🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00039-01-(04-04-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00039-01-(04-04-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – RELIQUIDACION PENSIONAL LEY 33 DE 1985 / INDEXACION DE LA PRIMERA MESAD – Regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 se aplican en su integridad – Según las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, la indexación de la primera mesada pensional resulta procedente para las personas que se pensionaron en vigencia de dicha norma – Conforme a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado si bien los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993, no contemplan la indexación de la primera mesada, la misma resulta procedente según los mandatos de la Constitución Política En el sub lite no se discute que el señor… sea beneficiario del régimen de transición, pues así lo reconoció la entidad demandada y bajo el mismo supuesto de hecho el demandante edifica sus reclamaciones. El centro de discusión de la controversia planteada se contrae a determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación del actor. En las anteriores condiciones y analizada la normativa pertinente, se logra inferir con meridiana claridad que la Ley 33 de 1985, es el régimen general aplicable para quienes durante su vida laboral, realizaron cotizaciones o aportes por 20 años continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias entidades de previsión social, como es el caso del demandante. Ahora bien, es preciso recordar que en esta Jurisdicción se ha reiterado en varias

continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias entidades de previsión social, como es el caso del demandante. Ahora bien, es preciso recordar que en esta Jurisdicción se ha reiterado en varias oportunidades, que cada uno de los regímenes pensionales anteriores a la ley 100 de 1993, se aplicarán en su integridad. Esto significa que si el pensionado es beneficiario del régimen de transición, el régimen anterior que lo cobija se aplica en toda su extensión, bajo el principio de inescindibilidad de dicho régimen y favorabilidad previsto en el artículo 53 de la Carta, habida consideración a lo dispuesto en la parte primera del inciso segundo del artículo 36. Aclarado el derecho que le asistió al demandante de disfrutar de la Pensión de Jubilación, de conformidad con el régimen ordinario, y de transición, es preciso verificar los factores salariales que deben tenerse en cuenta en la liquidación de la pensión de jubilación, materia objeto de debate, teniendo en cuenta la sentencia antes citada, con el fin de preservar los principios constitucionales de inescinidibilidad y favorabilidad. INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL En atención a que el demandante se retiró del servicio el 31 de mayo de 1995 y adquirió el status pensional el 11 de noviembre de 1999, la Sala considera pertinente señalar que, según las previsiones del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dicha petición resulta procedente para las personas que se pensionaron en vigencia de dicha norma, en los siguientes términos: ART. 21.- Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las

petición resulta procedente para las personas que se pensionaron en vigencia de dicha norma, en los siguientes términos: ART. 21.- Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o de sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.(“...”) Concordante con lo anterior, el Consejo de Estado, en sentencia del 18 de febrero de 2010 señaló que si bien los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 no contemplan la indexación de la primera mesada, la misma resulta procedente según los mandatos de la Constitución Política, así: “Observa la Sala que la pensión del actor fue reconocida con posterioridad a su retiro del servicio sin que en la liquidación respectiva se efectuara la actualización de la primera mesada pensional, aun cuando medió entre los dos eventos más de un año y medio de diferencia, situación que afecta negativamente la cuantía pensional en detrimento del derecho del actor y de los postulados constitucionales contenidos en el artículo 53 y 48 de la Carta de 1991, que preconizan tanto la definición legal de los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como el deber del Estado de garantizar no sólo el pago oportuno de la pensiones legales sino su reajuste periódico. En efecto, la cuantía de la pensión de

medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante, como el deber del Estado de garantizar no sólo el pago oportuno de la pensiones legales sino su reajuste periódico. En efecto, la cuantía de la pensión de jubilación del actor, efectiva a partir del 19 de febrero de 2000, se reconoció y pagó con valores deteriorados, puesto que ellos datan de casi dos años atrás. Su reconocimiento en tales términos resulta inequitativo pues es indiscutible que no tiene el mismo poder adquisitivo el promedio de lo devengado en el período comprendido entre los meses de mayo de 1997 y 1998, que el promedio que debía corresponder a 19 de febrero del 2000, fecha a partir de la cual se reconoció la pensión habiendo cobrado efectos ya el impacto inflacionario sobre las sumas percibidas en dicho lapso, estableciéndose por tanto la liquidación de la pensión con valores empobrecidos. Si bien, el régimen anterior aplicado por virtud de la transición no contempla la actualización de la base salarial para el reconocimiento y pago de pensiones en circunstancias como las del demandante, es innegable que en economías inestables como la nuestra, el mecanismo de la revalorización de las obligaciones dinerarias se convierte en un factor de equidad y de justicia, que permite el pago del valor real de las acreencias. Como lo ha sostenido la Sala, el ajuste de valor obedece al hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda de nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en

