TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00006-01-(06-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00006-01-(06-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUB-SECCIÓN B
Bogotá D.C, seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
Magistrado Ponente: OSCAR ARMANDO DIMATÉ CÁRDENAS
Radicación: No. 11001-33-35-029-2024-00006-01
Demandante: MARIA OLAYA RODRIGUEZ DE CALDERON
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALDIRECCIÒN DE SANIDAD DE LA POLICÌA
NACIONALDISAN ENTRE OTROS.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – IMPUGNACIÓN FALLO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por parte del jefe Regional de Aseguramiento en Salud (archivo 13 expediente digital ), contra la sentencia del 25 de enero de 2024 (archivo 11) proferida por el Juzgado veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante la cual se dispuso:
“FALLA
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la Salud en conexidad a la vida digna e integridad física y a la Seguridad Social de la señora María Olaya Rodríguez de Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.582.544, por las consideraciones expuestas en esta sentencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Unida d Prestadora de Salud de Bogotá y a la
Regional de Aseguramiento en Salud No. 1° - y en el marco de sus competencias , para que una vez notif icada la presente
Nacional, a la Unida d Prestadora de Salud de Bogotá y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1° - y en el marco de sus competencias , para que una vez notif icada la presente providencia - de manera inmediata, procedan a realizar la visita médica domiciliaria (médico general y/o especialista), de trabajo social del programa Médico Domiciliario (POMED) a la señora María Olaya Rodríguez de Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.582.544 y definan dentro de la misma visita con los profesionales médicos y/o es pecialistas correspondientes - la pertinencia y necesidad de los elementos de “movilidad y posicionamiento”, tales como silla de ruedas, sil la de baño, cama hospitalaria, asistencia por enfermería, suplementos nutricionales o elementos de aseo e higiene tales como cremas corporales, pañosPROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA JANETH CALDERÓN RODRÍGUEZ – AGENTE OFICIOSO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS
2 húmedos, cremas anti escaras, pañales y demás que requiera la señora Rodríguez de Calderón, por lo en que una vez prescritos por el médico tratante y/o especialista (de haber lugar a ello), estos sean dispensados y entregados dentro del término de 48 horas - por las entidades accionadas de acuerdo a cada una de sus competencias; asimismo, de manera inmediata - procedan a programar cita de Fisioterapia o Terapia Física de acuerdo a la orden
sean dispensados y entregados dentro del término de 48 horas - por las entidades accionadas de acuerdo a cada una de sus competencias; asimismo, de manera inmediata - procedan a programar cita de Fisioterapia o Terapia Física de acuerdo a la orden de Interconsulta del Hospital Central de la Policía nacional – emitida el 11 de enero de 2024 – en caso de no haberse programado, comoquiera que no hay constancia de ello de acuerdo a los informes y anexos allegados con los mismos.
Igualmente, se ordena e insta a las entidades aquí accio nadas que, bajo el marco de cada una de sus competencias y dentro del término de 48 horas , procedan a realizar la programación de citas médicas domiciliarias, con Especialista (Psiquiatría, Fisioterapia o Terapia Física u otras), la entrega de medicamentos e insumos (según corresponda), una vez estos sean prescritos mediante orden médica por el médico tratante, con el fin de garantizar los der echos fundamentales de la señora María Olaya Rodríguez de Calderón, teniendo en cuenta el estado de salud en el que se encuentra y que es una persona de la tercera edad; de acuerdo a la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la falta de legitimidad por pasiva del Hospital Central de la Policía Nacional, por las consideraciones realizadas en procedencia. (…).” (Mayúsculas y negrillas del juez).
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2024 (archi vo 1) , la señora NIDIA JANETH CALDERÓN RODRÍGUEZ actuando como agente
A. La demanda
Mediante escrito presentado el 15 de enero de 2024 (archi vo 1) , la señora NIDIA JANETH CALDERÓN RODRÍGUEZ actuando como agente oficioso de su madre MARÍA OLAYA RODRÍGUEZ, in terpone ACCIÓN DE TUTELA en contra del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –
DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – DISAN, HOSPITAL
CENTRAL DE LA POLICÍA NACIONAL, LA UNIDAD PRESTADOR DE SALUD
DE BOGOTÁ y la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1°, por considerar que se incurrió en la violación de sus derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida e integridad física y a la Seguridad Social y solicitó se acceda a las siguientes pretensiones:PROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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“Primero. Tutelar integralmente los derechos fundamentales a la salud, seguridad social em conexidad directa e inmediata con los derechos a la vida y la integridad física, como afiliada al sistema de Seguridad Social, régimen de excepción a través de la entidad Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la Entidad accionada que garantice por medio de su red adscrita la prestación de los servic ios domiciliarios ordenados para su egreso en su totalidad, en la frecuencia y periodicidad que sea indicado
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la Entidad accionada que garantice por medio de su red adscrita la prestación de los servic ios domiciliarios ordenados para su egreso en su totalidad, en la frecuencia y periodicidad que sea indicado por su medio tratante, previo a su ingreso.
