TA CUN - 11001-33-35-030-2012-00254-01-(14-01-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2012-00254-01-(14-01-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA DE ACTIVIDAD, SUBSIDIO FAMILIAR, DECRETO 1214 DE 1990 – Personal civil del Ministerio de Defensa Nacional – Las personas vinculadas a la dirección general de sanidad militar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, se les aplica el régimen prestacional contenido en esa norma y el régimen salarial previsto para los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional – Confirma fallo que negó las pretensiones de la demanda, al evidenciarse que el actor se vinculó con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993 y no le es aplicable el Decreto 1214 de 1990 – Fuente formal – Decreto 1214 de 1990, Decreto 1301 de 1994, Decreto 1792 de 2000, Ley 100 de 1993, artículo 279, Decreto 352 de 1997, Decreto 3062 de 1997 Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990, en su artículo 2º previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa agencia estatal ni de la Policía Nacional, por lo que se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Posteriormente, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de 6 meses organizara
orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Posteriormente, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de 6 meses organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de Policía y al personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de la citada facultad, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994, “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas”, normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso:.. De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estuvieren prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal del primero,
trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estuvieren prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal del primero, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno Nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedarían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto, preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la LeyExpediente: 11001-33-35-030-2012-00254-01 Viviana Yaneth Rico España contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección
General de Sanidad Militar 100 de 1993, continuarán cobijados por el título VI del Decreto 1214 de 1990. Luego, la Ley 352 de 1997, creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud. De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados precisó:.. Sobre el particular, el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal cobijado por el Decreto ley 1214 de 1990 , con excepción de aquel que se vincule a partir de su entrada en vigor. Ahora bien, el Decreto 1792 de 2000, derogó parcialmente el Decreto 1214 de 1990, por cuanto mantuvo incólume las disposiciones relativas a los regímenes pensional, salarial y prestacional, el cual como se advirtió anteriormente, no es aplicable en materia salarial y prestacional a las personas que se vinculen a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad
salarial y prestacional, el cual como se advirtió anteriormente, no es aplicable en materia salarial y prestacional a las personas que se vinculen a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar) con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo previsto en la Ley 352 de 1997. Por su parte, el Decreto 3062 de 1997, en lo concerniente a los regímenes salariales y prestacionales estipuló:… Del anterior estudio normativo se concluye que respecto de las personas vinculadas a la dirección general de sanidad militar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, el régimen prestacional aplicable es el contenido en la citada norma y en lo que atañe al régimen salarial se les aplicará el que rige a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. De conformidad con la anterior reseña probatoria y el análisis normativo efectuado en precedencia, se encuentra demostrado que la demandante se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar en el año 2003, esto es, con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, por tanto, su régimen prestacional es el fijado por esta y en lo que respecta al salarial se le aplicará el que rige a los empleados de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y no por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990. Así las cosas, comoquiera que la actora no está cobijada por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, no es procedente acceder al reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar y demás haberes regulados por este.
