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TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00020-01-(04-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00020-01-(04-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN PRIMERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: LUIS NORBERTO CERMEÑO

Bogotá, D.C, cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación No : 11001 3335 029 2024 00020 01

Demandante : Luis Alberto Bejarano Calderón

Demandado : Ministerio de Defensa Nacional–Ejército Nacional.

Medio de Control : Tutela Providencia : Sentencia de segunda instancia

La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por el demandante en contra de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2024 por el Juzgado 29 Administrativo del Circuito de Bogotá.

ANTECEDENTES

1. La demanda

Luis Alberto Bejarano Calderón demandó en acción de tutela al Ministerio de Defensa NacionalEjercito Nacional-Comando de Personal-Dirección de Personal y Sección de altas y bajas soldados (001_Escritodemanda).

Dentro de los hechos que se invocan, señala que el 2 de octubre del 2023 solicitó el retiro por voluntad propia del Ejército Nacional, al sufrir una caída dentro de la actividad del servicio afectando la parte baja de su espalda, circunstancia de la cual tenían conocimiento sus superiores. Agrega que el 18 de octubre del 2023, el médico tratante del Hospital Militar Central a donde fue remitido, emitió la incapacidad médica 277418 la cual determina “incapacidad medica absoluta” por un periodo de 30 días, iniciado el 18 de octubre y terminando el 16 de noviembre del 2023.

donde fue remitido, emitió la incapacidad médica 277418 la cual determina “incapacidad medica absoluta” por un periodo de 30 días, iniciado el 18 de octubre y terminando el 16 de noviembre del 2023.

Resalta que e l 14 de noviembre del 2023, radic ó a cción de revocatoria directa contra el Acto Administrativo Ref. O.A.P de retiro 2005 del 30 de octubre del 2023, argumentando y aportando los soportes de Ley bajo el radicado del sistema Orfeo No 2023301001950672. El 30 de diciembre del 2023, recibió respuesta al recurso de acción de revocatoria, mediante la cual se retiró del s ervicio activo al soldado profesional , bajo la causal de “inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa”.

Como pretensiones solicita se le tutele su derecho fundamental al debido proceso, que se ordene dejar sin efectos jurídicos el Acto Administrativo Ref. O.A.P de retiro 2005 del 30 de octubre del 2023, y se ordene su reintegro a la institu ción, se realice el pago de los salarios dejados de percibir hasta el día que se efectúe el reintegro, y el pago de los aportes al sistema de seguridad social por el tiempo que estuvo desvinculado.2

Proceso: 11001 3335 029 2024 00020 01

Demandante: Luis Alberto Bejarano Calderón

2. La contestación de la demanda

El Ejército Nacional expresa que verificado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano –SIATH-, const ató que el Soldado Profesional (R) Luis Alberto Bejarano Calderón, “presenta novedad fiscal de

El Ejército Nacional expresa que verificado el Sistema de Información y Administración de Talento Humano –SIATH-, const ató que el Soldado Profesional (R) Luis Alberto Bejarano Calderón, “presenta novedad fiscal de retiro del servicio activo con la institución del 04-11-2023, mediante Orden Administrativa de Personal No. 2005 del 30 – 10 – 2023, por causal de

“SOLICITUD PROPIA”.

Resalta (006_Contestación) la falta de procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo y que por el principio de subsidiaridad es improcedente para impugnar la legalidad de un acto administrativo por el que se ha dispuesto a la desvinculación de un funcionario del Estado, así como para obtener su reintegro, pues para tal fin el legislador ha p revisto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ; de igual manera, señala el principio de inmediatez. Y que está imposibilitado para reintegrar al accionante a la institución y en consecuencia, no están demostrados los presupuestos de inminencia, urgencia y gravedad de los hechos que se requieren para la existencia de un perjuicio irremediable que hagan necesaria la intervención del Juez de tutela, y que la presente acción no procede como mecanismo transitorio de protección.

3. La sentencia impugnada

El Juzgado 29 Administrativo de Bogotá en sentencia del 8 de febrero de 2024 (008_SENTENCIATUTELA), declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos invocados al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, por existir otros mecanismos

2024 (008_SENTENCIATUTELA), declaró improcedente la acción de tutela frente a los derechos invocados al no cumplir con el requisito de subsidiariedad de la acción constitucional, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para resolver lo pretendido. Consideró que el accionante tenía a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