Tercero: Ordenar a la accionada que realice por medio de su red adscrita valoración médica domiciliari a en donde se defina la pertinencia y necesidad de elementos de movilidad y posicionamiento, tales como silla de ruedas, silla de baño, cama hospitalaria, asistencia por enfermería, suplementos nutricionales o elementos de aseo e higiene tales como cremas corporales, paños húmedos, cremas anti escaras y demás. En caso de ser estas pertinentes sean garantizadas y dispens adas por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional en un término no superior a 48 horas, de acuerdo con la cantidad y periodic idad que el médico tratante así lo defina.
Cuarto: Ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que preste de manera integral y continua, todos los servicios requeridos, como exámenes diagnósticos pre y post quirúrgicos, citas médicas, terapi as, atención de enfermería 24 horas medicamentos y suministros, insumos PBS y no PBS necesarios para el restablecimi ento de los derechos (Sic), Siempre (Sic) que estas cuenten con ordenamiento médico”.
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Veintinueve Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
- Efectuado el respectivo reparto, correspondió el conocimiento de la acción de tutela bajo análisis al Juzgado Veintinueve Administrativo del
Circuito de Bogotá D.C.
B. Los hechos
Como fundamento fáctico la parte actora expuso, en síntesis, lo siguiente:PROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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4 Manifestó la accionante que su madre se encuentra afiliada al sistema de Seguridad Social en Salud, Régimen de excepción, actualmente a través de la entidad accionada, bajo calidad de Cotizante, desde el año de 1994.
Señaló que ha estado hospitalizada en múltiples oportunidades como se evidencia en l a historia clínica, órdenes médicas y que debido a sus patologías requiere atención especializada en atención a sus diagnósticos (Hipertensión arterial, EPOC oxigeno - requirente, anormalidades en la marcha, desacondicionamiento físico, fractura de fémur, desnutrición proteico calórica, trastorno neurocognitivo mayor, enfermedad de alzhéimer de inicio tardío, hiponatremia crónica e incontinencia urinaria y fecha).
Indicó que, no ha sido posible valoración puesto que informan no hay agenda disponible, por lo que todas las atenciones se han asumido de forma particular incluyendo los medicamentos ya que en los dispensarios nunca hay disponible, también requiere terapia ocupacional
Indicó que, no ha sido posible valoración puesto que informan no hay agenda disponible, por lo que todas las atenciones se han asumido de forma particular incluyendo los medicamentos ya que en los dispensarios nunca hay disponible, también requiere terapia ocupacional domiciliaria como se evidencia en valoración de entidad articular.
El 3 de octubre radicó documentación para la realización de terapia ocupacional y física domiciliarias de las cuales a la fecha no se han materializado, sin haberse asignado prest ador para la realización de las mismas.
Luego el 29 de diciembre se desplazaron al servicio de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, al presentar caída, debido a la limitación funcional presentada, se requirió de la realización de reducción abierta de fractura de fémur, la cual se efectuó el pasado 31 de diciembre de 2023. Teniendo en cuenta lo expuesto indicó que, para la adecuada recuperación de su movilidad requiere de la realización de terapias físicas, de las cuales solamente realiza ron la práctica de 2 sesiones, los días 10 y 11 de enero.PROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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5 En atención a sus múltiple s patologías el médico hospitalario ordenó su ingreso al plan POMED que consiste en valoración por médico domiciliario y terapias físicas domiciliarias por el estado de dependencia funcional, desnutrición proteico -calórica y trastorno neurocognitivo
ingreso al plan POMED que consiste en valoración por médico domiciliario y terapias físicas domiciliarias por el estado de dependencia funcional, desnutrición proteico -calórica y trastorno neurocognitivo mayor. Sin embargo, a la fecha esto no ha sido posible”.
C. La actuación en primera instancia
-Mediante auto del 16 de enero de 2024 se admitió la acción de tutela de la referencia y se dispuso a notificar al Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Sani dad de la Policía Nacional y vincula al Hospital Central de la Policía Nacional.
-El 17 y 18 de enero del presente año, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y el Hospital Central de la Policía Nacional allegó informe.