nuestro país, que disminuye en forma continua el poder adquisitivo del ingreso, por lo que disponer la indexación de la base salarial de liquidación pensional en casos como éste, aun cuando dicho aspecto no hubiese sido objeto del recurso de apelación constituye un punto íntimamente relacionado con el mismo, además una decisión ajustada a la Ley y un acto de equidad, cuya aplicación por parte del Juez encuentra sustento en nuestro máximo ordenamiento jurídico como expresamente lo consagra el artículo 230 de la Carta , razón por lo que se adicionará el fallo del a quo en sentido de ordenar la actualización del promedio devengado en el último año de servicios hasta la fecha en que se hizo efectiva la pensión.” (Subrayado y negrilla fuera de texto) Así las cosas, establecido que el demandante tiene derecho a que se reliquide la pensión de jubilación con el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, y las doceavas de las primas de servicios, navidad y vacaciones seconcluye que no le asiste razón a la entidad demandada y en consecuencia, la Sala confirmará el fallo impugnado. Frente al argumento expuesto en el recurso de apelación según el cual, en el caso de autos se debe dar aplicación a pronunciamiento reciente que la H. Corte Constitucional efectuó en la sentencia C258 de 2013, esta Sala seguirá acogiendo la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación

Constitucional efectuó en la sentencia C258 de 2013, esta Sala seguirá acogiendo la tesis adoptada por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación calendada el 4 de agosto de 2010, toda vez, que las interpretaciones y razonamientos relacionados con el IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, que la Corte realizó, no son vinculantes por cuanto hacen parte del obiter dicta; mientras que la orientación impartida en la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, respecto de la liquidación de las pensiones reguladas por la Ley 33 de 1985, sí es parte de la ratio decidendi del precedente, el cual no ha sido modificado, y por ende, se seguirá aplicando. Adicionalmente, en la sentencia C258 de 2013 se señaló expresamente que el análisis de constitucionalidad allí efectuado se circunscribió al régimen pensional especial previsto en el artículo 17 de la ley 4ª de 1992, que resulta aplicable a los Congresistas, Magistrados de Altas Cortes, Procurador General de la Nación, Fiscal General de la Nación, Registrador Nacional del Estado Civil, Contralor General de la República, Defensor del Pueblo y los delegados ante la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó claro que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no podía extenderse a otros

el Consejo de Estado, razón por la cual, dejó claro que el análisis y razonamiento expuesto en la parte motiva de esa providencia, no podía extenderse a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados creados y regulados en otras normas, ni al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, descartó la integración normativa con otras disposiciones legales. De otro lado, y en virtud de la jurisprudencia analizada líneas atrás, la Sala acoge el criterio allí expuesto, respecto a la indexación de la primera mesada pensional, pues en el presente caso está demostrado que el actor se retiró del servicio el 31 de mayo de 1995 y solo cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión de jubilación el día 11 de noviembre de 1999, sin que en el reconocimiento pensional se hubiese ordenado la actualización de las sumas que fueron devengadas en el año anterior al retiro del servicio, lo que implica, de conformidad con la jurisprudencia antes señalada, una pérdida de poder adquisitivo de la pensión del demandante.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., cuatro (04) de abril de dos mil catorce (2014)Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-030-2013-00039-01

Actor: Neftalí Ramírez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.

Expediente: 11001-33-35-030-2013-00039-01

Actor: Neftalí Ramírez

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social U.G.P.P.

