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TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00013-01-(25-01-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00013-01-(25-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

–SECCIÓN PRIMERA–

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada de conocimiento: CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO Expediente núm.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

Procesado: YESID REINALDO IBARRA

Acción: HABEAS CORPUS

VISTOS

En virtud de lo dispuesto en el artículo 7.º de la Ley 1095 de 2 de noviembre de 2006, "[...] Por la cual se reglamenta el artículo 30 1 de la Constitución Política [...]", y atendiendo la impugnación presentada por el apoderado judicial del señor YESID REINALDO IBARRA contra del Fallo de fecha 19 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual se resolvió negar la solicitud de habeas corpus, procede el Despacho a pronunciarse sobre lo que en derecho corresponda.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos de la solicitud del habeas corpus

El apoderado del señor YESID REINALDO IBARRA manifestó en el escri to de Habeas Corpus que su poderdante se encuentra pagando una pena en prisión domiciliaria.

1 "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el

prisión domiciliaria.

1 "[...] Artículo 30. Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [...]".2

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

PROCESADO: YESID REINALDO IBARRA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

El apoderado ex puso que ha elevado las siguientes peticiones ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , con el fin que se redima la pena punitiva de su poderdante y que se le otorgue libertad condicional; sin embargo, hasta le fecha de presentación del presente Habeas Corpus no se ha emitido pronunciamiento favorable alguno por parte del juzgado:

  • Derecho de petición presentado por conducto de apoderado judicial del señor Yesid Reinaldo Ibarra ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por medio del cual solicitó la redención punitiva y libertad condicional. (PRUEBA_19_1_2024,

12_04_35.PDF).

  • Derecho de petición presentado por conducto de apoderado judicial por el señor Yesid Reinaldo Ibarra ante el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual solicitó por segunda vez la redención punitiva y libertad condicional.

(PRUEBA_19_1_2024, 12_04_44.PDF).

Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , por medio del cual solicitó por segunda vez la redención punitiva y libertad condicional.

(PRUEBA_19_1_2024, 12_04_44.PDF).

  • Auto interlocutorio núm. 1153 de 20 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado 25 de Eje cución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá <Número Único: 54001-60-01-134-2011-02339-00

Número Interno: (62090)> por medio del cual negó al señor Yesid Reinaldo Ibarra el beneficio de la libertad condicional.

(PRUEBA_19_1_2024, 12_05_03.PDF).

  • Auto de sustanciación núm. 2662 de 16 de noviembre de 2023, proferido por el JUZGADO 25 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD <Número Único: 54001 -60-01-134-2011-02339-00

Número Interno: (62090)> por medio del cual se deja constancia que “ingresan las diligencias seguidas contra YESID REINALDO IBARRA con certificación suscrita por el Director de la Cárcel Penitenciaria de Medida de Seguridad de Bogotá, señalando que el penado NO reporta3

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

PROCESADO: YESID REINALDO IBARRA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

transgresiones y califica su conducta como buena desde el 17 de marzo hasta el 26 de septiembre de 2023, ante lo cual se dispon e allegarla al

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

transgresiones y califica su conducta como buena desde el 17 de marzo hasta el 26 de septiembre de 2023, ante lo cual se dispon e allegarla al plenario para que haga parte del mismo y ser tenido en cuenta en el momento oportuno” (PRUEBA_19_1_2024, 12_04_16.PDF).

2. Petición

Solicitó se ordene la libertad condicional de su defendido, por existir violación de las garantías constitucionales y legales, al haberse ya cumplido la pena impuesta.

3. Actuación Procesal

Previo reparto, el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , mediante auto de fecha 19 de enero de 2024, avocó el conocimiento de la acción de habeas corpus , y ordenó notificar al: i) Juez Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ; ii) al Comité de Política Criminal – INPEC; y iii) a la Defensoría del Pueblo, a efectos que emitieran un informe en el que certificaran lo relacionado con la privación de la libertad del ciudadano YESID REINALDO IBARRA , además de todas las actuaciones adelantadas y la autoridad a cargo del trámite pertinente.

4. Contestación a la acción de habeas corpus

El Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó la solicitud de habeas corpus , mencionando las actuaciones realizadas e indicando que el señor Yesid Reinaldo Ibarra fue

El Juzgado Veinticinco (25) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá contestó la solicitud de habeas corpus , mencionando las actuaciones realizadas e indicando que el señor Yesid Reinaldo Ibarra fue condenado mediante fallo de fecha 30 de marzo de 2017 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, imponiéndole una pena principal de 114 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y a la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por el mismo lapso de la pena principal, por los4

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

PROCESADO: YESID REINALDO IBARRA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

delitos de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte ilegal de arma de fuego agravado.