-Luego el 18 de enero de 2 024, el Juez de primera instancia dispuso vincular a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1°, notificación efectuada a través de correo electrónico el 18 de enero de 2024 a las citadas accionadas.
-Posteriormente el 23 de enero del año en curso, el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No. 1°, allega informe.
D. La posición de las autoridades accionadas.
La Asesora Jurídica de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , informó que la presente tut ela es competencia de la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá – liderada por el Mayor Holger Andrey Giraldo Labrador, correo electrónico: disan.upb -aj@policia.gov.co y en cuanto al control y la autonomía presupuestal para adelantar los procesos de contrata ción es la Regional de
Bogotá – liderada por el Mayor Holger Andrey Giraldo Labrador, correo electrónico: disan.upb -aj@policia.gov.co y en cuanto al control y la autonomía presupuestal para adelantar los procesos de contrata ción es la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1° - liderada por el Teniente Coronel Carlos Andrés Camacho Vesga, correo electrónico: disan.rases1-je@policia.gov.co disan.rases1-PROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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6 aj@policia.gov.co, razón por la cual manifiesta y solicita que cualquier requerimiento respecto de esta acción, sea enviado a las citadas unidades – al considerar que no es la competente para conocer de la presente acción de tutela.
Asimismo, invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva del señor Coronel Carlos Alirio Fuentes Duran y solicita la desvinculación del Ministerio de Defensa nacional y de la Dirección de Sanidad d e la presente acción Constitucional al considerar que el responsable para dar cumplimiento al requerimiento judicial es el Hospital Central de la Policía Nacional.
Por su parte, el Director (E) del Hospital Central de la Policía Nacional en el informe allegado, manifiesta que de acuerdo a las pretensiones de la accionante – la cual se dirige a citas para la valoración médica domiciliaria, suministro de elementos de movilidad, posicionamiento, elementos de aseo e higiene, suplementos nutricionales, citas mé dicas, prestación de servicio de enfermería
la cual se dirige a citas para la valoración médica domiciliaria, suministro de elementos de movilidad, posicionamiento, elementos de aseo e higiene, suplementos nutricionales, citas mé dicas, prestación de servicio de enfermería domiciliaria y el suministro de medicamentos, el Hospital Central de la Policía Nacional – procedió a r emitir por competencia la presente acción de tutela a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1° - RASES y a la Unidad Prestadora de Salud UPRES unidad responsable de la central de agendamiento de citas médicas, atención ambulatoria y del suministro medi camentos, elementos de movilidad y posicionamiento de la accionante, siendo estas las responsables de dar respuesta a la presente acción de tutela.
La Regional de Aseguramiento en Salud No.1° , por su parte precisa que requirió a las dependencias correspon dientes para que informaran respecto a la pretensión del accionante, en el que informan que asignaron cita de nutrición general y especialidad por psiquiatría – para el día 20 de enero de 2024 a las 08:20 y para el 29 de enero de 2024 a las 13:30, respecti vamente. Con respecto al módulo de dispensación de medicamentos, a la fecha no se encuentran medicamentos pen dientes activos para entrega y de nutrición no se encuentran pendientes activos.
E. La sentencia impugnada
El Juzgado veintinueve Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia de 25 de enero de 2024 (archivo 11 ), tutelo losPROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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mediante sentencia de 25 de enero de 2024 (archivo 11 ), tutelo losPROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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7 derechos fundamentales a las a la Salud en conexidad a la vida digna e integridad física y a la Seguridad Social de la señora María Olaya Rodríguez de Calderó n, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.582.544, con base en las consideraciones que a continuación se exponen:
Manifestó que, de acuerdo con los informes y las pruebas allegadas por las entidades accionadas, se evidenció que, en cuanto a las c itas relacionadas con la Especialidad de Nutrición General y Psiquiatría, estas fueron ya agendadas para el 20 y 29 de enero de 2024 para las 08:20 y 13:30, respectivamente, por la Central de Agendamiento UPRES Bogotá y en cuanto a la entrega y/o suministros de medicamentos, se evidencia que de acuerdo al informe rendido por el Responsable Grupo Suministros de Medicamentos, no se encuentran medicamentos pendientes por entrega a la usuaria ide ntificada con cédula de ciudadanía No. 20582544; además, este Desp acho con auto admisorio de la presente acción Constitucional, instó a la accionante, para que allegara las órdenes médicas – relacionadas con los medicamentos ordenados por el médico tratante; sin que la parte actora - se pronunciara frente a este aspecto, sino que allegó pantallazos de las
allegara las órdenes médicas – relacionadas con los medicamentos ordenados por el médico tratante; sin que la parte actora - se pronunciara frente a este aspecto, sino que allegó pantallazos de las órdenes médicas relacionadas con fisioterapia o terapia ; sin embargo, no se evidencia que se haya efectuado programación de fisioterapia o terapia física, – con fecha del 11 de enero de 2024 – según orden de Interconsulta en el Hospital Central.
