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TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00428-01-(24-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2023-00428-01-(24-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Radicación: No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Demandante: HUMBERTO MARTÍNEZ ARDILA Demandados: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO Tema: CONFIRMA SENTENCIA IMPUGNADA – IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN POR SUBSIDIARIEDAD Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte demandante (archivo 13), contra la sentencia del 13 de diciembre de 2023 proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso: “RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR que la presente acción de Tutela es improcedente, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la tutela. (…)” (Archivo 13 – expediente digital – Negrillas y mayúsculas del original). I. ANTECEDENTES A. La demanda 1) El señor Humberto Martínez Ardila actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio de la acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos constitucionales fundamentales deExpediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo 2

seguridad social, debido proceso, habeas data y a la seguridad social, se acceda a las siguientes pretensiones: “PRETENSIONES. PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de HUMBERTO MARTINEZ ARDILA a la seguridad social, debido proceso administrativo, habeas data e igualdad. SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES proceda a dar estricta aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la Sentencia T-079 de 2016, especificamente la orden inter pares impartida en el numeral cuarto de la parte resolutiva de dicha providencia en el sentido de "Prevenir a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, sobre su obligación de incluir en las historias laborales de sus afiliados los periodos de cotizaciones no pagados, pagados de forma extemporánea o que no han podido cobrarse por su falta de diligencia. La negativa a registrar esos ciclos de aportes constituye una trasgresión de los deberes que le incumben como responsable del tratamiento de los datos personales de sus afiliados y la expone a las sanciones contempladas en la Ley 1581 de 2012. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas tampoco podrán denegarse por esos motivos". TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DISPONER que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - COPENSIONES proceda a corregir la Historia Laboral de Humberto Martínez Ardila, identificado con cedula de ciudadanía número 91.066.569 de San Gil, incluyendo como periodos efectivos de cotización lo concerniente a 1341 días (191.5 semanas) correspondientes al periodo comprendido del 01/04/1991 al 01/12/1994 con un IBC de $ 111.000 que figuran como "periodo en mora por parte del empleador". CUARTO: DISPONER todas aquellas ordenes que su señoría determine como

días (191.5 semanas) correspondientes al periodo comprendido del 01/04/1991 al 01/12/1994 con un IBC de $ 111.000 que figuran como "periodo en mora por parte del empleador". CUARTO: DISPONER todas aquellas ordenes que su señoría determine como idóneas para la salvaguarda de los derechos fundamentales del accionante como sujeto de especial protección Constitucional en su condición de adulto mayor. (…)” (fl. 5 archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original) 2) Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (archivo 08). B. Los hechos Como fundamento fáctico la parte actora expuso (archivo 01), en síntesis, lo siguiente:Expediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

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1. Manifiesta el accionante que radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento de pensión de vejez en noviembre de 2021 al cumplir con 62 años de edad y 1300 semanas de cotización. Al respecto, indicó que tal solicitud fue negada mediante Resolución SUB 344230 del 24 de diciembre de 2021 al considerar que no se cumplía el mínimo de semanas cotizadas, por lo que solo se tuvieron en cuenta 1292 semanas. 2. Señala que, frente a la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el cual buscaba que Colpensiones diera estricta aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-079 de 2016 y que se le tuvieran en cuenta los 1341 días correspondientes al periodo comprendido el 01/04/1991 al 01/12/1994 que se configuraba en mora por parte del empleador. 3. Advierte que, el recurso fue resuelto por medio de la Resolución SUB 83387 del 24 de marzo de 2022, la cual revocó la Resolución SUB 344230 del 24 de diciembre de 2021 y dispuso el reconocimiento de la pensión de vejez a partir del 1 de febrero de 2022. Manifiesta que el reconocimiento de dicha prestación económica se dio en atención que para la fecha se había continuado con pagos mensuales y acreditaba 1305 semanas de cotización. 4. Refirió que la mora en los pagos de las cotizaciones no puede ser atribuible al trabajador, ni generarle consecuencias adversas. Argumentó que si bien se le reconoció la pensión de vejez a

partir del 1 de febrero de 2022, a la fecha no se ha resuelto a su favor "lo concerniente a los 1341 días correspondientes al periodo comprendido del 01/04/1991 al 01/12/1994 con un IBC $111.000 que figuran como periodo en mora por parte del empleador".Expediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

