🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00118-01-(06-06-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00118-01-(06-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veintitrés (2023)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL,

DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL, JUNTA MÉDICO LABORAL DE POLICÍA

DE IBAGUÉ – TOLIMA y TRIBUNAL MÉDICO

LABORAL DE REVISIÓN MILITAR Y DE POLICÍA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de primera instancia proferida el 21 de abril de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.

Para resolver, el 5 de mayo de 2023 el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá remitió en link de OneDrive el expediente de la referencia, contentivo de diecisiete (17) archivos1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de mayo de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 18-19).

archivos1; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 8 de mayo de 2023 y remitido al Despacho Sustanciador el día 9 del mismo mes y año (Docs. 18-19). Así, con las actuaciones surtidas en esta instancia , el expediente de la referencia se conforma de un total de diecinueve (19) documentos, enumerados del 01 al 19, con fundamento en los cuales la Sala desciende en el estudio correspondiente.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN

El señor HUBER DANIEL VARON ARCE, actuando a través de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad.

1 El archivo No. 03 se trata de una carpeta comprimida, compuesta por cincuenta y cuatro (54)

elementos.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

2

PETICIONES

“1. TUTELAR LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA SALUD, A LA

DIGNIDAD HUMANA, A LA INTEGRIDAD PSÍQUICA, FÍSICA Y

EMOCIONAL DEL SEÑOR HUBER DANIEL VARON ARCE, DERECHOS

QUE SE ESTÁN PONIENDO EN INMINENTE RIESGO DE SER

VULNERADOS POR PARTE DE LA ACCIONADA DEBIDO A LAS

EMOCIONAL DEL SEÑOR HUBER DANIEL VARON ARCE, DERECHOS

QUE SE ESTÁN PONIENDO EN INMINENTE RIESGO DE SER

VULNERADOS POR PARTE DE LA ACCIONADA DEBIDO A LAS

INDEBIDAS CALIFICACIONES QUE SE LE PRECTICARON (sic) POR DE

(sic) LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL Y DEL

TRIBUNAL MÉDICO LABORAL.

2. COMO CONSECUENCIA DE LA TUTELA DE LOS DERECHOS

FUNDAMENTALES INVOCADOS, SOLICITO ORDENAR A LA ACCIONADA

PRACTICAR NUEVAMENTE TODO EL PROCESO MEDICO LABORAL AL ACCIONANTE EN SU CALIDAD DE MIEMBRO RETIRADO DE LA POLICIA NACIONAL, CON EL FIN DE QUE SE LE DIAGNOSTIQUE Y SE CONOZCA SU ESTADO ACTUAL DE SALUD Y LA PROGRESIÓN DE SU APTITUD

PSICOFÍSICA Y PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL” (fls. 13-14, Doc. 1).

En sustento, la parte actora relata, en síntesis, los siguientes

HECHOS

Afirma que prestó sus servicios en la Policía Nacional desde el 4 de mayo de 2006 y encontrándose en servicio se le practicaron dos Juntas Médico s Laborales, en 2009 y 2014, que con ocasión de la última se realizó Tribunal Médico Laboral.

Señala que , con fundament o en lo decidido por el Tribunal Médico, la Policía Nacional lo retiró del servicio en septiembre de 2016 por disminución de la capacidad psicofísica y que, por encontrarse incapacitado para esa fecha, presentó acción de tutela, en la que el Consejo de Estado dejó sin efectos el acta del Tribunal

Nacional lo retiró del servicio en septiembre de 2016 por disminución de la capacidad psicofísica y que, por encontrarse incapacitado para esa fecha, presentó acción de tutela, en la que el Consejo de Estado dejó sin efectos el acta del Tribunal y ordenó una nueva valoración; orden que se cumplió en julio de 2017 cuando fue reintegrado al servicio y en octubre de ese año cuando fue valorado nuevamente por el Tribunal Médico Laboral.