Así las cosas, comoquiera que la actora no está cobijada por lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990, no es procedente acceder al reconocimiento de la prima de actividad, el subsidio familiar y demás haberes regulados por este. Por otra parte, en lo atinente a la inaplicación del artículo 56 de la Ley 352 de 1997, cabe precisar que la exclusión del régimen contemplado en el citado Decreto 1214 a los empleados vinculados a la dirección general de sanidad militar, por sí sola no configura un quebranto del derecho a la igualdad al imponerse tratamientos disímiles en materia salarial, ya que ello obedece al tipo de responsabilidades y funciones que tienen estos servidores respecto de los demás miembros del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. 2Expediente: 11001-33-35-030-2012-00254-01 Viviana Yaneth Rico España contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar
REPÚBLICA DE COLOMBIA
JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón
Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001-33-35-030-2012-00254-01
Demandante : Viviana Yaneth Rico España Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento prima de actividad, subsidio familiar y demás haberes
Demandante : Viviana Yaneth Rico España Demandado : Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reconocimiento prima de actividad, subsidio familiar y demás haberes previstos en el Decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante (folios 428 a 438), contra la sentencia de 25 de agosto de 2014, proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual negó las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 53 a 62). La señora Viviana Yaneth Rico España , mediante apoderada judicial, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial del oficio 319490 de 29 de marzo de 2012, expedido por el director general de sanidad militar en cuanto niega “…el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 articulo (sic) 38 en lo relativo a la prima de actividad, reajustada conforme al Decreto 2863 de 2007, lo correspondiente al
de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 articulo (sic) 38 en lo relativo a la prima de actividad, reajustada conforme al Decreto 2863 de 2007, lo correspondiente al subsidio familiar consagrado en el artículo 49 del mismo Decreto y demás prestaciones y haberes laborales solicitadas ” y (ii) la anulación del oficio 322079 de 28 de mayo 2012, mediante el cual “…el señor DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR hizo aclaraciones en cuanto a la competencia para resolver las reclamaciones de los empleados del Ministerio de Defensa Nacional e insiste que no es posible conceder recursos frente a un oficio de respuesta 3Expediente: 11001-33-35-030-2012-00254-01 Viviana Yaneth Rico España contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar a peticionarios basados en normas no aplicables al personal de planta de la Dirección General de Sanidad Militar”. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) pagar a la actora “…los haberes dejados de cancelar mensualmente…desde la fecha en que se hicieron exigibles para cada uno de ellos, con la inclusión de la prima de actividad y de las demás prestaciones sociales contempladas en su favor en el TITULO III del Decreto 1214 de 1990, debidamente indexadas ”, (ii) cancelar “… los intereses moratorios, sobre el valor del reajuste de cada una de las mesadas de sus haberes, liquidados a partir de la conciliación o la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta la fecha en que se realice el pago” y (iii) condenar en costas a la accionada.
la conciliación o la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso y hasta la fecha en que se realice el pago” y (iii) condenar en costas a la accionada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que mediante Resolución 1048 del 14 de noviembre de 2003 “… proferida por el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR, fue nombrada en la Planta del Personal del Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, al servicio de la Dirección de Sanidad Armada, en el cargo de Supervisor Código 5105 grado 10…”. Indica que por pertenecer a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional, tiene derecho al pago de la prima de actividad y demás haberes prestacionales consagrados en el Decreto 1214 de 1990, los cuales le han sido desconocidos hasta la fecha. Dice que “…en el mes de marzo de 2008 solicitó…al señor Ministro de Defensa el reconocimiento y pago de la prima de actividad con lo cual igual se produjeron los efectos del artículo 129 del Decreto 1214 de 1990”, lo que le fue despachado de manera desfavorable por medio de oficio 24157 de 11 de abril de 2008. señala que “… el 5 de enero de 2012 nuevamente se presentó un a…petición, solicitando al señor MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL ordenara a quien corresponda el reconocimiento y pago de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad, reajustada conforme al decreto 2863 de 2007, y los pagos
