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TA CUN - 11001-33-35-030-2012-00091-01-(08-09-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2012-00091-01-(08-09-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PENSION DE INVALIDEZ – Soldado, Ejercito Nacional – Normatividad aplicable – Los miembros de la fuerza pública amparados por el régimen especial del Decreto 4433 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, se les aplica la Ley 923 de 2004, para el reconocimiento de la pensión de invalidez – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 de 2000, Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literal e), Ley 923 de 2004, Decreto 4433 de 2004 En síntesis, sobre la materia bajo estudio existe una línea jurisprudencial consolidada por las Altas Cortes –particularmente la Corte Constitucional y el Consejo de Estado-, en virtud de la cual a los miembros de la Fuerza Pública amparados por el régimen especial contenido en el Decreto 4433 de 2004, en virtud del principio de favorabilidad, en materia de pensión de invalidez debe aplicarse directamente la Ley 923 del mismo año, en lo relativo a la posibilidad de reconocer la pensión de invalidez con un índice igual o superior al 50% de la pérdida de capacidad laboral. De conformidad con el recuento fáctico puesto de presente, quedó demostrado que la pérdida de la capacidad laboral del actor es del 20%, ello se explica por cuanto el demandante no acreditó de manera contundente el perjuicio originado en la calificación que emitió la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional como consecuencia de las lesiones acaecidas en la prestación del servicio y de manera

demandante no acreditó de manera contundente el perjuicio originado en la calificación que emitió la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional como consecuencia de las lesiones acaecidas en la prestación del servicio y de manera coetánea, el grave estado de salud que actualmente padece como producto de ello. Ahora, si bien es cierto que en la valoración efectuada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el 20 de diciembre de 2012, se señala que a 18 de noviembre de 2011, el actor presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 44.26%, la cual fue determinada con la historia clínica y demás documentos allegados, dada la no asistencia del demandante, dicho monto no alcanza el porcentaje previsto en las Leyes 100 de 1993 y 4423 de 2004, para hacerse acreedor a la prestación reclamada, pues estas normativas exigen un mínimo del 50%. Pero aunado a lo anterior, dicha calificación no demuestra el actual estado psicofísico del demandante que es lo pretendido por el actor en el recurso de alzada, como sí lo evidencia la evaluación que le fue realizada el 26 de marzo de 2015 por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que estructuró una pérdida de la capacidad laboral del 20% a 12 de marzo de 2015, para lo cual tuvo en cuenta, además de la historia clínica y los exámenes paraclínicos, la presencia física del actor, según se desprende de la información consignada en el documento que emitió y que obra a folios 223 a 229, documento que por demás fue puesto en consideración de las partes a fin

exámenes paraclínicos, la presencia física del actor, según se desprende de la información consignada en el documento que emitió y que obra a folios 223 a 229, documento que por demás fue puesto en consideración de las partes a fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa, sin que frente al mismo se hiciera objeción alguna. Así las cosas, la Sala considera que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte actora, pues el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no da lugar al reconocimiento de la pensión de invalidez y mucho menos al reajuste de la indemnización, ello si se ti ene en cuenta que incluso la última expertica que valoró psicofísicamente al demandante arroja un porcentaje inferior al considerado en su momento para calcular dicha indemnización. Se debe CONFIRMAR el fallo que negó las pretensiones de la demanda, como quiera que está demostrado que el actor presenta una pérdida de la capacidad laboral del 20%, lo cual no le da derecho a una pensión de invalidez, así como tampoco al reajuste de la indemnización, pues este porcentaje resulta ser inferiorExpediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Mauricio Hortúa Flórez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 2 de 18 al considerado en su momento para tasar la precitada indemnización; así como tampoco hay lugar a decretar una nueva valoración médica en la integridad física y mental del demandante, pues su requerimiento no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 212 del CCA.

tampoco hay lugar a decretar una nueva valoración médica en la integridad física y mental del demandante, pues su requerimiento no cumple con los presupuestos previstos en el artículo 212 del CCA.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Expediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Demandante: JOSÉ MAURICIO HORTÚA FLÓREZ

Demandado: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra el fallo proferido por el Juzgado Quinto Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá el 28 de abril de 2014, por medio del cual declaró configurado el silencio administrativo negativo respecto de la petición de reconocimiento de la pensión de invalidez elevada por el actor ante la entidad demandada el 17 de enero de 2012 y negó las pretensiones de la demanda.

