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TA CUN - 11001-33-35-030-2012-00019-01-(11-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2012-00019-01-(11-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR

SERVICIOS PRESTADOS Y PRIMA DE SERVICIO / EMPLEADOS DEL NIVEL TERRITORIAL / NORMATIVIDAD APLICABLE DECRETO 1042 DE 1798 – Bonificación por servicios prestados y prima de servicios fueron creados como factor salarial únicamente para los empleados públicos del orden nacional – Decreto 1919 de 2002 autoriza la aplicación del régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial – No se vulnera el derecho a la igualdad de los empleados públicos del orden territorial – Sentencia C – 402 del 3 de julio de 2013, M.P. Dr. Luis Enrique Vargas Silva – Desarrollo jurisprudencial del H. Consejo de Estado Ahora bien, en el asunto sub examine, se pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados que consagra el artículo 45 del Decreto 1042 de 1978 y de la prima de servicios consagrada en el artículo 58 ibídem. Al respecto, el Decreto 1042 de 1978, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones, en su artículo 1º señaló: “ARTICULO 1o. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas

clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñan las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos, administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. Por medio del artículo 42 de la misma normatividad, se precisaron los factores que constituían salario, y, además, los enlistó, así: “ARTICULO 42. DE OTROS FACTORES DE SALARIO. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución de sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio.g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión” (Negrilla de la Sala). En el artículo 45 de la misma codificación, se consagró la Bonificación por Servicios Prestados, para los funcionarios que se mencionan en el artículo 1º, en precedencia citado, así: "ARTICULO 45 . DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o.

en precedencia citado, así: "ARTICULO 45 . DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto crease una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1o., de este Decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente a la asignación básica y no será acumulativa.” (Subrayado fuero de texto) En los artículos 46, 47 y 48 del mismo decreto, se establecen las cuantías, los cómputos y el término para el pago de la Bonificación por Servicios Prestados. De igual forma, el artículo 58 del decreto en mención, reguló lo relacionado con la prima de servicio, para los funcionarios a que se hace referencia en el artículo 1º, antes citado, en los siguientes términos: “Artículo 58º.- La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan

a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. Esta prima no se regirá para los funcionarios que con anterioridad tengan asignada esta contraprestación cualquiera que sea su nombre.” (Subrayado fuero de texto) De las disposiciones anteriores, se encuentra que tanto la bonificación por servicios prestados como la prima de servicio, fueron creadas como factor salarial, únicamente para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, conforme al artículo 1º del plurimencionado decreto.Ahora bien, mediante el Decreto 1919 de 2002, “por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los empleados oficiales del nivel territorial”, el Presidente de la República procedió a fijar dicho régimen, de conformidad con las facultades previstas en el artículo 150, numeral 19, literal e) y f) de la Constitución Política, además, conforme al artículo 12 de la Ley 4ª de 1992. En el artículo 1º del Decreto 1919 de 2002, se dispuso: “Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o se que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital

“Artículo 1. A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o se que se vinculen a las entidades del sector central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como al personal administrativo de empelados públicos de las Juntas Administrativas Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozaran del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidas con base en los factores para ellas establecidas”. (Se resaltó). Conforme a la disposición anterior, es claro, que a partir de la vigencia del Decreto 1919 de 2002 (1º de septiembre de 2002), los empleados públicos del nivel territorial, tienen derecho a percibir las mismas prestaciones sociales contempladas para los trabajadores de la Rama Ejecutiva del nivel nacional. Así lo prevé el artículo 1º del Decreto citado.

CASO CONCRETO: En el asunto bajo estudio, la parte demandante pretende el reconocimiento y pago de la bonificación por servicios prestados y de la prima de servicio, consagradas en los artículos 45 y 58, respectivamente, del Decreto 1042 de 1978.

