TA CUN - 11001-33-35-030-2012-00041-01-(29-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2012-00041-01-(29-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / REAJUSTE SALARIAL DEL 20% / SOLDADOS PROFESIONALES / CUMPLIMIENTO ORDEN DE TUTELA – Los soldados voluntarios vinculados antes del 31 de diciembre de 2000, bajo el régimen de la Ley 131 de 1985, devengan como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un 60% - Acata fallo de tutela y revoca sentencia de primera instancia que negó las súplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 1793 de 2000, Decreto 1794 de 2000, Ley 131 de 1985
LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO CONFORME LO PREVISTO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1º DEL DECRETO 1794 DE 2000 - REAJUSTE
DEL 20%. La Ley 131 de 1985, “Por la cual se dictan normas sobre servicio militar voluntario” , en sus artículos 1º, 2º, 3º y 4º, establece: “… Artículo 1º. Sin perjuicio de las disposiciones vigentes que regulan el servicio militar obligatorio, el Gobierno podrá establecer el servicio militar voluntario dentro de los términos de esta Ley. Artículo 2º. Podrán prestar el servicio militar voluntario quienes, habiendo prestado el servicio militar obligatorio, manifiesten ese deseo al respectivo Comandante de Fuerza y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán
y sean aceptados por él. Las autoridades militares podrán organizar otras modalidades de servicio militar voluntario, cuando las circunstancias lo permitan. Artículo 3º. Las personas a que se refiere el artículo 2o. de la presente Ley, quedarán sujetas, a partir de su vinculación como soldados voluntarios, al Código de Justicia Penal Militar, al Reglamento de Régimen Disciplinario, al Régimen Prestacional y a las normas relativas a la capacidad psicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones para los soldados de las Fuerzas Militares y los reglamentos especiales que se expidan para el desarrollo de esta Ley. Artículo 4º. El que preste el servicio militar voluntario devengará una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, el cual no podrá sobrepasar los haberes correspondiente a un Cabo Segundo, Marinero o Suboficiales Técnico Cuarto…”. Significa lo anterior, que para el personal que prestara su servicio militar obligatorio y manifestase su deseo de continuidad en el servicio de la Institución castrense, podía continuar como Soldado Voluntario, y le sería aplicable el régimen disciplinario, legal y prestacional de los soldados de las Fuerzas Militares; así mismo, se estableció una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario.
Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y
sesenta por ciento (60%) del mismo salario.
Posteriormente, el Presidente de la República en uso de sus facultades extraordinaria, expidió el Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares" , disposición que en sus artículos 1º, 5º, 38 y 42, preceptúa:… De la norma transcrita, se colige, que los Soldados Voluntarios vinculados antes del 31 de Diciembre de 2000, bajo el régimen establecido en la Ley 131 de 1985, devengarían como asignación básica, un salario mínimo legal mensual vigente, incrementado en un sesenta por ciento (60%), es decir, continuarían devengando la asignación que se les cancelaba de acuerdo con lo establecido en el artículo 4° ibídem, disposición transcrita
en precedencia.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-030-2012-00041-01 Sin embargo, el parágrafo único del artículo 2° del Decreto 1794 de 2000 prescribe que los soldados vinculados con anterioridad al 31 de Diciembre de 2000 les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen, así: “Artículo 2. Prima de antigüedad. … Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean
“Artículo 2. Prima de antigüedad. … Parágrafo. Los soldados vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 2000 que expresen su intención de incorporarse como soldados profesionales y sean aprobados por los comandantes de fuerza, serán incorporados el 1 de enero de 2001, con la antigüedad que certifique cada fuerza, expresada en número de meses. A estos soldados les será aplicable íntegramente lo dispuesto en este decreto respetando el porcentaje de la prima de antigüedad que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen..” De cara al problema jurídico planteado, se tiene que como el demandante se encontraba disfrutando de la condición de Soldado Voluntario al 31 de Diciembre de 2000 bajo la vigencia de la Ley 131 de 1985, cumple los requisitos contenidos en el referido inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, luego entonces esta circunstancia le da derecho a continuar devengando el salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta (60%). Por consiguiente, deberá revocarse lo decidido por el A quo, en tanto, negó el reajuste reclamado por la parte actora, en los términos antes aludidos, desde el 1º de Noviembre de 2003 hasta la fecha de retiro, sin perjuicio de la prescripción del pago de las mesadas de asignación básica no reclamadas dentro de los términos de ley, como pasará a exponerse.
