TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00405-01-(23-01-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00405-01-(23-01-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUB SECCIÓN B
Bogotá D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA AT 003
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2023-00405-01
ACCIONANTE: JOSÉ NORBERTO BARRANTES MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación presentada por Colpensiones, contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2023 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición del señor José Norberto Barrantes Martínez.
I. A N T E C E D E N T E S
A. LA DEMANDA
1. PRETENSIONES.
En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:
“(…)PRIMERA: Respetuosamente solicito al señor Juez, se le ampare el derecho fundamental de petición a mi prohijado, radicado el día 30 de junio de 2023, el cual está siendo quebrantado por parte de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDA: Como consecuencia de dicho amparo solicito al señor Juez, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, resuelva la solicitud impetrada el 30 de junio de 2023 y en
SEGUNDA: Como consecuencia de dicho amparo solicito al señor Juez, se sirva ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, resuelva la solicitud impetrada el 30 de junio de 2023 y en consecuencia en el término de la distancia, haga llegar a la oficina profesional del suscrito, respuesta de fondo, clara, precisa, y congruente con lo solicitado en la petición. (…).”2
EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2023-00405-01
ACCIONANTE: JOSÉ NORBERTO BARRANTES MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
2. HECHOS.
Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:
El señor José Norberto Barrantes Martínez solicitó el 30 de junio de 2023 a Colpensiones la reliquidación de su pensión en los términos de los artículos 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990. La petición fue recibida por Colpensiones bajo el radicado No. 2023_10669761.
A la fecha de radicación de la acción de tutela, la entidad accionada no ha dado respuesta de la petición, por lo que se está vulnerando el derecho de petición del accionante.
B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, guardó silencio pese haber sido notificada del auto admisorio de la presente acción de tutela
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 23 de noviembre de 2023 , el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió:
C. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante fallo de 23 de noviembre de 2023 , el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones, al efecto resolvió:
“PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de PETICIÓN del señor JOSÉ NORBERTO BARRANTES MARTÍNEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.164.858, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, que en el término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, dé respuesta de fondo a la petición de reliquidación de la pensión de vejez formulada por el accionante JOSÉ NORBERTO BARRANTES MARTÍNEZ, el día 30 de junio del año 2023, radicada bajo el No. 2023_10669761.
TERCERO: NOTIFIQUESE, a las partes la presente decisión, de conformidad con lo establecido por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por el medio más expedito y eficaz.
CUARTO: Por Secretaría del Despacho, líbrense las comunicaciones de que trata el Artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí previstos.3
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ACCIONADO: COLPENSIONES
QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la
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QUINTO: Si el presente fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.”
Lo anterior, tras aplicar la presunción de veracidad ante la falta de respuesta de Colpensiones, y por no estar acreditado que el fondo pensional haya resuelto la solicitud de reliquidación pensional, se está vulnerando el derecho incoado del accionante.
D. LA IMPUGNACIÓN
La directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones impugnó la sentencia del 23 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá , indicando que el 20 de noviembre de 2023, se profirió el auto de pruebas No. APSUB 1957 mediante la cual dio respuesta a la petición de reliquidación pensional, donde se requiere al accionante para que allegue unos documentos para continuar con el estudio de la petición, siendo notificada el 21 de noviembre de 2023 mediante guía No. MT744975958CO.
En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se declare carencia actual de objeto por hecho superado.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.
2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA
De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la4
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protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.
En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:
Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.
Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.
De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.
De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:
- Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.5
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concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.5
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Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.
3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL
El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pension es y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para adelantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
legal especial y so pena de sanción disciplinaria.
En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:
(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;6
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(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho
vigencia de la Ley 700 de 2001.
En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.
4. PROBLEMA JURÍDICO
El análisis de la Sala se circunscribe a establecer si, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, al evidenciar que Colpensiones resolvió y notificó el acto que requirió una prueba documental para realizar el estudio de reliquidación pensional al señor José Norberto Barrantes Martínez.
5. ANÁLISIS DE LA SALA.
5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.
El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por el señor José Norberto Barrantes Martínez por intermedio de apoderado judicial, quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Colpensiones no le había dado respuesta a la solicitud de reliquidación pensional.
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la
En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición del accionante.7
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El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 30 de junio de 2023, y la tutela fue radicada en noviembre de 2023 por lo que han pasado más 4 meses desde la solicitud y el término es un plazo razonable.
Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.
En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento
en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.
Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.
5.2. DEL CASO CONCRETO.
El a quo amparó el derecho fundamental de petición, ordenando a Colpensiones dar respuesta de fondo, concreta y puntual a la petición del ac cionante del 30 de junio de 2023, al indicar que la accionada a la fecha de proferir sentencia de primera instancia no había dado respuesta sobre la solicitud de reliquidación de pensión de vejez.
Al respecto, Colpensiones impugnó la decisión de primera instancia indicando que, el 20 de noviembre de 2023, notificó de manera física el acto que dio respuesta a la petición del actor de reliquidación de pensión de vejez, donde se requiere para que aporte unas pruebas documentales.
