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TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00255-01-(29-01-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00255-01-(29-01-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA TECNICA /

FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / DIAN – Normatividad aplicable / SOBRE LA EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – La experiencia altamente calificada debe contabilizarse después de la obtención del título de post grado y antes del 11 de julio de 1997 – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que negó las pretensiones de la demanda, por no cumplirse con el requisito de experiencia legalmente requerido – Fuente formal – Decreto 2285 de 1968, 1950 de 1973, 1661 de 1991, Decreto 1724 de 1997, Decreto 1268 de 1999, Resolución 2227 de 2000, Decreto 2164 de 1991, Decreto 2177 de 2006, Resolución 8011 de 1995 La prima técnica fue creada por el artículo 7º del Decreto 2285 de 2 de Septiembre de 1968, en los siguientes términos:.. Posteriormente el Decreto 1950 de 24 de Septiembre de 1973 señaló los requisitos para la creación y asignación de la prima técnica para los cargos de especial responsabilidad o superior especialización, comprendidos dentro de los niveles técnico y ejecutivo de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por

técnico y ejecutivo de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional. El Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 del mismo año, en uso de las facultades extraordinarias conferidas por los numerales 2º y 3º del artículo 2º de la Ley 60 de 1990, modificó el régimen de la prima técnica y creó un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales, ya sea por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada o por evaluación del desempeño. En su artículo tercero indicó que para tener derecho al disfrute de prima técnica por el criterio de título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o director, mientras que la prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse a todos los niveles. El Decreto 2164 del diecisiete (17) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1991), reglamentó parcialmente el Decreto 1661 del citado año y, estableció como criterios para la asignación de la prima técnica: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Evaluación de desempeño… De la normatividad transcrita, se colige claramente, que la prima técnica se concedía a empleados nombrados en propiedad de los niveles Directivo, Asesor,

De la normatividad transcrita, se colige claramente, que la prima técnica se concedía a empleados nombrados en propiedad de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, Técnico, Administrativo y Operativo, o sus equivalentes, condicionada a las necesidades especiales del servicio y, con sujeción a la disponibilidad presupuestal; elementos determinados por el Jefe del respectivo organismo, siempre que el posible beneficiario estuviere vinculado en propiedad a la planta de personal de la entidad. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 7º y 8º del Decreto 2164 de 1991, expidió la Resolución No. 3682 de dieciséis (16) de Agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994), a través de la cual reglamentó el procedimiento para el otorgamiento de la prima técnica de los empleados de esa entidad y en su artículo 2º, permitió que en sexto lugar podría asignarse esta prima a los Profesionales en2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00255 Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. De conformidad con la citada reglamentación se concluye que la entidad estableció en forma clara cuáles empleos son susceptibles para el reconocimiento de la deprecada prima, es decir, Administradores de Impuestos y Aduanas

estableció en forma clara cuáles empleos son susceptibles para el reconocimiento de la deprecada prima, es decir, Administradores de Impuestos y Aduanas Locales; Jefes de División; Jefes de Grupo; Especialistas de Ingresos Públicos; Profesionales de Ingresos Públicos, entre otros. Luego, mediante la Resolución No. 8011 del veintitrés (23) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), estableció como requisitos para la obtención de prima técnica: el título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada ó, una compensación del título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrían en cuenta las siguientes definiciones : “A).- EN CUANTO A LA EXPERIENCIA. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. (…). B).- EN CUANTO A LA FORMACION AVANZADA. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que

adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. (…). B).- EN CUANTO A LA FORMACION AVANZADA. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos, registrados, autenticados y homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia. Serán valorados los estudios en carreras universitarias; post-grados, como especializaciones, magister y doctorado, siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y se hayan desarrollado con posterioridad a un programa de pregrado y posibiliten el perfeccionamiento de la misma ocupación, profesión, disciplina o áreas afines o complementarias. (…)”. (Subraya la Sala). Posteriormente se expidió el Decreto 1724 del cuatro (04) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), que modificó el régimen de Prima Técnica, para los empleados públicos del Estado, de tal forma, que a partir del once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en la que comenzó a regir, sólo puede asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles, Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, previo cumplimiento de los requisitos de ley. Al mismo tiempo dispuso que, para su reconocimiento y pago, la entidad deberá contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, sin embargo, la Corte