1. PRETENSIONES La parte accionante, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presenta demanda contra la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional (fs. 15-27), persiguiendo lo siguiente: 1.1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y reajuste de la indemnización, impetrada ante el Ministerio de DefensaComando del

Nacional (fs. 15-27), persiguiendo lo siguiente: 1.1. Que respecto a la petición sobre el reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y reajuste de la indemnización, impetrada ante el Ministerio de DefensaComando del Ejército Nacional el 17 de enero de 2012, este respondió negativamente guardando silencio. 1.2. Declarar que el anterior acto administrativo presunto es nulo. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad accionada a lo siguiente: 1.3. Reconocer y pagar al actor una pensión por sanidad o por invalidez, en cuantía superior al 75% del salario que devengaba en la entidad al momento de su retiro, de conformidadExpediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Mauricio Hortúa Flórez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 3 de 18 con lo previsto en el artículo 90 del Decreto 94 de 11 de enero de 1989, la cual deberá ser reconocida a partir del momento en que resultó discapacitado en forma absoluta y permanente. 1.4. De manera subsidiaria y en el evento de contar el actor con una discapacidad del 50% o más e inferior al 75%, se dé aplicación en virtud del principio de favorabilidad a la Ley 100 de 1993, artículo 40, literal a). 1.5. Reconocer y pagar al actor el reajuste de la indemnización que legalmente le

de 1993, artículo 40, literal a). 1.5. Reconocer y pagar al actor el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, conforme a los parámetros que por incapacidad psicofísica determina el ordenamiento jurídico y acorde con el mandato del Decreto 94 de 1989. 1.6. Reconocer y pagar los beneficios que legalmente tiene derecho y que se encuentran establecidos en el artículo 40 de la Ley 48 de 3 de marzo de 1993, dejados de cancelar al vencimiento del término allí señalado, luego de su licenciamiento o desincorporación. 1.7. Reconocer y pagar a favor del demandante la suma en dinero equivalente a 100 SMMLV al momento de la sentencia, como reparación de los perjuicios causados. 1.8. Dar cumplimiento a la sentencia atendiendo lo señalado en los artículos 176 y 177 del CCA.

2. HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1. El actor prestó sus servicios al Ejército Nacional, en el Batallón de Infantería de Selva No. 45 “GENERAL PRÓSPERO PINZÓN” en Puerto Inírida (Guainía), siendo retirado del servicio activo por discapacidad médico laboral, según evaluación que le fuera practicada por la Dirección de Sanidad. 2.2. Las lesiones que dieron origen a dicha evaluación médica y su retiro fueron sustancialmente graves, al punto que en la actualidad lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral, de lo que se infiere que la valoración que en su momento le fuera practicada por la entidad accionada no determinó la gravedad de sus lesiones.

sustancialmente graves, al punto que en la actualidad lo mantienen al margen de cualquier actividad laboral, de lo que se infiere que la valoración que en su momento le fuera practicada por la entidad accionada no determinó la gravedad de sus lesiones. 2.3. Desde la época de su descuartelamiento o retiro, el actor no ha tenido recuperación alguna, dependiendo para su formulación médica y tratamiento de sus familiares. 2.4. Atendiendo lo anterior, a través de la presente acción se solicita previo examen y reevaluación de sus condiciones psicofísicas, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, así como el reajuste de la indemnización correspondiente.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional no contestó la demanda.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 5º Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de abril de 2014 (fs. 171-189), profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda.Expediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Mauricio Hortúa Flórez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 4 de 18

Luego de reseñar los antecedentes de la actuación procesal, delimitó el problema jurídico, refirió los hechos probados en el plenario y se pronunció frente al silencio negativo administrativo negativo por la no respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora ante la entidad demandada el 17 de enero de 2012 el cual encontró probado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 40 del CCA.