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C. La actuación en primera instancia Mediante auto del 1 de diciembre de 2023 se admitió la demanda en el proceso de la referencia y se solicitó a la accionada rendir un informe respecto de los hechos que motivaron la acción (archivo 09). Posteriormente, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 (archivo 13) se declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Humberto Martínez Ardila D. Contestaciones a la demanda i) Mediante escrito radicado el 5 de diciembre del año 2023 (archivo 11), la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, rindió el informe requerido en el auto admisorio, manifestando, en síntesis, lo siguiente: Indicó que, verificados los sistemas de información asociados a la cédula del accionante se estableció que mediante los radicados 2021_9586500 y 2021_9586611 del 21 de agosto de 2023 radicó solicitud de corrección de historia laboral los cuales fueron resueltos, mediante el Nro. Radicado 2021_9586500, mediante Oficio No. BZ2021_9586500-2870224 de 12 de noviembre de 2021 y el Radicado 2021_9586611 mediante Oficio No. BZ2021_9586611-2737684 de 29 de octubre de 2021. De otra parte, indicó que posteriormente mediante acto administrativo Resolución 344230 del 24 de diciembre de 2021 se negó una pensión de vejez al accionante, por no acreditar los requisitos de ley. Luego mediante la Resolución SUB 17501 del 25 de enero de 2022 se negó pensión de vejez por los mismos motivos. Posteriormente, mediante la Resolución SUB 83387 del 24 de marzo de 2022 la entidad revocó la Resolución 344230 del 24 de diciembre deExpediente No.

del 25 de enero de 2022 se negó pensión de vejez por los mismos motivos. Posteriormente, mediante la Resolución SUB 83387 del 24 de marzo de 2022 la entidad revocó la Resolución 344230 del 24 de diciembre deExpediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

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2021 para en su lugar, reconocer una pensión de vejez en favor del señor Martínez Ardila por la cuantía de $1.725.978 efectiva a partir del día 1 de febrero de 2022. Luego, mediante la Resolución DPE 4803 de 5 mayo de 2023 se resolvió el recurso de apelación el cual confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 17501 del 25 de enero de 2022. Así mismo, refirió que, la prestación actualmente se encuentra válidamente activa en nómina de pensionados. También indicó que, cada una de las respuestas antes referenciadas fueron notificadas y se encuentran en firme, sin que a la fecha de la solicitud obre alguna solicitud pendiente de resolver referente a la pensión o a la corrección de su historia laboral. Por otra parte, manifestó que en el presente asunto no se cumple con el requisito de inmediatez comoquiera que las solicitudes de correción de historia laboral fueron resueltas hace más de 2 años, así como las pensionales hace más de un año y medio, sin que se encuentre acreditado la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Finalmente, manifestó que la acción de tutela no es el medio idóneo para solicitar lo pretendido, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela. En ese orden, indicó que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos; razón por la cual solicita que se declare improcedente el amparo deprecado. E. La sentencia impugnada El Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de diciembre de 2023 (archivo 13) declaró la improcedencia de la acción, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de

de 2023 (archivo 13) declaró la improcedencia de la acción, en la forma transcrita en la primera parte de esta providencia, por las siguientes razones:Expediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

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Encontró el a quo que, la tutela no fue promovida dentro de un plazo razonable, lo que quiere decir que no se cumplió con el requisito de inmediatez que haga procedente el amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto la pensión de vejez del accionante fue reconocida a través de la Resolución SUB 83387 del 24 de marzo de 2022 y los oficios mediante los cuales Colpensiones atendió las solicitudes de corrección de la historia laboral datan del 29 de octubre de 2021 y 24 de marzo de 2022, lo que denota que han transcrurrido más de 1 año y 9 meses sin que se evidencie un motivo válido que justifique la tardanza. Así mismo, encontró el juez de primera instancia que, la acción de tutela para el caso concreto resulta improcedente por cuanto la parte actora cuenta con otros medios judiciales de defensa para solicitar lo que pretende. Finalmente, indicó que la acción de tutela tiene carácter subsidiario y que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. F. La impugnación de la sentencia La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia mediante memorial radicado el 15 de diciembre de 2023 (archivo 15), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 17 de enero de 2024 (archivo 17); los argumentos de la impugnación presentada fueron, en síntesis, fueron los mismos del escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente No.

causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto. A. La finalidad de la acción de tutelaExpediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