Sin embargo, de acuerdo con las normatividad expuesta en precedencia, y del

de la bonificación por servicios prestados y de la prima de servicio, consagradas en los artículos 45 y 58, respectivamente, del Decreto 1042 de 1978. Sin embargo, de acuerdo con las normatividad expuesta en precedencia, y del análisis de la situación fáctica de la parte actora, esto es, la vinculación territorial que ostenta con el Municipio de Soacha, la Sala, encuentra que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda, pues hacer extensivo en su caso, un beneficio que fue restringido por el Legislador extraordinario a través del Decreto 1042 de 1978 a los empleados del orden nacional, implicaría un abierto desconocimiento de las previsiones de orden constitucional y legal que regulan la competencia para fijar y regular el régimen salarial de los servidores públicos del orden territorial. Ahora bien, la parte actora manifiesta en la demanda que el Municipio de Soacha está vulnerando su derecho a la igualdad, en relación con los empleados públicos del orden nacional, al no reconocerle la bonificación por servicios prestados y la prima de servicio, que reclama. Al respecto, es pertinente señalar, que contrario a lo afirmado por la parte actora, considera la Sala que en el presente asunto no se evidencia violación alguna del derecho a la igualdad de la actora, pues de acuerdo con la jurisprudenciareiterada de la Corte Constitucional, la igualdad se predica entre iguales y para que proceda un cargo por vulneración de dicho principio, la condición esencial es que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias, lo cual no ocurre en el sub lite, pues la situación en la que se ubica la parte actora como empleado de carácter

que exista un tratamiento diferenciado a dos personas o grupos de personas que se encuentren en idénticas circunstancias, lo cual no ocurre en el sub lite, pues la situación en la que se ubica la parte actora como empleado de carácter municipal, no es la misma de los empleados con vinculación nacional. Para el caso de los empleados territoriales es evidente que existe una regulación especial que se expide de acuerdo con las competencias que fija el ordenamiento constitucional según lo anteriormente expuesto y que determina que las condiciones de los empleos pertenecientes a dicho orden sean diferentes, además de las condiciones de naturaleza presupuestal, que inciden sobre tal aspecto y que varían de un nivel a otro. Además, la diferenciación insertada en el artículo 1 o del Decreto 1042 de 1978, no resultó ser inconstitucional, pues la H. Corte Constitucional en la sentencia C-402 del 03 de julio de 2013, al estudiar la constitucionalidad, entre otros, del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, llegó a la conclusión que no desconocía la Carta Política, al determinar solo para los empleados públicos del orden nacional el derecho a emolumentos salariales tales como la bonificación por servicios prestados, puesto que "...sostener que el régimen salarial de los servidores públicos adscritos a la Rama Ejecutiva debe estar contenido en un solo estatuto, promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia...".

promulgado por el Gobierno en desarrollo de la ley marco fijada por el Congreso, vaciaría de contenido las competencias de las entidades territoriales explicadas en el fundamento jurídico 6 de esta sentencia...". En la misma sentencia de constitucionalidad, la Corte, entre otras consideraciones dijo:.. Así las cosas, se puede concluir que en casos como el que nos ocupa, no se puede acudir a la excepción de inconstitucionalidad, cuando la honorable Corte Constitucional como órgano de cierre en asuntos constitucionales y encargada de velar por la integridad y supremacía de la Constitución Política, declaró exequible, entre otras, la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por los argumentos transcritos. De otro, la Sala considera necesario señalar, que si bien el H. Consejo de Estado, en varios pronunciamientos, - que valga la pena precisar, no constituyen una sentencia de unificación de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado-, sostuvo la tesis de inaplicar la expresión “del orden nacional” del artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en recientes pronunciamientos, dicha Corporación, al dar resolución a las acciones de tutela interpuestas por varios demandantes en procesos ordinarios que ha conocida ésta sección, en los cuales se ha negado el reconocimiento del emolumento salarial estudiado, ha acogido las consideraciones de la H. Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-402 de 2013. Entre tales pronunciamientos, viene al caso reseñar los siguientes:

reconocimiento del emolumento salarial estudiado, ha acogido las consideraciones de la H. Corte Constitucional expuestas en la sentencia C-402 de 2013. Entre tales pronunciamientos, viene al caso reseñar los siguientes: Expediente No. 11001-03-15-000-2013-00496, Sección Cuarta, Consejero Ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS, 11 de julio de 2013, en cuya decisión, sostuvo: "La Corte Constitucional consideró que no se configuraba la inconstitucionalidad de, entre otros, el artículo 1 ° del Decreto 1042 de 1978, que contiene la expresión 'del orden nacional'. Enconcreto, la Corte estimó que esa, expresión no era contraria al principio de igualdad, pues no existe un mandato constitucional de regulación uniforme de los regímenes salariales de los servidores públicos del nivel nacional y del nivel territorial. La Sala no puede pasar por alto que el aludido pronunciamiento de la Corte Constitucional hace improcedente la aplicación de la excepción de inconstitucional sobre la expresión “del orden nacional'. La sentencia de constitucionalidad declaró exequible esa expresión y, por ende, debe dársele el alcance que tiene, esto es, entre otros aspectos, reconocer que los empleados del orden territorial no tienen derecho a la bonificación por servicios prestados". Esta posición fue reiterada por esta misma Sección en el proceso con número de radicado 11001-03-15-000-2013-00685, con sentencia emitida el 13 de septiembre de 2013. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-00839, Sección Quinta, Consejera

septiembre de 2013. Expediente No. 11001-03-15-000-2013-00839, Sección Quinta, Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ, 19 de septiembre de 2013, que afirmó:..

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil catorce (2014).

R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-030-2012-00019-01

DEMANDANTE : LUZ MARINA CUESTA MORA

DEMANDADO : MUNICIPIO DE SOACHA

ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA

BONIFICACIÓN POR SERVICIOS Y PRIMA DE

SERVICIOS

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la entidad demandada, contra la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por la señora Luz Marina Cuesta Mora contra el Municipio de Soacha.A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró

La demandante, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra el Municipio de Soacha, solicitando en las pretensiones se declare la nulidad del Oficio No. DRH-2531 del 16 de diciembre de 2011, por medio del cual la entidad accionada negó el reconocimiento y pago de la prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados. Como consecuencia de la nulidad solicitada y, a título de restablecimiento del derecho, se solicitó que se ordene al Municipio de Soacha el reconocimiento y pago de la prima de servicios y de la bonificación por servicios prestados, desde su ingreso a la entidad, esto es, 9 de septiembre de 1989. Igualmente, pidió que se reliquiden las prestaciones sociales en las cuales se debe tener en cuenta como factor salarial la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios. Finalmente, solicitó que los valores adeudados se cancelen debidamente indexados. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda se expusieron los siguientes HECHOS: La demandante presta sus servicios al Municipio de Soacha desde el 9 de septiembre de 1989, y en la actualidad ocupa el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 425 Grado 7. Mediante escrito del 01 de noviembre de 2011, solicitó el reconocimiento y pago de la prima de servicio y de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por cuanto considera que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 los empleados territoriales gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.

prestaciones sociales, por cuanto considera que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 los empleados territoriales gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional. Por medio del Oficio DRH-2531 del 16 de diciembre de 2011, la entidad demandada negó lo solicitado. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), accedió a las pretensiones de la demanda, luego de efectuar un recuento de la normatividad relacionada con la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios para los empleados públicos nacionales, indicando que se encuentran reguladas en los artículos 45, 46, 47, 48, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978. Manifestó, que el Decreto 1919 de 2002, dispuso la aplicación del régimen prestacional de los empleados de la Rama Ejecutiva del orden nacional a los de las entidades territoriales, por lo que resulta constitucional y legal otorgar también el mismo régimen salarial, en virtud del derecho a la igualdad. Concluyó entonces, que la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios en principio fueron creadas para los empleados públicos del orden nacional, pero el H. Consejo de Estado en abundante jurisprudencia ha inaplicado la frase “del orden nacional” consagrada en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en pro de salvaguardar el derecho de igualdad que ostentan los empleados del orden territorial, para lo cual, citó varias sentencias al respecto.

