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TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00021-01-(25-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00021-01-(25-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / BONIFICACION POR SERVICIOS / HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA E.S.E. / DECRETO 1042 DE 1978 – Competencia para finar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales – Alcances del Decreto 1919 de 2002 – Diferencia entre prestación social y salario – Naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados – Alcance del artículo 30 de la Ley 10 de 1990 – Confirma fallo que negó pretensiones – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 1042 de 1978, Ley 10 de 1990, artículo 30, Ley 100 de 1993, artículos 194 y 195 Competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales. Al tenor del numeral 19, del artículo 150 de la Constitución, corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, también señala en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efectos de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las

Pública. En ejercicio de esta atribución, el Congreso expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que regula en forma general las materias relacionadas con el régimen de las remuneraciones oficiales, y el de prestaciones de trabajadores oficiales, dejando al gobierno, por disposición constitucional, una facultad reglamentaria más amplia de lo común, tal como lo dispone el artículo 12, declarado exequible, en el entendido que tales facultades se refieren en forma exclusiva a la fijación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, al régimen prestacional mínimo de los trabajadores oficiales territoriales y al límite máximo salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales. Por su parte, a las Asambleas Departamentales y a los Concejos Municipales les corresponde determinar la estructura de la administración departamental o municipal, según sea el caso, así como las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, como lo consagran los artículos 300-7 y 313-6 de la Carta. A su vez, conforme a lo dispuesto en los artículos 305-7 y 315-7, a los Gobernadores y Alcaldes les compete crear, suprimir y fusionar los empleos de sus dependencias, señalar sus funciones especiales y fijar sus emolumentos con sujeción a la ley y a las ordenanzas o acuerdos respectivos. En relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, la H. Corte Constitucional en sentencia C-510 de

sujeción a la ley y a las ordenanzas o acuerdos respectivos. En relación con la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del orden territorial, la H. Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999, señaló: “Cuarta. Competencia del Gobierno Nacional para determinar el régimen salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales… Queda claro que el Congreso de la República está facultado para expedir la Ley Marco a la cual debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Con base en ella, el Gobierno fija el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional oExpediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO territorial, sin que las corporaciones públicas territoriales puedan hacerlo, por expresa prohibición constitucional. En cuanto al régimen salarial de los empleados públicos territoriales, éste se fija de manera concurrente, con la intervención del Congreso, el Gobierno Nacional y las entidades territoriales (Gobernadores o Alcaldes y Asamblea o Concejo, según el caso). Fue así como mediante Decreto 1919 de 2002, el Gobierno en uso de sus facultades y en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, expidió las normas que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos territoriales, para lo cual tenía y tiene competencia, pues ha de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional, seccional o local, del sector central y descentralizado, como ya se ha dicho.

tiene competencia, pues ha de fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de todos los órdenes: nacional, seccional o local, del sector central y descentralizado, como ya se ha dicho. Alcances del Decreto 1919 de 2002 El 27 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1919, “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores oficiales de nivel territorial”; Decreto que comenzó a regir a partir del 1° de septiembre de 2002 y derogó las disposiciones que le eran contrarias; entre otras cosas, dispuso:.. Como se observa, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002, a los empleados públicos del nivel territorial le es aplicable el régimen de prestaciones sociales que rige para los servidores públicos del orden nacional. En efecto, al respecto, el H. Consejo de Estado ha sostenido: “Es más, a partir de la expedición del Decreto 1919 de 2002 , en materia de prestaciones , existe una homologación con el sector nacional, de manera que, en el sector territorial no es procedente el reconocimiento de prestaciones diferentes a las ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, al respecto los artículos 1º y 2º, preceptúan: (…) En otras palabras, a partir de la asimilación de los empleados del sector territorial, y el sector de la salud en lo que se refiere a las prestaciones ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, implica su aplicación prevalente y excluyente.

