TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00093-01-(25-06-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00093-01-(25-06-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Reliquidación prestaciones sociales servidor del DAS – Proporcional a los empleos desempeñados – DAS en proceso de supresión – Fundamento normativo Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si la parte demandante, tiene derecho a que le sean reliquidadas sus prestaciones sociales, como exempleado del DAS, teniendo como base para su reajuste, el salario y demás emolumentos percibidos cuando se desempeñó en el cargo de Director Seccional de esa entidad. Fundamento normativo. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario traer a colación la normativa reguladora de la materia, destacando que en el sub examine el Juez de primera instancia accedió a la reliquidación de las prestaciones sociales concernientes a prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y cesantías definitivas, motivo por el cual el pronunciamiento de esta Sala se ceñirá a dichas prestaciones. Vacaciones y prima de vacaciones. El Decreto 1933 de 1989, el cual reglamenta el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, dispone que en tratándose de las vacaciones de los empleados de esa entidad, aquéllos tienen derecho a 20 días hábiles de vacaciones por cada año de servicio. De otra parte, en lo concerniente a la prima de vacaciones, la norma ibídem se encarga de establecer que dichos empleados tienen derecho a una prima de vacaciones equivalente a 20 días de salario por cada año de servicio. Sin perjuicio de lo anterior, de presentarse dudas sobre el criterio a considerarse para efectos de la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones en las
vacaciones equivalente a 20 días de salario por cada año de servicio. Sin perjuicio de lo anterior, de presentarse dudas sobre el criterio a considerarse para efectos de la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones en las circunstancias que rodean al asunto sub iudice, no debe pasarse por alto que de conformidad con el principio de la favorabilidad, que rige en materia laboral, debe optarse por la situación que más favorezca al trabajador, motivo por el cual, resulta jurídicamente adecuado que la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones, o su indemnización, se efectúe en proporción al tiempo laborado en los empleos que hubiere desempeñado el empleado en el correspondiente año de servicio, teniendo en cuenta para dichos efectos los factores salariales que devengó en cada uno de ellos. El caso concreto. Conforme a lo anterior, la solución del presente caso radica en establecer si el demandante tiene derecho a que las prestaciones concernientes a cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, que le fueron reconocidas al momento de su retiro, deben ser reliquidadas con base en el salario percibido como Director Seccional, o por el contrario, como fue efectuado por la entidad demandada, esto es, una liquidación soportada en la remuneración de Detective Especializado. Del material probatorio recaudado dentro del presente proceso, como ya se indicó en el fundamento fáctico de la presente providencia, se acreditó que el señor RafaelAntonio Ariza Marín ingresó al DAS el 20 de enero de 1989 en el cargo de Detective Alumno 4115-03; con posterioridad, entre otros, para el 27 de junio de 2008, se desempeñó como Detective Especializado 206-13. (…)
Alumno 4115-03; con posterioridad, entre otros, para el 27 de junio de 2008, se desempeñó como Detective Especializado 206-13. (…) En ese estado de cosas, la Sala considera pertinente destacar que para efectos de la liquidación a realizarse en el presente proceso, es importante advertir que desde el 27 de julio de 2007 hasta el 3 de junio de 2010 el demandante se desempeñó como Director Seccional 108-22 del DAS y entre el 4 al 11 de junio de 2010, esto es, por el periodo de 7 días, prestó sus servicios a esa entidad como Detective Especializado 206-13; motivo por el cual se procederá a determinar la cuantía que efectivamente le correspondería al demandante por cada una de las prestaciones que le fueron liquidadas al momento de su retiro, teniendo en cuenta para dichos efectos las consideraciones expuestas en el curso de esta providencia. Así entonces, en lo concerniente a la prima de servicios, la Sala advierte que debido a que el demandante se desempeñó de junio de 2009 al 3 de junio de 2010 en el cargo de Director Seccional del DAS y del 4 al 11 de junio de 2010 en el cargo de Detective Especializado (periodo que comprende a los meses en que debe liquidarse la prima anual de servicios), tal y como se expuso en el numeral 3.4 de esta sentencia, dicha prestación se liquidará de manera proporcional al tiempo en que hubiere prestado sus servicios en cada uno de esos cargos, teniendo en cuenta para esos efectos los factores salariales que percibió en cada uno de ellos, de acuerdo a las pautas expuestas en esta providencia.