Expuso el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que el 20 de septiembre de 2023 resolvió negar el subrogado de la libertad condicional, al no contar con la documentación suficiente que l e permitiera hacer un análisis de fondo y concienzudo sobre la eventual procedencia del subrogado, decisión que fue notificada conforme a la ley.

Adujo que el señor Yesid Reinaldo Ibarra se encuentra legalmente privado de la libertad cumpliendo pena de p risión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia del 30 de

Adujo que el señor Yesid Reinaldo Ibarra se encuentra legalmente privado de la libertad cumpliendo pena de p risión impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta, en sentencia del 30 de marzo de 2017 y hasta l a fecha no ha cumplido la totalidad de la pena impuesta.

Finalmente, ex puso el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad que "[...] ante la vacancia judicial colectiva de la que disfrutan la mayoría de despachos judiciales y los pocos juzgados que quedan laborando, nos vemos sometidos a tender únicamente acciones constituciones y tramites de carácter urgente, el resto de la carga laboral queda suspendida, motivo por el cual, la solicitud que motivó la presenta acción no ha sido objeto de estudio [...]"

5. Sentencia en primera instancia

El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. , a través de Fallo de 19 de enero de 2024, resolvió negar la acción de habeas corpus, argumentando que el señor Yesid Reinaldo Ibarra no se encontraba privado de la libertad y, adicionalmente, no existía una pena ilegal, toda vez que, no mediaba una decisión del juez natural de la causa que accediera a la solicitud de libertad del ciudadano.5

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

PROCESADO: YESID REINALDO IBARRA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Aunado a lo anterior, expuso el A qu o que el llamado a establecer el

PROCESADO: YESID REINALDO IBARRA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Aunado a lo anterior, expuso el A qu o que el llamado a establecer el cumplimiento de los requisitos para accede r a la libertad condicional es el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, aclarando que el beneficio de la libertad condicional no parte del simple hecho objetivo del paso del tiempo , sino que exige la revisión de var ios elementos adicionales como el desempeño y comportamiento durante su reclusión , tarea esta que corresponde efectuarse dentro del proceso pena l correspondiente.

6. Recurso de impugnación

El apoderado judicial del señor Yesid Reinaldo Ibarra presentó impugnación contra el Fallo de 19 de enero de 2024, argumentando que su poderdante se encuentra en t otal derecho de acceder a libertad condicional y, por tanto, indicó que no comparte la decisión del Juez de negar el amparo constitucional.

7. De la procedencia del habeas corpus

Conforme al artículo 30 de la Constitución Política, el habeas corpus se refiere a la protección del derecho fundamental a la libertad y la garantía que tienen todas las personas que creen estar privadas de su libertad ilegalmente, o para quienes la privación de su libertad se prolonga ilícitamente:

"[...] Artículo 30.- Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta

estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas [...]".

Tal garantía fue reglamentada mediante la Ley 1095 de 2006 , que definió el habeas corpus como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente:6

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

"[...] Artículo 1.°. - Definición. El Hábeas Corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acc ión únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine [...]".

El habeas corpus es una acción pública sumaria principal y excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse; lo que implica que el juez de habeas corpus carece de competencia para cuestionar y debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese

extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, la responsabilidad de los procesados, la validez o valor de persuasión de los medios de convicción, o la labor que a ese respecto desarrolle el funcionario judicial, pues la interposición de esta acción solo permite el examen de los elementos extrínsecos de la medida que afecta la libertad, no de los intrínsecos, porque estos son del ámbito exclusivo y excluyente del juez natural, tal como lo dispone el artículo 29 de la Constitución Política2.

Así las cosas, esta acción no es el medio a través del cual se pueda sustituir al funcionario judicial penal que conozca de determinado proceso, en relación con el cual se demande el amparo de la libertad, ni la labor que a ese respecto desarrolle dicho funcionario

Este amparo constitucional comprende un control material sobre la libertad, por lo que, cualquier discusión adicional sobre otros aspectos, como los referentes a las causales, motivación, términos o vigencia de la medida restrictiva de la libertad, deben ser debatidos ante el juez ordinario, sin la incumbencia del juez constitucional.