y el sector de la salud en lo que se refiere a las prestaciones ordenadas para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, implica su aplicación prevalente y excluyente. La anterior asimilación implica que a los empleados del orden territorial resultan beneficiados en tanto a ellos, también, se les trasladaron las prestaciones del orden nacional que no les cobijaban.” (Negrillas y Subrayas fuera de texto) 2Expediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Destaca la Sala que, como se desprende del tenor literal de la norma expuesta, a través del Decreto 1919 de 2002 se unificó el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos del nivel nacional y territorial. No obstante, la norma no regula lo relacionado con el régimen salarial, en tal sentido, la Sala advierte que una cosa es que haya dispuesto que las prestaciones sociales de los empleados públicos del nivel territorial sean similares a las del nivel nacional conforme a la disposición transcrita, y cosa muy distinta es el régimen salarial, el cual se fija por el Gobierno Nacional, el cual no se ha regulado en el mismo sentido previsto para las prestaciones sociales.

Bonificación por servicios prestados

El Decreto 1042 de 1978, “por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , contempló la bonificación por servicios prestados de la siguiente manera:

especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones” , contempló la bonificación por servicios prestados de la siguiente manera: “Artículo 1º.- Del campo de aplicación . El sistema de nomenclatura, clasificación y remuneración de cargos que se establece en el presente Decreto regirá para los empleados públicos que desempeñen las distintas categorías de empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, con las excepciones que se establecen más adelante. (…) Artículo 45º.- De la bonificación por servicios prestados. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1o. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. Se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.” (Destaca la Sala) 3Expediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez

La bonificación de que trata el presente artículo es independiente de la asignación básica y no será acumulativa.” (Destaca la Sala) 3Expediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Ahora bien, en aras de dilucidar el carácter que reviste la bonificación por servicios prestados, es necesario analizar qué emolumentos constituyen una prestación social y cuáles son salario. Se observa que existe una clara diferencia entre lo que es una prestación social y el salario, pues las primeras se pagan con el ánimo de cubrir los riesgos, infortunios o necesidades del empleado originadas durante la relación de trabajo, y el salario tiene un carácter retributivo, esto es, que se reconoce como contraprestación directa por el servicio prestado. Así lo ha sostenido el H. Consejo de Estado en su jurisprudencia. En relación con la naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados, es particularmente ilustrativo el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que señala: “Artículo 42º.- De otros factores de salario . Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte.

retribución por sus servicios. Son factores de salario: a) Los incrementos por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 de este Decreto. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica. d) El auxilio de transporte. e) El auxilio de alimentación. f) La prima de servicio. g) La bonificación por servicios prestados. h) Los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión.” (Subrayas fuera de texto original). En consecuencia, emana con claridad que la bonificación por servicios prestados no reviste carácter prestacional sino salarial, pues ésta se reconoce como contraprestación directa del servicio, y así fue contemplada en el Decreto 1042 de 1978. Ahora bien, sobre la competencia para reconocer y pagar emolumentos salariales que están contemplados en el Decreto 1042 de 1978, a los empleados de los entes territoriales, el H. Consejo de Estado en su Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de septiembre 10 de 2009, absolvió la consulta elevada por la Directora del Departamento Administrativo de la Función Pública, relacionada con 4Expediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO la aplicación extensiva de los elementos de salario contemplados en el Decreto 1042 de 1978 a los empleados públicos del nivel territorial, en la que señaló:.. Con fundamento en las normas legales y el concepto que precede, esta Sala de decisión ha negado en casos similares las pretensiones como las que ahora se piden, además porque no es posible hacer extensivo el régimen salarial nacional,

