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TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00003-01-(27-02-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00003-01-(27-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUB SECCIÓN B

Bogotá D. C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA AT 013

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN AMPARO PONCE DELGADO EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2024-00003-01

ACCIONANTE: CAMILLA SILVA DE PEVERELLI

ACCIONADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES

REFERENCIA: ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la impugnación presentada por la señora Camilla Silva de Peverelli por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2024, por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá, que declaró improcedente la acción constitucional.

I. A N T E C E D E N T E S

A. LA DEMANDA

1. PRETENSIONES.

En el libelo introductorio del proceso, se consigna como tal la siguiente:

“PRIMERA: Solicito al Honorable Juez Por todo lo expuesto se solicita que se TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION de la accionante CAMILLA SILVA DE PEVERELLI ya que con la expedición de la Ley 2207 de 2022, el término de respuesta para los derechos de petición vuelve a la normalidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA),

de 2022, el término de respuesta para los derechos de petición vuelve a la normalidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y transcurrido el término legal para recibir contestación formal y de fondo a la petición formulada, no se obtuvo pronunciamiento alguno.2

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ACCIONADO: COLPENSIONES

SEGUNDA: En consecuencia, solicito ORDENAR a COLPENSIONES, se sirva dar RESPUESTA de manera clara, precisa y de fondo a la petición impetrada el día 02 de noviembre del 2023 por este togado.”

2. HECHOS.

Como fundamentos fácticos se señalan en resumen los siguientes:

El 2 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la señora Camilla Silva, radicó petición ante Colpensiones, en el trámite de sustitución pensional de la accionante, buscando que se dé respuesta respecto de los recursos interpuestos dentro del procedimiento administrativo de reconocimiento pensional.

No obstante, a la fecha, la entidad accionada no ha dado una respuesta de fondo.

B. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

La d irectora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se pronunció respecto de la presente tutela y, señaló que una vez realizada la verificación y la validación de los aplicativos de la entidad y el histórico de trámites de la misma, no se evidenció radicación por parte de la accionante.

que una vez realizada la verificación y la validación de los aplicativos de la entidad y el histórico de trámites de la misma, no se evidenció radicación por parte de la accionante.

Precisa que los correos electrónicos contacto@colpensiones.gov.co y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co, no son oficiales y que, además, no se encuentran habilitados para recibir mensajes de entrada.

En razón de lo anterior, aduce que no es posible proteger el derecho de petición invocado, pues ha quedado demostrado que la solicitud no fue recibida por su representada; de manera que, de fallarse en contra nos encontraríamos en una imposibilidad tras desconocer el contenido y anexos de la solicitud.

De otra parte, aclara que, de acuerdo al recurso presentado en contra de la resolución de pensión de sobreviviente en el año 2021, su mandante le notificó al peticionario que presentaba una documentación ilegible y que ello no permitía3

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continuar con el trámite y que dicha respuesta se envió en dos oportunidades al correo electrónico que registró al momento de realizar la solicitud; en donde, finalmente se dio por desistida al no recibir respuesta.

C. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Mediante fallo de 24 de enero de 2024, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al efecto resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la TUTELA promovida a través

del Circuito de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, al efecto resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la TUTELA promovida a través de apoderado por la señora CAMILA SILVA DE PEVERELLI, identificada con cédula de extranjería AY0821859, en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES; por incumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa y de inmediatez, de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR el presente fallo a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta sentencia es susceptible de impugnación de acuerdo a lo señalado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Una vez ejecutoriada la presente providencia, en caso de no ser impugnada, envíese a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión. (…)”

Lo anterior, tras considerar que, no está acreditado que la parte accionante haya radicado petición alguna ante Colpensiones, así como no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que han transcurrido más de dos años desde que se presentó el recurso contra la decisión proferida por la entidad accionada, por lo que el término no es un plazo razonable.