2 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -, Magistrado Ponente: Doctor Sigifredo Espinosa Pérez. Providencia del 13 de marzo de 2007. Proceso núm. 27069.7

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

PROCESADO: YESID REINALDO IBARRA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Si en el proceso se presenta se un vencimiento de términos que comporte la

PROCESADO: YESID REINALDO IBARRA

ACCIÓN: HABEAS CORPUS

ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

Si en el proceso se presenta se un vencimiento de términos que comporte la posible libertad del procesado, la respectiva pretensión debe cursar por la vía ordinaria, pues el ámbito de la acción constitucional de habeas corpus se circunscribe a si hubo privación ilícita de la libertad o prolongación ilegal de la misma.

La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, ha precisado que el habeas corpus, está previsto para que se proteja el derecho a la libertad cuando se den los siguientes supuestos:

"[...] Por privación ilícita de la libertad. Se refiere a todos aquellos casos en que se violan las garantías constitucionales y legales al privar a una persona de la libertad.

  • Por prolongación ilícita de la privación de la libertad. Esto ocurre cuando una persona se le ha privado legalmente de la libertad pero la limitación del derecho se prolonga más allá de lo permitido constitucional y legalmente.
  • Por configuración de una autentica vía de hecho judicial en la providencia que ordene la privación de la libertad o en decisiones posteriores que impiden el acceso a la misma, como podría ser el caso de una medida de aseguramiento privativa de la libertad sin motivación suficiente [...]"3.

Como lo advierte la providencia citada, la procedencia y viabilidad del habeas corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa inte rpretación

corpus, debe ser analizada por el juez a efecto de determinar si en el caso concreto, se presenta una vía de hecho, como cuando la causal de libertad se niega, sin fundamento legal o razonable, o contra expresa inte rpretación constitucional sobre el tema.

Debe advertirse que la acción constitucional de habeas corpus no procede para suplir o alternar los mecanismos legales con los que cuenta el interesado para discutir lo concerniente a los procesos penales en su contra. Así lo estableció la H. Corte Suprema de Justicia al considerar:

3 RAMÍREZ BASTIDAS, Yesid. H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 14 de abril de 2010. Proceso núm. 33918.8

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

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"[...] No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. La Corte lo ha expuesto en anteriores oportunidades, en los siguientes términos:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i ) sustituir los

Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i ) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones q ue interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional - de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas corpus [...]"4 (Destacado fuera de texto original).

El H. Consejo de Estado al referirse a la acción constitucional de habeas corpus ha considerado:

"[...] 14 De esta manera, de acuerdo con la Ley 1095 de 2006, la jurisprudencia de la Corte Constitucional referenciada, y decisiones emitidas por magistrados de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado en casos concretos, son dos las condicione s que determinan la procedencia de la acción de hábeas corpus: por un lado, que la persona esté privada de la libertad y, por otro, que la privación de la libertad o la prolongación de la misma hayan ocurrido como

la procedencia de la acción de hábeas corpus: por un lado, que la persona esté privada de la libertad y, por otro, que la privación de la libertad o la prolongación de la misma hayan ocurrido como consecuencia de una decisión judicial mani fiestamente arbitraria y violatoria del ordenamiento jurídico. En efecto, sólo cuando se demuestre que la privación de la libertad personal o la prolongación de la privación de la libertad son el resultado de actos contrarios a lo dispuesto por el ordenamiento constitucional o legal, la autoridad judicial competente en virtud de esa acción podrá ordenar que la persona sea puesta inmediatamente en libertad.

[…]

16 Ahora bien, para efectos de determinar la procedibilidad de la acción referida para que se ordene la libertad, también es importante

4 BERCELÓ CAMACHO, José Luís (M.P.) (Dr.). H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 13 de agosto de 2015. Radicación núm. 46600.9

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

PROCESADO: YESID REINALDO IBARRA

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ASUNTO: FALLO EN SEGUNDA INSTANCIA

distinguir los eventos en los que la detención ocurre por orden judicial, de aquellos casos en los que no media ese tipo de mand ato, en la medida en que en aquéllos debe preferirse la utilización de los mecanismos ordinarios que plantea el proceso penal para lograr la libertad del sindicado. Se advierte así que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede sustituir a las autoridades judiciales competentes para decidir sobres las peticiones que se formulen en

sindicado. Se advierte así que el juez constitucional que conoce del hábeas corpus no puede sustituir a las autoridades judiciales competentes para decidir sobres las peticiones que se formulen en relación con la libertad del reo.

17 En estos casos el mecanismo de amparo sólo es procedente en la medida en que se demuestre que la providencia judicial que d io lugar a la detención es una vía de hecho, y cuando esté demostrado que los recursos ordinarios han sido agotados respecto de la privación de la libertad que se acusa de ilegal [...]"5

En definitiva, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo para obtener una instancia adicional a la decisión judicial por la cual se determine la privación de la libertad, ni para sustituir a la autoridad judicial competente en las peticiones de libertad. Solo en el caso en que se demuestre una vía d e hecho y que se han agotado todos los recursos procedentes en el trámite ordinario, será procedente la acción constitucional.