4. El recurso

El demandante se refiere a que el Juez de primera instancia desconoció que se cumplen varios presupuestos referentes al principio de subsidiaridad como la inminencia, la necesidad y la impostergabilidad de adoptar una decisión ante un perjuicio irremediable (013). Y que no tuvo en cuenta que la administración vulneró su debido proceso, debido a que solicitó renuncia al retiro por solicitud propia, aspecto no se valoró, ni que esta se dio por la condición de salud , como tampoco la situación de no contar con otros ingresos para su manutención y su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES

Pasa la Sala a decidir la impugnación en la presente acción de tutela.3

Proceso: 11001 3335 029 2024 00020 01

Demandante: Luis Alberto Bejarano Calderón

1. El problema jurídico

Consiste en: ¿Procede revocar la sentencia impugnada, como se plantea en el escrito de la parte demandante? Se resolverá sobre el requisito de subsidiariedad para determinar la procedencia de la vía constitucional instaurada y se analizarán los argumentos de la impugnación.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

instaurada y se analizarán los argumentos de la impugnación.

2. Análisis de aspectos procedimentales. Es competencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidir la impugnación que se interpuso

(Artículos 31 y 32, Decreto 2591 de 1991). La sentencia se profiere el primer día hábil siguiente al del reintegro del Magistrado Ponente luego de situación administrativa de permiso.

3. Principales pruebas recaudadas

  • Certificación expedida por el Oficial de la Sección de Atención al Usuario DIPER, el 25 de enero de 2024 , en el que informa “Que el señor(a) SOLDADO PROFESIONAL SLP BEJARANO CALDERON LUIS ALBERTO con CC 1117971937, con código militar 1117971937, le figura la si guiente información: Fecha Corte: 25 -01-2024 (…) Total tiempos en EJ ÉRCITO NACIONAL 7 00 26 Se retiró por SOLICITUD PROPIA acuerdo disposición de retiro OAP-EJC 2005 de 30/10/23” (001_Escritodemanda fol.67).
  • Solicitud de retiro presentada por el demandante ante el comandante del Ejército Nacional el 02 de octubre del 2023 (001_Escritodemanda fol.29), “(…) por los motivos que expongo así: 1) Deseo buscar nuevas oportunidades de vida al lado de mi familia, esposa e hija. 2) Deseo compartir más tiempo al lado de mi hija y esposa. 3) Nuevas oportunidades laborales. Me voy muy agradecido con Dios y con mi ejército, ya que aquí crecí como persona y me brindo la oportunidad de servirle a la patria”.

compartir más tiempo al lado de mi hija y esposa. 3) Nuevas oportunidades laborales. Me voy muy agradecido con Dios y con mi ejército, ya que aquí crecí como persona y me brindo la oportunidad de servirle a la patria”. - Oficio Radicado 999376 de fecha 24 de octubre del 2023, por el cual Luis Alberto Bejarano Calderón a través de apoderado, solicitó al Director de Personal del Ejército Nacional la “ Reversión Acto Administrativo Solicitud de Retiro ” (001_Escritodemanda Fol.26) , “ por motivos personales y consultando con su familia decidió continuar con su servicio como soldado profesional”.

  • Oficio suscrito por el accionante el 27 de octubre del 2023, dirigido al Teniente Coronel Cárdenas Fonseca Alexis René (Sogamoso – Boyacá) y con mismo día de recibido; por el cual solicita la revisión de la solicitud de trámite de retiro (001_Escritodemanda Fol.33).
  • Orden Administrativa de Personal 2005 del Comando de Personal del Ejército Nacional del 30 de octubre del año 2023, por la cual se retira del servicio activo del Ejército Nacional, por solicitud propia, a un personal de Soldados Profesionales, entre los que se encuentra el aquí tutelante, señor

Luis Alberto Bejarano Calderón. (001_Escritodemanda Fol.34-41).4

Proceso: 11001 3335 029 2024 00020 01

Demandante: Luis Alberto Bejarano Calderón

  • Oficio 2023304003056511 del 30 de diciembre de 2023, dirigido al apoderado judicial del hoy demanda nte, por el cual se da respuesta negativa a la solicitud de revocar de manera directa la Orden Administrativa
  • Oficio 2023304003056511 del 30 de diciembre de 2023, dirigido al apoderado judicial del hoy demanda nte, por el cual se da respuesta negativa a la solicitud de revocar de manera directa la Orden Administrativa de Personal 2005 del Comando de Personal del Ejército Nacional del 30 de octubre del año 2023 (001_Escritodemanda Fol.62-66).
  • Documentos de la historia clínica del demandante (001_Escritodemanda Fol. 42-43,48-61,68-162).