Refiere que en acto administrativo proferido en enero de 2018 la Policía Nacional lo retiró nuevamente del servicio y que, para el efecto, se tuvieron en cuenta los fundamentos del Tribunal Medico practicado en 2017; que presentó acción de tutela, en cuya primera instancia se ordenó la prestación de servicios de salud hasta su recuperación; que en marzo de 2022 se le practicó Junta Médico Laboral de Retiro, pero en ésta no se incluyó la valoración de las secuelas de aquellas afecciones con las que fue diagnosticado en las juntas anteriores, aunado que se fundamentaron en conceptos médicos sin actualizar, emitidos en 2017; que solicitó la convocatoria de Tribunal Médico Laboral y que en acta de septiembre de 2022 se confirmó la calificación efectuada en primera instancia, de sconociendo la evolución de las

enfermedades.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

3 Indica que ha padecido “empeoramientos” de sus afecciones en salud y que tiene

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

3 Indica que ha padecido “empeoramientos” de sus afecciones en salud y que tiene enfermedades degenerativas o progresivas, sin que tenga certeza actual sobre su estado de salud, refiriendo que en su caso es pro cedente los antecedentes jurisprudenciales sobre la nueva valoración médico laboral y reconoce el carácter irrevocable de los actos médicos laborales, pero que está en el supuesto excepcional que permite una nueva evaluación porque la finalidad de ésta es determinar la evolución, progresión o empeoramiento de sus enfermedades (fls. 18, Doc. 2).

2. INFORMES

En auto del 12 de abril de 2023 el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional – Junta Médico Laboral de Policía de Ibagué y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, requiriéndoles informe sobre los hechos materia de la acción (Doc. 6); providencia notificada el 13 de abril de 2023 a los correos electrónicos lineadirecta@policia.gov.co, decun.notificacion@policia.gov.co, notificacion.tutelas@policia.gov.co, disan.asjur-tutelas@policia.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procjudadm191@procuraduria.gov.co, agesa.disan@policia.gov.co y

procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, procjudadm191@procuraduria.gov.co, agesa.disan@policia.gov.co y oha_oc18@hotmail.com (Docs. 7 y 8).

2.1 En escrito recibido el 17 de abril de 2023 la Coordinadora del Grupo Asesor del Tribunal Médico Laboral explica cuáles son las competencias de ese organismo e indica que el 20 de septiembre de 2022 fue valorado bajo criterios técnicos, científicos y especializados. decidiéndose ratificar las decisiones la Junta Médico Laboral y quedando así definida su situación médico laboral.

Indica que, de conformidad con el Decreto Ley 1796 de 2000, las actas del Tribunal Médico Laboral son irrevocables, obligatorias y sólo procede contra ellas la acción jurisdiccional, como indica ha sido reconocido por jurisprudencia sobre la materia; que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y que correspondía al actor acudir a la Jurisdicción Contenciosa a cuestionar la legalidad de las decisiones emitidas en su caso; que la acción de tutela no es simultánea, paralela, acumulativa ni alternativa de los procedimientos ordinarios y por ello solicita que se deniegue por improcedente la acción de tutela (Doc. 9).

2.2. En memorial allegado el 17 de abril de 2023, el Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Tolima (E) de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional informaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

4 que realizó valoración de exámenes y conceptos emitidos por especialistas una vez que finalizó la relación laboral del actor con la Policía Nacional; que al act or se le practicaron exámenes de retiro en debida forma y que los resultados para la fecha “fueron normales” , como dan cuenta cuatro conceptos practicados en 2017, destacando que el Tribunal ratificó los resultados de la Junta.

Explica de manera específica la valoración frente a cada concepto e indica que al accionante se le respetó el debido proceso, permitiéndosele interponer recursos y que la acción no procedente para controvertir validez ni legalidad de los actos administrativos por su naturaleza subsidiaria o residual, contando con la posibilidad de acudir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, aunado que no demostró perjuicio irremediable (fls. 1-11, Doc. 10).

2.3. La Dirección General de la Policía Nacional guardó silencio y no rindió el informe solicitado por el A quo.

3. SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 21 de abril de 2023, declarando improcedente la acción de tutela.

