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TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00326-01-(30-10-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00326-01-(30-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MAGISTRADA PONENTE: MERY CECILIA MORENO AMAYA

DEMANDANTE: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES DEMANDADA: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD EXPEDIENTE: 11001 33 35 029 2023 00326 01

REFERENCIA: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

APELACIÓN SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

SENTENCIA

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra el fallo del 09 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda-, mediante el cual declaró improcedente la acción de cumplimiento interpuesta por el señor Francisco Leonardo Patarr oyo Benavides contra la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. LAS PRETENSIONES.

El señor Francisco Leonardo Patarroyo Benavides instauró acción de cumplimiento contra la Secretaría distrital de Movilidad de Bogotá D.C., dónde solicitó:

“1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Transito) de BOGOTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

“1) Que se ordene a la Secretar ía de Movilidad (Transito) de BOGOTA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas, o sea, que aplique la caducidad.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

2 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.” (SIC)

2. LOS HECHOS.

La parte actora narró en síntesis lo siguiente:

Manifestó que la Secretaría Distrital de Transito de Bogotá D.C., le impuso los comparendos No. 11001000000034137077, 11001000000034046595, 11001000000033792894, 11001000000033792893 y 11001000000027674989.

Sostuvo que paso más de un año sin que la entidad realizara audiencia donde fuera declarado culpable, a través de la respectiva resolución sancionatoria, toda vez que en el SIMIT nunca vio reflejado el acto administrativo.

Por lo tanto, radico derecho de petición solicitando la caducidad de la obligación, no obstante, la entidad demandada en la respuesta emitida es renuente aplicar la

en el SIMIT nunca vio reflejado el acto administrativo.

Por lo tanto, radico derecho de petición solicitando la caducidad de la obligación, no obstante, la entidad demandada en la respuesta emitida es renuente aplicar la caducidad, por lo cual, afirmó que se llenó con el requisito de procedibilidad para interponer la presente acción.

B. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 08 de septiembre de la presente anualidad, el Juzgado 29

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción de cumplimiento interpuesta por la parte actora y ordenó notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de la Ciudad de Bogotá D.C., para que en el término de tres (3) días allegara informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional, y aportara los documentos probatorios que considerara pertinentes.

C. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE LA CIUDAD DE BOGOTÁ D.C.

Diana Milena Bernal Casallas, actuando como apoderada judicial de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. , señalo que al señor Francisco Leonardo Patarroyo Benavides se le impus ieron las ordenes de comparendo número 11001000000034137077, 11001000000034046595, 11001000000033792894, 11001000000033792893 y 11001000000027674989 por el incumplimiento a las normas de tránsito.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

normas de tránsito.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

3

Respecto al cumplimiento a lo señalado en el artículo 161 de la ley 769 de 2002, modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, indicó que frente a todos los comparendos impuestos se profirió decisión de fondo, donde se declaró contraventor al accionante de las normas de tránsito, de la siguiente manera:

  • Resolución No. 853516 del 06 de noviembre de 2020 , para el comparendo No. 11001000000027674989. • Resolución No. 1571797 del 16 de agosto de 2022, para el comparendo No. 11001000000034046595. • Resolución No. 904955 del 15 de junio de 2022, para el comparendo No. 11001000000033792894. • Resolución No. 904957 del 15 de junio 2022, para el comparendo No. 11001000000033792893. • Resolución 1833568 del 14 de septiembre de 2022, para el comparendo No.

11001000000034137077.

Actos administrativos que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados.

Frente a esto, indica que a través de la presente acción lo que se pretende es dejar sin efecto un proceso administrativo regulado por la ley 769 de 2002, es decir, la invalidez de la resolución sancionatoria surtida dentro del proceso contravencional

Frente a esto, indica que a través de la presente acción lo que se pretende es dejar sin efecto un proceso administrativo regulado por la ley 769 de 2002, es decir, la invalidez de la resolución sancionatoria surtida dentro del proceso contravencional que debió surtirse en otra instancia.

Resalta que en si no se persigue la aplicación de una norma en concreto, sino por el contrario, revivir oportunidades procesales que dejo fenecer para controvertir las sanciones impuestas por el organismo de control dentro del proceso contravencional que fue de pleno conocimiento del demandante.

Por lo anterior, sostiene que no encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de la presente acción de cumplimiento, en razón, a que cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de la ley, no se evidencia un perjuicio irremediable.

En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia del presente medio de control o en su defecto que se nieguen las pretensiones por carencia actual de objeto.

D. LA PROVIDENCIA IMPUGNADAAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

4 Mediante sentencia proferida el 09 de octubre de 2023, el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES,

del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de cumplimiento presentada por el señor FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES, identificado con cédula de ciudadanía 1.052.393.631, en contra de la SECRETARÍA DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ, de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia.