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la señora Camilla Silva de Peverelli , impugnó el fallo proferido el 24 de enero de 2024, reiterando que la petición se radicó al correo

D. LA IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial de la señora Camilla Silva de Peverelli , impugnó el fallo proferido el 24 de enero de 2024, reiterando que la petición se radicó al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co el 2 de noviembre de 2023, el cual no ha sido resuelta por la entidad accionada, razón por la cual solicita que se revoque la decisión y en su lugar se ampare el derecho de petición de la accionante.4

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II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para conocer de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y el numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

2. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE TUTELA

De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política que fue regulado mediante el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela es un mecanismo residual de protección de los derechos fundamentales de toda persona, instituido “para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

protección inmediata de sus derechos constitucionales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amen azados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto”.

En concordancia con tal finalidad, el artículo 5° de dicho decreto reglamentario señala:

Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el capítulo III de este decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito.

Se deduce de la normativa pretranscrita, que los presupuestos esenciales de la acción constitucional impetrada no son otros distintos a la existencia cierta, concreta y fundada de una conducta activa o pasiva que cause la violación o amenaza de los derechos consagrados por el constituyente como fundamentales, así como de aquellos que les fueren conexos, de acuerdo con las pautas trazadas por la jurisprudencia.

De suerte que la procedencia de la acción de tutela se determina según si el demandante carece o no de un medio judicial idóneo y expedito para proteger sus5

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derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual

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derechos fundamentales, para lo cual no basta con registrar en abstracto la eventual existencia de otros instrumentos procesales, sino que se torna necesario evaluar su eficacia a la luz de las circunstancias concretas.

De lo dicho se tiene que esta acción tiene unas particularidades esenciales, a saber:

  • Está instituida para la protección de derechos fundamentales. • Subsidiariedad, por cuanto solo resulta procedente cuando el perjudicado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que busque evitar un perjuicio irremediable. • Inmediatez, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata, procedente cuando se hace preciso disponer la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental objeto de vulneración o amenaza.

Así pues, aunque la acción de tutela procede contra toda acción u omisión ya sea de una autoridad pública o de un particular de conformidad con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, hay situaciones en las cuales dicha acción no es procedente.

3. DEL DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA PENSIONAL

El artículo 19 del Decreto 656 de 1994 dispone que las solicitudes relacionadas con el derecho a la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia deben decidirse en un plazo máximo de cuatro meses. De otra parte, el artículo 4° de la Ley 700 de 2001 prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte

prevé que los operadores públicos y privados del Sistema General de Pensiones y Cesantías contarán con un plazo no mayor a seis (6) meses, a partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de alguna prestación por parte del interesado, para ad elantar los trámites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, so pena de incurrir en una mala conducta. Por último, el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 ­ –que sustituyó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– dispone que toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria.

En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional:6

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(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia

la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.

(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal;

(iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.

En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.

4. PROBLEMA JURÍDICO

El análisis de la Sala se circunscribe en establecer si, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ha vulnerado el derecho fundamental de petición de l accionante, respecto a la solicitud radicada el 2 de noviembre de 2023, al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co

5. ANÁLISIS DE LA SALA.

5.1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA

Para resolver el problema jurídico, procede la Sala a analizar la procedencia de la tutela en el caso concreto.7

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tutela en el caso concreto.7

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El caso cumple con el requisito de legitimación en la causa. Con relación a la legitimación en la causa por activa, se encuentra que la tutela fue presentada por la señora Camilla Silva de Peverelli por intermedio de apoderado judicial, quien indica que fue vulnerado su derecho fundamental de petición, toda vez que, a la fecha de radicación de la acción de tutela, Colpensiones no le ha dado respuesta a la petición radicada el 2 de noviembre de 2023.

En cuanto a la legitimación por pasiva, se advierte que la misma se encuentra acreditada en la medida que, de conformidad con lo previsto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de tutela debe dirigirse en contra de la autoridad que presuntamente vulneró o amenazó el derecho fundamental que, para el caso es Colpensiones con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición de la accionante.

El caso cumple el requisito de inmediatez. La valoración del cumplimiento del requisito de inmediatez depende de las circunstancias particulares de cada caso, pues este no tiene un término expreso de caducidad. En el presente caso, la petición fue elevada el 2 de noviembre de 2023, y la tutela fue radicada el 12 de enero de 2024 por lo que pasó menos de tres meses desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la

2024 por lo que pasó menos de tres meses desde la solicitud y la interposición de la acción constitucional, por lo que se considera que el término es un plazo razonable.