previo cumplimiento de los requisitos de ley. Al mismo tiempo dispuso que, para su reconocimiento y pago, la entidad deberá contar con la disponibilidad presupuestal correspondiente, sin embargo, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado han determinado que la falta de la mencionada disponibilidad no es impedimento para reconocer tal beneficio si se reúnen los requisitos exigidos. Además, en el artículo 4º, el citado Decreto 1724 de 1997 salvaguardó el derecho de aquellos empleados a quienes ya se les había asignado la prima técnica y desempeñaran cargos de niveles diferentes a los de Directivo, Asesor y Ejecutivo, a fin de que continuaran disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplieran las condiciones para su pérdida. Con la expedición del Decreto 1268 de 13 de Julio de 1999, se hizo extensiva a los empleados de la DIAN la reglamentación y aplicación de las normas3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00255 generales, al disponer que, además de los derechos salariales y prestacionales previstos en ese decreto, los servidores públicos de la contribución, tendrían derecho a las prestaciones sociales y beneficios consagrados en las normas generales para los empleados de la Rama Ejecutiva, dentro de los cuales se encuentra la Prima Técnica. Finalmente, mediante Resolución No. 2227 de 27 de Marzo de 2000 la Directora General de la entidad demandada, de conformidad con las facultades conferidas

encuentra la Prima Técnica. Finalmente, mediante Resolución No. 2227 de 27 de Marzo de 2000 la Directora General de la entidad demandada, de conformidad con las facultades conferidas en los artículos 7º y 8º del Decreto 2164 de 1991, fijó nuevamente los criterios y la ponderación de los factores para otorgar la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; el contenido de este acto administrativo, en lo pertinente, es básicamente igual al de la Resolución No. 8011 de 1995, citada con antelación. El Decreto 1724 de 1997, fue derogado íntegramente por el Decreto 1336 de 2003 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”. Este Decreto dispuso que los únicos niveles a los cuales se les otorga prima técnica por cualquiera de los criterios existentes, son los de Directivo, Jefe de Oficina Asesora y Asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, siempre y cuando cumplan con los requisitos exigidos para su otorgamiento, que deben estar precedidos de los procedimientos previstos en el Decreto 1661 de 1991 y, su otorgamiento estará condicionado a las políticas adoptadas por la respectiva entidad, a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal con que se cuente. Por último, se expidió el Decreto 2177 de 29 de Junio de 2006, cuyo artículo 1º

políticas adoptadas por la respectiva entidad, a las necesidades del servicio y a la disponibilidad presupuestal con que se cuente. Por último, se expidió el Decreto 2177 de 29 de Junio de 2006, cuyo artículo 1º modificó el 3º del Decreto 2164 de 1991, que a su vez había sido modificado por el artículo 1º del Decreto 1335 de 1999, así:.. La Sala observa que, en relación con el requisito de l a experiencia altamente calificada al tenor de lo analizado en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, verbi gratia el concepto No. 2081 del 2 de febrero de 2012, C.P. Dr. William Zambrano Cetina, radicación No. 11001-03-06-000-2011-00086-00, la accionante no cumple con éste requisito pues ésta debe contabilizarse después de la obtención del título de postgrado y antes del 11 de Julio de 1997 (fecha de publicación del Decreto 1724 de 1997 en el Diario Oficial 43081), y en su caso, está probado que adquirió el título de especialista en Ciencias Tributarias el 18 de Diciembre de 1996, por lo que a la entrada en vigencia del citado Decreto 1724 de 1997, no contaba con los tres (3) años de experiencia altamente calificada. En efecto, después de obtener el título de formación avanzada se empieza a contar dicha experiencia, por cuanto así lo estableció el Decreto 1661 de 1991 en su artículo 2º, al indicar que para tener derecho a prima técnica será tenido en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe

su artículo 2º, al indicar que para tener derecho a prima técnica será tenido en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado, “a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; …” . Que dichos requisitos podrán ser reemplazados por “experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años”.4