Con base en lo expuesto, indicó que , por una parte, se tiene que el Hospital Central de la Policía Nacional, no incurrió en vulneración de los derechos fundamentales invocados por la aquí accionante, teniendo en cuenta que la co mpetencia para dar cumplimiento a lo solicitado en la presente acción Constitucional - recae en la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1°, la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y la Dir ección de Sanidad de la Policía Nacional.PROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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8 Así las cosas, el Juez de primera instancia con el fin de garantizar los derechos fundamentales a las salud en conexidad a la vida integridad física y a la Seguridad Social de la señora María Olaya Rodríguez de Calderón, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1° - y en el marco de sus competencias, para que una vez
Calderón, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1° - y en el marco de sus competencias, para que una vez notificada la presente providencia - de manera inmediata, procedan a realizar la visita médica domiciliaria (méd ico general y/o especialista), de trabajo social del programa Médico Domiciliario (POMED) a la señora María Olaya Rodríguez de Calderón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.582.544 y definan d entro de la misma visita con los profesionales médicos y/o especialistas correspondientes - la pertinencia y necesidad de los elementos de “movilidad y posicionamiento”, tales como silla de ruedas, silla de baño, cama hospitalaria, asistencia por enfermería, suplementos nutricionales o elementos de aseo e h igiene tales como cremas corporales, paños húmedos, cremas anti escaras, pañales y demás que requiera la señora Rodríguez de Calderón, por lo en que una vez prescritos por el médico tratante y/o especiali sta (de haber lugar a ello), estos sean dispensados y entregados dentro del término de 48 horas - por las entidades accionadas de acuerdo a cada una de sus competencias; asimismo, de manera inmediata - procedan a programar cita de Fisioterapia o Terapia Física de acuerdo a la orden de Interconsulta del Hosp ital Central de la Policía nacional – emitida el 11 de enero de 2024 – en caso de no haberse programado, toda vez que en el expediente no existía constancia de ello de acuerdo a los informes y anexos allegados con los mismos.
de enero de 2024 – en caso de no haberse programado, toda vez que en el expediente no existía constancia de ello de acuerdo a los informes y anexos allegados con los mismos.
Además de lo anterior, declar ó la falta de legitimación por pasiva del Hospital Central de la Policía Nacional.
F. La impugnación de la sentencia
Por medio memorial radicado el 30 de enero de 2024, el Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No.1, impugnó el fallo de primera instanc iaPROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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9 (archivo 13), recurso que fue concedido por el a quo en auto del día 2 de febrero de la misma anualidad.
Manifestó en su impugnación que recibido el fallo de tutela procedieron a requerir a la dependencia correspondiente del cumplimiento de este, con el fin de incluir a la señora maría Olaya al programa POMED médicos domiciliarios, notificándolos que la antes mencionada había fallecido el 22 de enero de 2024 , por lo que solicitó revocar la decisión de primera instancia y declarar en el presente asunto una carencia actual de objeto.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente der rotero: A) la finalidad de
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente der rotero: A) la finalidad de la acción de tutela, y B) el caso concreto.
A. La finalidad de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones éstas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario, cuyo objeto es proteger, de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero, que no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir recursos ordinario s o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.
B. El caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la parte actora demanda por esta vía constitucional a l MINISTERIO DE DEFENSAPROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – DISAN, A LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD D E BOGOTÁ y la REGIONAL DE
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NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD POLICÍA NACIONAL – DISAN, A LA UNIDAD PRESTADORA DE SALUD D E BOGOTÁ y la REGIONAL DE
ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1°, por considerar que se incurrió en la violación de los derechos fundamentales a la Salud en conexidad con la vida e integridad física y a la Seguridad Social de la señora María Olaya Rodríguez de Cal derón, identificada con la cédula de ciudadanía No. 20.582.544.
