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TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00117-01-(30-05-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00117-01-(30-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERE CHOS FUNDAMENTALES AL MÍNIMO VI TAL, A LA VIDA DIGNA, AL DERE CHO DE LOS M ENORES Y A LA IGUALDA D - Caja de

Sueldos de las Fuerzas Militares CREMIL.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: DRA. BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Acción: TUTELA

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00117-01

Accionante: EDINSON MÁRQUEZ DÍAZ

Accionado: CAJA DE SUELDOS DE LAS FUERZAS MILITARES

Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la CAJA DE SUELDOS DE LAS FUERZAS MILITARES (en adelante CREMIL) contra la sentencia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Veintinueve ( 29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual amparó los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de los menores y a la igualdad del accionante.

I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El señor EDINSON MÁRQUEZ DÍAZ interpuso acción de tutela contra CREMIL por la presunta vulneración de sus derechos fundamental es a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de los menores y a la igualdad, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se le ordene i) pagar el salario

la presunta vulneración de sus derechos fundamental es a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de los menores y a la igualdad, con el fin de que sean amparados y, como consecuencia, se le ordene i) pagar el salario del mes de marzo de 2023 , ii) garantizar en adelante dicho pago y iii) realizar los trámites necesarios para que no se cometan abusos de poder contra los Soldados Profesionales.

Pidió que se ordene a la accionada estudi ar “este caso en particular para determinar si existen irregularidades administrativas por el señor Dire ctor de la Caja de Retiro y se tomen las acciones que se consideren pertinentes, las cueles generen un precedente Jurídico el cual blinde los derechos de los involucrados en problemáticas iguales o similares”.

HECHOS

El accionante laboró al servicio del Ejército Nacional como Soldado Profesional por un periodo superior a 20 años.

Mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2306 del 27 de noviembre de 2022, expedida por la Dirección de Personal del Ejército Nacional, fue retirado del servicio por tener derecho a la asignación de retiro y le fueron otorgados 3 meses de alta.

A través de la Resolución No. 1926 del 16 de febrero de 2023 , notificada vía electrónica el 19 de ese mismo mes y año, le fue reconocida la asignación de retiro. Contra dicha decisión interpuso recurso de reposición.

1 Archivo No. 1 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00117-01

Accionante: ÉDISON MÁRQUEZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00117-01

Accionante: ÉDISON MÁRQUEZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Agregó como pretensión del recurso de reposición lo siguiente:

Si se observa el segundo párrafo de las pretensiones allí se pide no suspender o retener la asignación salarial mientras se estudia el recurso de alzada porque me afectaría mi minino vital, esto en el entendido que es un derecho adquirido por haber cumplido los 20 años de servicio en la fuerza como lo recon oce la “OAP” No. 2306 del 27 de noviembre de 2022.

El accionante dijo que tiene a su cargo el sostenimiento de su hogar y el pago de arriendo, servicios públicos y tarjetas de crédito, así como la manutención de alimentación, educación y salud de sus 3 hijos y esposa.

II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA2

Realizó un recuento normativo sobre la legalidad de sus actuaciones, para luego indicar que el objeto institucional de la entidad es reconocer y pag ar la asignación de retiro de los Oficiales, Suboficiales y Soldados de las F uerzas Militares.

Indicó que según la Hoja de servicios No. 3-4945218 del 30 de noviembre de 2022, que le fue radicada el 22 de diciembre de ese año , el accionante fue retirado de la actividad militar como Soldado Profesional por tener derech o a la asignación de retiro, con baja efectiva a partir del 27 de febrero de 2023.

Señaló que a través de la Resolución No. 1926 del 16 de febrero de 2023 le

la asignación de retiro, con baja efectiva a partir del 27 de febrero de 2023.

Señaló que a través de la Resolución No. 1926 del 16 de febrero de 2023 le reconoció al accionante la asignación de retiro, a partir del 28 de febrero de 2023, y por medio del Oficio No. 2023012856 del 19 de ese mismo mes y año notificó dicha decisión a la dirección electrónica edmadi_125@hotmail.com, “el cual fue aperturado el 20 de febrero de 2023 a las 2:39 pm”.

Manifestó que debido a que el accionante no acusó el recibido de la comunicación respecto de la decisión de reconocimiento prestacional, lo notificó mediante aviso, de conformidad con el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011, por medio del Oficio No. 2023018772 del 28 de febrero de 2023.

Aseveró que notificó en debida forma al accionante el acto administrativo de reconocimiento el 20 de febrero de 2023 , quien el 22 de marzo de 2023 “encontrándose en término interpone (…) recurso de reposición, el cual resolvió a través de la Resolución No. 4586 del 13 de abril de 2023 en el sentido de confirmar la decisión recurrida.