y pago de las prestaciones establecidas en el Decreto 1214 de 1990 en su artículo 38, en lo relativo a la prima de actividad, reajustada conforme al decreto 2863 de 2007, y los pagos correspondientes al subsidio familiar, ordenados en el artículo 49 del mismo decreto, desde el momento en que las respectivas obligaciones se hicieron exigibles…”. Manifiesta que “… la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR mediante oficio No. 319490 del 29 de marzo de 2012, dio respuesta…negando los derechos reclamados…”. Precisa que “ Con relación a la anterior respuesta se presentó a la Dirección General de Sanidad Militar una solicitud de ACLARACION para que explicara los motivos por los cuales hacia este pronunciamiento dado que…en todas las oportunidades anteriores ésta siempre había manifestado carecer de competencia para resolver y además, para que informara sobre los recursos que procedían contra dicha decisión”. Indica que “ La anterior solicitud fue resuelta por la Dirección General de Sanidad Militar mediante oficio 322079 de fecha 28 de mayo de 2012…”. 4Expediente: 11001-33-35-030-2012-00254-01 Viviana Yaneth Rico España contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 4°, 6º, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política, 2, 3, 4, 38
y 49 del Decreto 1214 del 1990, 9, 54 y 55 de la Ley 352 de 1997, 87 de la Ley 578 de 2000, 1, 10, 111 y 114 del Decreto 1792 de 2000, 12 del Decreto 1795 de 2000, 6 de la Ley 1033 de 2006, 32 y 92 del Decreto 91 de 2007, 2º del Decreto 2863 de 2007, 1, 5 y 6 del Decreto 4782 de 2008. Aduce que “… mediante oficio No. 319490 del 29 de marzo de 2012 …la DIRECCION GENERAL DE SANIDAD MILITAR niega… el reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas en el Decreto 1214 de 1990 articulo (sic) 38 en lo relativo a la prima de actividad, reajustada conforme al Decreto 2863 de 2007, lo correspondiente al subsidio familiar consagrado en el artículo 49 del mismo Decreto y demás prestaciones y haberes laborales solicitadas…”. Considera que “…en el Oficio No. 322079 de fecha 28 de mayo de 2012, el señor DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR se limita a manifestar que ‘no es posible conceder recursos frente a un oficio de respuesta a peticionarios basadas (sic) en normas no aplicables al personal de planta para acceder a reconocimientos no contemplados en las normas que rigen esta entidad’. (Téngase en cuenta que carece de exposición de motivos)”. Expresa que “…en el oficio cuya nulidad parcial se solicita, el señor DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR se limitó a realizar una serie de transcripciones normativas, pero en parte
Expresa que “…en el oficio cuya nulidad parcial se solicita, el señor DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR se limitó a realizar una serie de transcripciones normativas, pero en parte alguna hace una exposición de motivos de las razones por las cuales no es aplicable…la prima de actividad contemplada en el artículo 38 del Decreto 1214 de 1 990, el subisidio familiar de que trata el art. 49 del citado decreto ni los demás deberes laborales…” (sic). Sostiene que “… los referidos oficios desconocen de manera abierta y flagrante Derechos Constitucionales y los precedentes jurisprudenciales tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado con relación a los derechos del personal civil que forma parte de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional”. Agrega que “Los referidos oficios, tuvieron por finalidad, evadir el análisis y decisión de todas y cada una de las peticiones formuladas…dejándolas insolutas, lo cual también constituye una falta disciplinaria…pues por espacio de más de cinco años se han desatendido las distintas y reiteradas peticiones en torno a tales reclamaciones cuyas respuestas siempre han sido evasivas y dilatorias, lo cual constituye causal de mala conducta y da lugar a las sanciones legales correspondientes”. 1.5. Contestación de la demanda La entidad accionada no contestó la demanda.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 25
5Expediente: 11001-33-35-030-2012-00254-01 Viviana Yaneth Rico España contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar
5Expediente: 11001-33-35-030-2012-00254-01 Viviana Yaneth Rico España contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar de agosto de 2014 (fs. 401 a 424), negó las súplicas de la demanda, al considerar que “… no se demostró la conculcación de derechos adquiridos o vulneración del principio de progresividad toda vez que la actora se vinculó a la Dirección General de Sanidad Militar en el año 2003, no probó que su salario con las reformas citadas hubiese sido desmejorado, máxime cuando por disposición constitucional puede el legislador, a través de la derogación y reforma de las leyes crear o modificar regímenes salariales como lo reiteró l H. Corte Constitucional en Sentencia C103 del 11 de febrero de 2003”.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior sentencia, la apoderada de la demandante interpuso recurso de apelación (folio 428 a 438), al estimar que “… los funcionarios de la dirección de sanidad, son empleados públicos civiles no uniformados al servicio de una dependencia del Ministerio de Defensa. Estos funcionarios no pertenecen a ninguna entidad descentralizada, adscrita o vinculada al Ministerio. Por lo tanto, no están excluidos del régimen de asignaciones, primas y subsidios consagrados por el título III del decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles del Ministerio. Deben pagársele estos haberes laborales en virtud del art. 2 del decreto 1214, ratificado por el art. 114 del decreto 1792 de 2000. Ninguna norma posterior les ha quitado esta
Ministerio. Deben pagársele estos haberes laborales en virtud del art. 2 del decreto 1214, ratificado por el art. 114 del decreto 1792 de 2000. Ninguna norma posterior les ha quitado esta condición ni beneficios, frente a otros funcionarios que también son personal civil no uniformado al servicio de otras dependencias del Ministerio de Defensa, que reciben los beneficios del decreto 1214 en materia salarial, de primas y subsidios...” (Sic).