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Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. B. El caso concreto En el caso que ocupa la atención de la Sala, se demanda por esta vía constitucional a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de que, en amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso, y habeas data, presuntamente vulnerados por el hecho de no realizar la corrección de la historia laboral, se acceda a las pretensiones. El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela en el presente asunto, al considerar que, no se había cumplido con el requisito de inmediatez y dado que existe un mecanismo ordinario consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano para solicitar lo que se pretende y al advertir que no se acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. La parte demandante no está de acuerdo con el fallo de primera instancia, pues considera que, a la fecha no se ha resuelto a su favor lo correspondiente a la corrección de

la historia laboral del periodo comprendido entre el 01/04/1991 y 01/12/1994, lo cual, a su juicio, vulnera los derechos a la seguridad social y debido proceso.Expediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

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En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, por las siguientes razones: 1) Revisado el expediente observa la Sala que, de los hechos, súplicas consignadas en la demanda y de las pruebas allegadas al expediente se puede establecer que lo que el demandante pretende es conseguir la corrección de la historia laboral para los ciclos 01/04/1991 a 01/12/1994, pues manifiesta que dichos ciclos no se le han tenido en cuenta para efectos de solicitar una reliquidación de su mesada pensional. Al respecto, observa la Sala que en el archivo 07 del expediente digital, obra prueba del recurso de reposición en subsidio el de apelación contra la Resolución SUB 344230 del 24 de diciembre de 2021, mediante el cual, solicitó en resumidas cuentas, lo siguiente: “(...) por cuanto en mi caso particular conforme al último reporte consolidado de historia laboral de 18 de noviembre de 2021, se observa en el apartado "DETALLE DE PAGOS EFECTUADOS ANTERIORES A 1995" que aparecen reportados "Periodo en mora por parte del empleador" a cargo de COMINCA LTDA. 1341 días (191.5 semanas), correspondientes al periodo comprendido del 01/04/1991 al 01/12/1994 y con un IBC de $111.000, advirtiéndose que dicho periodo aún no ha sido tenido en cuenta como tiempo de cotización efectivo (...) Es de aclarar que nací el 15 de febrero de 1959, por ende, el 15 de febrero de 2021 cumplí 62 años de edad, razón por la cual,

al darse por ustedes aplicación a lo dispuesto en la Sentencia T-079 de 2016 en el momento de resolver los recursos interpuestos e incluir las 191.5 semanas (que aparecen en mora atribuible al empleador), en esta última data (15 de febrero de 2021) adquiriría el derecho al reconocimiento de mi pensión de vejez (retroactivo incluido) dado que superaría ampliamente el requisito de las 1300 semanas cotizadas.” (SIC) (negrillas y mayúsculas del peticionario). Así mismo, se observa que Colpensiones mediante la Resolución SUB 83387 del 24 de marzo de 2022 resolvió lo siguiente: "(...) RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 344230 del 24 de diciembre de 2021 que negó una Pensión de vejez al (la) señor(a) MARTINEZ ARDILA HUMBERTO,Expediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

9 ya identificado(a), de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución. ARTÍCULO SEGUNDO: Reconocer y ordenar el pago a favor del (la) señor(a) MARTINEZ ARDILA HUMBERTO, ya identificado(a), de una pensión mensual vitalicia de vejez, en los siguientes términos y cuantías: El disfrute de la presente pensión será a partir de Valor mesada a 1 de febrero de 2022 = $1.725.878

(...)" (mayúsculas y negrillas del original). De otra parte, se advierte que el recurso de apelación fue resuelto mediante la Resolución DPE 4803 del 5 de mayo de 2022 indicándole al señor Martínez Ardila, lo siguiente: "Que es procedente aclarar al peticionario, que COLPENSIONES siempre realiza el estudio de la prestación considerando toda la vida laboral del asegurado en el evento que este tenga derecho a una liquidación en ese sentido, para lo cual se informa que el IBL 1 representa el resultado del promedio de los últimos diez años de cotizaciones. Que por aplicación al principio de favorabilidad su prestación se liquidó con lo representa el resultado del promedio de los últimos diez años de cotizaciones. Que, sin perjuicio de lo expuesto y una vez efectuado el estudio de reliquidación, se establece que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado como mesada pensional en la reliquidación de la pensión de vejez que para el año 2022 corresponde a UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1,725,878) es IGUAL al que actualmente se encuentra devengando la asegurada, que según el aplicativo de nómina de pensionados de esta Entidad asciende a la suma de a UN MILLON SETECIENTOS VEINTICINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($1,725,878). Que una vez realizado el estudio de la solicitud de reliquidación y/o retroactivo, se establece que no se generaron valores a favor del pensionado. Así las cosas, teniendo en cuenta que no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. Que, conforme a lo anterior, esta Entidad, procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 17501 del 25 de enero

no existen motivos de hecho o derecho que permitan generar retroactivo alguno o incrementar la mesada pensional, se niega la solicitud de reliquidación. Que, conforme a lo anterior, esta Entidad, procede a confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 17501 del 25 de enero deExpediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