Agregó:

En consecuencia, se observa que el acto administrativo que le reconoció su asignación de retiro aún no está ejecutoriado, una vez se surta este trámite se realizará el pago correspondiente de los meses de febrero a abril de 2023. Por consiguiente, esta entidad NO ha pretendido desconocer los derechos del accionante, pues está realizando las gestiones propias para garantizar el debido proceso en la actuación administrativa.

realizará el pago correspondiente de los meses de febrero a abril de 2023. Por consiguiente, esta entidad NO ha pretendido desconocer los derechos del accionante, pues está realizando las gestiones propias para garantizar el debido proceso en la actuación administrativa.

Expuso que teniendo en cuenta que el accionante interpuso el recurso de reposición el 22 de marzo de 2023 , tenía hasta el 22 de abril de 2023 para resolverlo.

2 Archivo No. 7 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00117-01

Accionante: ÉDISON MÁRQUEZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Dijo que ha actuado de acuerdo a la norma vigente y no ha desconoci do ninguno de los derechos del actor; por el contrario, ha garantizado su debido proceso y el derecho de contradicción respecto a la liquidación de la asignación de retiro.

Aseguró que no es procedente desconocer los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011 relacionados con la ejecución de los actos administrativos, los cuales producirán efectos únicamente cuando estén ejecutoriados.

Por último, hizo un recuento normativo y jurisprudencial sobre la improcedencia de la acción de tutela y la subsidiariedad de la misma contra actos administrativos.

III. SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2023 amparó l os derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de los

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2023 amparó l os derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de los menores y a la igualdad del accionante y, como consecuencia, ordenó a CREMIL que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo , pague “las mesadas adeudas” (sic).

Para llegar a esa decisión realizó un recuento de los argumentos fáct icos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referen cia a varias normas y sentencias sobre la generalidades y procedencia de la acción de tutela, y el derecho fundamental al mínimo vital.

Dijo que se acreditó que a través de la Resolución No. 1926 del 16 de febrero de 2023 CREMIL reconoció al accionante una asignación de retiro; además, contra dicha decisión se interpuso recurso reposición, el cual fue atendido mediante la Resolución No. 4586 del 13 de abril de 2023.

Señaló que durante el trámite de la sede administrativa CREMIL suspendió el pago de la asignación de retiro del actor, a partir del mes de marzo.

Afirmó que la omisión en el pago de las mesadas pensionales no solo afecta el derecho fundamental al mínimo vital, sino también el del acceso a la seguridad social, junto con aquellos derechos de las personas a cargo del pensionado.

IV. CUMPLIMIENTO DE FALLO E IMPUGNACIÓN DEL MISMO

Mediante correo electrónico del 25 de abril de 20234 la entidad accionada, a través del Oficio No. E2023036047 de esa misma fecha, aportó al expediente la

IV. CUMPLIMIENTO DE FALLO E IMPUGNACIÓN DEL MISMO

Mediante correo electrónico del 25 de abril de 20234 la entidad accionada, a través del Oficio No. E2023036047 de esa misma fecha, aportó al expediente la Certificación No. CREMIL 2023005712 del 25 de abril de 2023 , expedida por la Coordinadora del Grupo de Tesorería, a través de la cual indicó que al actor le fue cancelado el 24 de abril de 2023 el valor del $2.033.319, correspondiente a la mesada de marzo de 2023.

3 Archivo No. 9 del expediente digital. 4 Archivo No. 11 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00117-01

Accionante: ÉDISON MÁRQUEZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Dijo que la Resolución No. 1926 del 16 de febrero de 2023 , acto mediante el cual reconoció al actor una asignación de retiro, quedó ejecutoriado e l 16 de abril de 2023.

Informó que cancelará en el mes de abril de 2023 la mesada de la asignación de retiro que le fue reconocida al accionante.

Corolario de lo anterior, solicitó se dé por cumplida la orden que emanó del Juzgado de primer grado y, como consecuencia, se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por otra parte, mediante escrito separado5 la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia.

Reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en

Por otra parte, mediante escrito separado5 la entidad accionada impugnó la sentencia de primera instancia y solicitó que se declare improcedente la tutela de la referencia.

Reiteró los argumentos fácticos, normativos y jurisprudenciales que consignó en la contestación de la tutela.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Teniendo en cuenta los precisos términos de los escritos de cumplimiento de fallo e impugnación presentados por CREMIL, el presente asunto se contrae a determinar si hay lugar a declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto dicha entidad atendió la orden proferida por el Juez de primer grado a través del fallo impugnado.

En caso que no se configure la carencia actual de objeto, se determinará si la acción de tutela resulta procedente para solicitar el pago de mesadas pensionales, a fin de confirmar, modificar o revocar la decisión impugnada.