(…).”

Esa decisión judicial se fundó en los siguientes argumentos:

Expuso que, la acción de cumplimiento es improcedente en razón a que el actor cuenta con otros mecanismo s de defensa judicial conforme a lo señalado en el inciso 2 del artículo 9 establecido en la ley 393 de 1997 y 1437 de 2011, así mismo porque no se encontró escenario de sufrir un perjuicio irremediable.

E. LA IMPUGNACIÓN El señor Francisco Leonardo Patarroyo Benavides radicó escrito de impugnación contra la sentencia proferida en primera instancia, bajo los siguientes argumentos:

Resalto que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcediblidad del artículo 9 de la ley 393 de 1997, toda vez, que no podía recurrir a la acción de tutela ya que está solicitando el cumplimiento de una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, que no tenía otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 11 de la ley 1843 de 2017, más aún, cuando se probó la renuencia de la entidad al no aplicar la caducidad.

Por último, advirtió la posible configuración de los delitos como lo son el prevaricato

del artículo 11 de la ley 1843 de 2017, más aún, cuando se probó la renuencia de la entidad al no aplicar la caducidad.

Por último, advirtió la posible configuración de los delitos como lo son el prevaricato por acción y por omisión y fraude a resolución judicial.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

El artículo 3° de la Ley 393 de 1997 reza:

“Artículo 3°. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio delAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

5 accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

Parágrafo. Las acciones de cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda por reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales

todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria.

(…)”.

Por su parte, el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, prevé que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos quienes, a su vez , atendiendo a lo establecido en el numeral 10° del artículo 155 ibídem, deberán conocer en primer grado de los asuntos relativos al cumplimiento de normas o actos administrativos interpuestos contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local.

Así las cosas, de conformidad con las disposiciones normativas prenotadas, esta Corporación es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, el 09 de octubre de 2023.

2. PROBLEMA JURÍDICO

Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo judicial procedente para exigir al ente accionado el acatamiento de lo dispuesto por el artículo 161 de la ley 769 de 2002 modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, en consecuencia, se declare la caducidad de los comparendos No. 11001000000034137077, 11001000000034046595, 11001000000033792894, 11001000000033792893 y 11001000000027674989.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como

11001000000033792893 y 11001000000027674989.

3. DE LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

La Constitución Política en su artículo 87 instituyó la acción de cumplimiento como un mecanismo judicial para que cualquier persona, natural o jurídica, pueda acu dir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo.

La Ley 393 de 1997, en su artículo 8º determinó que la acción de cumplimiento únicamente procede contra la acción u omisión de las autoridades — o particulares en los casos establecidos en el artículo 6º — que incumplan o ejecuten actos oAcción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

6 hechos que permitan evidenciar el incumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos.

A su vez, el artículo 9º ibí dem estipuló que la acción de cumplimiento no procede para la protección de derechos que pueden ser protegidos a través de la acción de tutela o cuando exista otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de un acto administrativo.

Por su parte , la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad del anterior artículo en la sentencia C-193 de 1998 sostuvo que la acción de cumplimiento puede ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo c ual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo

ser utilizada por cualquier persona que busque la protección de intereses públicos o sociales, por lo c ual resulta razonable que el legislador previera que, si lo pretendido es proteger derechos particulares y para ello existía otro mecanismo ordinario, debía acudirse a ellos.

Luego entonces, la acción de cumplimiento busca hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente1.

4. REQUISITOS PARA PRETENDER EL CUMPLIMIENTO DE UNA LEY O

ACTO ADMINISTRATIVO

De conformidad con el precedente jurisprudencial adoptado por el H onorable Consejo de Estado, existen unos requisitos generales y otros especiales para que el mecanismo constitucional de cumplimiento se constituya en el medio eficaz y procedente para hacer cumplir una ley o un acto administrativo.

Tratándose de los requisitos generales, y en virtud de lo previsto en la Ley 393 de 1997, esa Corporación ha establecido como tales, los siguientes2:

  1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de

aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes.

1 Consejo de Estado, Sección Quinta. C.P.: María Nohemí Hernández Pinzón. Sentencia del 19 de agosto de 2004. Rad.: 66001-23-31-000-2004-0305-01. 2 Ver, entre otras, sentencia del 25 de enero de 2018, expediente No. 54001-23-33-000-2017-0053401, C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

7 ii) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.

  1. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que

irremediable”, evento en el cual deberá ser sustentado en la demanda.

  1. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, salvo el caso que se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. La existencia de otro instrumento judicial, excepto la situación señalada, hace improcedente la acción.

De igual manera se tiene que son causales de improcedibilidad pretender la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración3.