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00255 Es decir, debe obtenerse el título de especialización, y además, una vez se tenga dicha formación, desempeñar un cargo del cual pueda desprenderse una experiencia y unos conocimientos especiales superiores a los de otros cargos de menor exigencia. Y esto se explica porque se trata de acumular dos requisitos, valga decir, que debe lograrse íntegramente la condición de especialista, y este es el soporte para desempeñar un cargo de requerimientos superiores a los ordinarios. De otro modo no se explicaría cómo se desempeña un cargo cuyas exigencias son elevadas y que requiere mayores conocimientos y a la vez, genera una experiencia mayormente calificada. Además, respecto de la manera de contabilizar esta experiencia el Consejo de

ordinarios. De otro modo no se explicaría cómo se desempeña un cargo cuyas exigencias son elevadas y que requiere mayores conocimientos y a la vez, genera una experiencia mayormente calificada. Además, respecto de la manera de contabilizar esta experiencia el Consejo de Estado así la ha venido aplicando, por ejemplo, en la Sentencia del 17 de Noviembre de 2011, M. P.: Dr. Gerardo Arenas Monsalve, Exp.: 250002325000200900381 01, al indicar: “Conforme lo anterior, debe decirse que a partir del 9 de junio de 1982, fecha en que la demandante adquirió su título en formación avanzada, como especialista en derecho administrativo, comenzó a contabilizar su experiencia altamente calificada…” (Resalta la Sala). Así las cosas, se dice que la experiencia debe ser adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios de especialización, entendiéndose no como terminación de materias, sino la totalidad del programa y el otorgamiento del grado respectivo, que es cuando se entiende alcanzado el requisito de formación avanzada, dado que de otro modo se estaría reduciendo el sentido de la norma, que no es otro que sólo empleados “altamente calificados” sean beneficiarios de dicha prima, pues ese fue el sentir del legislador al crear y desarrollar los requisitos de asignación de este estímulo, contrariamente a lo alegado por el apelante, lo cual a su vez resulta avalado con el atrás referido

desarrollar los requisitos de asignación de este estímulo, contrariamente a lo alegado por el apelante, lo cual a su vez resulta avalado con el atrás referido Concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil, en el que además se indicó:.. En este punto, está claro que a la actora no le asistía el derecho a la prima técnica que reclama, al momento de la transición a la que se ha hecho referencia, por lo que no puede alegar derechos adquiridos, ya que ellos hacen referencia a los causados y consolidados, que han ingresado al patrimonio del administrado en virtud de disposición normativa, esto es, cuando la situación fáctica satisface cada uno de los requisitos para que dicho afianzamiento se produzca; de tal manera que mientras no se cumpla con la totalidad de las exigencias legales no se tienen como ciertos, sino que son una simple expectativa. De lo anterior se concluye que para el once (11) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1997), fecha en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997, que excluyó del reconocimiento de la prima técnica los empleos pertenecientes al nivel profesional, como el desempeñado por la accionante, ésta no había adquirido el derecho a la citada prima técnica, puesto que no cumplió con el requisito de tres (3) años de experiencia altamente calificada después de la obtención del título de postgrado, bajo el amparo de la normativa que le otorgaba el derecho (Decreto 2164 de 1991). Al no haberse encontrado causada la prima técnica antes de la vigencia del Decreto Ley 1724 de 1997, y conforme al régimen legal actual, esto es, el Decreto

el derecho (Decreto 2164 de 1991). Al no haberse encontrado causada la prima técnica antes de la vigencia del Decreto Ley 1724 de 1997, y conforme al régimen legal actual, esto es, el Decreto 1336 de 2003, que establece que la prima técnica sólo es dable reconocérsele a5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00255 los empleados nombrados en propiedad en organismos del orden nacional pertenecientes a los niveles directivo y asesor, así como a los empleados adscritos a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, no le asiste derecho a la accionante a que le sea aplicado el régimen de transición consagrado en el artículo 4º del Decreto Ley 1724.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA

Bogotá D.C., Veintinueve (29) de enero de dos mil dieciséis (2016) R E F E R E N C I A: EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2013-00255-01

DEMANDANTE: MADELEINE MANCHOLA BARACALDO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALESDIAN

EXPEDIENTE: 11001-33-35-030-2013-00255-01

DEMANDANTE: MADELEINE MANCHOLA BARACALDO

DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALESDIAN

ASUNTO: PRIMA TÉCNICAFORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la Sentencia proferida el primero (1º) de septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda incoada por la señora Madeleine Manchola Baracaldo contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN. A N T E C E D E N T E S La demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN,

solicitando como pretensiones, se declare la nulidad de la Resolución No. 004336 del 13 de6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00255 Junio de 2012, por la cual se resolvió recurso de reposición interpuesto contra el Oficio 100000202-0016661 del 27 de Diciembre de 2011, que le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, confirmándolo en su integridad. Como consecuencia de la anterior declaración, y a manera de restablecimiento del derecho, solicita se le reconozca y pague la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, hasta la fecha en que se profiera sentencia, junto con los incrementos legales desde cuando se presentó la solicitud, liquidada con base en el I.P.C. o al mayor valor conforme el artículo 179 del C.C.A. Finalmente, pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. Para fundamentar sus peticiones, en la demanda y su subsanación se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

1. El 27 de Octubre de 2011, la actora mediante apoderado, solicitó a la DIAN el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con base en los Decretos 1661 del 27 de Junio de 1991 y 2164 del 17 de Septiembre de 1991 y en sus posteriores modificaciones.

altamente calificada, con base en los Decretos 1661 del 27 de Junio de 1991 y 2164 del 17 de Septiembre de 1991 y en sus posteriores modificaciones.

2. Mediante Oficio de fecha 27 de Diciembre de 2011, el Director General de la DIAN negó el reconocimiento y pago de la aludida prima técnica, bajo el argumento que de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, no es viable que los funcionarios públicos titulares de empleos del nivel jerárquico profesional perciban el reconocimiento del incentivo pecuniario.

3. El 3 de Enero de 2012, se interpuso mediante apoderado, recurso de reposición contra el referido Oficio, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 004336 del 13 de Junio de 2012, confirmando en todas sus partes el acto impugnado.

4. El 26 de Junio de 2012 se notificó personalmente la precitada decisión.

CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, contestó la demanda mediante escrito de folios 66 a 70 del expediente, oponiéndose a las pretensiones, por cuanto la prima técnica sólo puede asignarse a quienes estén nombrados7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00255 con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y los de asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de la Unidad Administrativa

asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de la Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes. Indicó que en la DIAN sólo los profesionales a quienes se les hubiere otorgado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, derogado posteriormente por el Decreto 1336 de 2003, podrán continuar disfrutándola. Hizo referencia al Concepto del 2 de Febrero de 2012, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, según el cual la simple antigüedad en un cargo no se puede considerar como experiencia altamente calificada, toda vez que ésta no equivale al concepto de experiencia profesional, sino que hace alusión a una experiencia en un nivel especializado y superior en una determinada área que exceda los requisitos para ocupar el empleo. Afirmó que no existe violación de norma legal, pues no es suficiente el argumento de haberse trasgredido el Decreto 1336 de 2003 en sus artículos 1, 4 y 6, si se tiene en cuenta que la norma dispone que se les aplica el régimen de transición a “quienes se les haya reconocido” la prima técnica, lo que supone la expedición de un acto administrativo en firme que así lo disponga, proferido antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, en los niveles enunciados en dicho Decreto. Por último, frente al caso particular indicó que la accionante no cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, pues no

enunciados en dicho Decreto. Por último, frente al caso particular indicó que la accionante no cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, pues no acreditó con la demanda el título de formación avanzada y experiencia altamente calificada de que trata el artículo 2 literal a) del aludido Decreto, en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término mayor de 3 años, contado a partir de la obtención de dicho título. Asimismo, señaló que de conformidad con la historia laboral de la demandante no se evidencia su inscripción en carrera administrativa, por lo que tampoco acreditó haber ocupado el cargo en propiedad.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda, en sentencia del primero (1º) de Septiembre de dos mil catorce (2014), negó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones1: 1 Fls. 102 a 133 del C.P.8