administrativo negativo por la no respuesta al derecho de petición incoado por la parte actora ante la entidad demandada el 17 de enero de 2012 el cual encontró probado, atendiendo lo dispuesto en el artículo 40 del CCA. Seguidamente y para dar solución a la controversia jurídica que se planteó, citó la normatividad aplicable al caso, esto es, los artículos 90 del Decreto 94 de 1989, 38 del Decreto 1796 de 2000, 30 a 32 del Decreto 4433 de 2004 y ahondó en el caso concreto, puntualizando lo siguiente: Que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Regular, a partir del 24 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011, fecha esta última en que fue desvinculado por tiempo de servicio militar cumplido. Indicó que según el Acta No. 48032 de 18 de noviembre de 2011, la Junta Médica Laboral del Ejército Nacional determinó que el actor presentaba una disminución de la capacidad laboral en un 29% no imputable al servicio ; posteriormente, en cumplimento a la orden emitida en el trámite del proceso, fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle de Cauca, estructurándole a 18 de noviembre de 2011 una pérdida de la capacidad laboral en un 44.26%, por enfermedad común. Bajo el anterior escenario, el juez de la primera instancia negó las pretensiones de la demanda, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004, la invalidez producida por una enfermedad de origen común, no está dentro de las causales para reconocer la mencionada prestación a los soldados de las Fuerzas Militares.

2004, la invalidez producida por una enfermedad de origen común, no está dentro de las causales para reconocer la mencionada prestación a los soldados de las Fuerzas Militares.

Igualmente, precisó que tampoco era viable acceder al reconocimiento en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, pues dicha preceptiva exige como mínimo contar con una pérdida de la capacidad laboral del 50%, porcentaje no acreditado por la parte actora. En cuanto a la reliquidación de la indemnización por disminución de la capacidad laboral, manifestó que no había lugar a ello, pues la indemnización se reconoció de acuerdo al porcentaje de invalidez determinado para la fecha de reconocimiento y en ese sentido se encontraba ajustado a la ley.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte activa inconforme con la decisión adoptada interpuso recurso de apelación (fs. 191-195), para que la misma sea revocada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, alegando para ello que si bien la discapacidad que se le dictaminó a su representado no está dentro de los parámetros legales, actualmente su estado de salud es bastante grave.

Ante la circunstancia puesta de presente, solicita que en esta instancia se le conceda la oportunidad para dictaminar y calificar su grado de disminución física, por tratarse de un derecho fundamental relativo a la vida y a la salud, y considerando que este es el medio de prueba idóneo y eficaz para decidir el fondo del presente asunto. Solicita además, que si la nueva calificación arroja un índice igual o mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral, se aplique el principio de favorabilidad “contemplado en el artículo 40

prueba idóneo y eficaz para decidir el fondo del presente asunto. Solicita además, que si la nueva calificación arroja un índice igual o mayor al 50% de pérdida de capacidad laboral, se aplique el principio de favorabilidad “contemplado en el artículo 40 de la ley 100 de 1993”, o la Ley 923 de 2004, de manera preferente al Decreto 94 de 1989.Expediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Mauricio Hortúa Flórez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 5 de 18

Advierte que el estado de salud del actor no es estable, luego según la evolución de sus patologías, es de esperarse que el cuadro clínico sobre el cual se dictaminó inicialmente la pérdida de capacidad laboral, no siempre sea el mismo, sin que circunstancias formales o adyacentes puedan limitar su derecho, debe darse prevalencia a los artículos 1°, 13, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, motivo por el cual solicita que se acceda a las súplicas de la demanda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta Corporación el día 14 de julio de 2014 y mediante providencia del 14 de agosto del mismo año, se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto del 19 de septiembre de 2014, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del

por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y, subsiguientemente y por un término igual, se le dio el traslado al representante del Ministerio Público para que rindiera su concepto, oportunidad de la que no hicieron uso las partes ni el Ministerio Público.

7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Es competente esta Corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 133 (ordinal 1º) del CCA, en concordancia con el art. 328 del CGP. 7.2. PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO De acuerdo con el marco trazado por el recurso de apelación, en el presente asunto corresponde a la Sala establecer si, ¿de una parte, es procedente convocar nuevamente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para dictaminar realmente el índice de pérdida de capacidad laboral del actor y, de otra parte, si con base en el resultado que dicho procedimiento arroje, el mismo tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por haber adquirido una disminución física en su capacidad laboral, durante su tiempo de servicio como soldado regular del Ejército

Nacional?. 7.3. TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que el demandante presenta actualmente un delicado estado de salud, el cual amerita su protección legal, en tanto que

