TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00039-01-(13-03-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00039-01-(13-03-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
Radicación nro.: 110013335029-2024-00039-01
Accionante: Darwin Estiben Méndez Guevara
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad
Medio de Control: Cumplimiento
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a decidir la IMPUGNACIÓN1 interpuesta en nombre propio por el señor DARWIN ESTIBEN MÉNDEZ GUEVARA en ejercicio del MEDIO DE CONTROL DE CUM PLIMIENTO de la referencia, con tra el fallo proferido el 26 de febrero de 2024 por el JUZGADO VEINTINUEVE
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN
SEGUNDA-, el cual se dispuso:
«PRIMERO: DECLARAR improcedente la Acción de Cumplimiento presentada por el señor Darwin Estiben Méndez Guevara, identificado con cédula de ciudadanía 1072921749 en contra de la Secretaría Distrital De Movilidad De Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 393 de 1.997.
(…)».
providencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión a los interesados de conformidad a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 393 de 1.997.
(…)».
1 Repartida el 11 de marzo de 2024 y remitida por parte de la Secretaría de la Sección Cuarta al despacho que preside la suscrita Magistrada Ponente el 12 de marzo siguienteExpediente: 110013335029-2024-00039-01
Accionante: Darwin Estiben Méndez Guevara
Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad
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I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de l medio de control incoado , la Sala compendia los más relevantes de la siguiente forma:
1.1.1. En términos del actor, da cuenta que la Secretaría de Movilidad de Bogotá eliminó de la plataforma SIMIT el comparendo nro . 11001000000023369999, pero dejó en firme los comparendos nro. 11001000000025231987 y 11001000000023474075 , pese a que han pasado más de tres (3) años sin proferir el mandamiento de pago.
1.1.2. Seguidamente, refiere que el organismo de tránsito no ha querido aplicar la prescripción de oficio ni a solicitud de parte.
II. P R E T E N S I O N E S
El accionante plantea como pretensiones las siguientes:
«(…) 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el
El accionante plantea como pretensiones las siguientes:
«(…) 1) Que se ordene a la Secretaria de Movilidad (Transito) de BOGOTÁ (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito.
- Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTÁ que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.
- Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias».
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante proveído de 7 de febrero de 2024, el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEExpediente: 110013335029-2024-00039-01
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BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA - admitió la Acción de Cumplimiento incoada por el señor DARWIN ESTIBEN MÉNDEZ GUEVARA contra la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD; y ordenó notificarla, para que en el término de tres (3) días se pronunciara al respecto y allegara los soportes del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos enviado el 13 de febrero de 2024, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD por
del caso.
1.2.2. En cumplimiento de lo anterior, mediante mensaje de datos enviado el 13 de febrero de 2024, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD por intermedio de apoderada judicial , atendió el requerimiento efectuado oponiéndose frente a las pretensiones formuladas por el actor, en los siguientes términos:
1.2.2.1. Comienza por señalar que, verificados los sistemas de información de la entidad, mediante la Resolución nro. 157382 de 2023, se decretó la prescripción de los siguientes comparendos a favor del señor DARWIN ESTIBEN MÉNDEZ
GUEVARA:
1.2.2.2. Pone de presente que respecto del comparendo nro. 11001000000023369999 de 20 de diciembre de 2013, no registra dentro de las contravenciones que les fue decretada la prescripción, encontrándose reportado en la plataforma SIMIT.
1.2.2.3. Precisa que, frente a los comparendos nro. 11001000000023474075 de 22 de julio de 2019 y 11001000000025231987 de 13 de febrero de 2020 , se le aclaró al accionante mediante la Resolución nro. 157382 de 2023, las situaciones fácticas y legales por las cuales no procede la declaratoria de prescripción de, por lo que no es posible actualizar la plataforma SIMIT, por cuanto las obligaciones se mantienen vigentes.
1.2.2.3. En todo caso, advierte que la acción de cumplimiento de torna improcedente pues al igual que la acción de tutela, procede de forma residual yExpediente: 110013335029-2024-00039-01
1.2.2.3. En todo caso, advierte que la acción de cumplimiento de torna improcedente pues al igual que la acción de tutela, procede de forma residual yExpediente: 110013335029-2024-00039-01
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subsidiaria, además, indica que del análisis de la norma demandada, no contiene una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de ese organismo de tránsito, aunado a que no existe un perjuicio irremediable. De manera que solicita así se declare.
III. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia luego de referirse a los presupuestos contenidos en la Ley 393 de 1997, declaró improcedente la acción de cumplimiento instaurada por el señor DARWIN ESTIBEN MÉNDEZ GUEVARA por considerar que lo que pretende el actor no es reclamar un cumplimiento sistemático, permanente y generalizado de la Ley 769 de 2002 y del Estatuto Tributario por parte de l organismo de tránsito accionado , sino, la aplicación de la ley a su caso particular, por lo que, concluye, al existir otros mecanismos de defensa judicial como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que previamente debe agotar para controvertir las decisiones de la administración, el medio de control de cumplimiento no resulta procedente.
IV. I M P U G N A C I Ó N
El señor DARWIN ESTIBEN MÉNDEZ GUEVARA , mediante correo
la administración, el medio de control de cumplimiento no resulta procedente.
IV. I M P U G N A C I Ó N
El señor DARWIN ESTIBEN MÉNDEZ GUEVARA , mediante correo electrónico remitido el 28 de febrero de 2024, impugnó el fallo de primera instancia, en el cual reitera los argumentos esbozados en el escrito de demanda refiriéndose a la jurisprudencia del Consejo de Estado e insiste en que se debe declarar la prescripción de los comparendos impuestos.
V. C O N S I D E R A C I O N E S:
5.1 GENERALIDADES DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
La Acción de Cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política tiene por objeto hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, titular de intereses jurídicos de exigir, tantoExpediente: 110013335029-2024-00039-01
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a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, con el fin de hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, que reglamenta el aludido mandato constitucional, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son:
del ordenamiento jurídico existente.
Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, que reglamenta el aludido mandato constitucional, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son:
a) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o en actos administrativos vigentes (Artículo 1º).
b) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y, que esté radique en cabeza de aquella autoridad o del particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (Artículos 5º y 6º).
c) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber antes de instaurar la demanda, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Artículo 8º)
d) Que el afectado no tenga o no haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos, salvo en el caso que de no proceder el juez se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, de lo contrario se torna improcedente la acción (Artículo 9º).
5.1.1. LA CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante
5.1.1. LA CONSTITUCIÓN DE LA RENUENCIA
En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que «Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativoExpediente: 110013335029-2024-00039-01
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y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud (…)».
Frente a los alcances de esta norma, la jurisprudencia tiene un criterio reiterado según el cual «(…) el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento2».
A ese respecto la Sala considera que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia , de manera que, la solicitud debe determinar que lo pretendido por el accionante es el cumplimiento de un deber legal o administrativo.
5.2. NORMA PRESUNTAMENTE INCUMPLIDA
El accionante mediante el presente medio de control solicita el cumplimiento por parte de la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD —tal y como se desprende del escrito de demanda — del artículo 159 de la Ley 769 de 2020 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y el artículo 826 del Estatuto Tributario, los cuales rezan:
desprende del escrito de demanda — del artículo 159 de la Ley 769 de 2020 (Código Nacional de Tránsito Terrestre) y el artículo 826 del Estatuto Tributario, los cuales rezan:
«Artículo 159. Ley 769 de 2020 CUMPLIMIENTO. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.
Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de la ocurrencia del hecho; la prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con la notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.
Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas sanciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre la ejecución de los mismos.
2 Sentencia Consejo de Estado 2014-00011 M:P Susana Buitrago ValenciaExpediente: 110013335029-2024-00039-01
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PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones
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PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por la comisión de infracciones de tránsito.
PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió la infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de la Policía Nacional de Colombia, adscrito a la Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional, con destino a la capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de la red vial nacional, locaciones que suplan las necesidades del servicio y la construcción de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional.
(…)
Artículo 826 del Estatuto Tributario: MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.
Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.
PARAGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.
5.3. CASO CONCRETO
En el sub examine, para la Sala es claro que lo pretendido por el señor DARWIN ESTIBEN MÉNDEZ GUEVARA , es que el juez ordene a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD dar cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 159 del Código Nacional de Tránsito Terrestre y el artículo 826 del Estatuto Tributario , en el sentido de declarar la prescripción de la acción de cobro de comparendos impuestos al presunto contraventor, aquí accionante.Expediente: 110013335029-2024-00039-01
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Como puede verse de los hechos expuestos y las pruebas arrimadas, la Sala encuentra que el accionante, mediante escrito de 18 de octubre de 2023, el cual tituló como «CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA », solicitó la declaración administrativa de prescripción de la ejecución de los comparendos n ros. 11001000000023369999, 11001000000025231987 y 11001000000023474075,
tituló como «CONSTITUCIÓN DE RENUENCIA », solicitó la declaración administrativa de prescripción de la ejecución de los comparendos n ros. 11001000000023369999, 11001000000025231987 y 11001000000023474075, en su sentir, por cuanto trascurrieron más de tres (3) años sin haberse notificado el mandamiento de pago ni haberse iniciado el proceso de cobro coactivo.
Seguidamente, en respuesta a la anterior solicitud, la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD le comunicó que mediante la Resolución nro. 157382 de 2023 se resolvió, entre otr os, negar la declaratoria de prescripción propuesta por el accionante por cuanto la Administración, aún se encuentra dentro del término previsto por el Estatuto Tributario para adelantar las actuaciones tendientes a hacerlas efectivas.
Bajo esa situación fáctica, la Sala advierte que si el señor DARWIN ESTIBEN MÉNDEZ GUEVARA pretende discutir la decisión adoptada por dich o organismo de tránsito frente a la solicitud de prescripción de la acción de cobro de las prenotadas contravenciones, ello resulta improcedente —como lo razonó el a quo— en consideración a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, por cuanto el actor contaba con otros mecanismos judiciales, como lo era acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho preceptuado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo p ara debatir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por el ente distrital en ejercicio de sus funciones y competencias.
Aunado a lo anterior, no existe, al menos sumariamente, prueba que refleje la
Administrativo p ara debatir la legalidad de las actuaciones administrativas adelantadas por el ente distrital en ejercicio de sus funciones y competencias.
Aunado a lo anterior, no existe, al menos sumariamente, prueba que refleje la concurrencia de un perjuicio inminente e irremediable, que torne procedente ese instrumento judicial, máxime cuando el actor en sus escritos de demanda e impugnación nada menciona al respecto.
En virtud de las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo dictado el 26 de febrero de 2024 por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓNExpediente: 110013335029-2024-00039-01
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SEGUNDAque dispuso la improcedencia del presente medio de control de cumplimiento.
En razón y mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN CUARTA SUBSECCIÓN “B” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley;
F A L L A:
PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo proferido el 26 de febrero de 2024
por el JUZGADO VEINTINUEVE ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ -SECCIÓN SEGUNDA-, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
SEGUNDA-, de conformidad con las razones esgrimidas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE la presente providencia a las siguientes
direcciones electrónicas de notificaciones:
Accionante: stevenmendez325@gmail.com
Accionada: judicial@movilidadbogota.gov.co
notificacionesjudiciales@defensajuridica.gov.co
Juzgado: jadmin29bta@notificacionesrj.gov.co
TERCERO: Se informa que, para la radicación de los memoriales a los que haya lugar deberá utilizarse la ventanilla virtual dispuesta en el siguiente enlace
https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8087/.
CUARTO: En firme esta sentencia, por Secretaría de la Sección Cuarta DEVUÉLVANSE las diligencias al Juzgado de origen ,Expediente: 110013335029-2024-00039-01
Accionante: Darwin Estiben Méndez Guevara
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previas las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI dispuesto para el efecto.
La Sala hace constar que el proyecto fue discutido y aprobado en Sala Virtual; registrada el trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La anterior providencia será notificada a las partes a los correos electrónicos de notificaciones señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En
señalados para tal fin.
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por las magistradas que conforman la Sala de la Sección Cuarta-Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posteri or consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 46 de la Ley 2081 de 2020.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutida y aprobada en sesión de la fecha
Firmado Electrónicamente
NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
Magistrada Ponente
Firmado Electrónicamente
MERY CECILIA MORENO AMAYA
Magistrada
Firmado Electrónicamente
CARMEN AMPARO PONCE DELGADO
Magistrada