En sustento, considera que es claro que la acción se formuló por encontrarse inconforme con los dictámenes emitidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, lo que a su juicio deviene en la improcedencia de la acción porque el accionante

En sustento, considera que es claro que la acción se formuló por encontrarse inconforme con los dictámenes emitidos por la Junta y el Tribunal Médico Laboral, lo que a su juicio deviene en la improcedencia de la acción porque el accionante cuenta con medio de control ante la Jurisdicción Contenciosa para atacar el acto administrativo, el que aduce cuenta con presunción de legalidad (Doc. 11).

4. IMPUGNACIÓN

La parte actora impugna el fallo de primera instancia, invocando que le son aplicables sentencias de la Corte Constitucional que admiten la procedibilidad cuando se está vulnerando el derecho a la salud, lo que en su caso se concreta al negársele a calificar las secuelas producto de las enfermedades degenerativas que padece y que no fueron valoradas en los actos de 2022, pues las decisiones se adoptaron con fundamento en valoraciones médicas de 2017; que actualmente se le imposibilita determinar su real y actual estado de salud porque las enfermedades que padece son progresivas y han aminorado su calidad de vida.

Indica que en sentencia T-696 de 2011 se fijaron supuestos para la procedencia de una nueva valoración médico laboral, donde no es necesario demostrar elTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

5 empeoramiento de la patología y que lo que se busca es determinar la evolución de las lesiones; que en su caso se alega que los actos médico laborales son

5 empeoramiento de la patología y que lo que se busca es determinar la evolución de las lesiones; que en su caso se alega que los actos médico laborales son irrevocables, pero se omite que cumple los requisitos para que se vuelva a realizar proceso médico laboral, no habiéndose valorado en primera instancia ninguno de los argumentos expuestos por el accionan te, por lo que solicita que el fallo sea revocado para que se acceda al amparo de sus derechos (Doc. 13).

II. CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA

El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la u tilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

PROBLEMA JURÍDICO

En el presente caso, conforme el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación, en primer lugar, la Sala debe determinar la procedencia de la acción de tutela conforme los requisitos generales de procedibilidad. Y, acreditada la procedencia de la acción, se debe establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad del

de tutela conforme los requisitos generales de procedibilidad. Y, acreditada la procedencia de la acción, se debe establecer si las entidades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad del actor, como consecuencia de n o haber valorado nuevamente sus patologías que han progresado, según se adujo en el escrito de la acción.

CASO CONCRETO

En ejercicio del presente mecanismo constitucional , el señor Huber Daniel Varón Arce invoca la protección de sus derechos fundamentales a la salud, dignidad humana e integridad , los cuales estima vulnerados con ocasión de no haberse practicado una nueva valoración médico laboral de sus lesiones, pese a que éstas han evolucionado, progresado y se han deteriorado en el tiempo, cuestionando de manera puntual que la última valoración médico laboral practicada se fundamentóTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

6 en unos conceptos médicos de 2017 que no ofrecen una realidad actual de su situación.

El A quo consideró que la acción de tutela era improcedente por la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa; decisión impugnada por el actor reiterando que está en el supuesto excepcional previsto por la jurisp rudencia para una nueva valoración médico laboral y reiterando los argumentos expuestos sobre la progresión de sus lesiones y la fundamentación desactualizada de los últimos actos emitidos.

el supuesto excepcional previsto por la jurisp rudencia para una nueva valoración médico laboral y reiterando los argumentos expuestos sobre la progresión de sus lesiones y la fundamentación desactualizada de los últimos actos emitidos.

Al respecto, para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala observa que en el proceso están probados, entre otros, los siguientes hechos:

1. El 16 de julio de 2014 al actor se le practicó la Junta Médico Laboral No. 1527 con fundamento en conceptos médicos de neurocirugía, reumatología y salud

ocupacional, concluyéndose:

“A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

1. SÍNDROME DE SJORGEN, SIN SECUELAS FUNCIONALES.

2. POSTOPERATORIO TARDÍO DISECTOMÍA L4 -L5 IZQUIERDO,

ACTUALMENTE HERNIA DISCAL L4-L5 CON DOLOR RESIDUAL

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO POR ARTÍCULO 61 Y

ARTÍCULO 68 A Y B, REUBICACIÓN LABORAL SI, EN LABORES

ADMINSITRATIVAS.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: DIEZ PUNTO OCHENTA Y SEIS POR CIENTO (10.86%)

Total: VEINTE PUNTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (20.36%).