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SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00255 Efectuó un análisis de la situación fáctica, el acervo probatorio, las normas aplicables, esto es, el

Decreto Ley No. 1661 de 1991, los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1268 de 1999, y las Resoluciones Nos. 3682 de 1994 y 8011 de 1995, proferidas por la DIAN, y de la Jurisprudencia Contencioso Administrativa, precisando que para tener derecho al reconocimiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada, se exige (i) estar en propiedad en el cargo; (ii) acreditar título de formación avanzada cuya obtención sea posterior al título universitario; (iii) acreditar experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de 3 años, la cual debe ser contabilizada desde la obtención del título de postgrado; (iv) exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe; (v) que dicha experiencia debe ser acreditada por el Jefe de la entidad; y, con la modificación que dispuso el Decreto 1724 de 1997, (v) estar nombrado con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor o Ejecutivo, o sus equivalentes , excluyéndose al nivel profesional del reconocimiento de dicha prestación.

Indicó que en virtud de la transición dispuesta en el Decreto 1724 de 1997 y en respeto a los derechos adquiridos, tienen derecho a la prima técnica los servidores que hubieren consolidado su derecho al reconocimiento de dicha prestación antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y bajo las reglas establecidas en el régimen del Decreto 1661 de 1991, y que no le fuere reconocido por la Administración.

su derecho al reconocimiento de dicha prestación antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997 y bajo las reglas establecidas en el régimen del Decreto 1661 de 1991, y que no le fuere reconocido por la Administración. En cuanto al caso concreto, señaló que la demandante ingresó a la DIAN el 25 de Agosto de 1992 y se desempeñó en el cargo Profesional en Ingresos Públicos II Niveles 30 y 31 Grados 18 y 21, sin interrupción, hasta el 10 de Julio de 1997 (antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724), estando nombrada en propiedad mediante incorporación automática en carrera administrativa, conforme el Decreto 2117 de 1992 y la Resolución No. 001 del 1 de Junio de 1993 expedida por la DIAN, y que obtuvo el título de Especialista en Ciencias Tributarias el 18 de Diciembre de 1996. Precisó que, como quiera que la accionante adquirió su título de formación avanzada como Especialista en Ciencias Tributarias el 18 de Diciembre de 1996, ésta no logró acreditar los tres años de experiencia altamente calificada con posterioridad al título de especialista y hasta la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, puesto que para esa fecha contaba con 5 meses y 23 días, experiencia que además no fue acreditada como altamente calificada; por lo que no cumplió los requisitos mínimos establecidos en el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 para ser

beneficiara del régimen de transición establecido en el Decreto 1724 de 1997.9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Juicio No. 2013 – 00255 EL RECURSO DE APELACION El apoderado de la demandante interpuso recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, con el fin que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos de defensa (Fls. 137 – 138): Manifestó que la decisión recurrida es contraria a la Ley y a la Constitución como quiera que con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, la señora Madeleine Manchola Baracaldo demostró contar con experiencia calificada desde el 26 de Abril de 1996, fecha en la cual se graduó como especialista en Derecho Administrativo, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la entidad demandada presentó alegatos de conclusión mediante escrito visible en folios 160 a 164 y vto., reiterando lo expuesto en la contestación a la demanda y, solicitando se confirme en todas sus partes el fallo apelado. La parte actora guardó silencio.

El Ministerio Público no rindió concepto. CONSIDERACIONES Se trata de decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la Sentencia proferida el primero (1º) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las

contra la Sentencia proferida el primero (1º) de Septiembre de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda.

I. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a establecer si la demandante como funcionaria de la entidad accionada, cumplió con el requisito de acreditar tres (3) años de experiencia altamente calificada, con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, para acceder al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, conforme los Decretos 1661 y 2164 de 199

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