Controversia: Indexación 1ª mesada - Reliquidación

Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2013, por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por el señor Neftalí Ramírez , una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, el señor Neftalí Ramírez, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad de la resolución No. UGM 042626 del 13 de abril de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión

nulidad de la resolución No. UGM 042626 del 13 de abril de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E. en liquidación, que negó la reliquidación de lapensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con el decreto 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo contemplado en el decreto 3135 de 1968 y la ley 33 de 1985, es decir, con base en el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, incluyendo, además de lo devengado por concepto de asignación básica y prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, la prima de navidad y la prima de vacaciones, devengados durante el último año de servicios, comprendido entre el 1º de junio de 1994 y el 30 de mayo de 1995 (fecha en que demostró retiro definitivo del servicio oficial), con efectividad a partir del 11 de noviembre de 1999, aplicando el I.P.C. correspondiente al año 1995 para el año 1996 y así sucesivamente, hasta el año 1999, año de su retiro Igualmente, solicitó el pago de las diferencias resultantes por

correspondiente al año 1995 para el año 1996 y así sucesivamente, hasta el año 1999, año de su retiro Igualmente, solicitó el pago de las diferencias resultantes por concepto de mesadas atrasadas causadas entre la fecha del status pensional, la inclusión en nómina y el cumplimiento de la sentencia que así lo ordene, debidamente indexadas o con la correspondiente corrección monetaria, con los ajustes de valor, de conformidad con el artículo 193 de C.P.A.C.A., que se de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 ibídem, y se reconozcan los intereses establecidos en los artículos 188 y 193 del mismo código. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 4547, según los cuales, el actor nació el 11 de noviembre de 1944 y adquirió su status de pensionado el día 11 de noviembre de 1999. Además, laboró al servicio del estado por más de 20 años, desde el 1º de julio de 1971 hasta el 30 de mayo de 1995 y mediante resolución No. 1336 del 25 de mayo de 1995 fue retirado del servicio del cargo de Electricista III en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, como empleado oficial.La Caja Nacional de Previsión Social, mediante resolución No. 008189 del 11 de mayo de 2000, le reconoció pensión de jubilación, efectiva a partir del 11 de noviembre de 1999, e incluyó dentro de la liquidación la asignación básica y la prima de antigüedad, pero

efectiva a partir del 11 de noviembre de 1999, e incluyó dentro de la liquidación la asignación básica y la prima de antigüedad, pero desconoció la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios. El 29 de marzo de 2011 el actor solicitó ante CAJANAL la reliquidación de su pensión de jubilación con base en la ley 33 de 1985, petición resuelta en forma negativa mediante resolución No. UGM 042626 del 13 de abril de 2012.

2. Fundamento de las pretensiones Constitución Política: artículos 1º, 2º, 3º, 13, 25, 48 y 53; leyes 33 y 62 de 1985; decreto 3135 de 1968: artículo 27; código sustantivo del trabajo: artículo 130; decreto 1950 de 1973: artículo 79; decreto 1045 de 1978 y código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo: artículos 188, 192 y 193.

La entidad demandada desconoció los derechos adquiridos, el derecho al trabajo, a la igualdad, la prevalencia del derecho sustancial y los principios de justicia y equidad. A los beneficiarios del régimen de transición de la ley 33 de 1985 se les debe aplicar en su integridad la normatividad pensional anterior, y no solo respecto de la edad, en cumplimiento del principio de inescindibilidad de la ley, que no permite tomar disposiciones de dos regímenes diferentes. La pensión del actor se consolidó bajo el imperio del régimen

solo respecto de la edad, en cumplimiento del principio de inescindibilidad de la ley, que no permite tomar disposiciones de dos regímenes diferentes. La pensión del actor se consolidó bajo el imperio del régimen anterior a la ley 33 de 1985, por lo que se debe dar aplicación al régimen de transición allí previsto, y aplicar en su integridad las normas anteriores, que contemplan la obligación de liquidar la pensión con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio.Salario son todas aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa de sus servicios, independientemente de la denominación que se les de.

3. Contestación de la demanda.

A folios 91 - 93 del expediente, la apoderada de la entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que las circunstancias de hecho y de derecho no se produjeron como se aduce en la demanda y los actos acusados no están incursos en causal de nulidad. Los factores reclamados son factores prestacionales y no salariales, presupuesto bajo el cual debió reconocerse el derecho a la pensión, y los cuales están taxativamente enunciados en el decreto 1158 de 1994, normatividad aplicable en el caso de autos por ser el actor beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, respetando en lo demás la norma anterior, es decir, la ley 33 de 1985. Ello es