consagrada en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, en pro de salvaguardar el derecho de igualdad que ostentan los empleados del orden territorial, para lo cual, citó varias sentencias al respecto. Con fundamento en lo anterior, declaró la nulidad del acto acusado y ordenó a la demandada pagar a la demandante de manera indexada la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, a partir del 1º de noviembre de 2008, por prescripción trienal. Igualmente, ordenó reliquidar las prestaciones sociales donde la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios incida como factor salarial para su liquidación. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N La apoderada de la entidad demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Que el Decreto 1042 de 1978 consagra la prima de servicio y la bonificación por servicios prestados como factores salariales para los empleados del orden nacional, sin que en ninguno de sus apartes extienda los citados beneficios a los empleados públicos del orden territorial.Manifestó que el Decreto 1919 de 2002 extendió el régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos del orden nacional a los empleados públicos del orden territorial, y el régimen prestacional de los empleados del orden nacional se encuentra consagrado en el articulo 5º de Decreto 1045 de 1978, y que erradamente interpretó el aquo como factores salariales.

territorial, y el régimen prestacional de los empleados del orden nacional se encuentra consagrado en el articulo 5º de Decreto 1045 de 1978, y que erradamente interpretó el aquo como factores salariales. Agregó que lo solicitado por la demandante constituye factor salarial y no prestacional, como erradamente arguye el a-quo, quien otorga a la norma un alcance que no tiene. ALEGATOS EN LA APELACIÓN El apoderado de la parte demandante presentó alegatos mediante escrito visible a folios 198 a 205, solicitando se confirme el fallo de primera instancia, por cuanto el Decreto 1919 de 2002 igualó el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden nacional con los del orden territorial, y reiteró los argumentos expuestos en la demanda. Por su parte, el extremo pasivo de la litis, presentó alegatos mediante escrito visible a folios 206 a 209, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador 144 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió concepto desfavorable a las pretensiones, mediante escrito visible a folios 210 a 216, y en consecuencia, solicitó revocar el fallo apelado, aclarando que cambia su posición jurídica frente al tema aquí demandado, toda vez que la H. Corte Constitucional mediante sentencia C-402 del 3 de julio de 2013, declaró exequible la frase del “orden nacional” del Decreto 1042 de 1978, lo que quiere decir que un empleado del orden territorial no puede acceder a una prestación exclusiva para empleados del orden nacional.

C O N S I D E R A C I O N E S

declaró exequible la frase del “orden nacional” del Decreto 1042 de 1978, lo que quiere decir que un empleado del orden territorial no puede acceder a una prestación exclusiva para empleados del orden nacional. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por la apoderada de la entidad demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo delCircuito de Bogotá, el veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), que accedió a las pretensiones de la demanda.

PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico se contrae a determinar si la demandante en su condición de empleada del orden territorial, tiene derecho a obtener en virtud del Decreto 1919 de 2002, el reconocimiento y pago de la prima de servicio y de la bonificación por servicios prestados, establecidas en los artículos 58 y 45 del Decreto Ley 1042 de 1978, respectivamente, y demás normas pertinentes, junto con su incidencia prestacional.

I. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO Según certificación expedida el 8 de octubre de 2012, por la Directora Administrativa de Recursos Humanos (e) del Municipio de Soacha, la señora Luz Marina Cuesta Mora presta sus servicios al Municipio de Soacha desde el 9 de septiembre de 1989, y actualmente ocupa el cargo de Secretaria Ejecutiva Código 425 Grado 071.

Según certificaciones expedidas el 22 y el 30 de mayo de 2013 por la Directora Administrativa de Recursos Humanos (c) del Municipio de Soacha, la demandante percibe los

Según certificaciones expedidas el 22 y el 30 de mayo de 2013 por la Directora Administrativa de Recursos Humanos (c) del Municipio de Soacha, la demandante percibe los siguientes factores salariales: salario, subsidio de transporte, prima legal, vacaciones, bonificación por recreación y prima de vacaciones, y no recibe bonificación por servicios prestados y tampoco prima de servicio2. El 01 de noviembre de 2011, la demandante le solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de la prima de servicio y de la bonificación por servicios prestados y la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, por cuanto considera que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1919 de 2002 los empleados departamentales gozan del régimen de prestaciones sociales señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional3. El 28 de noviembre de 2011, la demandante reiteró el derecho de petición anterior4. 1 Folio 74 2 Folios 114 a 126 3 Folios 77 y 78 4 Folios 80 y 81Mediante el Oficio DRH-2531 del 16 de diciembre de 2011, la entidad demandada negó lo solicitado5.