8. Del caso particular

De conformidad con lo expuesto en precedencia, en este caso se tiene que el apoderado del accionante hace uso de esta acción constitucional por considerar que su defendido ya cumplió con el tiempo de condena necesario para otorgársele libertad condicional y, por tanto, se encuentra privado de la libertad de manera injusta; sin embargo, así como lo indicó el A quo , el Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá , en repetidas ocasiones ha negado la libertad condicional por cuanto para otorgar esta no solo se debe partir del simple hecho objetivo del paso del tiempo de la pena, sino que exige la revisión de otros elementos adicionales

repetidas ocasiones ha negado la libertad condicional por cuanto para otorgar esta no solo se debe partir del simple hecho objetivo del paso del tiempo de la pena, sino que exige la revisión de otros elementos adicionales como el desempeño y el comportamiento durante la reclusión, labor esta que ha sido revisada por parte del Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá sin que hasta la fecha ha ya considerado que se

5 BETANCOURTH, Danilo Rojas (C.P.) (DR.). H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 12 de diciembre de 2017. Radicado: 250002342000201705864 01.10

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

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cumplen con el lleno de los requisitos para que el juez natura l del proceso penal otorgue la libertad condicional al accionante.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con la impugnación presentada por el apoderado del accionante, el Despacho evidencia que la inconformidad del recurrente, para argumentar que su defendido ya había cumplido la pena, se centró en oponerse a las decisiones del Juzgado 2 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá de negar la solicitud de libertad condicional, situación esta que escapa de l objeto de la acción de habeas corpus y, por tanto, conexamente de la impugnación que se interponga dentro de este tipo de acciones , toda vez que, como se indicó supra, la

condicional, situación esta que escapa de l objeto de la acción de habeas corpus y, por tanto, conexamente de la impugnación que se interponga dentro de este tipo de acciones , toda vez que, como se indicó supra, la acción de habeas corpus no puede utilizarse como un mecanismo para obtener una instancia adicional a la decisión judicial por la cual se determine la privación de la libertad, ni para sustituir a la autoridad judicial competente en las peticiones de libertad condicional.

Sumado a lo anterior, tampoco se demostró una vía de hecho y que se han agotado todos los recursos procedentes en el trámite ordinario, para hacer procedente la acción constitucional.

Razón por la cual, se confirmará la decisión en primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y se exhortará al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en lo sucesivo responda, en la medida de lo posible, las solicitudes de libertad condicional sin importa r el número de peticiones que haya realizado previamente un recluido, ni el momento en que estas fueron presentadas, toda vez que, aunque se entiende que la mayoría de despachos judiciales se encontraban en vacancia judicial, lo cierto es que una solicitud de libertad tiene la connotación de urgente , pues solo a l momento de res olverse puede verificarse si se está vulnerando o no el derecho a la libertad del solicitante.

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , administrando11

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sección Primera, Subsección “A” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , administrando11

PROCESO No.: 11001-33-35-029-2024-00013-01

PROCESADO: YESID REINALDO IBARRA

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justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFÍRMASE la decisión de primera instancia de fecha 19 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Veintinueve (23) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO.- EXHÓRTASE al Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que en lo sucesivo responda en término las solicitudes de libertad condicional sin importar el núm ero de peticiones previas realizadas por cada recluso, ni el momento en que estas hayan sido presentadas, por las razones expuesta s en la parte mo tiva de esta providencia.

TERCERO.- NOTIFÍQUESE PERSONAL E INMEDIATAMENTE por el medio más expedito esta providencia al señor YESID REINALDO IBARRA , por intermedio de su apoderado judicial, enviándole copia de este pronunciamiento al correo electrónico pazyamorparatodos0505@gmail.com

CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión a los correos institucionales del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y

pronunciamiento al correo electrónico pazyamorparatodos0505@gmail.com

CUARTO.- NOTIFÍQUESE esta decisión a los correos institucionales del Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Juzgado 25 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.

QUINTO.- Cumplido lo anterior, REGRÉSESE el expediente al Juzgado de origen , previas las constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE6.

(Firmado electrónicamente)

CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO

Magistrada

6 CONSTANCIA: La presente p rovidencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada Claudia Elizabeth Lozzi Moreno del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, en la plataforma electrónica SAMAI del Consejo de Estado ; en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011.

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