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2022, que revocó en todas y cada una de sus partes la Resolución SUB 344230 del 24 de diciembre de 2021". Así mismo, se observa que mediante los oficios con radicado BZ2021_9586500-2870224 del 12 de noviembre de 2021 y BZ2021_9586611-2737684 del 29 de octubre de 2021 (carpeta 12 -adjuntos contestación) se resolvieron las solicitudes de corrección de historia laboral formuladas por el señor Humberto Martínez Ardila. Ahora, la Sala encuentra pertinente reiterar que, lo que pretende el actor mediante la acción de tutela es ordenarle a Colpensiones la actualización y corrección de su historia laboral para los ciclos 01/04/1991 a 01/12/1994, así: “PRETENSIONES. (...) TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DISPONER que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de instancia, la Administradora Colombiana de Pensiones - COPENSIONES proceda a corregir la Historia Laboral de Humberto Martínez Ardila, identificado con cedula de ciudadanía número 91.066.569 de San Gil, incluyendo como periodos efectivos de cotización lo concerniente a 1341 días (191.5 semanas) correspondientes al periodo comprendido del 01/04/1991 al 01/12/1994 con un IBC de $ 111.000 que figuran como "periodo en mora por parte del empleador". (…)” (fl. 5 archivo 01 – negrillas y mayúsculas del original) Tal como se evidencia de las pruebas allegadas al proceso de la referencia, existe una respuesta por parte de Colpensiones en el sentido de indicarle al actor que: "En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación

parte de Colpensiones en el sentido de indicarle al actor que: "En caso de no estar de acuerdo con la anterior información, es necesario que nos suministre documentos probatorios (tarjetas de reseña, tarjetas de comprobación de derechos, entre otros), y/o soportes de afiliación (número de afiliación, entre otros) donde se evidencia su vínculo laboral con dicho empleador, copa de registro mensual de trabajadores RMT donde se evidencie el pago con dicho empleador (...)" Así las cosas, la Sala evidencia que existe un conflicto que debe ser resuelto en el proceso ordinario laboral y que en este caso particular, laExpediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

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tutela no resulta ser el medio idóneo para solicitar la corrección o actualización de la historia laboral. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia en reiteradas oportunidades: “32. El requisito de subsidiariedad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario respecto de los medios ordinarios de defensa judicial, lo cual implica que esta sólo procederá en dos supuestos excepcionales. Primero, como mecanismo definitivo de protección, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y efectivo para proteger los derechos fundamentales. Según la jurisprudencia constitucional, el medio ordinario de defensa es idóneo, si es materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y eficaz, si permite brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados en el caso concreto. Segundo, como mecanismo transitorio, cuando se utilice para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 33. El carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. En este sentido, la Corte Constitucional ha identificado tres supuestos de improcedencia de la acción de tutela: (i) la solicitud de amparo se interpone para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico, (ii) la controversia que se plantea en la acción de tutela aún se está tramitando en la jurisdicción ordinaria; (iii) el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. En estos eventos, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo se justifica con el objeto de preservar las competencias del juez ordinario. 34. La

en la jurisdicción ordinaria; (iii) el accionante no ha agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios. En estos eventos, la declaratoria de improcedencia de la solicitud de amparo se justifica con el objeto de preservar las competencias del juez ordinario. 34. La procedencia de la tutela para solicitar la corrección de la historia laboral. La Corte Constitucional ha señalado de forma reiterada que el proceso ordinario laboral es el medio defensa judicial preferente, idóneo y eficaz “para solicitar la corrección de la historia laboral”. Es idóneo, porque el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) dispone que el proceso laboral ordinario está diseñado para que el juez adopte “las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales”. De otro lado, es un medio eficaz pues la normativa que lo regula “contiene un procedimiento expedito para su resolución” y otorga al juez laboral la facultad de decretar las medidas cautelares que considere pertinentes para proteger de forma oportuna los derechos fundamentales. (...)"1 (Negrillas de la Sala).

