TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00106-01-(03-04-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00106-01-(03-04-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
AUTO / EXCEPCION DE PLEITO PENDIENTE – Cuando se configura, artículo 97, numeral 10 del Código de Procedimiento Civil – Confirma auto apelado que declaró probada la referida excepción al tratarse de procesos en los que se controvierte la legalidad de los mismo actos administrativos El apoderado del Servicio de Aprendizaje –SENAcon su escrito de contestación propuso la excepción de pleito pendiente argumentando que ante el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de Bogotá se tramita demanda por lesividad, proceso con radicado N° 015-2010-00528 en la cual funge como demandante al haber reconocido pensión al señor… sin tener competencia para ello. El A-quo declaró probada la excepción de pleito pendiente, decisión que fue apelada por el demandante aduciendo que entre el actual proceso y el adelantado en el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión no existe ni identidad de partes, ni de pretensiones, ni mucho menos se fundamentan en los mismos hechos. Pues bien, en el caso de autos se tiene que el Juez 13 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, antes de proferir decisión sobre la excepción de “pleito pendiente” ordenó la práctica de pruebas requiriendo al Juzgado 17 Administrativo de Descongestión a fin de que allegara copia de la demanda y auto admisorio dentro del proceso No. 2010-00258 en el cual fungía como demandante el SENA y como demandado el señor José Eduardo Arias Rojas. Allegada la respuesta se puede evidenciar que en efecto en dicho Juzgado se
auto admisorio dentro del proceso No. 2010-00258 en el cual fungía como demandante el SENA y como demandado el señor José Eduardo Arias Rojas. Allegada la respuesta se puede evidenciar que en efecto en dicho Juzgado se adelanta una demanda de Lesividad -proceso No. 2010-00528,- en el cual el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENAsolicita la declaratoria de nulidad de las resoluciones N° 00799 del 24 de febrero y N° 01721 del 3 de junio de 2010, mediante las cuales reconoció al señor…, una pensión de jubilación y se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto de reconocimiento, confirmándolo, en dicho proceso el SENA alega que expidió el acto sin tener competencia para ello. Así mismo, el despacho allegó copia del auto admisorio de la demandada de 30 de abril de 2011, y que actualmente se encuentra en la etapa procesal de alegatos de conclusión. Pues bien, el Código de Procedimiento Civil, en el numeral 10° del artículo 97, describe el pleito pendiente el cual se configura cuando quiera que existan dos procesos con identidad de partes y de objeto, y que la decisión que se adopte en uno de los procesos afecta directamente al otro proceso aspectos que se acreditan para el sub-lite toda vez que c on base en lo allegado y de las pretensiones invocadas se concluye que si bien la legitimación en la causa está invertida, lo cierto es que se pretende la nulidad de los mismos actos
allegado y de las pretensiones invocadas se concluye que si bien la legitimación en la causa está invertida, lo cierto es que se pretende la nulidad de los mismos actos administrativos, es decir el acto de reconocimiento pensional y aquel que resolvió el recurso de reposición. Por la razón anterior, no es de recibo el argumento del apelante al señalar que son pretensiones diferentes toda vez que la acción de Lesividad persigue declarar nulos por falta de competencia los actos administrativos de reconocimiento pensional y que en el presente proceso pretende es la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales, toda vez que de accederse a las pretensiones de la demandada de Lesividad los actos sobre los cuales se fundamenta para exigir la reliquidación pensional serían declarados nulos y no habría lugar a pronunciamiento frente a sus pretensiones.En conclusión en ambos procesos se está controvirtiendo la legalidad de los mismos actos administrativos, por lo que tal como lo concluyó el A-quo no es posible resolver sobre una eventual reliquidación pensional, cuando lo que se pretende está ligado directamente con lo discutido en el Juzgado 17 Administrativo de Descongestión de lo que concluye que en el presente caso en efecto prospera la excepción de pleito pendiente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA –SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN D
Bogotá D.C. tres (3) de abril de dos mil catorce (2014) Expediente 11001-33-35-030-2013-00106-01
Demandante: ORLANDO CAMARGO MORALES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJERCITO NACIONAL
Expediente 11001-33-35-030-2013-00106-01
Demandante: ORLANDO CAMARGO MORALES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJERCITO NACIONAL Asunto: Niega adición de Sentencia En escrito de 23 de enero de 2014 que obra en los folios 178 y 179, la apoderada de la parte actora solicitó que en aplicación del artículo 311 del C.P.C se adicione la sentencia de 5 de diciembre de 2013, por medio de la cual se revocó la sentencia de 24 de julio de 2013, proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, la cual negó a las pretensiones de la demanda. Para resolver, SE CONSIDERA:En primer lugar, es del caso señalar que el artículo 311 del C.P.C que se refiere a los eventos propios de la adición de la sentencia establece: “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria , de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de
cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos sólo podrán adicionarse de oficio dentro del término de ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.” Pues bien, de acuerdo con lo expuesto la adición de la sentencia sólo es procedente dentro del término de ejecutoria de la misma y de conformidad con la constancia de notificación de 13 de enero de 2014 obrante a folios 175 y 176 del expediente, el actor tenía hasta el 16 de enero de 2014 para solicitar la adición de la sentencia y teniendo en cuenta que presentó su escrito el 23 de enero de 2014, es forzoso concluir que se encontraba extemporáneo. Finalmente se le debe señalar al actor que este Despacho se ciñó a lo expuesto en el recurso de apelación, interpuesto por la actora, por medio del cual solicitó el reajuste salarial del 20% a partir del 1° de noviembre de 2003, fundamentándose en normativa y jurisprudencia respecto a este tópico. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sala de decisión;R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO: Se NIEGA la adición de la sentencia
Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en sala de decisión;R E S U E L V E: ARTÍCULO ÚNICO: Se NIEGA la adición de la sentencia solicitada el 23 de enero de 2013 por el apoderado de la parte actora, por extemporánea.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO
Magistrada
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CERVELEÓN PADILLA
LINARES
Magistrado Magistrado YGC/yas /san