de 1994, normatividad aplicable en el caso de autos por ser el actor beneficiario del régimen de transición de la ley 100 de 1993, respetando en lo demás la norma anterior, es decir, la ley 33 de 1985. Ello es concordante con la ley 62 de 1985, por lo que incluir factores extralegales, o que no están taxativamente en la ley, viola directamente el marco normativo que regula el sistema de cálculo pensional para los empleados oficiales. Al momento de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 el accionante tenía una mera expectativa, que fue protegida por el régimen de transición, el cual en virtud de los principios de unidad, solidaridad y sostenibilidad del sistema, tiene la virtud de extender los efectos de la ley anterior frente al monto, edad y tiempo de servicio para efectos del reconocimiento pensional, sin extenderse a los factores que deben acogerse para calcular el I.B.L. Frente a la indexación, advirtió que la protección que la legislación otorga se limita a proteger las condiciones en las cuales se puede reconocer un derecho a futuro, manteniendo condiciones de edad, tiempo y monto con los cuales debía reconocerse la pensión, cuando fuera acreedor del derecho, y no desde el momento del retiro. Propuso como excepciones “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción”, “prescripción” y la excepción “genérica”.II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 30 Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de

Propuso como excepciones “cobro de lo no debido”, “caducidad de la acción”, “prescripción” y la excepción “genérica”.II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 30 Admi nistrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Segunda, en providencia del 14 de noviembre de 2013 , después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 115 - 120): El actor laboró más de 20 años como empleado público en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales en el cargo de Electricista III, y en el caso de autos no se discute la aplicación del régimen de transición, teniendo en cuenta que el demandante ingresó a laborar el 1º de julio de 1975 y se retiró en el año 1995, por lo que a 1º de abril de 1994 tenía más de 15 años de servicios, es decir, más de 750 semanas. Según la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en decisión de unificación, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé. El régimen anterior se debe aplicar en su integridad, y en el caso de autos hay una indebida aplicación e interpretación de la ley y un desconocimiento del precedente jurisprudencial. Ordenó la reliquidación de la pensión, a partir del 11 de noviembre de 1999, con el 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y prima

Ordenó la reliquidación de la pensión, a partir del 11 de noviembre de 1999, con el 75% de lo devengado por el actor en el último año de servicios, teniendo en cuenta, además de la asignación básica y prima de antigüedad, el subsidio de alimentación, el auxilio de transporte, y las doceavas la prima de servicios, de navidad y de vacaciones, factores que no están excluidos como factor salarial.Ordenó igualmente actualizar la primera mesada, teniendo en cuenta los anteriores factores, hacer los reajustes anuales conforme al I.P.C., y la indexación de las sumas que arroje la liquidación. Declaró la prescripción del pago de las diferencias que devienen de la reliquidación a partir del 29 de marzo de 2008, por prescripción trienal. Como el demandante no hizo los aportes respectivos para pensión sobre los factores que incluyó, ordenó hacerlos.

III. RECURSO DE APELACIÓN Acude a esta instancia el apoderado de la entidad demandada,

(fls. 121 - 126), quien señaló que no existe unidad de criterios al interior de las altas corporaciones judiciales en cuanto a la interpretación y aplicación del régimen de transición. La pensión del actor fue reconocida en aplicación del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece que se deben respetar la edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior al que venía cotizando el interesado, en este caso, la ley 33 de 1985, pero respecto a la liquidación de la pensión se deben aplicar los incisos 2º y 3º del artículo

el interesado, en este caso, la ley 33 de 1985, pero respecto a la liquidación de la pensión se deben aplicar los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que consagran que este tipo de pensiones debe liquidarse con el tiempo que les hiciere falta o los últimos 10 años de servicio, y los factores establecidos en el decreto 1158 de 1994. En el caso de autos se debe dar aplicación a la interpretación jurisprudencial de la H. Corte Constitucional y no la del H. Consejo de Estado, que no es de unificación, por lo que no se puede hacer extensiva a otros casos. Según criterio de la H. Corte Constitucional, el monto de las mesadas pensionales corresponde única y exclusivamente a los factores salariales efectivamente cotizados, lo que encuentra asidero en losprincipios de eficiencia, solidaridad y universalidad del sistema de seguridad social integral.