SOBRE LA PRESCRIPCIÓN
mesadas de asignación básica no reclamadas dentro de los términos de ley, como pasará a exponerse. SOBRE LA PRESCRIPCIÓN Precisa la Sala que, como quiera que el actor fue vinculado como Soldado Profesional el 1º de Noviembre de 2003, y solicitó el reajuste del 20% sobre el salario devengado en actividad, el 8 de Junio de 2011, operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 8 de Junio de 2007, de conformidad con el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAM ARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dieciséis (2016).
R E F E R E N C I A: PROCESO No. : 11001-33-35-030-2012-00041-01
DEMANDANTE : SEGUNDO ELIÉCER ANGULO RODRÍGUEZ
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-030-2012-00041-01
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDADREAJUSTE SALARIAL 20%
CUMPLIMIENTO ORDEN DE TUTELA
DEMANDADO : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA ORALIDADREAJUSTE SALARIAL 20%
CUMPLIMIENTO ORDEN DE TUTELA
Procede la Sala de Decisión a dar cumplimiento al fallo de tutela proferido el diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2015), por el H. Consejo de Estado – Sección Primera, el cual confirmó la decisión de primera instancia proferida por la Sección Quinta de esa Corporación el 6 de Noviembre de 2014, que concedió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Segundo Eliécer Angulo. En consecuencia, dejó sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por esta Sala de Decisión el veintiocho (28) de Febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de la referencia; y ordenó emitir una nueva decisión teniendo en cuenta los lineamientos allí expuestos.
A N T E C E D E N T E S: El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, solicitando se declare la nulidad de los actos administrativos conformados por los Oficios Nos. 20115662845161 MDNCGFM-CE-JEDEH-DIPER-NOM del 30 de Septiembre de 2011 y 20125660015161 MDN-CGFM-CEJEDEH-DIPER-NOM del 3 de Enero de 2012, mediante los cuales, respectivamente, se le negó el reajuste salarial del 20%, a partir del 1º de Noviembre de 2003 y, se resolvió un recurso de reposición.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago del reajuste salarial del 20% a que tiene derecho a partir del 1º de Noviembre de 2003, así como al reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral devengada desde la referida fecha y hasta la fecha de su retiro definitivo del servicio. Asimismo, solicitó se ordene a la entidad demandada le reconozca y pague los intereses moratorios sobre la totalidad de los valores que le sean reconocidos por concepto del reajuste solicitado, así como la indexación de los mismos con la variación del IPC certificado por el DANE al momento de su pago. Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-030-2012-00041-01 El demandante ingresó al Ejército Nacional el 13 de Diciembre de 1990 en condición de Soldado Regular y, a partir del 21 de Junio de 1992 se desempeñó como Soldado Voluntario y fue
retirado con derecho a asignación de retiro con novedad fiscal 1º de Marzo de 2011. Por disposición de sus superiores a partir del 1º de Noviembre de 2003, su cargo o grado se dejó de denominar Soldado Voluntario y empezó a denominarse Soldado Profesional, lo que según le fue informado significaría una mejora en sus condiciones laborales y salariales, sin embargo su salario fue desmejorado a partir de este momento en un 20%. El demandante al igual que todos los soldados profesionales pasaba la mayor parte del tiempo en el área de combate, es decir que no tenía permanencia en los batallones o en las ciudades para estar verificando las cuantías que se le pagaba en el sueldo. Que en cuanto el demandante y los demás soldados profesionales se enteraron de la desmejora en su remuneración mensual hablaron con sus superiores y quisieron presentar una reclamación ante la Dirección de Personal del Ejército pero inmediatamente se les informó que al que pusiera una sola queja o elevara petición sería dado de baja de manera inmediata por la discrecional. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, contestó la demanda dentro del término, como se evidencia en los folios 75 a 88 del expediente, manifestando oponerse a las pretensiones de la demanda y refiriéndose a la improcedencia del reajuste salarial del 20% solicitado por el demandante. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), denegó las suplicas de la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), denegó las suplicas de la demanda y condenó a la parte actora al pago de costas y agencias en derecho en la suma de 1 SMLMV, con fundamento en los siguientes argumentos (Fls. 108-129): Señaló que el problema jurídico se contrae a establecer si el demandante quien se vinculó como Soldado Voluntario al Ejército Nacional a partir del 21 de Junio de 1992 y, a partir del 1º de Noviembre de 2003 se incorporó al régimen de Soldado Profesional le asiste derecho a seguir percibiendo el incremento del 60% que anteriormente devengaba sobre el salario mensual y al consecuente reajuste y reliquidación de las prestaciones sociales y de la asignación de retiro. Citó las disposiciones constitucionales y legales aplicables al caso y los pronunciamientos jurisprudenciales suscitados al respecto.