7.3.1. TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Se debe acceder a las pretensiones de la demanda, en la medida que el demandante presenta actualmente un delicado estado de salud, el cual amerita su protección legal, en tanto que están involucrados derechos fundamentales como el de la vida y la salud. 7.3.2 TESIS DEL A-QUO Se deben negar las pretensiones de la demanda, por cuanto el actor no reúne el porcentaje mínimo para hacerse beneficiario de una pensión de invalidez y la indemnización por disminución de la capacidad laboral en su momento le fue tasada atendiendo el porcentaje que en su momento le fue diagnosticado. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera; Consejero ponente: Ricardo Hoyos Duque; Sentencia del 18 de febrero de 1999; Radicación número: 10775.Expediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Mauricio Hortúa Flórez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 6 de 18 7.3.3. TESIS DE LA SALA Se debe CONFIRMAR el fallo que ha sido impugnado, pues está demostrado que en la integridad física y mental del demandante, no acaece una disminución psicofísica que lo hagan beneficiario de una pensión de invalidez; de igual forma, no hay lugar a reliquidar la indemnización que en su momento le fue concedida, toda vez que como más adelante se explicará, aquella fue calculada con un porcentaje superior al que actualmente presenta.

Así mismo, no hay lugar a decretar una nueva valoración médica al demandante a fin de demostrar su real estado de salud, toda vez que su solicitud no está encuadrada dentro de los

explicará, aquella fue calculada con un porcentaje superior al que actualmente presenta. Así mismo, no hay lugar a decretar una nueva valoración médica al demandante a fin de demostrar su real estado de salud, toda vez que su solicitud no está encuadrada dentro de los presupuestos establecidos en el artículo 212 del CCA para su disposición.

8. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO

1. El actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como Soldado Regular entre el 24 de noviembre de 2009 y el 10 de noviembre de 2011, fecha esta última en la que fue retirado por tiempo de servicio militar cumplido.

Documental: Según se desprende de la constancia entregada por el Jefe de Atención al Usuario de la Dirección de Personal del Ejército Nacional visible a folio

60.

2. En Acta de Junta Médica Laboral No. 48032 de 18 de noviembre de 2011 de las Fuerzas Militares - Ejército NacionalDirección de Sanidad, aparece la valoración realizada al señor José Mauricio Hortúa Flórez, la cual consigna entre otros

aspectos, lo siguiente:

“V. SITUACION ACTUAL

A. ANAMNESIS

ME OPERARON DEL BOZO POR PONERME AMARILLO

B. EXAMEN FISICO

ESCLERAS ANICTERICAS CONJUNTIVAS

NORMOCROMICAS PIEL ROSADA CICATRIZ QUIRURGICA

EN ABDOMEN POR LAPAROSCOPIA NO DOLOR A LA

PALPACION ABDOMINAL NO VISCEROMEGALIAS.

VI CONCLUSIONES

NORMOCROMICAS PIEL ROSADA CICATRIZ QUIRURGICA

EN ABDOMEN POR LAPAROSCOPIA NO DOLOR A LA

PALPACION ABDOMINAL NO VISCEROMEGALIAS.

VI CONCLUSIONES

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O

AFECCIONES:

1) DURANTE PRESTACION DE SU SERVICIO MILITAR

OBLIGATORIO COMO SOLDADO REGULAR PRESENTA

SINDROME ICTERICO SEVER0 DE CAUSA NOI (sic)

ESPECIFICA VALORADO POR MEDICINA INTERNA

HEMATOLOGIA GASTROENTEROLOGIA CIRUGIA

GENERAL QUIENES DIAGNOSTICAN ESFEROCITOSIS

HEREDITARIA TRATADA CON ESPLENECTOMIA

MEDICAMENTOS PRONOSTICO FAVORABLE

ACTUALMENTE CONTROLADO FIN DE LA TRASCRIPCION.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de

capacidad sicofísica para el servicio:

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTOPARA

ACTIVIDAD MILITAR.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD

LABORAL DEL VEINTINUEVE POR CIENTO (29%).