Con fundamento en las normas legales y el concepto que precede, esta Sala de decisión ha negado en casos similares las pretensiones como las que ahora se piden, además porque no es posible hacer extensivo el régimen salarial nacional, cuando no existe disposición alguna que autorice (como si se contempla para el régimen prestacional), tampoco se pueden desconocer las competencias constitucionales que facultan a los órganos del Estado para fijar el régimen prestacional y salarial de los empleados públicos. En cuanto a la aplicación de la expresión “orden nacional” prevista en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978, por violación al derecho a la igualdad, hemos dicho también que no puede hablarse de violación al derecho a la igualdad, dado que la Nación y las entidades territoriales no se encuentran en situación de igualdad, especialmente atendiendo a que en materia presupuestal, éstas últimas no cuentan con las mismas posibilidades financieras de la Nación. También, ese tipo de diferenciación parte de la libertad con la que cuenta el Legislador y el Gobierno para regular y fijar el régimen salarial. Con fundamento en el artículo 4º Constitucional, el H. Consejo de Estado en sentencias anteriores al 3 de julio de 2013 había inaplicado la expresión “del orden nacional” de las normas que regulan los salarios y prestaciones de los empleados nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. Sin embargo, el anterior criterio de orientación que hizo el Consejo de Estado resulta a todas luces contrario al pronunciamiento hecho por la H. Corte

nacionales, para reconocer a los empleados territoriales prestaciones del orden nacional. Sin embargo, el anterior criterio de orientación que hizo el Consejo de Estado resulta a todas luces contrario al pronunciamiento hecho por la H. Corte Constitucional, mediante sentencia C-402 de julio 03 de 2013, con ponencia del Dr. Luis Enrique Vargas Silva, en la que, con toda claridad, y exponiendo la misma posición que venía sosteniendo esta Sala, la Corte fue diáfana en establecer:.. En ese orden de ideas, la H. Corte Constitucional, declaró exequible, entre otras, la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto 1042 de 1978. Conforme al anterior pronunciamiento, que hoy ha sido asumido también por el Consejo de Estado, y que comparte en su integridad esta Sala, el Congreso y el Gobierno deben establecer los criterios y objetivos generales a los que se deben someter las entidades territoriales para el ejercicio de sus competencias, para fijar sus escalas salariales y sus emolumentos, así las cosas, pretender que el Decreto 1042 de 1978 tenga alcance también para los servidores públicos adscritos al nivel territorial, se constituye en un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas para su expedición. 5Expediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Así las cosas, el Gobierno no puede extender el campo de regulación del Decreto 1042 de 1978, al régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden territorial, y no existe en ello vulneración al principio de igualdad, puesto

Así las cosas, el Gobierno no puede extender el campo de regulación del Decreto 1042 de 1978, al régimen salarial de los servidores públicos de la rama ejecutiva del orden territorial, y no existe en ello vulneración al principio de igualdad, puesto que su base sería la existencia de un mandato constitucional de regulación uniforme del régimen salarial, que permitiera hacer una comparación entre los servidores nacionales y los territoriales, mandato constitucional, que, como se ha explicado reiteradamente, no existe dentro de nuestra actual Carta Política. En ese orden de ideas, la Sala se aparta de los anteriores pronunciamientos del H. Consejo de Estado, sobre la inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el art. 1º del Decreto 1042 de 1978, ya que existe un pronunciamiento sobre el particular del máximo órgano constitucional, cuyas decisiones, de conformidad con el artículo 243 constitucional, constituyen cosa juzgada constitucional, y sus efectos son erga omnes, con determinadas excepciones, que no aplican al caso.

Por lo tanto, al existir un pronunciamiento de constitucionalidad sobre la referida norma, realizado por la H. Corte Constitucional, no puede esta Sala desconocerlo, afectando el principio de seguridad jurídica y el artículo 48 de la ley 270 de 1996. El alcance del artículo 30 de la ley 10 de 1990. Argumenta el apoderado de la demandante que ella está sometida al régimen salarial establecido en el Decreto 1042 de 1978, por estar vinculada al sector salud,

El alcance del artículo 30 de la ley 10 de 1990. Argumenta el apoderado de la demandante que ella está sometida al régimen salarial establecido en el Decreto 1042 de 1978, por estar vinculada al sector salud, de conformidad con lo señalado en las leyes 100 de 1993 y 10 de 1990. La Ley 100 de 1993 sobre el régimen jurídico aplicable a los empleados de las empresas sociales del Estado, dispone: “ARTICULO 194.-Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará principalmente a través de las empresas sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo. ARTICULO 195.-Régimen jurídico. Las empresas sociales de salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…)

5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

(…)” Por su parte la Ley 10 de 1990, establece: 6Expediente No. 2013 – 00021 - 01