5.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar el fallo de primer grado, comoquiera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que CREMIL atendió en debida forma la orden de tutela

La Sala considera que debe revocar el fallo de primer grado, comoquiera que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que CREMIL atendió en debida forma la orden de tutela que profirió el Juez de primera instancia.

5 Archivo No. 12 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00117-01

Accionante: ÉDISON MÁRQUEZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Por otra parte, nada se decidirá sobre la procedencia de la acción respecto de las pretensiones del accionante, debido a que resulta inane que esta Corporación Judicial se pronuncie de fondo sobre dicho aspecto, pues se reitera que en el presente asunto operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

5.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2306 del 27 de noviembre de 2022 6, expedida por el EJÉRCITO NACIONAL, se retiró del servicio activo al señor ÉDISON MÁRQUEZ DÍAZ en calidad de Soldado Profesional, y le fue otorgado 3 meses de alta desde el 30 de noviembre de 2022.
  • Por medio de la Resolución No. 1926 del 16 de febrero de 2023 7 CREMIL reconoció al accionante una asignación de retiro, a partir del 28 de febrero de

2023. En el numeral 9° de la parte resolutiva de dicho acto administrat ivo se consignó que contra el mismo procedía recurso de reposición en los términos

reconoció al accionante una asignación de retiro, a partir del 28 de febrero de

2023. En el numeral 9° de la parte resolutiva de dicho acto administrat ivo se consignó que contra el mismo procedía recurso de reposición en los términos previstos en el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.

  • El accionante interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión mediante escrito del 22 de marzo de 20238, con el objeto de que “ sostengan las condiciones salariales que viene devengando en actividad con el propósito de no desmejorar la condición de vida de mi núcleo familiar ”, y pidió que “no se vaya a retener la asignación de retiro que actualmente se le ha asig nado”, mientras se estudia el recurso, con el fin de no afectas su mínimo vital.
  • Por ende, como no se había cancelado la mesada correspondiente al mes de marzo de 2023, el actor presentó el 11 de abril de 2023 9 la acción de tutela de la referencia con el fin de que sean amparados sus derechos presuntamente vulnerados a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de los menores y a la igualdad.
  • En el transcurso del trámite constitucional de la referencia, la entidad accionada, a través de la contestación de la tutela, informó que por medio de la Resolución No. 4586 del 13 de abril de 2023 atendió el recurso de reposición que el actor interpuso contra el acto administrativo que reconoció la asignación de retiro.

Se advierte que no obra prueba en el expediente de dicho acto administrativo ni de la respectiva comunicación con la que se concluya que la decisión fue debidamente notificada.

asignación de retiro.

Se advierte que no obra prueba en el expediente de dicho acto administrativo ni de la respectiva comunicación con la que se concluya que la decisión fue debidamente notificada.

No obstante, mediante constancia de ejecutoria proferida por el Responsable Grupo de Notificaciones de CREMIL10 se certificó que la Resolución No. 4586 del 13 de abril de 2023 quedó ejecutoriada el 16 de abril de 2023 ; además, que dicho acto administrativo había sido notificado por conducta concluyente.

6 Archivo No. 3 del expediente digital (Fl. 10). 7 Archivo No. 3 del expediente digital (Fls 12 al 14). 8 Archivo No. 12 del expediente digital (Fl 21 -Ver Constancia de Ejecutoria-). 9 Archivo No. 4 del expediente digital. 10 Archivo No. 12 del expediente digital (Fl 21).6 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00117-01

Accionante: ÉDISON MÁRQUEZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

  • En cumplimiento al fallo censurado CREMIL aportó al expediente el Certificado No. CREMIL 2023005712 del 25 de abril de 2023 11, expedido por la Coordinadora del Grupo de Tesorería, a través del cual se constató que el 24 de abril de 2023 le fue pagado al accionante la suma de $2.033.319 por concepto de la mesada pensional del mes de marzo de 2023.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

concepto de la mesada pensional del mes de marzo de 2023.

5.5. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES

5.5.1. Generalidades y procedencia de la acción de tutela

La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Políti ca y reglamentada a través del Decreto 2591 de 1991, tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que estos resulte n vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una Autoridad Pública o, en determinados casos, de los particulares.

Este mecanismo, que puede ser ejercido en todo momento y lugar, se tramita a través de un procedimiento preferente y sumario que se adelanta ante los Jueces, cuya procedencia se encuentra condicionada a que el afecta do no disponga de otro medio de defensa judicial salvo que, existiendo este, la tutela sea utilizada como un mecanismo transitorio a fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

El objetivo específico de la acción es amparar de forma inmediata y con carácter perentorio, los derechos fundamentales que en un determinado caso presenten de manera ostensible una violación o amenaza inminente de vulneración, mediante la declaración judicial de órdenes de efectivo y rápido cumplimiento a fin de que cese tal afectación.