tiempo en que hubiere prestado sus servicios en cada uno de esos cargos, teniendo en cuenta para esos efectos los factores salariales que percibió en cada uno de ellos, de acuerdo a las pautas expuestas en esta providencia. Respecto a la liquidación de las vacaciones y prima de vacaciones, o su indemnización, a que tiene derecho la parte demandante, se efectuará de manera proporcional por el tiempo laborado en los cargos de Director Seccional y Detective Especializado en el año de servicio en que se hubiere causado dichos emolumentos, teniendo en cuenta para esos efectos los factores salariales que percibió en cada uno de ellos, de acuerdo a las pautas expuestas en esta providencia. Al respecto, es importante advertir que de acuerdo al recaudo probatorio del proceso aquél no pudo disfrutar de las vacaciones de los años 2009-2010, por lo que le asiste el derecho a la indemnización de las mismas, de acuerdo a lo señalado. Ahora bien, en lo referente a la prima de navidad a la que tiene derecho la parte demandante, la liquidación de esta prestación se efectuará teniendo como base el último salario devengado al momento de su retiro. Así entonces, en razón a que el último salario percibido por aquél incluyó tanto la remuneración de Director Seccional (en razón de 3 días de servicio), así como la de Detective Especializado (en razón de 8 días de servicio), dicha liquidación se efectuará considerando todos aquéllos factores salariales que percibió en ambos cargos, conforme a las pautas expuestas en esta providencia.
Especializado (en razón de 8 días de servicio), dicha liquidación se efectuará considerando todos aquéllos factores salariales que percibió en ambos cargos, conforme a las pautas expuestas en esta providencia. Finalmente, en lo que concierne a las cesantías definitivas de la parte demandante, es pertinente precisar que al evidenciarse que en su liquidaciónúnicamente se tuvo en cuenta los factores percibidos como Detective Especializado, y debido a que la normativa que regula esa prestación es clara en establecer que cuando el salario del empleado es variable en un mismo año de servicio, su liquidación se realizará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por aquél en los tres últimos meses anteriores a su retiro, tal y como se expuso en el numeral 3.3 de esta providencia; es factible ordenar la reliquidación de esa prestación de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 27, 28 y 29 del Decreto 3118 de 1968. En este punto, la Sala advierte que, de acuerdo a lo sustentado en el numeral 3.5 de esta providencia, debido a que la prima técnica percibida por el demandante reviste las condiciones exigidas por el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, en concordancia con el artículo 7 ibídem, para que constituya factor salarial, la misma deberá ser valorada por la entidad demandada a efectos de la liquidación de las prestaciones previamente mencionadas, tal y como lo dispuso el a-quo en la sentencia apelada, disposición que no fue apelada ni desvirtuada por la demandada.
Así las cosas, la Sala considera que la motivación sustentada por el a-quo para
el a-quo en la sentencia apelada, disposición que no fue apelada ni desvirtuada por la demandada.
Así las cosas, la Sala considera que la motivación sustentada por el a-quo para que se efectúe la reliquidación de las prestaciones sociales de la parte demandante se encuentra debidamente ajustada a la normativa aplicable para cada una de ellas. Sin embargo, debido a que en el ordinal tercero de la parte resolutiva del fallo apelado se dispuso en lo pertinente “reconocer, reliquidar y pagar la prima de servicios, la indemnización de las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y las cesantías definitivas a que tiene derecho el (…), identificado, (…) para el cual deberá tener en cuenta el salario que percibió como Director Seccional 108-22 y los respectivos factores base de liquidación para cada caso” (subrayado fuera de texto), se concluye que dicha providencia no guarda relación entre su parte considerativa y resolutiva, debido a que la reliquidación a efectuarse sobre las prestaciones en mención no se hará considerando exclusivamente la remuneración de Director Seccional del DAS, sino de conformidad a las pautas expuestas en esta providencia. Por esta razón, se modificará el ordinal tercero de la sentencia apelada en el sentido de señalar que la reliquidación de la prima de servicios, prima de navidad, cesantías definitivas, indemnización de vacaciones y prima de vacaciones se realizará conforme a las pautas establecidas en esta providencia respecto a cada una de esas prestaciones.