Ahora bien, respecto del requisito de subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución dispone que la tutela “(…) solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)”.

En relación con este requisito, se desprende que la acción es improcedente cuando en el ordenamiento está previsto un medio judicial idóneo y eficaz para obtener la protección del derecho fundamental. Dado que, el asunto se deriva de la protección al derecho fundamental de petición y que el mismo no cuenta con un procedimiento especial para su amparo, es procedente su estudio a través de la acción de tutela.

Cumplidos los anteriores requisitos, se procede a analizar sí hay lugar a declarar hecho superado en el presente caso. Conforme al material probatorio aportado al proceso.8

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5.2. DEL CASO CONCRETO.

El a quo declaró la improcedencia de la acción al considerar que dentro del proceso no obra prueba que la accionante haya radicado una petición ante Colpensiones y que en la presente acción constitucional no se supera el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que el recurso interpuesto dentro del proceso de sustitución pensional fue radicado hace más de dos años, por lo que considera que la acción de tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable.

teniendo en cuenta que el recurso interpuesto dentro del proceso de sustitución pensional fue radicado hace más de dos años, por lo que considera que la acción de tutela no se interpuso dentro de un plazo razonable.

El apoderado judicial de la señora Camilla Silva de Peverelli , impugnó el fallo de tutela manifestando que dentro de las pruebas obra constancia de que la petición motivo de la presente acción fue radicada el 2 de noviembre de 2023 al correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, por lo que solicita que se ampare el derecho de petición ante la falta de respuesta por parte de la entidad accionada.

De las pruebas allegadas al asunto, se evidencia que el 2 de noviembre de 2023, el apoderado judicial de la accionante remitió derecho de petición a la dirección electrónica de la accionada: contacto@colpensiones.gov.co en el cual solicitó:

“(…) FRANCISCO ANTONIO RAGONESI MUÑOZ, identificado con cédula de ciudadanía número 88.231.944 y T.P. 125.827 D1, actuando en nombre y representación de la señora CAMILA SILVA identificada con Pasaporte No. 491.464, me dirijo respetuosamente a COLPENSIONES, en ejercicio de mi derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y reglamentado por la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 1818 de 2015, y basado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, que garantiza el debido proceso, para solicitar información y aclaraciones sobre el estado de dos recursos presentados ante su entidad.

El pasado 6 de agosto de 2021, presenté un Recurso de Reposición y, en

garantiza el debido proceso, para solicitar información y aclaraciones sobre el estado de dos recursos presentados ante su entidad.

El pasado 6 de agosto de 2021, presenté un Recurso de Reposición y, en subsidio, una apelación contra la Resolución 2021 -465056 de fecha 19 de julio de 2021. Estos recursos fueron presentados dentro del término de ley establecido en el Código Contencioso Administrativo y CPACA. Hasta la fecha, no he recibido una respuesta o notificación sobre el estado de dichos recursos. Por lo tanto, solicito se me informe de las razones por las cuales no se ha resuelto mi Recurso de Reposición y la apelación en cuestión.

Adicionalmente, el 12 de noviembre de 2021, presenté un Recurso de Queja contra la Resolución 2021-9379365 de fecha 21 de octubre de 2021. Este recurso también fue presentado dentro del término de ley. Sin embargo, hasta la fecha, no he recibido una respuesta o notificación sobre el estado de este recurso. Por lo tanto, solicito se me informe de las razones por las cuales no se ha resuelto mi Recurso de Queja.

La falta de respuesta oportuna y efectiva a mis recursos plantea una violación de los derechos fundamentales de mi representada, particularmente el9

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derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

Por lo tanto, le solicito a COLPENSIONES que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, se me proporcione una respuesta escrita y detallada, en un

Política de Colombia.