D. Imputabilidad del servicio.

Documental: Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 48032 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional el 18 de noviembre de 2011 (fs. 78).Expediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Sanidad del Ejército Nacional el 18 de noviembre de 2011 (fs. 78).Expediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Mauricio Hortúa Flórez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 7 de 18 1 En el auto de pruebas se dispuso en primer lugar que el demandante fuera valorado por la Junta Médica Regional de Bogotá y Cundinamarca, entidad a la que se hizo la solicitud correspondiente; sin embargo, el Juez ante la petición elevada por el actor el 6 de mayo de 2013 (fl.75), accedió a que dicha experticia fuera realizada por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca (fl. 77). No obstante lo anterior, la Junta Médica Regional de Bogotá y Cundinamarca continuó con el trámite y realizó la valoración pertinente, la cual fue allegada el 5 de abril de 2016, disponiéndose su traslado a las partes para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa (fl. 231), ante lo cual no se emitió pronunciamiento.

LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA

Y RAZON DE MISMO LITERAL (A) (AC)

E. Fijación de los correspondientes índices.

DE ACUERDO AL ARTICULO 47, DECRETO 0094 DEL 11 DE ENERO DE 1989, LE CORRESPONDE POR: 1-). NUMERAL 5006, LITERAL (B) INDICE DIEZ (10).”

3. El 11 de abril de 2011, el Ejército NacionalDirección de Prestaciones Sociales reconoció y pago al actor la suma de

006, LITERAL (B) INDICE DIEZ (10).”

3. El 11 de abril de 2011, el Ejército NacionalDirección de Prestaciones Sociales reconoció y pago al actor la suma de $8.371.464 por concepto de indemnización de la capacidad laboral.

Documental: Copia de la Resolución No. 133958 de 11 de abril de 2012, obrante a folio 63 del expediente.

4. Mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1051 de 6 de febrero de 2012, el actor fue retirado del servicio por tiempo de servicio militar cumplido.

Documental: Copia de la Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército No. 1051 de 6 de febrero de 2012 (fs. 108110).

5. El 20 de diciembre de 2013 el actor fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, en cumplimiento a las ordenes emitidas por el juez de primera instancia, la cual fue consignada en el Acta No. 55 de igual fecha, en la que se puso de presente, lo que enseguida se

transcribe:

“AL EXAMEN FISICO: SE CALIFICA POR EXPEDIENTE

YA QUE NO ASISTIO A LA CITA EN DOS OCASIONES.

DECISIÓN: La sala 2 de Junta Regional de Calificación de invalidez del Valle, considerando la documentación aportada, la

evaluación y el análisis realizado, califica:

DEFICIENCIA: 44.26%

ESFEROCITOSIS HEREDITARIA (SE HOMOLOGA

POLICITEMIA GRADO MEDIO): NUMERAL 5-06

evaluación y el análisis realizado, califica:

DEFICIENCIA: 44.26%

ESFEROCITOSIS HEREDITARIA (SE HOMOLOGA

POLICITEMIA GRADO MEDIO): NUMERAL 5-06

LITERAL B INDICE 10PORCENTAJE DE LA

DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL: 29%

ESPLENECTOMIA SIMPLE NUMERAL 8-137 LITERAL B

INDICE 8PORCENTAJE DE DISMINUCION DE LA

CAPACIDAD LABORAL: 21.5%

TOTAL: 44.26%

ORIGEN ENFERMEDAD COMUN

FECHA DE ESTRUCTURACION: 18/11/2011 SE

ESTRUCTURA CON LA FECHA DE VALORACION POR

LA JUNTA MEDICA.”.

Documental: Copia del Acta No. 55 de 20 de diciembre de 2013, emitida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca (fs. 142-147), y de las providencias emitidas por el fallador de primer grado, el 26 de abril de 2013 y 27 de mayo de igual año, que dispuso la práctica de la precitada experticia (fs. 71 y

77).