sentido de señalar que la reliquidación de la prima de servicios, prima de navidad, cesantías definitivas, indemnización de vacaciones y prima de vacaciones se realizará conforme a las pautas establecidas en esta providencia respecto a cada una de esas prestaciones. Adicional a lo anterior, es importante destacar que para efectos del reconocimiento y reliquidación de las prestaciones sociales previamente referidas debe tenerse en cuenta el término prescriptivo trienal que deberá contarse desde el momento en que la parte demandante elevó la petición de reliquidación ante la entidad demandada, esto es, la planteada el 6 de junio de 2012, motivo por el cual, todas aquéllas prestaciones o emolumentos que se hubieren causado con anterioridad al 6 de junio de 2009 se encontrarían prescritos. No obstante, debido a que la liquidación definitiva de las prestaciones sociales de la parte demandante se efectuó en el mes de julio de 2010, la Sala considera que en el presente asuntono operó el fenómeno jurídico de la prescripción debido a que entre esa fecha y el momento en que se planteó la reclamación administrativa, esto es, 6 de junio de 2012 no transcurrieron más de 3 años. Conclusión. En consecuencia, al verificarse que le asiste el derecho a la parte demandante para que le sean reliquidadas sus cesantías definitivas, prima de servicios, indemnización de vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad, en los términos previamente sustentados, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó en su parte resolutiva la reliquidación de esas prestaciones teniendo en cuenta solo el salario de Director Seccional.
navidad, en los términos previamente sustentados, habrá de modificarse la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó en su parte resolutiva la reliquidación de esas prestaciones teniendo en cuenta solo el salario de Director Seccional.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 25 de junio de 2015
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente No. 11001-33-35-030-2013-00093-01
Demandante: Rafael Antonio Ariza Marín Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad – En Proceso de Supresión Controversia: Reliquidación prestaciones sociales servidor del DAS proporcional a los empleos desempeñados. Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada (fls. 374-378), contra la sentencia proferida en escrito el 25 de marzo de 2014, mediante la cual el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda (fls. 323-363).
I. RESUMEN DE LA DEMANDAEn el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 36-42): 1) Declarar nulo el acto administrativo DAS.STH.GAPE.ABG. No. del 19 de junio de 2012 1–2012– 106843-2 del 3 de julio de 2012, mediante el cual el Departamento
Declarar nulo el acto administrativo DAS.STH.GAPE.ABG. No. del 19 de junio de 2012 1–2012– 106843-2 del 3 de julio de 2012, mediante el cual el Departamento Administrativo de Seguridad – En Proceso de Supresión (DAS en adelante), en respuesta a un derecho de petición, se refirió únicamente a la prima de riesgo y hace caso omiso a solicitudes de otros factores salariales; 2) declarar nulo el acto administrativo STAH–GAPE–PS No. del 14 de agosto de 2012, con radicado No. 1 – 2012 – 115039 – 2 del 17 de agosto de 2012, mediante el cual se negó al demandante una petición radicada con el No. 106843 del 6 de junio de 2012, en la que se solicitaba la reliquidación de sus prestaciones sociales; 3) declarar nulo el acto administrativo DAS.SEGE.STH.GAPE.No. del 20 de septiembre de 2012, a través del cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto por el demandante y se confirma la negativa a reliquidar sus prestaciones sociales; 4) como consecuencia de lo anterior, se condene al DAS y a la Nación – Presidencia de la República a reliquidar las prestaciones sociales recibidas por el demandante desde el 20 de enero de 1989 hasta el 12 de junio de 2012, incluyendo todos los factores salariales, como son: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de riesgo, reintegro asignación básica, teniendo como base para la reliquidación el último sueldo devengado como Director
