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TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00278-01-(27-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00278-01-(27-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DESCUENTOS EN SALUD MESADAS ADICIONALES DE JUNIO Y DICIEMBRE / DOCENTES / EXCEPCION DE PRESCRIPCION – Qué es la prescripción – Término dentro del cual se debe reclamar el derecho que se procura – La reclamación de un derecho dentro de los tres años siguientes a su causación, interrumpe la prescripción por un término igual, transcurrido el segundo periodo sin que se interrumpa la prescripción de manera definitiva con la presentación de la demanda, los derechos pretendidos se pierden – Se declara probada la excepción de prescripción – Desarrollo jurisprudencial - Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 41, Decreto 1848 de 1969, artículo 102, Código Civil, artículo 2535 Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión En orden a resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que la prescripción es el fenómeno mediante el cual, un derecho se adquiere o se extingue por el solo transcurso del tiempo, sea por haberse poseído las cosas o no haberse ejercido un derecho durante cierto lapso, respectivamente (art. 2535 del C.C.). La prescripción extintiva se refiere al deber que tienen las personas de actuar en procura de sus derechos, dentro de un tiempo prudencial que está fijado en la ley; de modo que, el no ejercicio de los derechos que se pretenden dentro del lapso previsto en la norma que resulte aplicable, conlleva la pérdida de los mismos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004, con

de modo que, el no ejercicio de los derechos que se pretenden dentro del lapso previsto en la norma que resulte aplicable, conlleva la pérdida de los mismos. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia C-662 de 2004, con ponencia del Dr. Rodrigo Uprimmy Yepes, señaló: “La prescripción, como institución de manifiesta trascendencia en el ámbito jurídico, ha tenido habitualmente dos implicaciones: de un lado ha significado un modo de adquirir el dominio por el paso del tiempo (adquisitiva), y del otro , se ha constituido en un modo de extinguir la acción (entendida como acceso a la jurisdicción), cuando con el transcurso del tiempo no se ha ejercido oportunamente la actividad procesal que permita hacer exigible un derecho ante los jueces. A este segundo tipo de prescripción es al que hace referencia, la norma acusada. Al respecto, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido que: “El fin de la prescripción es tener extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado, se puede presumir que el titular lo ha abandonado; (...) Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio, o sea la negligencia real o supuesta del titular;”. Como ya se enunció previamente, esta figura crea una verdadera carga procesal, en tanto que establece una conducta facultativa para el demandante de presentar su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva

su acción en el término que le concede la ley so pena de perder su derecho. Su falta de ejecución genera consecuencias negativas para éste, que en principio resultan válidas pues es su propia negligencia la que finalmente permite o conlleva la pérdida del derecho. De allí que si el titular no acude a la jurisdicción en el tiempo previsto por las normas procesales para hacerlo exigible ante los jueces, por no ejercer oportunamente su potestad dispositiva, puede correr el riesgo serioExpediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de no poder reclamar su derecho por vía procesal, e incluso de perderlo de manera definitiva.”. De acuerdo con lo anterior, es claro que en diferentes normas del ordenamiento jurídico, según la materia de que se trate, se establecen tiempos determinados para reclamar el derecho que se procura y en caso de no solicitarlo dentro de esos plazos, deviene la pérdida de la oportunidad para ejercerlo. Específicamente, sobre la prescripción de los derechos del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 estableció: “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas fuera de texto)

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” (Subrayas fuera de texto) A su vez, el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, reglamentario de la precitada disposición, dispuso: “ARTICULO 102. PRESCRIPCIÓN DE ACCIONES. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual .” (Subrayas fuera de texto)

Así pues, según la regulación anterior y teniendo como presupuesto que las pensiones de jubilación, vejez, gracia o invalidez son prestaciones imprescriptibles, en cuanto se reconocen a título vitalicio, y que las mesadas pensionales sí se subsumen dentro del régimen prescriptivo a que se ha hecho referencia, se tiene que a partir del momento en que se causa el derecho pensional, el interesado tiene un plazo de tres años para reclamarlo, primero ante la Administración y luego en sede judicial, de ser necesario. La presentación de esa solicitud ante la respectiva entidad, interrumpe el transcurso de ese lapso por

pensional, el interesado tiene un plazo de tres años para reclamarlo, primero ante la Administración y luego en sede judicial, de ser necesario. La presentación de esa solicitud ante la respectiva entidad, interrumpe el transcurso de ese lapso por un período igual y por una sola vez, es decir, que inician nuevamente a contarse los tres años, al cabo de los cuales el derecho se extingue. En ese entendido, si se formula la reclamación dentro de los tres años siguientes a la causación del derecho, se interrumpe la prescripción pero sólo por otro término 2Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO igual al contemplado en la norma para tales efectos, esto es, tres años. Una vez transcurrido este segundo período sin que se interrumpa la prescripción de manera definitiva, con la presentación de la demanda, los derechos pretendidos se pierden.

En el caso objeto de estudio, la demandante pretende el reintegro de los descuentos que por concepto de cotizaciones al régimen contributivo de salud, se han realizado sobre sus mesadas pensionales adicionales, cuyo pago ordenó el Juzgado de primera instancia en forma acertada a partir del 12 de abril de 2010, por encontrar que había operado la prescripción respecto de los descuentos causados con anterioridad a esa fecha.