4. La acción de tutela

En nuestro ordenamiento normativo se consagró en 1991 –En el derecho internacional ya era una figura jurídica casi bicentenaria - la acción de tutela, que en el artículo 86 de la C. Po. (Constitución Política) establece : “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

En el proceso de desarrollo legislativo del artículo 86 de la C. Po, la norma constitucional ha sido concretada a través del Decreto 2591 de 1991, que reguló el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales, competencia, las causales de pr ocedencia e improcedencia, entre otros aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no

aspectos, y además reiteró el mandato del artículo 94 Superior al establecer en el artículo 2: “La acción de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisión de tutela se refiere a un derecho no señalado expresamente por la Constitución como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dará prelación en la revisión a esta decisión ”. Aspectos de reparto, que no de competencia (Corte Constitucional, Autos 124 y 152 de 2009), se han regulado en los Decretos 1382 de 2000, 1069 y 1834 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021.

De la naturaleza de la acción de tutela se ha ocupado además de la Corte Constitucional, el Consejo de Estado (M.P. María Elizabeth García González, 31 de julio de 2012, rad. 110010315000200901328 01; M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, 27 de septiembre d e 2018, rad. 110010315000 20180258000; M.P. Gabriel Valbuena Hernández, 20 de febrero de 2020, rad. 11001031500020190477001; M.P. Marta Nubia Velásquez Rico , 5 de marzo de 2020, rad. 11001031500020190400501; y M.P. María Adriana Marín, 2 de julio de 2021, rad. 1100103150002021 0045701, entre otras).

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de declarar improcedente la acción de tutela frente a los

5. Caso concreto

5.1. Se trata de establecer si la decisión que se adoptó en la sentencia impugnada, de declarar improcedente la acción de tutela frente a los derechos invocados por Luis Alberto Bejarano Calderón, debe ser revocada en los términos planteados en el escrito del demandante.5

Proceso: 11001 3335 029 2024 00020 01

Demandante: Luis Alberto Bejarano Calderón

5.2. De los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o amenazados:

Respecto del derecho al debido proceso , se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política (C. Po.) para toda clase de actuaciones judiciales y administrativas y lo integran varios derechos, como lo señala en la sentencia C -341 de 2014, la Corte Constitucional, cuando expresó que “La jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que la extensión del debido proceso a las actuaciones administrativas, tiene por objeto garantizar la correcta producción de los actos administrativos, y extiende su co bertura al ejercicio de la administración pública, en la realización de sus objetivos y fines estatales, cobijando todas sus manifestaciones , “en cuanto a la formación y ejecución de los actos, a las peticiones que realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasión de sus funciones cada entidad administrativa debe desarrollar y desde luego, garantiza la defensa ciudadana al señal arle los medios de impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particu lar, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido

impugnación previstos respecto de las providencias administrativas, cuando crea el particu lar, que a través de ellas se hayan afectado sus intereses”.

Agregó que “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. Y que hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e iguali tario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iiii) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no

procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iiii) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de a dministrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los6

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Demandante: Luis Alberto Bejarano Calderón

imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

El derecho al debido proceso administrativo encuentra concreción en el artículo 209 de la C. Po. y en la Parte Primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en especial en los artículos 1 y 3.1.

5.3. El objeto de inconformidad. El impugnante en su recurso expone que se le debe proteger su derecho al debido proceso por el trámite ilegal del Ejercito Nacional, y en concreto, que se revoque la orden administrativa de personal 2005 del 30 de octubre del 2023 , y que se resuelva de manera integral con valoración de las pruebas frente al retiro voluntario y la retractación del mismo, al apresurarse a tomar una decisión sin pensar en

personal 2005 del 30 de octubre del 2023 , y que se resuelva de manera integral con valoración de las pruebas frente al retiro voluntario y la retractación del mismo, al apresurarse a tomar una decisión sin pensar en el bienestar y manutención de su núcleo familiar, así como tampoco se le comunicó el inicio de la actuación administrativa en la que se determinaría si debía ser oído y retirado del servicio.

Nuestro ordenamiento jurídico permite que se cuestionen en vía de tutela las decisiones que se adopten en ejercicio de la función administrativa, pues al provenir de la acción de una autoridad, puede vulnerar derechos fundamentales (C. Po, artículo 86; Decreto 2591 de 1991, artículos 1 y 2).

Sin embargo, se debe tener en cuenta el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues en casos como el presente, también se ha consagrado un medio de control ordinario para impugnar en vía judicial la legalidad de un acto administrativo.