salariales, como son: prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, prima de riesgo, reintegro asignación básica, teniendo como base para la reliquidación el último sueldo devengado como Director Seccional, o las sumas que resulten probadas; 5) se condene a las entidades demandadas a pagar al demandante las diferencias que se presenten entre la cuantía de las sumas pagadas por el DAS y las que resulten probadas, teniendo en cuenta el sueldo básico recibido durante el último año y todos los factores salariales que resulten probados como constitutivos del IBL; 6) se condene a las entidades demandadas a pagar los intereses moratorios por pago tardío, desde el 11 de junio de 2010 hasta cuando se verifique el pago; 7) se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 192 del CPACA; 8) de no efectuarse el pago de manera oportuna, se ordene a la parte demandada la liquidación de intereses moratorios, de acuerdo al artículo ibídem; se actualícela condena en los términos del artículo 187 del CPACA, desde el 12 de junio de 2010 hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; y 9) se condene en costas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA.Como fundamento fáctico (fls. 42-46) de las súplicas de la demanda sostuvo que mediante Resolución No. 0821 del 27 de julio de 2007, en virtud de una comisión, el demandante fue nombrado por el término de 2 años para el cargo de Director Seccional de la Planta Global Área de Dirección Superior – Seccional
que mediante Resolución No. 0821 del 27 de julio de 2007, en virtud de una comisión, el demandante fue nombrado por el término de 2 años para el cargo de Director Seccional de la Planta Global Área de Dirección Superior – Seccional Caquetá, periodo en el cual devengó la asignación mensual y demás prestaciones que correspondían a ese cargo. Nombramiento que fue prorrogado por 1 año más, mediante Resolución No. 0992 del 24 de julio de 2009. El DAS, a través de memorando del 3 de junio de 2010, comunicó al demandante que mediante Resolución No. 634 de esa misma fecha, finalizó a partir de ese día la comisión para desempeñar el cargo de Director Seccional, motivo por el cual, el 4 de junio de 2010, regresó al cargo de Detective Especializado, el cual lo ejerció por el periodo de 7 días, pues renunció al mismo. Mediante Resolución No. 662 del 11 de junio de 2010, el Director del DAS aceptó la renuncia presentada por el demandante al cargo de Detective Especializado de la Dirección General Operativa. La entidad demandada liquidó las prestaciones del demandante con el sueldo de Detective Especializado, no obstante, aquél tiene derecho a que le paguen las vacaciones con la asignación de Director Seccional debido a que le fueron reconocidas cuando ejercía ese cargo, pero no se las dejaron disfrutar por necesidad del servicio. Así mismo, destacó que las demás prestaciones también le deben ser liquidadas de conformidad con el sueldo, primas y demás emolumentos que devengó en ejercicio de ese empleo. Por esta razón, peticionó
le deben ser liquidadas de conformidad con el sueldo, primas y demás emolumentos que devengó en ejercicio de ese empleo. Por esta razón, peticionó al DAS la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales, solicitud que fue denegada por la demandada. El apoderado de la parte demandante señaló como normas violadas (fls. 46-51) los artículos 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 249 del Código Sustantivo del Trabajo; 4, 8, 9, 16, 17 y 18 del Decreto 1933 de 1989; y los Decretos 1160 de 1947 y 1047 de 1978. Como concepto de violación (fls. 46-51) sostuvo que la entidad demandada a través de los actos administrativos demandados desconoce principiosfundamentales mínimos que amparan el derecho al trabajo como es la igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo. Destacó que el demandante adquirió el derecho a disfrutar 40 días de vacaciones que el DAS le impidió disfrutar. De conformidad con el Decreto 1160 de 1947 adujo que para liquidar el auxilio de cesantías se debe tomar como base el último sueldo devengado a menos que el sueldo haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio, si fuere menor a ese periodo, situación que aplicaría para el presente asunto. Finalmente, manifestó que los actos demandados quebrantaron los Decretos
liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos 12 meses o en todo el tiempo de servicio, si fuere menor a ese periodo, situación que aplicaría para el presente asunto. Finalmente, manifestó que los actos demandados quebrantaron los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, transcribiendo para esos efectos lo dispuesto por los artículos 4, 8, 9,16, 17 y 18 del último decreto en mención.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La entidad demandada en su contestación a la demanda (fls. 63-72) se opone a las declaraciones y condenas de la demanda, por cuanto carecen de fundamentos fácticos y jurídicos para su prosperidad. Como argumentos de defensa sostuvo que la parte demandante en el petitum no logra probar la existencia de desviación de poder en los actos demandados.