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-030-2012-00041-01 Indicó que como se probó que el demandante se incorporó a partir del 1º de Noviembre de 2003 como Soldado Profesional su régimen salarial y prestaciones se rige a partir de esa íntegramente por lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, dado que esta última disposición reconoce la existencia de una relación laboral, fija un salario y una serie de
íntegramente por lo dispuesto en los Decretos 1793 y 1794 de 2000, dado que esta última disposición reconoce la existencia de una relación laboral, fija un salario y una serie de prestaciones como vacaciones, primas de servicio, de vacaciones, de navidad, cesantías, vivienda militar, subsidio familiar, tres meses de alta, entre otras. Consideró que como antes del 1º de Enero de 2001 no existían Soldados Profesionales se colige que todos los que empezaron su vinculación a partir de dicha fecha quedaron sujetos a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, toda vez que el parágrafo del artículo 5º del Decreto 1793 señaló que los Soldados vinculados mediante la Ley 131 de 1985 con anterioridad al 31 de Diciembre de 2000 que expresen su intención de incorporarse como Soldados Profesionales y sean aprobados por los Comandantes de fuerza serán incorporados el 1º de Enero de 2001 con la antigüedad que certifique cada fuerza expresada en número de meses. En consecuencia, precisó que como el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, estableció que sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo del artículo siguiente, quienes al 31 de Diciembre del año 2000 se encontraban como Soldados de acuerdo con la Ley 131 de 1985 devengarán un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60%, i) dicha disposición es aplicable únicamente a los Soldados Voluntarios, ii) a partir del año 2001 a los Soldados Voluntarios no se les pagó bonificación, sino salario y, iii) la expresión sin perjuicio significa que
aplicable únicamente a los Soldados Voluntarios, ii) a partir del año 2001 a los Soldados Voluntarios no se les pagó bonificación, sino salario y, iii) la expresión sin perjuicio significa que el hecho de que el soldado voluntario exprese su intención de incorporarse como soldado profesional se le debe respetar para efectos de reconocer la prima de antigüedad y el porcentaje de la misma que tuviere al momento de la incorporación al nuevo régimen. Explicó que el artículo 42 del Decreto 1793 de 2000 es aplicable tanto a los Soldados Voluntarios, como a los Soldados Profesionales según sea el caso, sin que sea viable jurídicamente afirmar que como los primeros se incorporaron como Soldados Profesionales se les desconocieron derechos adquiridos ya que el hecho de que el salario mensual de estos, pues a partir de este momento empezaron a devengar la prima de antigüedad, no significa que deban seguir devengando en actividad el salario mensual de un soldado voluntario porque sería permitir que se tome lo favorable del anterior régimen y lo favorable del nuevo y, por ende se rompería el principio de inescindibilidad de la ley. Finalmente, indicó que si en gracia de discusión se manifestara por parte del demandante que no ofreció su consentimiento libremente para que lo incorporaran al régimen laboral de soldado profesional, es de advertir que estos hechos ocurrieron en Noviembre de 2003 cuando el actor se encontraba en servicio activo, sin que en su momento hubiese dejado huella de su inconformidad ya que no allegó el más mínimo indicio de que hubieses rechazado esa decisión,
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inconformidad ya que no allegó el más mínimo indicio de que hubieses rechazado esa decisión,
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 11001-33-35-030-2012-00041-01 ni demostró que la entidad demandada lo haya obligado o constreñido a mantener dicha situación hasta su retiro, es decir, durante más de 7 años.