IV. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora (fls. 158 - 161) reiteró los argumentos, hechos y pretensiones de la demanda.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada y el Representante del Ministerio Público guardaron silencio, tal como da cuenta el informe secretarial obrante a folio 162 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si el señor Neftalí Ramírez,

cuenta el informe secretarial obrante a folio 162 del expediente.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico El sub lite se contrae a determinar si el señor Neftalí Ramírez, tiene o no derecho a que la entidad demandada le reliquide y pague la pensión de jubilación, conforme a la Ley 33 de 1985, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con la respectiva indexación.

Igualmente, se debe determinar si le asiste o no derecho al señor Neftalí Ramírez a que la entidad demandada, reconozca y pague la indexación de la primera mesada pensional con el IPC, desde el 30 de mayo de 1995 (fecha de retiro del servicio oficial) hasta el 11 de noviembre de 1999 (fecha de adquisición del status pensional).

2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: De la edad del actor Obra a folio 61 del expediente cédula de ciudadanía del señor Neftalí Ramírez en la cual se observa que nació el día 11 de noviembre de 1944.  Del reconocimiento pensional Mediante resolución No. 008180 del 11 de mayo de 2000, la Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 15 – 17) reconoció y ordenó el pago a favor del señor

Subdirección General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social (fls. 15 – 17) reconoció y ordenó el pago a favor del señor Neftalí Ramírez de una pensión mensual vitalicia por vejez, efectiva a partir del 11 de noviembre de 1999. En la misma señaló que el actor laboró en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales desde el 1º de julio de 1971 al 30 de mayo de 1995, para un total de 8.610 días laborados, nació el 11 de noviembre de 1944, cuenta con más de 55 años de edad, el último cago que desempeñó fue el de Electricista III del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, adquirió el status jurídico el 11 de noviembre de 1999 y fue retirado del servicio a parir del 31 de mayo de 1995. La liquidación se efectuó con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 1 año y 2 meses, de conformidad con el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre el 1º de abril de 1994 y el 30 de mayo de 1995, teniendo en cuenta como factores la asignación básica y la prima de antigüedad.

 De la petición elevada ante la administración y el acto demandado El 29 de marzo de 2011 (fls. 6 - 9) el actor, a través de apoderado, solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido ente el 1º de junio de 1994 al 30 de mayo de

solicitó ante la entidad demandada la reliquidación de su pensión con el 75% de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, comprendido ente el 1º de junio de 1994 al 30 de mayo de 1995, con la inclusión de la actualización con base en la aplicación del I.P.C., correspondiente a los años 1995 y 1996, y así sucesivamente hasta el año 1998.La anterior petición fue resuelta en forma negativa mediante resolución No. UGM 042626 del 13 de abril de 2012 , suscrita por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. (fls. 10 – 12) en la que se señaló que el actor está cobijado por el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo que se deben tener en cuenta los factores salariales contemplados en el decreto 1158 de 1994 para determinar el ingreso base de liquidación. Esta resolución fue notificada a la apoderada del actor de forma personal el día 23 de abril de 2012, tal como se observa a folio 13 del expediente.  De los factores devengados en el último año de servicio Obra a folio 14 del expediente, certificación expedida por el Tesorero de la oficina central del Fondo Nacional de Caminos Vecinales, en la que consta que el señor Neftalí Ramírez laboró en esa entidad en el cargo de Electricista III, y en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de junio de 1994 y el 31 de mayo de 1995, devengó: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima

Electricista III, y en el último año de servicios, comprendido entre el 1º de junio de 1994 y el 31 de mayo de 1995, devengó: asignación básica, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad.

3. Fundamentos de la decisión – Sobre la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores 3.1.- Sobre el régimen pensional aplicable al demandante.

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (inciso 1.o declarado exequible por la H. Corte Constitucional mediante sentencias C-410 de 1994, C-126 de 1995 y C168 de 1995) dispuso: “ART. 36.—Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres”.El inciso 2º después de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 4º de la ley 860 de 2003, y artículo 18 de la ley 797 de 2003 que lo había reformado (Sentencia C – 1056-03 y 754 -04) establece: “La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de

servicios o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) años o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados . Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-596 de 1997, M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa). Ahora bien, el acto legislativo No. 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Carta Magna señaló: ART. 48.— (“…”) INC.— Adicionado. A.L. 1/2005, art. 1º. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...