Gloria Inés Pérez Velásquez

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

“(…)

CAPÍTULO IV

ESTATUTO DE PERSONAL. (…) Artículo 30º.- Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las entidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo. A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley. (Negrilla y subrayas de la Sala). (…)” Observa la Sala, que la remisión que hace el artículo 30 de la ley 10 de 1990, es única y exclusivamente en cuanto al régimen prestacional, y no al régimen salarial. En consecuencia, es claro que la Ley 10 de 1990 no avala la aplicación del régimen salarial nacional, como equivocadamente lo entiende la actora, y la bonificación por servicios prestados, es un factor salarial y no prestacional como se ha analizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

bonificación por servicios prestados, es un factor salarial y no prestacional como se ha analizado.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-030-2013-00021-01

Actor: Gloria Inés Pérez Velásquez.

Demandado: Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de la Samaritana.

Controversia: Bonificación por Servicios.

Naturaleza: Apelación Sentencia.

7Expediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Procede la Sala de Decisión - Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 03 de marzo de 2014, por el Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Gloria Inés Pérez Velásquez una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Gloria Inés Pérez Velásquez, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios Nos.

G 000171 de marzo 11 de 2011 y 0863 de octubre 19 de 2012, expedidos por el Gerente del Hospital Universitario de la Samaritana, por medio de los cuales negó a la actora la solicitud de reconocimiento y pago de la bonificación por servicios. Como consecuencia de esta declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada, aceptar, reconocer y pagar a la accionante el derecho salarial de la bonificación por servicios. Igualmente, pidió que como consecuencia de dicha aceptación, la demandada restablezca su derecho a la bonificación por servicios y le pague lo dejado de percibir por dicho concepto desde la fecha de suspensión, hasta el momento de la radicación de la petición de reconocimiento. Finalmente, solicitó el pago de las sumas de dinero correspondientes a la afectación del derecho a las cesantías, a los intereses de cesantías, la prima de vacaciones, la prima de navidad y los aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales desde la fecha en que se hizo exigible dicha

la afectación del derecho a las cesantías, a los intereses de cesantías, la prima de vacaciones, la prima de navidad y los aportes a pensiones, salud y riesgos profesionales desde la fecha en que se hizo exigible dicha 8Expediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO obligación hasta el momento de la radicación de la petición de reconocimiento, también pidió el pago de las sumas de dinero que correspondan a la indemnización por mora y que dichos valores sean debidamente indexados. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 38-41, según los cuales, la accionante se posesionó en su cargo desde el 15 de marzo de 1994, desde entonces y hasta el año 2006, la demandada emitió actos administrativos particulares, configurados en la nómina de personal, a través de los cuales reconocía la bonificación por servicios prestados. Indicó que de manera unilateral, la entidad demandada suspendió el reconocimiento y pago de dicha bonificación a la actora, desde entonces, la actora ha estado solicitando su reconocimiento, así lo hizo a través de una petición que presentó el 23 de febrero de 2011, la cual fue negada a través del oficio no. G 000171 de marzo 11 de 2011, petición que reiteró nuevamente el 09 de octubre de 2012, con la cual se informó a la actora que

del oficio no. G 000171 de marzo 11 de 2011, petición que reiteró nuevamente el 09 de octubre de 2012, con la cual se informó a la actora que mediante oficio no. G 0863 de octubre 19 de 2012, su solicitud ya había sido resuelta con la respuesta a la primera petición. Con la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, el Hospital se convirtió en una Empresa Social del Estado, por lo que el personal que laboraba allí fue incorporado a la E.S.E., no hubo desvinculación, luego no existió solución de continuidad, y se estableció en el artículo 194 de la ley 100 que el régimen salarial y prestacional de las empresas sociales del estado es el contenido en la ley 10 de 1990.

2. Fundamento de las pretensiones La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales y legales Artículos 1, 2, 6, 13, 15, 25, 29, 42, 43, 44, 53, 90 y 209 de la Constitución Política; artículo 28 de la ley 153 de 1987, leyes 58 de 1982, 7 de 1978, 10 de 1990, 27 de 1992, 100 de 1993, 411 de 1997, 443 de 1998 y 411 de 1997.