D. Imputabilidad al servicio De acuerdo al Artículo 24 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe

Administrativo.

1. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir,

D. Imputabilidad al servicio De acuerdo al Artículo 24 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe

Administrativo.

1. Literal A. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad común.

2. Literal B. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional.

E. Fijación de los índices correspondientes De acuerdo al Artículo 71 del Decreto 094 /1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices:

A.1. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICE LESIONAL.

A.2. GRUPO 1, ARTÍCULO 77: HUESOS Y ARTICULACIONES, SECCIÓN E:

COLUMNA VERTEBRAL LUMBAR, NUMERAL 1 -062 LITERAL a 5 D

ÍNDICES:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

7

NOTA: A1 Y 12 SE CONSIDERAN DE ORIGEN COMÚN. (…)” (Prueba 05, carpeta 03).

2. El 30 de junio de 2016 al actor se le practicó Cirugía Neurológica por diagnóstico de “trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” , hallándose en el procedimiento “hernia discal resprdicida y fibosis sobre raíz”, “hernia discal L4 y L5 izquierda” (Pruebas 01, 08, 09 y 10, carpeta 03).

procedimiento “hernia discal resprdicida y fibosis sobre raíz”, “hernia discal L4 y L5 izquierda” (Pruebas 01, 08, 09 y 10, carpeta 03).

3. El 2 de agosto de 2016 al accionante se le practicó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. M16 -2-379, para resolver inconformidades contra la JML No. 1527 del 16 de julio de 2014, decidiéndose la modificación de los resultados de la Junta (Prueba 03, carpeta 03).

4. En providencia del 18 de mayo de 2017 la Sección Primera del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia en acción de tutela promovida por el actor con ocasión de su retiro del servicio por disminución de la capacidad laboral, revocando el fallo de primera instancia y, en su lug ar, amparando sus derechos fundamentales, dejando sin efectos el acta del Tribunal Médico Laboral No. M16-2379, que no recomendó su reubicación laboral y la resolución que lo retiró del servicio, ordenando su reintegro, la reactivación de los servicios mé dicos y la convocatoria de Tribunal Médico Laboral (Prueba 17, carpeta 03).

5. El 25 de octubre de 2017 se practicó el Tribunal Médico Laboral No. 171579, que modificó la Junta Médico Laboral No. 1527, declarándolo “No apto” y sin reubicación laboral, según consta en antecedentes de actos médico laborales practicados en 2022 (fls. 1-2 del documento denominado Prueba 04, contenido en la carpeta 03 y fls. 12-14, Doc. 10).

laboral, según consta en antecedentes de actos médico laborales practicados en 2022 (fls. 1-2 del documento denominado Prueba 04, contenido en la carpeta 03 y fls. 12-14, Doc. 10).

6. El 25 de mayo de 2017 el accionante es valorado en la Clínica de Ojos del Tolima, por convenio con la Policía Nacional, enviándose por parte del optómetra “corrección óptica para leer, ver tv y computador”, se asigna control en un año y se ordena remisión a oftalmología por conjuntivitis (fls. 28-29, Doc. 10).

7. A través de la Resolución No. 00282 del 23 de enero de 2018 el Director General de la Policía Nacional retiró del servicio activo al actor por disminución de la capacidad psicofísica (Prueba 13, carpeta 03).

8. El 27 de julio de 2018 el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en acción de tutela promovida por el actor con ocasión de su retiro de la Policía Nacional, amparando sus derechos a la vida digna y salud, para cuya protección ordenó a la Dirección General de la Policía Nacional – Dirección deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

8 Sanidad garantizar el suministro en salud requerido hasta que sus afecciones se superaran (Prueba 07, carpeta 03).

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

8 Sanidad garantizar el suministro en salud requerido hasta que sus afecciones se superaran (Prueba 07, carpeta 03).

9. El 7 de marzo de 2022 el actor demuestra haber sido atendido en el Hospital Serafín Montaña Cuellar San Luis, por servicio de urgencias particular, dado un dolor en la columna, se le diagnostica “lumbago con ciática” , se ordenan medicamentos y valoración por neurocirugía (Prueba 20, carpeta 03).