Por lo tanto, le solicito a COLPENSIONES que, en virtud del artículo 29 de la Constitución, se me proporcione una respuesta escrita y detallada, en un plazo no superior a quince (15) días hábiles a partir de la recepción de esta solicitud, en la cual se expliquen las razones de la demora en la resolución de los recursos mencionados y se me informe sobre el estado actual de los mismos. (…)”

Respecto a la utilización de los medios tecnológicos por parte de los ciudadanos para comunicarse con las autoridades y la obligación de estas de atender los derechos de petición canalizados a través de estas vías, la Corte Constitucional en la Sentencia T 230 de 2020, estableció:

“En este orden de ideas, las peticiones formuladas a través de mensajes de datos en los diferentes medios electrónicos habilitados por la autoridad pública -siempre que permitan la comunicación –, deberán ser recibidos y tramitados tal como si se tratara de un medio físico.

Por lo demás, los mensajes de datos que se utilicen, siguiendo los mismos parámetros básicos del ejercicio del derecho de petición, deberán poder determinar quién es el solicitante y que esa persona sea quien en definitiva aprueba el contenido enviado. Sobre el particular, el artículo 7 de la precitada Ley 527 de 1999 establece que la identificación del sujeto en un documento se podrá realizar mediante (i) la constatación del método utilizado, el cual deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el

deberá identificar al iniciador de la comunicación, a la vez que tendrá que permitir inferir la aprobación de su contenido. Aunado a ello, (ii) dicho método deberá ser “tanto confiable como apropiado para el propósito por el cual el mensaje fue generado o comunicado”. En general, este tipo de medios exigen sistemas de protección de la información como la criptografía (posibilidad de crear un perfil con una contraseña que solo conozca el titular de la cuenta) o también la firma digital, esto es, un tipo de firma electrónica acreditada que ofrece seguridad sobre l a identidad del firmante y la autenticidad de los documentos en que se utiliza (art. 28, L.527/99[78]).

Finalmente, se debe demostrar que la petición remitida por medios electrónicos cumple con las características de integridad y confiabilidad (art. 9, L.527/99), es decir, que el canal utilizado cuente con condiciones que permitan realizar un seguimiento al mensaje de datos, tanto desde el momento en que fue enviado por el originador hasta que fue recibido por su destinatario, a efectos de establecer si su contenido resultó o no alterado en algún punto.

Cumplidas tales exigencias, las cuales se resumen en (i) determinar quién es el solicitante, (ii) que esa persona aprueba lo enviado y (iii) verificar que el medio electrónico cumpla con características de integridad y confiabilidad, las autoridades no podrán negarse a recibir y tramitar las peticiones que sean formuladas ante ellas por medio de mensajes de datos, a partir de cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.10

EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2024-00003-01

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cualquier tipo de plataforma tecnológica que permita la comunicación entre el particular y la entidad.10

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ACCIONANTE: CAMILLA SILVA DE PEVERELLI

ACCIONADO: COLPENSIONES

4.5.6.1.3.2. Por otro lado, con la Ley 962 de 2005 [79] se impulsa la modernización de la administración pública, a partir de la reducción y eliminación de trámites innecesarios ante las entidades del Estado o que pudieran realizarse de manera más rápida con apoyo de las TIC. Por tal motivo, el objeto de la le y se encaminó a “facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública”[80].

Para ello, se integran los medios tecnológicos en el funcionamiento del Estado. Así, el artículo 6 de la ley dispone que las entidades podrán atender los trámites y procedimientos que sean de su competencia, a partir de cualquier medio tecnológico o documento electrónico , con miras a materializar los principios constitucionales que deben guiar la función administrativa, tal como aparecen consignados en el artículo 209 de la Constitución[81]. En la Sentencia T -013 de 2008 [82], esta Corporación se refirió a la aplicación de la Ley 962 de 2005 en los trámites relacionados con el ejercicio del derecho fundamental de petición, siendo los canales tecnológicos una de las posibilidades que tienen las personas para acercarse a la administración pública.

Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012[83], estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y

Igualmente, con esta misma finalidad el Decreto 019 de 2012[83], estipuló que las autoridades deben incentivar el uso de TICs para que los procesos administrativos “se adelanten con diligencia, dentro de los términos legales y sin dilaciones injustificadas”[84]. Y, a su vez, se determinó que la presentación de solicitudes, quejas, recomendaciones o reclamos podría realizarse a través de medios electrónicos, cuando los interesados residan en una ciudad diferente a la de la sede de la entidad[85].

Con esta normativa, se refuerza la obligación de las entidades públicas de utilizar medios tecnológicos para hacer más fácil el contacto con el Estado, así como facilitar el ejercicio del derecho fundamental de petición, en los términos en que ha venido siendo expuesto[86].

4.5.6.1.4. De lo que se advierte hasta el momento, queda claridad respecto del deber de las autoridades de garantizar la atención personal al público y de disponer de medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, incluyendo para ello el uso de medio s alternativos[87]. De esta manera, las autoridades deben contar con vías suficientes que les permitan a las personas elegir entre medios físicos y electrónicos para formular sus solicitudes[88]. En todo caso, cabe resaltar que los medios tecnológicos por sí solos no constituyen canales suficientes para garantizar el pleno desarrollo del derecho en mención, por cuanto, si bien los avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas.”

avances en materia de TIC han sido amplios, no todas las personas disponen hoy en día de los recursos o herramientas necesarias –como un computador– para lograr su plena efectividad. En ese sentido, resulta imperativo que se mantengan aún las vías físicas.”

Tal como lo expresa la Corte Constitucional, si las entidades utilizan los medios tecnológicos para comunicarse con sus usuarios, bien sea mediante una página de internet, redes sociales o un correo institucional, deben estar dispuestas a que la comunicación sea bidireccional.11

EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2024-00003-01

ACCIONANTE: CAMILLA SILVA DE PEVERELLI

ACCIONADO: COLPENSIONES

De las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que el correo electrónico al cual fue remitido la petición corresponde al buzón exclusivo para la radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas de la entidad que constituye un buzón de carácter institucional.

Para todos los efectos legales ha de entenderse que, l a peticionaria radicó ante Colpensiones la citada petición, por cuanto dicha entidad es una sola frente al solicitante, más si se tiene en cuenta que el referido correo aparece registrado en la página web de la entidad accionada, según se observa:

La gráfica pone de presente que la entidad tiene abierto un canal de comunicación, el cual al ser de carácter exclusivo para radicación de facturas y comunicaciones oficiales externas niega el uso para los usuarios, situación que limita el ejercicio integral del derecho de petición, al condicionar a la peticionaria a ejercerlo de manera presencial, hecho que , para la Sala no solo va contra los postulados

oficiales externas niega el uso para los usuarios, situación que limita el ejercicio integral del derecho de petición, al condicionar a la peticionaria a ejercerlo de manera presencial, hecho que , para la Sala no solo va contra los postulados gubernamentales que propenden por el uso de las tecnologías, sino que además se debe tener en cuenta que constituye una forma de discriminación de los usuarios al darle a sus comunicaciones un tratamiento diferencial frente a las enviadas por instituciones.

En tal sentido, si Colpensiones tiene abierta una página en internet y en ella informa un correo institucional, no puede desconocer las comunicaciones que a través del mismo le hagan sus usuarios, bajo el argumento de que no está habilitada para ellos.12

EXPEDIENTE: 11001-33-35-029-2024-00003-01

ACCIONANTE: CAMILLA SILVA DE PEVERELLI

ACCIONADO: COLPENSIONES

En el caso concreto se observa que el correo electrónico al que la accionante remitió la petición es exclusivo para “radicación facturas/ comunicaciones oficiales externas”, lo cierto es que el artículo 9 de la Resolución 343 de 2017 “Por la cual se reglamenta el trámite interno de las peticiones, quejas, reclamos y sugerencias presentadas ante la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones”, estableció:

“ARTÍCULO 9o. TRASLADO A ENTIDAD COMPETENTE. En caso de que una vez recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones no es la autoridad competente para atender la petición o para iniciar la actuación que se solicita, deberá informarlo en el acto al interesado

recibida y estudiada una solicitud se establezca que la Administrad

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