6. El actor igualmente fue valorado por la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca1 el 26 de marzo de 2015,

dictaminando, lo siguiente: “ANTECEDENTES Paciente de 29 años de edad oficio habitual: guarda de seguridad Según el paciente, inicia a prestar servicio militar en el año 2009 como soldado raso, adquiere hepatitis en fecha no precisada, Documental: Copia del dictamen

seguridad Según el paciente, inicia a prestar servicio militar en el año 2009 como soldado raso, adquiere hepatitis en fecha no precisada, Documental: Copia del dictamen No. 1.112.930.241 de 26 de marzo de 2015, emitido por la Junta Médica Regional de Bogotá y Cundinamarca (fs. 223229).Expediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Mauricio Hortúa Flórez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 8 de 18

9. NORMATIVIDAD APLICABLE El sistema de seguridad social de los miembros de la Fuerza Pública está contemplado en las normas especiales contenidas en los estatutos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en particular, el introducido con ocasión de la expedición del Decreto 094 de 19892, cuerpo normativo que respecto a la pensión de invalidez del personal de soldados, en su artículo 90 señaló lo siguiente: 2 En el auto de pruebas se dispuso en primer lugar que el demandante fuera valorado por la Junta Médica Regional de Bogotá y Cundinamarca, entidad a la que se hizo la solicitud correspondiente; sin embargo, el Juez ante la petición elevada por el actor el 6 de mayo de 2013 (fl.75), accedió a que dicha experticia fuera realizada por la Junta Regional de Invalidez del Valle

del Cauca (fl. 77). No obstante lo anterior, la Junta Médica Regional de Bogotá y Cundinamarca continuó con el trámite y realizó la valoración pertinente, la cual fue allegada el 5 de abril de 2016, disponiéndose su traslado a las partes para el ejercicio del derecho de contradicción y defensa (fl. 231), ante lo cual no se emitió pronunciamiento. posteriormente es trasladado al hospital de Puerto Inírida Guainía, siendo trasladado a Bogotá.

Refiere como secuelas: adinamia, escozor.

Es hospitalizado en el Hospital Militar donde diagnostican esferocitocis hereditaria, le practican esplenectomía. Actualmente se desempeña como guarda de seguridad.

ESTADO ACTUAL: Talla: 1.60 mts, peso: 58 kg, diestro.

Buen estado general, ingresa por sus propios medios, tolera posición supina, ruidos cardiacos rítmicos, no ictericia, no hay hepatomegalia, palpación abdominal normal, puño percusión renal negativa, examen mental normal.

ANALISIS Y CONCLUSIÓN: Se trata de paciente quien en desarrollo de su servicio militar obligatorio presenta ictericia severa en cuyo estudio se identifica por parte de medicina interna como diagnostico esferocitosis hereditaria (D580) que requirió posteriormente esplenectomía.

Al parecer y según valoraciones posteriores, no ha habido recurrencia de síndrome ictericia, incluso se informa por parte de médicos tratantes de evolución favorable, considera el médico ponente que los desenlaces o enfermedad registrados por el paciente principalmente el síndrome ictérico por esferocitosis

recurrencia de síndrome ictericia, incluso se informa por parte de médicos tratantes de evolución favorable, considera el médico ponente que los desenlaces o enfermedad registrados por el paciente principalmente el síndrome ictérico por esferocitosis hereditaria y secundariamente a su reacción adaptativa si bien ocurren durante la prestación del servicio, no son a causa y razón del mismo, es decir son de naturaleza común.

DESCRIPCION DEL DICTAMEN

ESFEROCITOCIS HEREDITARIA

PORCENTAJE DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL 20% Fecha de la estructuración de la invalidez 12-mar-15”

7. El 17 de enero 30 de junio de 2010, a través de apoderado y en ejercicio del derecho de petición radicado ante el Ministerio de Defensa Nacional, el actor solicitó la práctica de nuevos exámenes médicos, la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y terapéutica, tendiente a su recuperación y de no obtenerse mejoría en sus afecciones, se le otorgue la pensión de invalidez de acuerdo al porcentaje que realmente le corresponde y el reajuste de la indemnización correspondiente, sin que frente al mismo se haya emitido respuesta expresa.

Documental: Copia del derecho de petición visible a folios 2 a 5 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2012-00091-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: José Mauricio Hortúa Flórez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 9 de 18 “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir

Demandante: José Mauricio Hortúa Flórez Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Página 9 de 18 “Artículo 90. Pensión de invalidez del personal de Soldados y Grumetes. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Soldados, y Grumetes de las Fuerzas Militares adquiera una incapacidad durante el servicio que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el

Tesoro Público y liquidada, así: a. El 75% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica del 75% y no alcance al 95%. b. El 100% del sueldo básico de un Cabo Segundo o su equivalente, cuando el índice de lesión fijado determine una dis

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