EL RECURSO DE APELACION: La apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, solicitando se revoque en su totalidad y, en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda y, argumentando (Fls. 133-136): Que es innegable que con el cambio de denominación de soldado voluntario a soldado profesional el demandante dejó de percibir una bonificación equivalente a un salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% en cumplimiento de lo reglado en la Ley 131 de 1985, norma que les resultaba aplicable y empezó a recibir un salario y unas prestaciones sociales.
Indicó que en el expediente se encuentra probado y fue aceptado por la entidad demandada en la contestación a la demanda, que el demandante ostentó la condición de soldado voluntario y, que en esa condición su vinculación con el Ejército Nacional estuvo regida por la Ley 131 de 1985; asimismo se encuentra demostrado que a 31 de Diciembre de 2000 el demandante se encontraba bajo tal condición, es decir, que se encontraba como soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985, por lo que le resulta perfectamente aplicable lo normado en el inciso 2º de la referida norma.
encontraba bajo tal condición, es decir, que se encontraba como soldado voluntario de acuerdo con la Ley 131 de 1985, por lo que le resulta perfectamente aplicable lo normado en el inciso 2º de la referida norma. Aclaró que a 31 de Diciembre de 2000 no existían Soldados Profesionales vinculados a las Fuerzas Militares y, que todos los solados se desempeñaban en condición de Soldados Voluntarios y, que fue a partir del 1º de Noviembre de 2003 y por disposición de las respectivas fuerzas que todos los soldados que se desempeñaban como voluntarios fueron designados como soldados profesionales, fecha a partir de la cual dejaron de existir los Soldados Voluntarios. Señaló que es claro entonces que lo que se reclama con la demanda es el cumplimiento de la ley (Decreto 1794 de 2000, artículo 1º, inciso 2º) , que resulta absolutamente claro y que no ofrece motivo de duda, de discusión o de interpretación, siendo totalmente evidente la premisa legal y su aplicación al caso concreto del demandante, así: i) el demandante ostentó la condición de soldado voluntario regido por la Ley 131 de 1985, ii) fue asignado como Soldado Profesional por disposición del Ejército Nacional, a partir del 1º de Noviembre de 2003 y, iii) a partir de su designación como soldado profesional al demandante se le debió aplicar en su integridad lo normado en el Decreto 1794 de 2000. Explicó que al encontrarse el demandante disfrutando de su condición de soldado voluntario a 31 de Diciembre de 2000, bajo la vigencia de la Ley 131 de 1985 y al ser designado como soldado profesional tenía derecho a continuar devengando el salario mínimo legal vigente
Explicó que al encontrarse el demandante disfrutando de su condición de soldado voluntario a 31 de Diciembre de 2000, bajo la vigencia de la Ley 131 de 1985 y al ser designado como soldado profesional tenía derecho a continuar devengando el salario mínimo legal vigente incrementado en un 60% de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-030-2012-00041-01 Decreto 1794 de 2000, análisis que no fue realizado por el Juez de primer grado y que ante su omisión conllevó a la improsperidad de las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA APELACIÓN La apoderada del demandante presentó alegatos de conclusión reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Con su escrito acompañó sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta Corporación (Fls. 152-186). El apoderado de la entidad demandada guardó silencio (Fl. 193). CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLILCO El Agente del Ministerio rindió concepto como se advierte en los folios 187 a 192 del expediente, recomendando al Despacho confirmar la sentencia de primera instancia que no accedió a las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Esta Subsección, en sentencia del veintiocho (28) de Febrero de dos mil catorce (2014), confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013),
confirmó parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, el treinta (30) de Abril de dos mil trece (2013), que denegó las súplicas de la demanda, salvo en su numeral Segundo el cual se revocó por cuanto condenaba en costas y, en su lugar, dispuso denegar dicha condena.