El juez de primera instancia tutelo los derechos fundamentales a la Salud en conexidad a la vida digna e integridad física y a la Seguridad Social y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Po licía Nacional, a la Unidad Prestadora de Salud de Bogotá y a la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1° - y en el marco de sus competencias, para que una vez notificada la presente providencia - de manera inmediata, procedan a realizar la visita médica domiciliaria (médico general y/o especialista), de trabajo social del programa Médico Domiciliario (POMED) a la señora María Olaya Rodríguez de Calderón y definieran la pertinencia y necesidad de los elementos de “movilidad y posicionamiento”; además, que procedieran a programar a de Fisioterapia o Terapia Física de acuerdo a la orden de Interconsulta del Hospital Central de la Policía nacional – emitida el 11 de enero de 2024.
De igual forma, dispuso que, dentro del término de 48 horas, procedan a realiza r la programación de citas médicas domiciliarias, con
nacional – emitida el 11 de enero de 2024.
De igual forma, dispuso que, dentro del término de 48 horas, procedan a realiza r la programación de citas médicas domiciliarias, con Especialista (Psiquiatría, Fisioterapia o Terapia Física u otras), la entrega de medicamentos e insumos (según corresponda), una vez estos sean prescritos mediante orden médica por el médico tratante, c on el fin de garantizar los derechos fundamentales de la madre de la accionante , teniendo en cuenta el estado de salud en el que se encuentra y que es una persona de la tercera edad.
La demandada por su parte , presentó impugnación al fallo de tutela, pues manifestó que en el caso que nos ocupa nos encontramos ante unaPROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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11 carencia actual de objeto toda vez que la señora María Olaya Rodríguez de Calderón, falleció el pasado 25 de enero de 2024.
En los términos en que ha sido propuesta la controversia, la Sala confirmará el fallo impugnado y declarará hecho superado respecto de su cumplimiento en atención al fallecimiento de la señora María Olaya Rodríguez, por las siguientes razones:
- Avizora la Sala que, en el presente trámite constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: (i) el 15 de enero de 2023, la señora NIDIA JA NETH
- Avizora la Sala que, en el presente trámite constitucional se configura la carencia actual de objeto por hecho superado por las siguientes razones: (i) el 15 de enero de 2023, la señora NIDIA JA NETH CALDERÓN RODRÍGUEZ actuando como agente oficioso de su madre MARÍA OLAYA RODRÍGUEZ, interpone ACCIÓN DE TUTELA en contra del
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD
POLICÍA NACIONAL – DISAN, LA UNIDAD PRESTADOR DE SALUD DE
BOGOTÁ y la RE GIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD No. 1°, con el fin de que se tutelaran sus derecho s fundamentales a la Salud en conexidad con la vida e integridad física y a la Seguridad Social . (ii) El Juzgado 29 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió l a sentencia de primera instancia tutelando los derechos incoados; decisión que fue notificada por el a quo en la misma fecha, de conformidad con las pruebas arrimadas al presente trámite constitucional , iii) El Jefe Regional de Aseguramiento en Salud No.1, presentó impugnación al fallo de tutela manifestando que existe carencia actual de objeto toda vez que la señora María Olaya falleció el pasado 22 de enero de 2024.
- Con relación al tema de hecho superado, resulta pertinente traer a colación una cita j urisprudencial en la que se precisa el contenido y
alcance de esa situación jurídica:
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser
alcance de esa situación jurídica:
“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juezPROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
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12 respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalm ente previsto para esta acción”. (Negrillas de la Sala).
Paralelamente, en pronunciamientos más recientes, la Corte Constitucional ha precisado los casos en los cuales puede configurarse este fenómeno jurídico, señalando lo siguiente:
“(…) La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una
(i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable. La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se co nfigura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no conf igura la carencia actual de objeto en sede de revisión”. (Negrillas de la Sala)
- Teniendo en cuenta lo anterior, y de acuerdo a lo señalado por la parte accionada en el escrito de impugnación, se procedió a revisar las bases de datos de la Registradurí a General de la Nación con el fin de confirmar la veracidad de la información suministrada respecto a que la actora había fallecido el 22 de enero del 2024 , toda vez que no fue allegada prueba que soportará lo dicho, encontrando que el número de identificación Cedula de Ciudadanía No. 20.582.544 el cual correspondía a la señora a María Olaya Rodríguez de Calderón había sido dado de
allegada prueba que soportará lo dicho, encontrando que el número de identificación Cedula de Ciudadanía No. 20.582.544 el cual correspondía a la señora a María Olaya Rodríguez de Calderón había sido dado de baja por muerte del titular, como se refleja en la siguiente imagen.PROCESO NO. 11001-33-35-029-2024-006-01
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: NIDIA JANETH CALDERÓN RODRÍGUEZ – AGENTE OFICIOSO
ACCIONADO: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTRO
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