Es decir, respecto de las condiciones especiales que debe tener la ley o el acto administrativo cuyo cumplimiento se solicite, el Alto Tribunal ha especificado que estas deben ser semejantes a las del título ejecutivo, valga decir, que contengan una obligación clara, expresa y exigible. Ello debe ser así precisamente para evitar que una acción como la de cumplimiento pueda convertirse en una de conocimiento para crear o establecer la obligación que la autoridad debe ejecutar4.

La connotación misma de la ley supone la existencia de obligaciones para quienes se encuentran sometidas a cumplirlas. Tales obligaciones están destinadas a dar, hacer o no hacer; y tratándose justamente de la acción de cumplimiento, el panorama se enfoca exclusivamente a la obligación de hacer, entendida como la ejecución de la acción, pues ese es el fin en que recae el ejercicio de dicho mecanismo constitucional.

Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de

mecanismo constitucional.

Así las cosas, aun cuando la finalidad de la acción de cumplimiento es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de

3 Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 1° de noviembre de 2012, radicado 76001 -2331-000-2012-00499-01(ACU), C.P. Alberto Yepes Barreiro. 4 Consejo de Estado, sentencia del 30 de julio de 1998. Expediente No. ACU -367. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

8 esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino de aquellas que contengan prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos y que pueden ser cumplidos mediante las órdenes dictadas por el juez constitucional, dado su contenido de mandato perentorio, claro y directo. Al efecto, el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo ha señalado:

“Aunque la finalidad de la presente acción es hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, no es posible a través de esta ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada

prescripciones que se caracterizan como deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional, que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato imperativo e inobjetable en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Ello significa que los preceptos que se dicen incumplidos deben ser lo suficientemente precisos, y no puede generar ningún tipo de incertidumbre en cuanto a su objeto, vigencia y exigibilidad”5

De modo que, cuando la ley o acto administrativo que se pretende hacer cumplir por vía constitucional carece de un mandato imperativo, claro y directo, la acción de cumplimiento se convierte en un mecanismo improcedente, ante la ausencia de luminosidad que permita establecer que su contenido plasma un deber completamente exigible para una autoridad administrativa.

5. ANÁLISIS DE LA SALA

5.1. Normas cuyo cumplimiento se pretende

LEY 769 DE 2002

ARTÍCULO 161. CADUCIDAD. <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1843 de 2017. El nuevo texto es el siguiente:> La acción por contravención de las normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella. En consecuencia, durante este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida

este término se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, en tal momento se entenderá realizada efectivamente la audiencia e interrumpida la caducidad.

La decisión que resuelve los recursos, de ser procedentes, deberá ser expedida en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición, si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entenderán fallados a favor del recurrente.

La revocación directa solo podrá proceder en forma supletiva al proceso contravencional y en el evento de ser resuelta a favor de los intereses del presunto infractor sus efectos serán a futuro, iniciando la contabilización de la caducidad a partir de la n otificación de la aceptación de su solicitud o su declaratoria de oficio, permitiendo al presunto infractor contar con los términos

5 Consejo de Estado, sentencia del 27 de octubre de 2016. Expediente No. 2016 -01119-01 (ACU). C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

9 establecidos en la ley para la obtención de los descuentos establecidos en la ley o la realización de la audiencia contemplados en el Código Nacional de Tránsito.

5.2. Caso concreto

Para la Sala es claro que lo pretendido por el señor Francisco Leonardo Patarroyo Benavides, es que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C.,

Tránsito.

5.2. Caso concreto

Para la Sala es claro que lo pretendido por el señor Francisco Leonardo Patarroyo Benavides, es que se ordene a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017, en el sentido de declarar la caducidad de los comparendos No. 11001000000034137077, 11001000000034046595, 11001000000033792894, 11001000000033792893 y 11001000000027674989 por no haberlo declarado culpable de estos en el año siguiente a su imposición.

De las pruebas aportadas se evidencia que la parte actora radicó escrito de petición y renuencia el 03 de agosto de 2023 ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C., dónde solicitó la aplicación de la caducidad establecida en el artículo 161 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 para los comparendos No. 11001000000034137077, 11001000000034046595, 11001000000033792894, 11001000000033792893 y 11001000000027674989.

Petición resuelta el 22 de agosto de 2023, en la que la entidad hizo un recuento del motivo de los comparendos, de la respectiva notificación y de las resoluciones por las cuales se declaró contraventor de las normas de transitó al infractor , actos administrativos que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados.

motivo de los comparendos, de la respectiva notificación y de las resoluciones por las cuales se declaró contraventor de las normas de transitó al infractor , actos administrativos que se encuentran en firme y debidamente ejecutoriados.