IV. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido mediante proveído de 18 de diciembre de 2014 (f. 449) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de junio de 2015 (f. 454); en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto de 18 de septiembre de 2015 (folio 456), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes.
V. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago del
competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si a la demandante le asiste derecho o no para reclamar de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, el reconocimiento y pago del subsidio familiar, la prima de actividad y demás haberes contemplados en el Decreto 1214 de 1990, aplicable al personal civil de dicha cartera, por cuanto prestó sus servicios en la 1 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda”. 6Expediente: 11001-33-35-030-2012-00254-01 Viviana Yaneth Rico España contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Dirección General de Sanidad Militar. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se negarán las pretensiones de la demanda, por cuanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos acusados, expedidos por la entidad accionada. 5.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990 2, en su artículo 2º previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas
solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que el Decreto 1214 de 1990 2, en su artículo 2º previó que las personas que prestaran sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, no tienen la condición de personal civil de esa agencia estatal ni de la Policía Nacional, por lo que se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo. Posteriormente, el artículo 248 de la Ley 100 de 1993 3 otorgó facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que en el término de 6 meses organizara el sistema de salud de las fuerzas militares y de Policía y al personal regido por el citado Decreto 1214 de 1990, en lo atinente a: (i) organización estructural, (ii) niveles de atención médica y grados de complejidad, (iii) organización funcional, (iv) régimen que incluya normas científicas y administrativas y (v) régimen de prestación de servicios de salud. En virtud de la citada facultad, el ejecutivo expidió el Decreto 1301 de 1994 4, “Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas”, normativa que estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio5. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo
las Fuerzas Militares como un establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio5. En cuanto al régimen salarial del personal vinculado a dicho Instituto, el artículo 88 del mismo Decreto 1301 de 1994 dispuso: “Régimen salarial del personal. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el Gobierno Nacional. En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa 2 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del ministerio de defensa y la policía nacional”.3 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.4 Modificado por la Ley 263 de 1996.5 Artículo 35 del Decreto 1301 de 1994. 7Expediente: 11001-33-35-030-2012-00254-01 Viviana Yaneth Rico España contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar Nacional. Parágrafo. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al
vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva” (destaca la Sala). De acuerdo con la disposición anteriormente transcrita, los empleados públicos y trabajadores oficiales que para la época en que se estructuró el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, estuvieren prestando sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y se hubieren vinculado o incorporado a la planta de personal del primero, quedarían sometidos al régimen salarial que para esta clase de servidores determinara el Gobierno Nacional. Asimismo, precisó que los empleados del citado Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quedarían excluidos de la normativa que gobierna al personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. En relación con el régimen prestacional, el artículo 89 del mencionado Decreto, preceptuó que los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, están sometidos a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y al Decreto 2701 de 1988 (en lo relativo a las demás prestaciones sociales no contempladas en aquella norma). Igualmente, previó que los servidores públicos que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993,
la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que vinieran vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuarán cobijados por el título VI del Decreto 1214 de 19906. Luego, la Ley 352 de 19977, creó la dirección general de sanidad militar como una dependencia del comando general de las fuerzas militares, cuyo objeto es administrar los recursos del subsistema de salud de estas e implementar las políticas, planes y programas que adopte el consejo superior de salud de las fuerzas militares y de la Policía Nacional (CSSMP) y el comité de salud de las fuerzas militares respecto de ese subsistema de salud8. De igual manera, la aludida norma dispuso la supresión y liquidación del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y determinó la incorporación de sus empleados a las plantas de personal 6 Título VI - seguridad y bienestar social.7 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”.8 Así lo establece el artículo 9 de la mencionada Ley. 8Expediente: 11001-33-35-030-2012-00254-01 Viviana Yaneth Rico España contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar de salud del Ministerio de Defensa Nacional o de la Policía Nacional 9. Asimismo, en relación con el régimen prestacional y salarial de estos empleados precisó: “Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del
“Artículo 55. Régimen Prestacional. A los empleados públicos y trab
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