CONSIDERACIONES: Mediante fallo de tutela proferido el seis ( 6) de Noviembre de dos mil catorce (2014), el H.
Consejo de Estado – Sección Quinta, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por el señor Segundo Eliécer Angulo. En consecuencia, se dejó sin efectos la sentencia proferida por esta Corporación el veintiocho (28) de Febrero de dos mil catorce (2014), dentro del proceso de la referencia y, se ordenó que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esa sentencia, “dicte un nuevo fallo que tenga en cuenta los lineamientos aquí expuestos”. Esta providencia fue confirmada por la Sección Primera de dicha Corporación, mediante fallo del diecinueve (19) de Febrero de dos mil quince (2015). En la parte considerativa de la aludida Sentencia de tutela proferida en primera instancia, se indicó: “… 2.6. Análisis del caso concreto 2.6.1. Análisis de los argumentos expuestos en la solicitud de amparo tutelar
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C”
Apelación Expediente No. 11001-33-35-030-2012-00041-01 El tema central del debate planteado por el actor, consiste en el desconocimiento por parte de la autoridad judicial accionada de la norma sustantiva contenida en el artículo inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 1, la cual consagra el derecho que les asiste a quienes tenían la calidad de soldados voluntarios a 31 de diciembre de 2000 y pasaron a ser soldados profesionales de devengar un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%). A juicio del accionante, la inaplicación al caso de concreto de la referida norma sustantiva y el desconocimiento de precedentes en los cuales se ha reconocido el referido porcentaje, entre los que se encuentra la sentencia de 17 de octubre de 2013, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado2, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Cabe destacar que en el libelo introductorio de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho se solicitó precisamente el reajuste del veinte por ciento (20%) del salario devengado por el demandante con fundamento en la norma referida, de lo cual se tiene que los argumentos en los cuales se fundamenta la presente acción de amparo constituyeron en su momento el sustento de la solicitud de nulidad incoada, de tal manera que no se trata de un argumento nuevo que impida a la Sala estudiarlo en sede constitucional.
constituyeron en su momento el sustento de la solicitud de nulidad incoada, de tal manera que no se trata de un argumento nuevo que impida a la Sala estudiarlo en sede constitucional. 2.6.2. Análisis de las consideraciones contenidas en la decisión cuestionada y de la normatividad jurídica aplicable al caso En la providencia cuestionada, la autoridad accionada, en torno al punto de inconformidad de la recurrente, consideró que: “[…] se puede colegir con mediana claridad que el actor se benefició ampliamente al cambiar del grado de soldado voluntario al de soldado profesional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones que tenía el demandante… Además, advierte la Sala que si bien es cierto que la Ley 131 de 1985, creó para los soldados voluntarios una bonificación mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementada en un sesenta por ciento (60%) del mismo salario, la cual resulta superior a la establecida en el Decreto 1794 de 2000, no lo es menos que al producirse la incorporación del demandante al cargo de soldado profesional, éste no se opuso, ni tampoco demostró haber sido objeto de presión para acogerse al nuevo régimen salarial fijado para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. En consecuencia, es claro que al haberse producido la nueva incorporación del demandante al cargo de soldado profesional, la cual implicó la aceptación voluntaria de esta nueva condición, se acogió íntegramente a este régimen salarial. …. Consecuentemente resulta improcedente la petición del demandante en consideración a que éste no continuó siendo soldado voluntario, pues dicha condición cambió al incorporarse