De otra parte, indicó porque no es procedente eliminar de las bases o sistemas de información de la Secretaría Distrital de Movilidad o del SIMIT los comparendos, dado que en el caso en concreto no es procedente la Caducidad al no cumplirse los presupuestos contemplados en la normatividad.

Frente al caso en concreto encuentra esta Sala que la Secretaría Distrital de Movilidad de la Ciudad de Bogotá D.C., cumplió con las disposiciones contempladas en la norma reclamada, toda vez que, como se expondrá a continuación, en los 5 comparendos impuestos al accionante la entidad demandada expidió los actos administrativos en los cuales lo declaró contraventor.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

10 • Comparendo No. 11001000000027674989 impuesto el 10 de junio de 2020, por la presunta com isión de la infracción codificada como H02 6, mediante Resolución No. 853516 del 06 de noviembre de 2020 fue declarado contraventor de la norma de tránsito. • Comparendo No. 11001000000034046595 impuesto el 14 de julio de 2022, por la presunta comisión de la infracción codificado como C02 7, mediante

contraventor de la norma de tránsito. • Comparendo No. 11001000000034046595 impuesto el 14 de julio de 2022, por la presunta comisión de la infracción codificado como C02 7, mediante Resolución No. 1571797 del 16 de agosto de 2022 fue declarado contraventor de la norma de tránsito. • Comparendo No. 11001000000033792893 impuesto el 24 de abril de 2022, por la presunta comisión de la infracción codificada como C29 8, mediante Resolución No. 14 de septiembre de 2022 fue declarado como contraventor de la norma de tránsito. • Comparendo No 11001000000033792894 impuesto el 25 de abril de 2022, por la presunta comisión de la infracción codificada como D02 9, mediante Resolución No. 904957 del 15 de junio de 2022 fue declarado como contraventor de la norma de tránsito. • Comparendo No. 11001000000034137077 impuesto el 18 de julio de 2022, por la presunta comisión de la infracción codificada como C29 10, mediante Resolución No. 1833568 del 14 de septiembre de 2022 fue declarado como contraventor de la norma de tránsito.

Expuesto lo anterior, en lo que respecta al artículo el artículo 1 61 del Código Nacional de Tránsito, modificado por el artículo 11 de la ley 1843 de 2017 es claro que este exige que durante el término de un (1) año se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, so pena de caducar la respectiva contravención, lo cual

que este exige que durante el término de un (1) año se deberá decidir sobre la imposición de la sanción, so pena de caducar la respectiva contravención, lo cual fue cumplido por la entidad demandada, en razón, a que según las pruebas aportadas y los actos administrativos citados el señor Francisco Leonardo Patarroyo Benavides fue declarado contraventor de las cinco infracciones antes del término de vencimiento establecido.

Ante esto, la Sala advierte que el demandante a través del presente medio constitucional de cumplimiento pretende discutir decisiones adoptadas por la Secretaría Distrital de Movilidad de la Ciudad de Bogotá D.C., en el trámite adelantado en los procesos de contravención, pedimento que resulta improcedente, tal como lo consideró el a quo , como quiera que el señor Francisco Leonardo Patarroyo Benavides cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces e idóneos,

6 El conductor que no porte la licencia de tránsito, además el vehículo será inmovilizado. 7 Estacionar en sitios prohibidos. 8 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida. 9 Conducir sin portar los seguros obligatorios de accidente de tránsito ordenado por la ley 10 Conducir un vehículo a velocidad superior a la máxima permitida.Acción de Cumplimiento Expediente: 10001 33 34 029 2023 00326 01

Demandante: FRANCISCO LEONARDO PATARROYO BENAVIDES

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

11 como puede resultar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la

Demandado: SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C.

11 como puede resultar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para controvertir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por la entidad demandada.

Es de advertir que el demandante no compareció a las diligencias públicas citadas por la autoridad, en las cuales fue declarado contraventor a las infracciones señalas, por ende, en tal caso de no haber sido notificado debidamente de estas citaciones podría haber interpuesto la respectiva acción de tutela.

Así las cosas, la Sala enfatiza que las actuaciones administrativas discutidas por el demandante son susceptibles de control judicial por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tratarse de actos administrativos de carácter particular. Sumado a ello, e l señor Francisco Leonardo Patarroyo Benavides no aportó prueba si quiera sumaria que permit iese establecer la ocurrencia de un perjuicio inminente o irremediable en su contra, lo cual fue desarrollado por el a quo, en el fallo de primera instancia.

En consecuencia, la Sala decide confirmar la sentencia proferida el 09 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintinueve Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Segunda.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA , SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de octubre de 2023 por el

República de Colombia, por autoridad de la ley,

III. F A L L A

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 09 de octubre de 2023 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá - Sección Segunda-, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR por correo electrónico la presente providencia a las partes,

PARTE CORREO

Demandante:

FRANCISCO

LEONA

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