NORMATIVIDAD APLICABLE A LA SITUACIÓN DE LA DEMANDANTE .

Como el asunto objeto de estudio esta relacionado directamente con la facultad que tienen las entidades territoriales para regular lo relativo al régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, resulta pertinente fijar el marco constitucional y legal que fija la competencia para dicha regulación, a fin de establecer si el acto que aquí se demanda

servidores públicos, resulta pertinente fijar el marco constitucional y legal que fija la competencia para dicha regulación, a fin de establecer si el acto que aquí se demanda carece o no de sustento jurídico, y por tanto, si fue expedido conforme a legalidad. En Colombia, desde la vigencia de la Constitución de 1886, la competencia para dictar el régimen prestacional de los empleados públicos es exclusiva del Congreso Nacional (artículo 189), no siendo posible, desde esa época, que las autoridades territoriales expidieran normas referentes a otorgar o extinguir beneficios laborales para sus empleados, o más aún, que continuaran aplicando normas expedidas por autoridades territoriales. En ese mismo orden, la Constitución Política de 1991, en su artículo 150 numeral 19 literal e, dispuso que corresponde al Congreso hacer las leyes y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública. Igualmente, establece dicha norma que corresponde al Congreso regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, es decir, que las Corporaciones públicas territoriales no pueden atribuirse esta facultad, siendo entonces violatoria de los mandatos constitucionales cualquier disposición expedida por las autoridades territoriales que creen o modifiquen el régimen prestacional de los empleados públicos. Ahora bien, acorde con lo anterior, en principio se podría sostener, que el Legislador en compañía del Gobierno Nacional tienen la competencia de determinar el régimen salarial para

autoridades territoriales que creen o modifiquen el régimen prestacional de los empleados públicos. Ahora bien, acorde con lo anterior, en principio se podría sostener, que el Legislador en compañía del Gobierno Nacional tienen la competencia de determinar el régimen salarial para todos los empleados públicos, incluidos dentro de éstos, los de carácter nacional y territorial; sin embargo, al hacer una lectura integral de la Carta Política, la realidad que se encuentra es otra. 5 5 a 8En efecto, tenemos además del Congreso y Gobierno Nacional, las entidades territoriales, las cuales de conformidad con lo previsto en el artículo 287 de la Constitución Política “…gozan de autonomía para la gestión de sus intereses …” y por ello tienen derecho a (i) gobernarse por autoridades propias, (ii) ejercer las competencias que les correspondan, (iii) administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y (iv) participar en las rentas nacionales, todo ello, dentro de los límites que la misma Carta y la ley impongan (negrita nuestra). Dentro de las competencias que pueden ejercer tanto las Asambleas Departamentales como los Gobernadores, los artículos 300 y 305 del Estatuto Superior, establecen que radican en las Corporaciones Públicas aludidas, las funciones de determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo y crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las Ordenanzas, cuando sean Departamentales. Ahora bien, en desarrollo de las competencias antes indicadas, el Congreso de la República , expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas,

la ley y a las Ordenanzas, cuando sean Departamentales. Ahora bien, en desarrollo de las competencias antes indicadas, el Congreso de la República , expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, y, en su art. 12 dispuso que: “El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley. En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. PARÁGRAFO. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional.” Esta disposición fue declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C315 de 1995, "... siempre que se entienda que las facultades conferidas al gobierno se refieren, en forma exclusiva, a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales...". A nivel Departamental, el Decreto 613 de 1992 que modificó el Decreto 3938 de 1991, en su artículo 8°, dispone que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos y delos trabajadores oficiales del Departamento, de conformidad con el numeral 19 del art. 150 de la C.P. será el señalado en l

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