régimen salarial. …. Consecuentemente resulta improcedente la petición del demandante en consideración a que éste no continuó siendo soldado voluntario, pues dicha condición cambió al incorporarse como soldado profesional a partir del 1º de noviembre de 2003, razón por la cual se encontraba sometido íntegramente al régimen salarial fijado para el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”3. De los argumentos expuestos por la autoridad accionada, se tiene que dejó de aplicar al caso sometido a su consideración el inciso segundo del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000, norma que es del siguiente tenor: … No obstante que esta norma consagra un régimen de transición para quienes pasaron de ser soldados voluntarios a los soldados profesionales, el Tribunal accionado no la aplicó al caso concreto y no analizó si el accionante reúne los requisitos para acceder al derecho consagrado en el precepto. Así las cosas, al no aplicar el precepto referido, el Tribunal resolvió inadecuadamente las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y, en consecuencia, 1 “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personalde soldados profesionales de las Fuerzas Militares”. 2 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Magistrada Ponente Doctora LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Accionante: Cecilio Cabezas Quiñónez. Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección “C”. Radicación No. 2012-01189.3 Folio 202.
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Segunda – Subsección “C”. Radicación No. 2012-01189.3 Folio 202.
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” Apelación Expediente No. 11001-33-35-030-2012-00041-01 vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante. Cabe destacar que esta Sección en el precedente referido por el accionante, que corresponde a un caso con idénticos presupuestos fácticos al que es objeto de análisis, en sentencia de 17 de octubre de 2013, consideró: “Como ya advirtió la Sala, una vez el Tribunal transcribió las anteriores normas, construyó una argumentación tendiente a concluir que el actor estaba cobijado por el régimen de los soldados profesionales (Decretos 1793 y 1794 de 2000) y que en esas condiciones contaba con beneficios que no tuvo como soldado voluntario, y que solo bajo la Ley 131 de 1985 podía devengar un salario mínimo legal vigente incrementado en un sesenta por ciento (60%), cuando lo cierto es que el Legislador extraordinario, en la norma inaplicada, estableció el régimen de transición para aquellos soldados que habían sido voluntarios y que posteriormente se incorporaran como profesionales, y por ello previó que solo en ese evento, el salario que los últimos recibirían sería el de un salario mínimo mensual incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus servicios como voluntarios, pues para ellos el
incrementado en un 60%, a diferencia de aquellos soldados que ingresaron a la institución sin que previamente hubiesen prestados sus servicios como voluntarios, pues para ellos el pago sería de ‘un (1) salario mensual equivalente al salario mínimo legal vigente, incrementado en un cuarenta por ciento (40%) del mismo salario’”. Entonces, a diferencia de como lo consideró el Tribunal tutelado, el actor no estaba solicitando la aplicación de dos regímenes buscando beneficiarse con las mejores condiciones de cada uno de ellos, sino la observancia del régimen de transición previsto en la norma que le era aplicable, esto es, el Decreto 1794 de 2000. Así las cosas, evidente para la Sala es que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, al proferir la sentencia de 24 de mayo de 2012, incurrió en la irregularidad de naturaleza sustantiva alegada por el tutelante, pues inaplicó, sin razón alguna, el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000 en abierta contradicción con su propia argumentación según la cual dicha normativa regía por completo la situación del señor Cabezas Quiñones”. Es así como, teniendo en cuenta la situación fáctica analizada y el marco normativo y jurisprudencial expuesto, la Sala considera que en el presente caso concurren los requisitos para conceder el amparo de los derechos fundamentales invocados por actor. En efecto, esta Sección ha considerado que cuando la causa, motivo o razón a la que se atribuye la transgresión es de tal entidad que incide directamente en el sentido de la decisión, resulta necesario amparar los derechos fu
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