1 Corte Constitucional. Sentencia T-460 de 2021. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera.Expediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo 12

De manera que, para la Sala es claro que el actor cuenta con la acción ordinaria laboral, la cual resulta ser un medio de defensa judicial idóneo y eficaz para lograr la corrección de su historia laboral. Además, comoquiera que no se cumplió con el requisito de inmediatez dado que ha transcurrido más de 1 año y 9 meses desde las respuestas otorgadas por la entidad en relación con las solicitudes de corrección de la historia laboral hasta la interposición de la presente acción de tutela. Así mismo, dentro del presente trámite constitucional no se demuestra la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el estudio del fondo del asunto como mecanismo transitorio de protección. Luego, en el presente asunto no se está frente a una situación de naturaleza tal, que avale la procedencia del mecanismo constitucional de protección de derechos fundamentales. Incluso, de las pruebas arrimadas al proceso se advierte que el señor Martínez Ardila actualmente es beneficiario de una pensión de vejez, cuya mesada pensional corresponde a la suma de $1'725.878. Sin bien el actor menciona que es un sujeto de especial protección en su condición de adulto mayor. Al respecto, conviene señalar la jurisprudencia de la Corte Constitucional en ese sentido: "(...) 28. De otro lado, la edad y las patologías médicas del accionante tampoco dan cuenta de la configuración de un perjuicio irremediable. Esta Corte ha reconocido que la edad de una persona o “el hecho de padecer una enfermedad, no es condición suficiente para que la acción de tutela se torne automáticamente procedente”. Los accionantes “deben probar cómo dicha enfermedad los sitúa

en una condición de debilidad manifiesta o de vulnerabilidad tal que haga procedente el amparo”. Esto es especialmente relevante cuando “se debaten asuntos asociados a la pensión de vejez, en relación con los cuales la mayoría de los interesados habrá superado los 60 años y tendrá la calidad de adulto mayor”. Flexibilizar el análisis del principio de subsidiariedad por el solo hecho de la edad del accionante implicaría “concluir que todas las peticiones de vejez que ellos hagan a través de la acción de tutela son procedentes. Tal perspectiva, terminaría por hacer que las vías ordinarias de defensa judicial en esa materia queden inoperantes. Ello trastocaría la naturaleza excepcional de la acción de tutela”. Es decir, se estaría modificando la naturalezaExpediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

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jurídica de la acción de tutela configurándola como una acción ordinaria, y no excepcional como lo contempla el artículo 86 de la constitución politica."2 (Se resalta). En ese contexto, para la Sala es claro que la parte demandante dispone de otros medios judiciales, idóneos y eficaces de defensa, y por ende, mal podría este Tribunal por la vía de la acción de tutela reemplazar instancias, trámites o términos procesales en beneficio del actor o suplir los ordinarios cuando lo cierto es que la controversia de orden legal puede y debe ser definida por las vías existentes en nuestro ordenamiento jurídico. Ello sin que se vean afectados derechos constitucionales fundamentales y es en el proceso ordinario laboral, donde cuenta con las oportunidades procesales para determinar las circunstancias alegadas como fundamentos de la solicitud de amparo, cuyo no ejercicio no puede ser suplido o desplazado a través de la acción de tutela. 2) Por otra parte, advierte la Sala que, en el expediente obran pruebas que permiten determinar que los derechos de petición elevados por la accionante han sido resueltos de fondo, de manera clara y congruente con lo solicitado. Por lo cual no avizora esta Sala que exista vulneración al derecho fundamental de petición. En ese contexto, será confirmado, el fallo proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 2 Corte

en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. F A L L A 2 Corte Constitucional. Sentencia T-034 de 2021. M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera.Expediente No. 11001-33-35-029-2023-00428-01 Actor: Humberto Martínez Ardila Acción de tutela – Impugnación fallo

14 1°) Confírmase la sentencia del 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes electrónicamente en aplicación de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el articulo 205 de la Ley 1437 de 2011. 3°) Comuníquesele este fallo al juez de primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha. Acta No. OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS Magistrado Firmado electrónicamente MOISÉS RODRIGO MAZABEL PINZÓN Magistrado Firmado electrónicamente CÉSAR GIOVANNI CHAPARRO RINCÓN Magistrado Firmado electrónicamente Consta

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