Destacó que el referente para la liquidación de las prestaciones sociales del demandante se sustentó en el cargo que desempeñaba al momento que presentó la renuncia, advirtiendo que aquél ya había sido notificado de la terminación de la comisión y que sólo podía renunciar al cargo de Detective Especializado, situación que efectivamente así se presentó y fue aceptada la renuncia por el Director del DAS. Así entonces, no es de recibo que el operador jurídico ordene a esa entidad el reconocimiento de un referente distinto al que efectivamente tenía al momento de su retiro.Señaló que en lo concerniente a los 40 días de vacaciones, estas le fueron pagadas, de acuerdo al comprobante de nómina No. 1. Además, de ese mismo documento queda establecido que le fue cancelado en dinero la indemnización proporcional de las vacaciones. Precisó que de acuerdo al artículo 138 del CPACA, en los procesos de nulidad y
pagadas, de acuerdo al comprobante de nómina No. 1. Además, de ese mismo documento queda establecido que le fue cancelado en dinero la indemnización proporcional de las vacaciones. Precisó que de acuerdo al artículo 138 del CPACA, en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, es requisito indicar la normas que se consideran violadas y sustentar jurídicamente las razones jurídicas de su violación (inciso 2 artículo 137), exigencias incumplidas en el presente asunto debido a que en la demanda está indebidamente fundamentada la sustentación jurídica contra los actos demandados, motivo por el cual no debe prosperar el medio de control en los términos solicitados. Propuso como excepciones las siguientes: 1) Indebido agotamiento del requisito de procedibilidad, 2) inepta demanda por falta de requisitos formales, 3) Inexistencia del derecho reclamado, y 4) la genérica.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia escrita proferida el 25 de marzo de 2014 (fls. 323-363), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que debido a que el demandante afirma que se le reconoció y liquidó la prima de servicios y las prestaciones sociales correspondientes a vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación y cesantías definitivas, entre otras, teniendo en cuenta los factores salariales que percibió como Detective Especializado, se debía corroborar si respecto de cada una de estas, la entidad demandada liquidó conforme a la normativa aplicable a cada una de ellas.
definitivas, entre otras, teniendo en cuenta los factores salariales que percibió como Detective Especializado, se debía corroborar si respecto de cada una de estas, la entidad demandada liquidó conforme a la normativa aplicable a cada una de ellas. Así las cosas, en cuanto a la prima técnica sostuvo que de conformidad con el literal a del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991 y debido a que de las pruebas obrantes en el proceso se logró verificar que el demandante percibió durante los meses de septiembre de 2009 a mayo de 2010 en el cargo de Director Seccional ese emolumento, no cabe duda que la percibió en calidad de un cargo directivo,de ahí que en concordancia con el artículo eiusdem constituye factor salarial y debe ser incluida para liquidar las prestaciones sociales por ser creación legal posterior al Decreto 1933 de 1989. Respecto a las primas de riesgo del 30% , manifestó que de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 2 y 4 del Decreto 2646 de 1994, dicho emolumento no constituye factor salarial y no se encuentra incluida en el artículo 13 del Decreto 1932 de 1989. Además, la parte demandante no solicitó la inaplicación de los mencionados decretos, ni tampoco citó precedente jurisprudencial que le era favorable a las pretensiones, estando en la obligación de hacerlo. En consecuencia, el juez de primera instancia resolvió no incluir las primas de riesgo por no tener el carácter de factor salarial para reconocer y reliquidar la prima de servicios ni las prestaciones reclamadas. En cuanto a la reliquidación de la prima de servicios precisó que cuando en un mismo periodo el servidor ocupó varios cargos con diferente remuneración,
por no tener el carácter de factor salarial para reconocer y reliquidar la prima de servicios ni las prestaciones reclamadas. En cuanto a la reliquidación de la prima de servicios precisó que cuando en un mismo periodo el servidor ocupó varios cargos con diferente remuneración, como el caso del demandante quien se desempeñó como Director Seccional y Detective Especializado, dado que las disposiciones de carácter especial que regulan esa prestación, estas son, los artículos 15, 16 y 17 del Decreto 1932 de 1989 no previeron el procedimiento a seguir ante esa situación, a la luz de principios constitucionales, tales como el in dubio pro operario , entre otros el a quo dispuso que el último periodo debe liquidarse sobre el promedio de los factores salariales aplicables que percibió en los cargos de Director Seccional y Detective Especializado, motivo por el cual ordenó la reliquidación de esa prima. En lo referente a los factores salariales base de liquidación de las prestaciones sociales, adujo, en cuanto a la bonificación por recreación, que debido a que la Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado (No. Interno 0112-2009) precisó que dicho factor no constituye salario para efectos prestacionales, debido a que el objeto de dicho reconocimiento no es remunerar directamente la prestación del servicio del empleado, sino por el contrario, contribuir a su recreación; la misma no constituye factor salarial, y además no está incluida en el artículo 13 del Decreto 1932 de 1989, así lo permiten corroborar para el caso de las vacaciones (artículo 17 Decreto 1933 de1989), prima de vacaciones (artículo 17 Decreto 1933 de 1989), cesantías