Señalan el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues e stá limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso

de 1991, que el ejercicio de la tutela no es absoluto, pues e stá limitado por las causales de improcedencia, en especial la relacionada con la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Así, aun siendo un determinado caso susceptible de ser tramitado por la vía ordinaria, excepcionalmente la acci ón será procedente frente al mismo siempre que se interponga como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.

5.5.2. De la carencia actual de objeto por hecho superado

La carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho su perado se presenta cuando durante el trámite de dicho mecanismo la autoridad a quien se le endilga la vulneración de un derecho fundamental adelanta la s actuaciones pertinentes a fin de cesar la transgresión, de lo cual se pue da evidenciar que la situación de afectación se encuentra superada y el derecho conculcado protegido, circunstancia que haría inane cualquier orden judicial tendiente a proteger el derecho restablecido.

11 Archivo No. 11 del expediente digital (Fl 5).7 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00117-01

Accionante: ÉDISON MÁRQUEZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

Al respecto, la H. Corte Constitucional, entre otras 12, en la sentencia SU-225 de 201313, ha considerado:

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela, desaparece o se modifica en el sentido de que cesa la presunta acción u omisión que, en principio, podría generar la vulneración de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua. (…)

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna 14. En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela.

En dicho sentido, esta Corporación ha señalado que, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para la Corte en sede de Revisión, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional, el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita15 e incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 16, sobre todo si

en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo, puede hacerlo, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 16, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera. De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado.

5.6. CASO CONCRETO

De los enunciados fácticos y jurisprudenciales expuestos en precedencia, se tiene que el señor EDINSON MÁRQUEZ DÍAZ presentó el medio constitucional de la referencia a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital, a la vida digna, al derecho de los menores e igualdad, toda vez que la entidad accionada no había pagado la mesada correspondiente al mes de marzo de 2023 sobre la asignación de retiro que le fue reconocida por medio de la Resolución No. 1926 del 16 de febrero 2023.

La Sala resalta que en el transcurso del trámite constitucional la entidad atendió la orden consignada en el fallo proferido por el Juez de primer grado, consistente, en primera medida, en pagarle al actor la mesada pensional de

La Sala resalta que en el transcurso del trámite constitucional la entidad atendió la orden consignada en el fallo proferido por el Juez de primer grado, consistente, en primera medida, en pagarle al actor la mesada pensional de

12 Véase también, entre otras, la sentencia T-059 de 2016, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 M.P. Dr. Alexei Julio Estrada. 14 Sentencias T-170 de 2009 (Referencia del fallo en cita). 15 Ibidem (Referencia del fallo en cita). 16 “ARTICULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido. El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión.” (Referencia del fallo en cita).8 Acción de Tutela - Impugnación

Radicado No.: 11001-33-35-029-2023-00117-01

Accionante: ÉDISON MÁRQUEZ DÍAZ ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia

marzo de 2023 y, con posterioridad, aquellas que se deriven de la asignación de retiro que le fue reconocida. Por lo tanto, es dable concluir q ue cesó la vulneración a l os derechos invocados por el accionante, los cuales fueron protegidos.

de retiro que le fue reconocida. Por lo tanto, es dable concluir q ue cesó la vulneración a l os derechos invocados por el accionante, los cuales fueron protegidos.

En otras palabras, se advierte que la orden emanada por el A quo por medio del fallo censurado ya fue atendida por la entidad accionada, razón por la cual a la fecha se ha garantizado al actor sus derechos fundamental es a la vida, mínimo vital, a la vida digna, al derecho de los menores y a la iguald ad, configurándose entonces la carencia actual de objeto por hecho superado.

En conclusión, al probarse que CREMIL, en el trámite de la acc ión de la referencia, atendió la orden del Juez de primer grado, es forzoso concluir que cesó la vulneración de l os derechos fundamentales amparados , razón por la cual hay lugar a revocar la sentencia emitida por el A quo el pasado 21 de abril de 2023 y, en su lugar, declarar la carencia actual de objeto de la acción p or hecho superado.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección SegundaSubsección F, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 21 de abril de 2023, proferida por el

Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y, su lugar, se DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

DECLARA la carencia actual de objeto por hecho superado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes la presente decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ENVIAR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

(Discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha)

Firmado Electrónicamente

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

Firmado Electrónicamente

PATRICIA SALAMANCA GALLO

AUSENTE CON PERMISO

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrada Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia ha sido proferida a través de las tecnologías de la información y firmada por los magistrados que conforman la Sala de la S ección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante el aplicativo SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y post erior consulta, en virtud del artículo 186 del CPACA, modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.

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