De las pruebas obrantes en el expediente, para objeto de resolver la impugnación, están acreditadas las siguientes circunstancias:8
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ACCIONANTE: JOSÉ NORBERTO BARRANTES MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
El señor José Norberto Barrantes Martínez, presentó presencialmente en el PAC de Teusaquillo de Colpensiones solicitud de reliquidación de pensión de vejez el 30 de
ACCIONADO: COLPENSIONES
El señor José Norberto Barrantes Martínez, presentó presencialmente en el PAC de Teusaquillo de Colpensiones solicitud de reliquidación de pensión de vejez el 30 de junio de 2023, correspondiendo el radicado 2023_10669761.
Junto con la impugnación, Colpensiones allegó auto de pruebas No. APBUB 1957 del 20 de noviembre de 2023, proferido por la Subdirectora de Determinación V de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Doctor a Diana Carolina Montaña Bernal, donde se resolvió:
“(…) Que revisado el expediente pensional, se requieren las siguientes pruebas, las cuales deben ser aportadas por el(la) ciudadano(a) en el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto:
Reconocer personería al(a) Doctor(a) CORTES MUÑOZ RONALD STEVENSON, identificado(a) con CC número 83,092,682 y con T.P. NO. 171275 del Consejo Superior de la Judicatura.
ACTO DE RETIRO DEL SERVICIO
Que el articulo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 establece que “durante la actuación administrativa y hasta antes de que se profiera la decisión de fondo se podrán aportar, pedir y practicar pruebas de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos.”
Que es importante informarle a los peticionarios que los términos legales para
de oficio o a petición del interesado sin requisitos especiales. Contra el acto que decida la solicitud de pruebas no proceden recursos.”
Que es importante informarle a los peticionarios que los términos legales para resolver la petición estarán suspendidos hasta el momento en el que se agote la etapa probatoria.
Que en merito de los expuesto,
RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Requerir al(la) señor(a) BARRANTES MARTINEZ JOSE NORBERTO, ya identificado(a), y a HOSPITAL TUNJUELITO II NIVEL E.S.E para que en el término de un (1) mes, allegue las pruebas y documentos indicados en la parte motiva.
ARTÍCULO SEGUNDO: Poner de presente al señor BARRANTES MARTINEZ JOSE NORBERTO, que vencido el término de un (1) mes contado a partir de la comunicación del presente auto sin que hayan sido allegados los documentos y pruebas solicitadas se entenderá que ha desistido de la solicitud, de acuerdo con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO TERCERO: Comunicar de la presente decisión al señor(a) Doctor
(a) CORTES MUÑOZ RONALD STEVENSON, y a HOSPITAL TUNJUELITO9
EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2023-00405-01
ACCIONANTE: JOSÉ NORBERTO BARRANTES MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
II NIVEL E.S.E conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo informándole que en su contra no procede recurso alguno. (…)”
ACCIONADO: COLPENSIONES
II NIVEL E.S.E conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo informándole que en su contra no procede recurso alguno. (…)”
El anterior acto administrativo fue notificad o mediante correspondencia por el servicio de mensajería 4-72 con guía No. MT744975958CO el 21 de noviembre de 2023, en la Carrera 5 # 1614 Oficina 404 Edificio El Globo ─ dirección señalada en el escrito de tutela y de petición por el apoderado judicial del señor José Norberto Barrientos Martínez.
Por medio de memorial radicado el 21 de enero de 2024, el apoderado judicial del accionante pone en conocimiento de la Sala que mediante oficio con radicado No. BZ2023_1391708-0288785 del 6 de febrero de 2023 , expedido por Colpensiones, se remitió al actor copia del expediente administrativo pensional, dentro del cual obra la prueba solicitada en el auto de requerimiento APSUB 1957 del 20 de noviembre de 2023, referente al acto del retiro del servicio; siendo esta - la Resolución No. 05 de 2014 del 14 de enero de 2014, por medio del cual el gerente del Hospital Tunjuelito II Nivel E.S.E, aceptó la renuncia del señor José Norberto Barrantes Martínez a partir del 1º de febrero de 2014.
Por lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada dio trámite a la petición solicitando una prueba que obra dentro del expediente administrativo a su cargo, dilatando el estudio de la solicitud de reliquidación pensional que fue radicada desde
Por lo anterior, encuentra la Sala que la entidad accionada dio trámite a la petición solicitando una prueba que obra dentro del expediente administrativo a su cargo, dilatando el estudio de la solicitud de reliquidación pensional que fue radicada desde el mes de junio de 2023, razón por la cual en el presente caso no se configura carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que a la fecha Colpensiones no ha dado una respuesta clara, de fondo y congruente respecto a los solicitado por el accionante, y solamente ha solicitado pruebas innecesarias para culminar con el estudio de la solicitud de reliquidación pensional, por lo que establece la Sala que la vulnerac ión al derecho fundamental de petición del señor José Norberto Barrantes Martínez persiste por parte de Colpensiones.
En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión adoptada por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que tuteló el derecho de petición del señor José Norberto Barrantes Martínez.
Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, SubSección «B», administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,10
EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2023-00405-01
ACCIONANTE: JOSÉ NORBERTO BARRANTES MARTÍNEZ
ACCIONADO: COLPENSIONES
F A L L A
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2023, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión a la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ NORBERTO BARRANTES
Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con ocasión a la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ NORBERTO BARRANTES MARTÍNEZ por intermedio de apoderado judicial en contra de la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO: Remítase el expediente, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE POR CORREO ELECTRÓNICO la presente providencia a:
Accionante: cortespuentesabogados@gmail.com Accionada: notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co
Enviar copia de esta providencia al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá a la dirección electrónica: jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada