TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00160-01-(27-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-029-2024-00160-01-(27-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ
Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-35-029-2024-00160-01
Accionante: SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y negó las pretensiones de la tutela.
Para resolver, el 5 de junio de 2024 el A quo remitió el expediente de la acción de tutela de la referencia en link de SAMAI; proceso que fue repartido a la Magistrada Ponente el 6 de junio de 2024 y remitido al Despacho Sustanciador el día 7 del mismo mes y año (Índices 1 y 2 expediente TAC).
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR
mismo mes y año (Índices 1 y 2 expediente TAC).
I. ANTECEDENTES
1. LA ACCIÓN
La SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., actuando a través de apoderada judicial , interpuso acción de tutela contra la POLICÍA NACIONAL , por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y seguridad social.
PETICIONES
“PRIMERA: Se tutele el Derecho Fundamental de petición amenazado por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por no brindar una respuesta a las solicitudes que se relaciona con el reconocimiento del bono pensional al que tiene derecho nuestros afiliados.
SEGUNDA: Se tutele el Derecho Fundamental del debido proceso, amenazado por la MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL al desconocer el debido proceso y principio de legalidad de reconocimiento y pago definido en el artículo 65 delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2024-00160-01
Accionante: PORVENIR S.A.
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
2 Decreto 1748 de 1995 de emisión y cobro de las cuotas partes del bono pensional al que tiene derecho nuestros afiliados.
TERCERA: que se ORDENE al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a cesar inmediatamente con las omisiones antes descritas y que amenazan directamente de los derechos fundamentales ejercidos por PORVENIR S.A. (…)” (fl. 1 documento “Demanda” Doc. Zip 1 índice 2 expediente
Juzgado).
directamente de los derechos fundamentales ejercidos por PORVENIR S.A. (…)” (fl. 1 documento “Demanda” Doc. Zip 1 índice 2 expediente Juzgado).
La parte actora relata, en síntesis, los siguientes
HECHOS Y FUNDAMENTOS
Afirma que el Ministerio de Defensa aportó a la entidad certificación laboral de tiempos y salarios para bono pensional de siete (7) afiliados, con fundamento en la cual se conformó la liquidación del bono pensional de cada uno, razón por la cual, entre enero y marzo de 2024 formuló peticiones a la accionada solicitando el reconocimiento y pago de bonos frente a cada uno de e stos afiliados, sin que a la fecha se hubiere dado respuesta (fls. 2-3, documento “Demanda” Doc. Zip 1 índice 2 expediente Juzgado).
2. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA E INFORME
En auto del 20 de mayo de 2024 el A quo admitió la acción de tutela, ordenando la notificación de la entidad accionada y requiriéndole informe sobre los hechos materia de la acción (Índice 5 expediente Juzgado); providencia judicial notificada en la misma fecha a los correos Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, procjudadm191@procuraduria.gov.co, notificacionesjudiciales@porvenir.com.co por16436@porvenir.com.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co (Índices 6 y 7 expediente Juzgado).
En memorial recibido el 22 de mayo de 2024 la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional indica que esa
y 7 expediente Juzgado).
En memorial recibido el 22 de mayo de 2024 la Coordinadora del Grupo de Nómina y Seguridad Social del Ministerio de Defensa Nacional indica que esa dependencia tiene como función la refrendación de los actos de reconocimiento y pago de bonos y cuotas partes pensionales, indicando que revisado el correo se evidenció que se radicaron 5 de las 7 peticiones a las que hizo referencia la actora, pero que en procura de su derecho se procedió a dar contestación a la totalidad de las peticiones en respuesta del 22 de mayo de 2024, cesando la vulneración de derechos invocados por la configuración de un hecho superado (Doc. 6 índice 8 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el 29 de mayo de 2024, declarando improcedente la acción de tutela por carencia actual de objeto por hecho superado y negando las pretensiones de la tutela.
En sustento, confronta cada una de las peticiones con la respuesta de la entidad y concluye que el Ministerio atendió de fondo las solicitudes formuladas configurando un hecho superado, pues cesó la conducta que dio origen al amparo constitucional (Índice 10 expediente Juzgado).
4. IMPUGNACIÓN
concluye que el Ministerio atendió de fondo las solicitudes formuladas configurando un hecho superado, pues cesó la conducta que dio origen al amparo constitucional (Índice 10 expediente Juzgado).
4. IMPUGNACIÓN
En memorial recibido el 29 de mayo de 2024 Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia 1, cuestionando la respuesta emitida por la accionada frente al afiliado Juan Carlos Ortiz Vélez y que era evidente que a la fecha no se había atendido de fondo la solicitud presentada, por lo que insistió en que se concediera el amparo del derecho de petición (Doc. 13 índice 13 expediente Juzgado).
II.CONSIDERACIONES
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021 , este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.
DE LA ACCIÓN DE TUTELA
El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona podrá incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley; y solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
1 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal prevista, pues el fallo de primera instancia se notificó el 29 de mayo de 2024 (Índices 11 y 12 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
1 Impugnación presentada dentro de la oportunidad legal prevista, pues el fallo de primera instancia se notificó el 29 de mayo de 2024 (Índices 11 y 12 expediente Juzgado).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CUESTIÓN PREVIA
Examinado el escrito de la acción de tutela es claro que Porvenir S.A. acude a este proceso en defensa de los derechos fundamentales de petición y debido proceso que le asisten, sin embargo, también se observa que en el escrito de la acción, la aludida sociedad indica que el comportamiento presuntamente inconstitucional de la parte accionada no sólo afecta esos derechos, sino también los derechos al trabajo, mínimo vital, igualdad, seguridad social y vida digna, que según su exposición asisten es a los afil iados, pues “luego de haber tenido una vida laboral activa, el afiliado por su puesto cuenta con una expectativa de pensión y así tener la certeza de que tendrá una vejez remunerada” (fl. 5, documento “Demanda” Doc. Zip 1 índice 2 expediente Juzgado).
Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que si bien el artículo 20 del Decreto 665 de 1994 prevé que a las administradoras de fondos de pensiones les corresponde adelantar por cuenta del afiliado las acciones y procesos para la emisión y para el pago de bonos pensionales, esta Sala de Decisión ha indicado de manera pacífica que esta facultad no implica que puedan acudir a la acción de tutela
corresponde adelantar por cuenta del afiliado las acciones y procesos para la emisión y para el pago de bonos pensionales, esta Sala de Decisión ha indicado de manera pacífica que esta facultad no implica que puedan acudir a la acción de tutela en defensa de derechos fundamentales de los que sean titulares sus afiliados, para la Sala la facultad legal mencionada permite el “adelantamiento y solicitudes en sede administrativa encaminadas al reconocimiento del bono pensional, de manera que para la Sala lo descrito en dicha norma no implica que las administradoras de pensiones puedan acudir directamente a la acción de tutela a defender derechos que son propios de los afiliados, sin que cuenten con poder o sin que se encuentre acreditada alguna de las circunstancias que permiten agenciar derechos de terceros.”2
En consecuencia, aunque Porvenir S.A. no invoca expresamente que acuda a la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su afiliado , dadas las afirmaciones hechas en su escrito se considera necesario precisar que el objeto de esta acción se circunscribe a la presunta afectación de derechos que pertenecen a la sociedad accionante, no a su afiliado s, pues en relación con ést os no existe legitimación en la causa por activa de Porvenir S.A. par a actuar en su nombre y representación.
2 Sentencia del 20 de enero de 2022 proferida en el expediente de tutela No. 11001-33-42-048-202100320-01, M.P. Gloria Isabel Cáceres Martínez.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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5 De manera tal que esta Corporación sólo abordará el estudio de los derechos que asisten a Porvenir S.A., presuntamente transgredidos por una petición que formuló a la accionada y que, según aduce, no ha sido contestada de fondo.
PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta el objeto de la acción de tutela y los argumentos de impugnación de la parte actora, corresponde a la Sala determinar si el Ministerio de Defensa Nacional ha desconocido los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Porvenir S.A., con ocasión de las solicitudes de reconocimiento y pago de bono pensional que formuló en los meses de enero y marzo de 2024.
CASO CONCRETO
En ejercicio del presente mecanismo constitucional, Porvenir S.A. solicitó el amparo de sus derechos de petición y debido proceso, los cuales invoca vulnerados ya que el Ministerio de Defensa no ha emitido una respuesta de fondo a las peticiones de reconocimiento de bono pensional que presentó a favor de 7 afiliados, cuestionando que no ha recibido respuesta alguna.
El A quo consideró que se había predicado un hecho superado, por lo que declaró improcedente la acción y negó las pretensiones de la demanda; decisión impugnada por Porvenir S.A., cuestionando que la entidad accionada no emitió pronunciamiento de fondo respecto a uno de sus afiliados.
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
de fondo respecto a uno de sus afiliados.
Al respecto, lo primero que la Sala debe establecer es la procedencia de la acción de tutela conforme los presupuestos generales de procedibilidad.
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, con la precisión efectuada en el acápite de cuestión previa, se observa el cumplimiento de este requisito porque acude a la acción Porvenir S.A. en defensa de derechos fundamentales de los cuales es titular y acude a través de apoderada judicial, como una de las formas permitidas en el Decreto 2591 de 1991.
En relación con la legitimación en la causa por pasiva también se aprecia su cumplimiento porque la acción se adelanta en contra del Ministerio de Defensa Nacional, entidad a la que se dirigieron las peticiones objeto de la acción, por lo que tiene la aptitud procesal para responder por la presunta afectación de los derechos.
En lo relativo al requisito de inmediatez se verifica que las peticiones que motivan la interposición de la acción se presentaron en los meses de enero y marzo de 2024,TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 bajo el argumento de no haberse emitido respuesta de fondo, lo que demuestra que el caso versa sobre una presunta afectación de derechos que se mantiene en el tiempo y, además, que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio
tiempo y, además, que se solicitó la intervención del Juez de Tutela dentro de un plazo razonable.
Finalmente, en cuanto al requisito de subsidiariedad se precisa que para la protección del derecho fundamental de petición la acción de tutela es el medio idóneo y adecuado, en tanto no existe en el ordenamiento jurídico otro medio de defensa para verificar y proteger los elementos esenciales de este derecho, relativos a obtener una respuesta de fondo, oportuna, clara y congruente a lo solicitado, y a que se garantice la puesta en conocimiento al peticionario, por lo que se procede a estudiar de fondo si se ha predicado o no una vulneración del derecho de petición de la actora.
Al respecto, e l artículo 23 de la Constitución Política, prevé: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y obtener pronta resolución.”
Esta Corporación advierte que para que se predique el debido respeto del derecho de petición deben cumplirse determinados requisitos que han sido decantados y reiterados jurisprudencialmente, sobre el particular en sentencia T-230 del 7 de julio de 2020, M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez precisó que este derecho fundamental tiene como componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas y (ii) la garantía de recibir una respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado, frente a lo cual des tacó que “La respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado”. Además, se ha insistido que para que el componente de la respuesta se materialice es indispensable que ésta se comunique al peticionario.
Revisadas las pruebas contenidas en el documento Zip 1 del índice 2 del expediente del Juzgado, se constata que Porvenir S.A. formuló peticiones al Ministerio de Defensa para “proceder con el proceso de emisión, reconocimiento y pago del bono pensional” en relación con siete (7) afiliados; por su parte, la entidad accionada con su contestación acreditó que el 22 de mayo de 2024 dio respuesta a las peticiones formuladas por Porvenir S.A., la que remitió electrónicamente a dicho fondo.
La Sala procede a confrontar las peticiones formuladas con la respuesta de la accionada, de la siguiente manera:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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No.
Afiliado Fecha de formulación Respuesta entidad accionada 1 Segundo Pretel Gutiérrez3 24 de enero de 2024
Corresponde a un “reconocimiento en modalidad de redención futura” porque en el sistema registra como fechas de redención el 19 de diciembre de 2024; incorporando pantallazo del aplicativo donde se evidencian esa fecha e indicando que el acto de reconocimiento se expediría el 31 de mayo de 2024.
2 Juan Carlos Ortiz
incorporando pantallazo del aplicativo donde se evidencian esa fecha e indicando que el acto de reconocimiento se expediría el 31 de mayo de 2024.
2 Juan Carlos Ortiz Vélez4 26 de enero de 2024
En el aplicativo se evidenciaba que el emisor del bono era la Nación y que el cupón estaba en estado de “preliquidación” lo que impedía realizar el procedimiento a su cargo, concluyendo que “no se accede al reconocimiento y pago del bono pensional” dada la “imposibilidad técnica que existe” , lo cual solo se superaría hasta que el emisor confirmara la liquidación.
3 Gelber Darío García Urrego5 29 de enero de 2024
Corresponde a un “reconocimiento en modalidad de redención futura” porque en el sistema registra como fechas de redención el 20 de enero de 2025; incorporando pantallazo del aplicativo donde se evidencia esa fecha e indicando que el acto de
3 Documentos “Prueba_17_5_2024_2_20_40” y “Prueba_17_5_2024_2_20_49”. 4 Documentos “Prueba_17_5_2024_2_21_07” y ““Prueba_17_5_2024_2_21_18”. 5 Documentos “Prueba_17_5_2024_2_22_15” y “Prueba_17_5_2024_2_22_24”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 reconocimiento se expediría el 31 de mayo de 2024.
4 Rubén Darío García Moreno6 30 de enero de 2024
Corresponde a un “reconocimiento en modalidad de redención futura” porque en el sistema registra como fechas de redención el 22 de diciembre de 2024; incorporando pantallazo del aplicativo donde se evidencia esa fecha e indicando que el acto de reconocimiento se expediría el 31 de mayo de 2024.
5 Luis Ángel Fuentes Rangel7 30 de enero de 2024
Se procedió a conformar el expediente prestacional y que el acto administrativo de reconocimiento y pago de bono pensional se emitiría el 28 de junio de 2024.
6 Cristián Andrés Muñoz Flórez8 15 de marzo de 2024
Revisado el correo de la entidad, no se encontró petición y consultados los soportes de la acción de tutela se constató que la petición se envió a bonopensionales@mindefensa.gov.co, “el cual no existe dentro de los buzones en dominio de este ministerio” , por lo que no era posible pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del bono pensional.
bonopensionales@mindefensa.gov.co, “el cual no existe dentro de los buzones en dominio de este ministerio” , por lo que no era posible pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del bono pensional.
6 Documentos “Prueba_17_5_2024_2_21_43” y “Prueba_17_5_2024_2_21_51”. 7 Documentos “Prueba_17_5_2024_2_19_56” y “Prueba_17_5_2024_2_20_05”. 8 Documentos “Prueba_17_5_2024_2_22_41” y “Prueba_17_5_2024_2_22_51”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: PORVENIR S.A.
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9 7 Juan Esteban Villamizar Medina9 15 de marzo de 2024
Revisado el correo de la entidad, no se encontró petición y consultados l os soportes de la acción de tutela se constató que la petición se envió a bonopensionales@mindefensa.gov.co, “el cual no existe dentro de los buzones en dominio de este ministerio” , por lo que no era posible pronunciarse sobre el reconocimiento y pago del bono pensional.
La Sala observa que aunque en el encabezado de todas las peticiones Porvenir identifica como canal de comunicación de la accionada el correo bonospensionales@mindefensa.gov.co, solo las primeras cinco (5) solicitudes se
pensional.
La Sala observa que aunque en el encabezado de todas las peticiones Porvenir identifica como canal de comunicación de la accionada el correo bonospensionales@mindefensa.gov.co, solo las primeras cinco (5) solicitudes se remitieron a dicha cuenta, mientras que los últimos dos (2) requerimientos se remitieron al correo bonopensionales@mindefensa.gov.co, correo que la entidad aduce que no existe en su dominio y, por ende, que no recibió esas solicitudes.
Para esta Subsección, la presentación de una petición es presupuesto indispensable que debe ser demostrado por todo sujeto que invoque el desconocimiento de su derecho de petición, so pena que no pueda atribuírsele vulneración de derechos a la entidad contra la cual se presenta el proceso y, por ende, que no pueda impartírsele orden de amparo alguna, d e tal forma que todo aquel que indique que una autoridad ha guardado silencio frente a un requerimiento ciudadano tiene la carga mínima de demostrar que acudi ó previamente a dicha autoridad y radicó la petición correspondiente.
Con fundamento en lo anterior, la Sala modificará el fallo impugnado y, en su lugar, negará el amparo constitucional solicitado por Porvenir S.A. en relación con las peticiones formuladas el 15 de marzo de 2024, relacionadas con los afiliados Cristián Andrés Muñoz Flórez y Juan Esteban Villamizar Medina, máxime que conocida la respuesta emitida por la entidad frente a estas solicitudes, la actora no planteó ninguna discusión ni demostró que hubiere presentado/radicado en debida forma estos requerimientos.
conocida la respuesta emitida por la entidad frente a estas solicitudes, la actora no planteó ninguna discusión ni demostró que hubiere presentado/radicado en debida forma estos requerimientos.
9 Documentos “Prueba_17_5_2024_2_23_08” y “Prueba_17_5_2024_2_23_16”.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Accionante: PORVENIR S.A.
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10 De otra parte, para esta Sala es dable concluir que en relación con las demás peticiones el ente ministerial accionado contestó de forma clara, precisa y congruente lo solicitado, adoptando una decisión sobre la petición de reconocimiento y pago del bono p ensional; así, en los casos en los que determinó que procedía dicho reconocimiento, se explicó cuál era la situación evidenciada en el aplicativo correspondiente y cuándo se expediría el acto administrativo correspondiente, mientras que en el caso que no procedía dicho reconocimiento, se brindó explicación clara sobre las razones por las que no procedía reconocer ni pagar el bono pensional reclamado.
En particular, se observa que el único reparo de la accionante en su impugnación es la respuesta emitida por el Ministerio accionado a la petición formulada el 26 de enero de 2024 en relación con el afiliado Juan Carlos Ortiz Vélez, pues estima que las razones expuestas por la entidad en su respuesta no se ajustan a las normas aplicables y que lo que debe proceder es con el reconocimiento ante la ausencia de
enero de 2024 en relación con el afiliado Juan Carlos Ortiz Vélez, pues estima que las razones expuestas por la entidad en su respuesta no se ajustan a las normas aplicables y que lo que debe proceder es con el reconocimiento ante la ausencia de “impedimento y/o norma contraria para continuar con el reconocimiento y del bono solicitado”.
Sin embargo, para esta Subsección la respuesta emitida frente a esta solicitud cumple las condiciones de claridad, precisión y congruencia exigidos por la jurisprudencia sobre la materia, sin importar que se hubiere emitido en sentido desfavorable a los in tereses del peticionario, de tal forma que una respuesta será satisfactoria del derecho de petición si acredita resolver el fondo de lo solicitado independientemente que se emita favorable o desfavorablemente.
La Sala resalta que el sentido favorable de una respuesta no es una garantía que se desprenda del derecho fundamental de petición y al Juez de Tutela no le es dable cuestionar ni fijar el sentido de la respuesta que debe emitir la Administración, por lo que para esta Subsección la entidad acreditó satisfacer los derechos de la actora y la respuesta es de fondo aunque la peticionaria esté en desacuerdo con lo decidido, caso en el cual la actora deberá ejercer otros medios a su disposición para cuestionar las razones expuestas por la entidad para negar el reconocimiento del bono o para sustentar que lo decidido por ésta no se ajusta al ordenamiento jurídico.
Conforme lo anterior, es dable concluir que en relación con las peticiones formuladas el 24 de enero, 26 de enero, 29 de enero y 30 de enero de 2024, cesó en el curso de acción la vulneración de los derechos de petición y debido proceso
Conforme lo anterior, es dable concluir que en relación con las peticiones formuladas el 24 de enero, 26 de enero, 29 de enero y 30 de enero de 2024, cesó en el curso de acción la vulneración de los derechos de petición y debido proceso de la parte actora, lo que se adecua al fenómeno de carencia actual de objeto porTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 hecho superado, frente al cual en sentencia T038 del 1° de febrero de 2019, M.P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger, la Corte Constitucional consideró:
“3.1. La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”10. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias (….).
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada po r el accionante 11. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez
derechos fundamentales alegada po r el accionante 11. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…)12.”
En ese sentido, la Sala declarará la configuración de este fenómeno frente a las peticiones del 24 de enero, 26 de enero, 29 de enero y 30 de enero, relacionadas con los afiliados Segundo Pretel Gutiérrez , Juan Carlos Ortiz Vélez , Gelber Darío García Urrego, Rubén Darío García Moreno y Luis Ángel Fuentes Rangel.
En mérito de lo expuesto , la Subsección “A”, Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO: MODIFÍCASE la sentencia proferida el 29 de mayo de 2024 por el Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y, en su
lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLÁRASE carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones formuladas por Porvenir S.A. el 24 de enero, 26 de enero, 29 de enero y 30 de enero de 2024, relacionadas con los afiliados
Segundo Pretel Gutiérrez, Juan Carlos Ortiz Vélez, Gelber Darío García
10 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253
10 Corte Constitucional, sentencia T -519 de 1992 (MP José Gregorio Hernández Galindo) reiterada posteriormente en sentencias como la T -533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T -253 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre muchas. 11 Corte Constitucional, sentencias T -970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T -597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T -669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T -021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. 12 Decreto 2591 de 1991, artículo 26: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes” .TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-35-029-2024-00160-01
Accionante: PORVENIR S.A.
Accionado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
12 Urrego, Rubén Darío García Moreno y Luis Ángel Fuentes Rangel , de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso de Porvenir S.A. frente a las peticiones formuladas por Porvenir S.A. el 15 de marzo de 2024, relacionadas con los afiliados Cristián Andrés Muñoz Flórez y Juan Esteban Villamizar Medina, conforme las consideraciones de este fallo.
formuladas por Porvenir S.A. el 15 de marzo de 2024, relacionadas con los afiliados Cristián Andrés Muñoz Flórez y Juan Esteban Villamizar Medina, conforme las consideraciones de este fallo.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 13, surtiendo la notificación a las partes a los correos electrónicos informados ; así como cualquier otro canal de comunicación electrónico que repose en las bases de datos de la Secretaría de la Sección.
TERCERO: COMUNÍQUESE la decisión adoptada al Juzgado Veintinueve (29) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá al correo electrónico institucional de este despacho judicial.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría de la Sección REMÍTASE el presente proceso a la Corte Constit
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