10. El 10 de marzo de 2022 se le practicó al accionante la Junta Médico Laboral No.

JML 2200 del 10 de marzo de 2022 con fundamento en los conceptos de RX de Columna lumbosacra, RX de rodillas comparativas, audiología y optometría, practicados entre enero y mayo de 2017. Se consignan los resultados del examen físico practicado por las autoridades médico -laborales que practican la Junta, del cual destacan que en cuanto al trastorno de refracción al examen físico practicado en esa instancia n o se evidenciaba “limitación funcional” , que la patología de la columna lumbar ya había sido calificada en JML de 2014, ratificada en TML de 2016 “por lo cual no se tiene en cuenta en la presente junta médico laboral” y, finalmente, que los reportes de RX de rodillas y de audiometrías estaban reportados como normales y “al examen físico sin alteración”. En consecuencia, se concluyó:

“A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

TRASTORNO DE REFRACCIÓN QUE CORRIGE CON FÓRMULA, SIN

normales y “al examen físico sin alteración”. En consecuencia, se concluyó:

“A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

TRASTORNO DE REFRACCIÓN QUE CORRIGE CON FÓRMULA, SIN

SECUELAS FUNCIONALES VALORABLES.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO (…) REUBICACIÓN LABORAL No nos pronunciamos por (sic) corresponde a un RETIRO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO (0.00%)

Total: VEINTE PUNTO TREINTA Y SEIS POR CIENTO (20.36%).

D. Imputabilidad al servicio De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000, le corresponde el literal: NO LE FIGURA INFORME ADMINISTRATIVO, corresponde a enfermedad de origen común.

E. Fijación de los índices correspondientes De acuerdo al artículo 71 del Decreto 094/1989, modificado y adicionado por el Decreto Ley 1796 de 2000, le corresponden los siguientes índices: A.1. NO AMERITA ASIGNACIÓN DE INDICES LESIONALES NOTA: El literal A1 corresponde a patología de origen común. (…)” (Prueba 06, carpeta 03 y fls. 12-15, Doc. 10).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

9

11. El 23 de septiembre de 2022 al actor se le practicó Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML22 -2-450 con el fin de resolver inconformidades contra JML No. 2200 del 10 de marzo de 2022, valoración médico laboral que se invoca efectuar “teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta instancia”. Se efectúan consideraciones particularidades sobre cada una de las lesiones y/o reparos del actor, descendiéndose “RATIFICAR” los resultados de la Junta (Prueba 04, carpeta 03 y fls. 31-36, Doc. 10).

12. Se aporta historia clínica del actor que da cuenta del suministro en salud y la atención médica proporcionada por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional desde el 28 de enero de 2009 hasta el 10 de marzo de 2022, la última atención da cuenta de la rea lización de Junta Médico Laboral. En específico, se demuestra que las últimas valoraciones médicas practicadas al actor fueron:

  • El 18 de agosto de 2017 cuando asistió por dolor en las piernas con un día de evolución posterior a juego de futbol;

demuestra que las últimas valoraciones médicas practicadas al actor fueron:

  • El 18 de agosto de 2017 cuando asistió por dolor en las piernas con un día de evolución posterior a juego de futbol; - El 4 de octubre de 2017 recibe atención médica por un dolor en el pie con 3 horas de evolución por caída de su propia altura, se le diagnostica “contusión de otras partes y de las no especificadas del pie”; - El 5 de octubre de 2017 es atendido para la trans cripción de 4 días de incapacidad por “contusión del hombro y del brazo”; - El 20 de noviembre de 20 17 es atendido por el servicio de psicología, se le diagnostica “problema no especificado relacionado con servicios médicos y de salud” y “otros problemas especificados relacionados con el grupo primario de AP”; - El 28 de diciembre de 2017 es atendido para transcripción de incapacidad por 7 días por accidente de tránsito; - El 6 de enero de 2018 asiste a control por el servicio de psicología, donde se ratifican los diagnósticos iniciales y se ordena consulta por psiquiatría; - El 10 de enero de 2018 es atendido por el servicio de psiquiatría, el especialista tratante consigna que lo encuentra sin alteraciones, le diagnostica “trastornos de adaptación” - El 10 de enero de 2018 es atendido por un dolor en la columna, el m édico consigna el antecedente de cirugía de columna, le ordenó manejo analgésico y toma de RX de columna, diagnosticándole “lumbago no especificado”; - El 24 de enero de 2018 el actor es atendido por el servicio de medicina general