El Consejo de Estado se ha pronunciado sobre el tema, y ha expuesto (M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, 16 de diciembre de 2015, rad. 81001-2331-000-2015-00055-01) sobre la improcedencia de la acción de tutela para impugnar actos administrativos: “… De manera que la acción de tutela no puede ser utilizada para subrogar las funciones que la Constitución y la Ley imponen a las jurisdicciones y a los jueces para la resolución de las controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamient o jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la

controversias, eso conllevaría a crear inseguridad en el ordenamient o jurídico, porque cualquier persona que se le haya violado o sienta amenazado un derecho fundamental constitucional, instaure para la protección inmediata de sus derechos la acción de tutela, y no el mecanismo que por ley debería utilizar”.

Conforme con la normativa aplicable y los criterios jurisprudenciales expuestos, se establece que en el presente caso la acción de tutela no es procedente, ya que se dispone de un medio de control ordinario que puede ser utilizado por el demandante en caso que persista en su criterio de cuestionar las decisiones de la entidad, mecanismo que es el idóneo para controvertir la resolución de la cual discrepa, y que también resulta oportuno y de gran eficacia, ya que el procedimiento judicial prevé como instrumento inmediato las medidas cautelares que permiten desde la7

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Demandante: Luis Alberto Bejarano Calderón

primera actuación del Juez , adoptar las acciones que correspondan para evitar que se surtan los efectos jurídicos del acto cuestionado.

De ahí que como también lo expresó el Consejo de Estado en la sentencia transcrita, “reiterando la posición de esta Sección, la acción de tutela no es el remedio judicial para discutir las inconformidades de la parte demandante contra un acto administrativo, ya que dicho mecanismo constitucional se caracteriza por ser un remedio residual y excepcional, que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principi os de legalidad y juez natural, que aseguran que cada

que no reemplaza los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador para la efectiva protección de derechos, so pena de desconocer los principi os de legalidad y juez natural, que aseguran que cada controversia sea decidida por un juez especializado”.

No obstante, la Corte Constitucional (Sentencia T -210 de 2014) ha considerado que si bien en principio la acción de tutela resulta improcedente cuando se utiliza para controvertir las decisiones de la administración, en atención a que el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial mediante acciones y recursos especiales que admiten el cuestionamiento de actos de esa naturaleza, también ha reconocido su procedencia excepcional para controvertirlos, siempre que en tales eventos se acredite que puede ocurrir un perjuicio irremediable frente a la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales invocados. Dicha postura también ha sido la del Consejo de Estado, entre otras, M.P. César Palomino Cortés, 14 de diciembre de 2016, rad. 81001 233300020160011001.

Así, la Corte Constitucional ha estructurado reiterados criterios sobre el principio de subsidiariedad y la “procedencia excepcional” de la acción de tutela; y precisa que la protección de los derechos fundamentales no es un asunto reservado a esta acción constitucional y señaló (Sentencia T-045 de 2022) que “La acción de tutela tenga un “carácter subsidiario” respecto de los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación prefere nte de garantizar la protección

los medios ordinarios de defensa. En particular, la naturaleza subsidiaria de esta acción parte del supuesto de que los jueces ordinarios son quienes tienen la competencia y obligación prefere nte de garantizar la protección judicial de los derechos fundamentales. Por lo tanto, la tutela es una acción judicial e xcepcional y complementaria –no alternativa – a las acciones y recursos ordinarios. Esto, para evitar vaciar las competencias de los jueces competentes”. Y en la sentencia T -236 de 2019 ha determinado que “ la acción de tutela no procede como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos. Salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, evento en el cual el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto mientras se surte el respectivo proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”

De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución Política y 6 del Decreto 2591 de 1991, el requisito de subsidiariedad implica que la acción de tutela solo procede cuando el interesado “no disponga de otro medio de defensa8

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Demandante: Luis Alberto Bejarano Calderón

judicial” o, cuando ésta “se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . En tal sentido, la acción de tutela es improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

improcedente si existe un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico sometido a decisión y no existe el riesgo de que opere un perjuicio irremediable respecto de los derechos alegados.

A esta regla general, se adicionan dos hipótesis específicas conforme con las cuales: (i) el amparo es procedente de forma definitiva, si no existen medios judiciales de protección que sean idóneos y eficaces para resolver el asunto sometido a consideració n del juez; y, por el contrario, es (ii) procedente de manera transitoria en el caso en el que la persona disponga de dichos medios, pero exista la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable.