También los decretos 1054 de 1938, 2667 de 1954, 2400 y 3074 de 1968, 056, 350, 526, 670 y 694 de 1975, 1042 y 1045 de 1978, 1919 de 2002 y los 9Expediente No. 2013 – 00021 - 01

056, 350, 526, 670 y 694 de 1975, 1042 y 1045 de 1978, 1919 de 2002 y los 9Expediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO decretos ley 13 de 1984 y 61 de 1987 y el convenio internacional no. 151 de 1971 de la OIT. Realizó un recuento normativo relacionado con el régimen legal aplicable a las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado, así como su régimen prestacional, concluyendo que la bonificación por servicios prestados es un derecho legalmente reconocido a los funcionarios que señala la ley, entre quienes se encuentra la accionante en condición de empleada pública al servicio del Hospital Universitario de la Samaritana. No obstante lo anterior, señaló que la supresión del reconocimiento y pago del derecho salarial a la bonificación por servicios de la actora, por parte de la entidad demandada es ilegal, en la medida que la competencia para fijar los topes básicos y los factores salariales de los servidores públicos radica exclusivamente en cabeza del Congreso de la República, mediante la expedición de normas de carácter general o leyes marco, de conformidad con lo establecido en el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política.

3. Contestación de la demanda.

El apoderado de la La Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de la Samaritana a folios 129 a 135 del expediente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el Hospital no

El apoderado de la La Empresa Social del Estado – Hospital Universitario de la Samaritana a folios 129 a 135 del expediente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que el Hospital no está obligado a pagar a la actora la bonificación por servicios prestados que reclama, por cuanto el decreto 1042 de 1978 y demás normas concordantes, la establecen solamente para servidores públicos del estado del nivel nacional y la actora lo es, pero del nivel departamental. Hizo referencia al contenido de los artículos 1º y 45 del decreto 1042 de 1978, así como también al contenido de los decretos 1919 de 2002 y 1374 de 2010 y al artículo 195 de la ley 100 de 1993, para concluir que de acuerdo con tales disposiciones, la bonificación por servicios prestados fue establecida para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional y agregó que de conformidad con lo dispuesto por el decreto 1042, la bonificación por servicios prestados es de carácter salarial y no 10Expediente No. 2013 – 00021 - 01 Gloria Inés Pérez Velásquez Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO prestacional, aspecto al que que se refiere el artículo 2º del decreto 1919 de 2002. Señaló que la actora no puede alegar la condición más beneficiosa o favorabilidad de la norma, ya que no existen dos normas sobre la misma situación que presenten duda en su aplicación para que se le aplique a la actora la más favorable, tampoco puede hacer una aplicación extensiva al

favorabilidad de la norma, ya que no existen dos normas sobre la misma situación que presenten duda en su aplicación para que se le aplique a la actora la más favorable, tampoco puede hacer una aplicación extensiva al factor salarial contenida en el artículo 2º del decreto 1919 de 2002, pues dicha norma no admite interpretación, debido a que tanto el artículo 1º del decreto 1042 de 1978, como el 1º del 1919 de 2002, solo se refieren a entidades del orden nacional y este último en su artículo segundo consagró como excepción expresa que a las Empresas Sociales del Estado del orden departamental, se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la rama ejecutiva del orden nacional, pero no se refirió al régimen salarial. Para apoyar los fundamentos de defensa, el apoderado del hospital transcribió los apartes pertinentes de la sentencia C-101 de febrero 23 de 2011 de la Corte Constitucional, en la que el Alto Tribunal trató el tema del derecho a la igualdad salarial, contenidos en el decreto 1042 de 1978, providencia en la cual la Corte Constitucional se declaró inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto del cargo formulado contra la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º del Decreto Ley 1042 de 1978, por ineptitud sustancial de la demanda. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción y caducidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá,

Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y de prescripción y caducidad.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en providencia de marzo 3 de 2014, después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, negó las súplicas de la demanda bajo las consideraciones que se sintetiza

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