además no está incluida en el artículo 13 del Decreto 1932 de 1989, así lo permiten corroborar para el caso de las vacaciones (artículo 17 Decreto 1933 de1989), prima de vacaciones (artículo 17 Decreto 1933 de 1989), cesantías (artículo 18 Decreto 1933 de 1989) y prima de navidad (artículo 11 Decreto 3135 de 1968). Frente a las primas de clima y de instalación el a-quo desarrolló el contenido de los artículos 3 y 5 del Decreto 1933 de 1989, que las regulan respectivamente, para pasar a continuación a desarrollar el contenido de la indemnización por vacaciones, respecto de la cual adujo que al ser claro que las vacaciones son un descanso remunerado no constituyen un factor para liquidar las prestaciones sociales reclamadas y se hallan incluidas en el salario devengado durante el año de servicios que debió ser tomado para liquidar el respectivo factor prestacional, no siendo viable su doble cómputo, máxime cuando dicha indemnización no se encuentra incluida en el artículo 13 del Decreto 1932 de 1989. Así las cosas, concluyó el juzgado de primera instancia que la bonificación por recreación, las primas especiales de clima y de instalación, las primas de riesgo del 30% y 35% y la indemnización por vacaciones no tienen carácter salarial, razón por la cual no se tuvieron como factores base para liquidar las prestaciones sociales correspondientes a las cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad. De acuerdo con los anteriores parámetros, respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales, el a-quo dispuso:
sociales correspondientes a las cesantías definitivas, vacaciones, prima de vacaciones y prima de navidad. De acuerdo con los anteriores parámetros, respecto a la reliquidación de las prestaciones sociales, el a-quo dispuso: En relación a las vacaciones dispuso que entre el 27 de julio de 2007 al 4 de junio de 2010, al desempeñarse el demandante como Director Seccional, las vacaciones causadas deben ser reconocidas de la siguiente manera: sobre el salario de detective las correspondientes al 20 de enero de 2006 al 19 de enero de 2007, sobre el salario de director seccional las correspondientes entre el 20 de enero de 2007 al 19 de enero de 2010, y entre el 20 de enero al 12 de junio de 2010, como se desempeñó en ambos cargos, la normativa aplicable no previó el procedimiento a seguir en esta eventualidad, motivo por el cual, de conformidad con principios constitucionales, su liquidación se debe promediar con los factores salariales que percibió en ambos empleos. En consecuencia, debido a que los citados periodos vacacionales no fueron disfrutados, por causa no atribuible aldemandante, su indemnización debe realizarse sobre el salario realmente devengado al momento de causarse cada periodo y no sobre un salario que no devengó. Similares argumentos sostuvo en torno a la prima de vacaciones a efectos de ordenar su reliquidación. En cuanto a la prima de navidad dispuso que cuando en un mismo periodo el empleado ocupó varios cargos con diferente remuneración, como el caso del demandante, quien se desempeñó como Director Seccional y Detective Especializado, dado que las disposiciones de carácter especial que regulan esa
empleado ocupó varios cargos con diferente remuneración, como el caso del demandante, quien se desempeñó como Director Seccional y Detective Especializado, dado que las disposiciones de carácter especial que regulan esa prestación, estos son, los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968 y 16 del Decreto 1933 de 1989 no previeron el procedimiento a seguir ante esa situación, a la luz de principios constitucionales, tales como in dubio pro operario , entre otros, dispuso que el último periodo debe liquidarse sobre el promedio de los factores salariales aplicables que percibió en los cargos de Director Seccional y Detective Especializado, motivo por el cual ordenó la reliquidación de esa prestación. Finalmente, en cuanto a la liquidación de las cesantías definitivas destacó que el artículo 29 del Decreto 3118 indica que en caso de salario variable se debe tomar como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, y en el sub lite, del 1 de enero al 12 de junio de 2010, equivalente a 161 días, el actor ostentó los cargos de Director Seccional y Detective Especializado, por lo que su salario tuvo variación; razón por la cual para reliquidar las cesantías definitivas se debe tomar como base el promedio de lo devengado en el tiempo servido en los mencionados cargos.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación (fls. 374-378) contra la sentencia de primera instancia, expresando que no existe la más mínima posibilidad de liquidar las pr
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