TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00392-01-(18-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00392-01-(18-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013335029202300392-01
Accionante: ISABEL MARÍA ARIZA MEJÍA
Accionado: FIDUCIARIA LA PREVISORA Y OTROS
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por la señora Isabel María Ariza Mejía contra el fallo de tutela de 14 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C.
El escrito de tutela
La accionante radicó el 11 de abril de 2022 una petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag), sin que a la fecha la entidad haya emitido pronunciamiento al respecto.
Por tal motivo, solicitó que se ordene al Ministerio de Educación Nacional, a la Fiduprevisora y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que respondan de fondo y de manera concreta la petición y que esta sea debidamente notificada.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
“La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de
Bogotá D.C. resolvió el amparo solicitado con fundamento en las siguientes consideraciones.
“La parte accionante solicita el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, trabajo y seguridad social, los cuales considera vulnerados por la entidad accionada, debido a que no ha dado respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de abril de 2022.
Para efectos de establecer la vulneración o no del derecho fundamental alegado por la parte accionante, se hace necesario, aclarar que lo solicitado a través de la petición objeto de la presente acción, es que la2
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Accionante: Isabel María Ariza Mejía Impugnación de tutela
entidad accionada realice el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantía a la docente, aquí accionante.
(…)
Como se puede observar, la Fiduprevisora S.A., en su respuesta le pone de presente a la accionante, señora Isabela María Ariza Mejía las razones por las cuales no ha iniciado el trámite del reconocimiento de sus cesantías, informándole los documentos que no fueron anexados, por consiguiente, entiende el Despacho que la respuesta dada es de fondo, sin que se pueda por este medio constitucional ordenar tal reconocimiento.
Conforme con lo anterior y de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, se observa que la Fiduprevisora S. A., atendió la petición, la cual fue debidamente notificada al correo aportado por la parte accionante.
Ahora bien, según se observa en el siguiente cuadro la respuesta a la petición incoada por la demandante fue debidamente contestada y resuelta
petición, la cual fue debidamente notificada al correo aportado por la parte accionante.
Ahora bien, según se observa en el siguiente cuadro la respuesta a la petición incoada por la demandante fue debidamente contestada y resuelta por la parte accionada y fue enviada el 4 de mayo de 2022, es decir, con anterioridad a la presentación de la presente acción de tutela, razón por la cual se negará el amparo solicitado en la medida teniendo en cuenta que la petición ya fue atendida; se reitera, a través de Oficio 20221071005441 del 4 de mayo de 2022, dirigido al correo mcm2609@hotmail.com.”.
Conforme a lo expuesto, resolvió.
“PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la señora Isabel María Ariza Mejía, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
(…).”.
Escrito de impugnación
La accionante solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito de tutela.
Consideraciones de la Sala
La H. Corte Constitucional, sentencia T-556 de 2013, Magistrado ponente Luis Guillermo Guerrero Pérez, reiteró su jurisprudencia en relación con las reglas básicas que rigen el Derecho de Petición, precisando que una respuesta satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.3
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satisfactoria debe ser: 1) oportuna; 2) de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y 3) puesta en conocimiento del peticionario.3
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Accionante: Isabel María Ariza Mejía Impugnación de tutela
En el presente caso, la señora Isabel María Ariza Mejía solicitó el 11 de abril de 2022 al Fomag el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, en su calidad de docente.
Por su parte, la Fiduciaria La Previsora, vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante oficio de N°. 20221071005441 de 4 de mayo de 2022, informó a la accionante que faltaban distintos documentos para poder tramitar la petición, en particular copia del acto administrativo que dio origen a la sanción moratoria y un poder en los términos Decreto 806 del 4 de junio del 2020.
Esta respuesta se puso en conocimiento de la peticionaria mediante correo electrónico.
Por lo tanto, como se atendió a los elementos que integran el derecho de petición, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C.
República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes en la forma establecida por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado 29 Administrativo de Bogotá D.C.
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, ARCHÍVESE y DÉJESE inactivo en el4
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Accionante: Isabel María Ariza Mejía Impugnación de tutela
sistema de información SAMAI el expediente, previas las constancias pertinentes y DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
Firmado electrónicamente Ausente con permiso
LUIS MANUEL LASSO LOZANO CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrado Magistrada
Firmado electrónicamente
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI por los magistrados Luis Manuel Lasso Lozano y Felipe Alirio Solarte Maya. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, conforme al artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.