En este caso concreto y particular, la acción de tutela en consonancia con lo que decidió el Juzgado, no supera el requisito de subsidiariedad, toda vez que: i) Frente al amparo solicitado , resulta ajeno al Juez constitucional decidir sobre la legalidad de un procedimiento administrativo referido a un conflicto jurídico respecto de un acto administrativo por el cual se retira del servicio activo del Ejército Nacional al soldado profesional Luis Alberto Bejarano Calderón, pues para ello existen las respectivas instancias, procedimientos y medios judiciales establecidos por la Ley, y asumirlo desnaturalizaría la esencia y finalidad de la acción de tutela como mecanismo de protección especial. ii) Se encuentra también que a nte el Ejército Nacional no se iniciaron e instauraron los recursos de Ley procedente contra la decisión en sede administrativa , y se advierte que la vía administrativa que se debe adelantar es la expedita y jurídica para

Ejército Nacional no se iniciaron e instauraron los recursos de Ley procedente contra la decisión en sede administrativa , y se advierte que la vía administrativa que se debe adelantar es la expedita y jurídica para obtener el reconocimiento que se r eclama. iii) Ante las decisiones administrativas, lo que le corresponde a l demandante si lo estima pertinente, es reclamar por la vía judicial ordinaria correspondiente, mediante otro proceso, dado que dentro del mismo puede pedir y si es del caso obtener, medidas cautelares de entrada esto es, desde la presentación de la demanda, y habilitar así al Juez natural del asunto para que dirima un aspecto netamente legal, si la actuación administrativa se ajustó a derecho.

De otra parte, no se acredita que el demandante se trate de una persona en situación de vulnerabilidad física o socioeconómica, ni que padezca situaciones de salud graves o delicadas; o al menos no se demostró en el proceso, si bien allegó un historial clínico que da cuenta de sus diferentes lesiones y estado de salud en general, tal situación no es suficiente para desplazar la vía ordinaria; tampoco se plantearon ni se probaron situaciones críticas o graves sobre la vida personal o de su núcleo familiar qu e debían considerarse en su caso.

Lo anterior demuestra que en el asunto, existe una problemática exclusivamente de ámbito legal sobre la aplicación de disposiciones jurídicas respecto del procedimiento administrativo que se cuestiona y el tema objeto de reclamo, la posibilidad de acceder nuevamente al cargo del que desistió9

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Demandante: Luis Alberto Bejarano Calderón

de manera voluntaria , que deben ser dirimidas ante el Juez natural,

Proceso: 11001 3335 029 2024 00020 01

Demandante: Luis Alberto Bejarano Calderón

de manera voluntaria , que deben ser dirimidas ante el Juez natural, actividad judicial que aún no ha agotado el tutelante.

Se reitera entonces, que existe un mecanismo ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver la situación jurídica que aquí planteó Luis Alberto Bejarano Calderón, a lo que se suma que no se demostró la posibilidad o inminencia de un riesgo para que ocurra un perjuicio irremediable surgido de la discusión por el derecho alegado y no es aceptable que se pretenda trasladar la discusión a la jurisdicción constitucional, por el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela en nuestro ordenamiento jurídico.

De otra parte y ante la manifestación del tutelante, se debe tener presente que si bien en los procesos de acción de tutela la actividad probatoria se flexibiliza y no se requiere la exigencia estricta que se produce en los procesos ordinarios, ello no exime a los demandantes de la labor de probar los hechos que aducen, como bien lo ha requerido la Corte Constitucional (Sentencia T-074 de 2018): “Por regla general, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes deben acreditar los hechos que invocan a su favor y que sirven de base para sus pretensiones. Este deber, conocido bajo el aforismo “onus probandi”, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de

actuaciones procesales en interés propio, como la demostración de la ocurrencia de un hecho o el suministro de los medios de pruebas que respalden suficientemente la hipótesis jurídica defendida. De ahí que, de no realizarse tales actuaciones, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el resultado evidente sea la denegación de las pretensiones, la preclusión de las oportunidades y la pérdida de los derechos”.

Dicha Alta Corte también se pronunció sobre el tema para este tipo de acción constitucional en las sentencias T-131 de 2007 y T-620 de 2017; en esta última determinó: “La jurisprudencia constitucional ha establecido que, en principio, la informalidad de la acción de tutela y el hecho de que el actor no tenga que probar que es titular de los derechos fundamentales reconocidos por la Carta Política, no lo exoneran de demostrar los hechos en los que basa sus pretensiones. En efecto, la Corte ha sostenido que quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que funda su pretensión, porque quien conoce la manera como se presentaron los hechos y sus consecuencias, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

“Del mismo modo, esta Corporación ha establecido que el amparo es procedente cuando existe el hecho cierto, indiscutible y probado de la violación o amenaza del derecho fundamental alegado por quien la ejerce. Por consiguiente, el juez no puede conceder la protección solicitada simplemente con fundamento en las afirmaciones del demandante. Por consiguiente, si los hechos alegados no se prueban de modo claro y convincente, el juez debe negar la tutela, p

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