consigna el antecedente de cirugía de columna, le ordenó manejo analgésico y toma de RX de columna, diagnosticándole “lumbago no especificado”; - El 24 de enero de 2018 el actor es atendido por el servicio de medicina general por dolor lumbar, el médico refiere el antecedente de la discopatía lumbar y la cirugíaTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

10 practicada, se consigna que el RX de columna arrojó “escoliosis lumbar tres grados”, por lo que ordena valoración por neurocirugía ante persistencia del dolor; - El 30 de enero de 2018 acude a servicio de salud para transcripción de incapacidad por 4 días por contusión en el tobillo; - El 2 y 16 de febrero de 2018 acude para transcripción de incapacidad por diagnóstico de “fractura de clavícula y “convalecencia consecutiva a cirugía”; - El 19 de febrero de 2019 acude para transcripción de fórmula médica de neurocirujano; - El 26 de marzo de 202 0 se atiende con motivo de “medicina laboral” y en el acápite de enfermedad actual se consigna, entre ot ros datos, que actor “actualmente con disminución de agudeza auditiva y visual, dolor en la columna persistente, no se realiza examen físico dado que está retirado hace más de 3 meses; - El 9 de junio de 2021 es atendido por medicina general, quien ordena remisión a

persistente, no se realiza examen físico dado que está retirado hace más de 3 meses; - El 9 de junio de 2021 es atendido por medicina general, quien ordena remisión a neurocirugía por “trastornos de disco lumbar y otros con radiculopatía” , ordenándose unos medicamentos; - El 24 de agosto de 2021 acude para transcripción de fórmula de neurocirujano, que le prescribió unos medicamentos por “lumbago ciática” - El 10 de marzo de 2022 es atendido para “examen para fines administrativos no especificados” - realización de Junta Médico Laboral (fls. 380 -404 del documento denominado Prueba 18, contenido en carpeta 03).

Efectuado el anterior recuento probatorio, procede la Sala a abordar el primer problema jurídico planteado, relacionado con la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.

En cuanto al requisito de legitimación en la causa por activa se advierte que el señor Huber Varón es el titular de los derechos fundamentales cuya protección se reclama en esta acción, asistiéndole un interés legítimo para promover la acción encaminada a obtener una nueva valoración médico laboral. Del mismo modo, se acredita el presupuesto de legitimación en la causa por pasiva frente a las autoridades contra las cuales se admitió la acción en tanto, por la vinculación laboral que tuvo el actor con la Policía Nacional, serían las autoridades que estarían llamadas a efectuar la nueva valoración pretendida por el actor, por lo que por sus competencias legales cuentan con la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados.

nueva valoración pretendida por el actor, por lo que por sus competencias legales cuentan con la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos fundamentales invocados.

De otro lado, en lo relativo al requisito de inmediatez la Sala advierte que la situación expuesta en esta acción es de aquellas que denotan una presunta afectación deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2023-00118-01

Accionante: HUBER DANIEL VARON ARCE

Accionados: DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL y OTROS

11 derechos que permanece en el tiempo, pues el actor de tutela alega que las lesiones que fueron calificadas por la Policía Nacional han progresado en el tiempo y que no han sido valoradas nuevamente en acto médico laboral, cumpliéndose de esta forma el requisito analizado.

Finalmente, en lo referente al requisito de subsidiariedad la jurisprudencia ha sido enfática al señalar que la acción de tutela se caracteriza por ser subsidiaria y residual, de manera que solo procede cuando el afectado no cuenta con otro instrumento para la defensa de sus derechos o, cuando existiendo éste, no es lo suficientemente idóneo ni eficaz para conceder la protección reclamada; o, como mecanismo transitorio, cuando es necesaria

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...