Lo anterior, debido a que la solicitud de reintegro de los descuentos que reclama la actora, fue presentada el día 23 de noviembre de 2009, con lo cual, de conformidad con las normas que han sido citadas, se entendía interrumpida la

la actora, fue presentada el día 23 de noviembre de 2009, con lo cual, de conformidad con las normas que han sido citadas, se entendía interrumpida la prescripción de los descuentos sobre las mesadas desde los tres años anteriores a su fecha; sin embargo, para gozar de ese beneficio, a su turno, la demanda debía presentarse por lo menos dentro de los 3 años posteriores a la misma fecha, dado que dicha reclamación que versa sobre descuentos de mesadas como un derecho pensional puede reclamarse en cualquier tiempo y no está sometido al término de caducidad. Sí en cambio prescriben las mesadas o descuentos en ellas, no reclamadas o demandadas por fuera del término de prescripción. Así las cosas, para no perder descuentos de mesadas debía interponerse la demanda hasta el 23 de noviembre de 2012; fecha límite para interponer la demanda que interrumpía definitivamente la prescripción en contra del acto administrativo contenido en el oficio No. 2010EE7918 de enero 29 de 2010, expedido por la Dirección de Afiliaciones y Recaudos de Fiduprevisora S.A., por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las sumas descontadas sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así las cosas, como quiera que hasta el 23 de noviembre de 2012 no se había interpuesto la correspondiente demandada que interrumpiera de manera definitiva el término prescriptivo, operó el fenómeno en estudio respecto de lo allí

interpuesto la correspondiente demandada que interrumpiera de manera definitiva el término prescriptivo, operó el fenómeno en estudio respecto de lo allí mencionado, toda vez que solo fue presentada hasta el día 12 de abril de 2013, luego entonces, le asiste razón al a-quo al declarar probada la excepción de prescripción de la devolución de los descuentos en salud, efectuados sobre las mesadas adicionales de la pensión de jubilación reconocida a la actora con anterioridad al 12 de abril de 2010, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y artículo 102 del decreto 1848 de 1969.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

3Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil catorce (2014)

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-030-2013-00278-01

Actora: Gloria Esperanza Bolívar Montaño Demandado: Nación –Ministerio de Educación Nacional –

Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A.

Controversia: Descuentos en salud – mesadas adicionales.

Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión - Subsección “C”, de la Sección Segunda

Magisterio – Fiduciaria la Previsora S.A.

Controversia: Descuentos en salud – mesadas adicionales.

Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión - Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida en audiencia el 13 de febrero de 2014, por el Juzgado

30 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Segunda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda impetrada por la señora Gloria Esperanza Bolívar Montaño una vez surtido el trámite procesal correspondiente.

I. ANTECEDENTES 1.- Pretensiones y hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, la señora Gloria Esperanza Bolívar Montaño, a través de apoderado, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No.

2010EE7918 de 29 de enero de 2010, expedido por la Dirección de 4Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Afiliaciones y Recaudos de Fiduprevisora S.A., por medio del cual se negó la solicitud de suspensión y reintegro del descuento que se efectúa sobre

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Afiliaciones y Recaudos de Fiduprevisora S.A., por medio del cual se negó la solicitud de suspensión y reintegro del descuento que se efectúa sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre, de su pensión de jubilación, con destino al régimen contributivo de salud.

Como consecuencia de estas declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a las entidades demandadas, suspender la realización de descuentos por cotizaciones al régimen contributivo de salud, sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión de jubilación de la actora. Igualmente, pidió que se ordene el reintegro en forma indexada de todos los descuentos realizados por concepto de cotizaciones al régimen contributivo de salud, sobre las referidas mesadas adicionales de junio y diciembre, efectuadas sobre la pensión de jubilación de la actora y que se condene a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de los intereses moratorios máximos legales causados por el pago incompleto de las mesadas reclamadas. Finalmente, solicita que se ordene a la entidad demandada dar cumplimiento a la sentencia que ponga fin al presente asunto en los términos establecidos por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en caso de no darse cumplimiento en los términos previamente solicitados, se condene a la demandada al pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 3°

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; en caso de no darse cumplimiento en los términos previamente solicitados, se condene a la demandada al pago de intereses moratorios de conformidad con el inciso 3° ibídem. Fundamenta sus pretensiones en los hechos narrados a folios 20-21, según los cuales, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante resolución No. 02641 de septiembre 12 de 2005, reconoció una pensión de jubilación a la demandante a partir del 29 de noviembre de 2003. En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, la actora presentó una petición el día 23 de noviembre de 20091, en la cual solicitó: (i) la suspensión del descuento que por 1 Folios 5-7, Petición dirigida al representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá D.C., Fondo nacional de 5Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO concepto de cotizaciones al sistema de salud, se han realizado sobre las mesadas adicionales que percibe en junio y diciembre con destino al régimen contributivo de salud; y (ii) el reintegro de las sumas descontadas en forma indexada sobre los descuentos ya efectuados.

2. Fundamento de las pretensiones La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones

régimen contributivo de salud; y (ii) el reintegro de las sumas descontadas en forma indexada sobre los descuentos ya efectuados.

2. Fundamento de las pretensiones La parte actora invocó como vulneradas las siguientes disposiciones constitucionales y legales Artículos 13, 25, 29, inciso final de los artículos 48 y 49, 53 inciso 3º y 58 de la Constitución Política; ley 4ª de 1966; decretos reglamentarios 1743 de 1966, 3135 de 1968, 1848 de 1969, 806 de 1998 y 1073 de 2002; y leyes 43 de 1984, 91 de 1989, 812 de 2003, 100 de 1993, 797 de 2003 y el concepto 1064 de diciembre 16 de 1997 proferido por el

Consejo de Estado. Efectuó un análisis normativo relacionado con el régimen legal aplicable a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contenido en la Ley 812 de 2003, concluyendo que los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de dicha normatividad y los vinculados a partir de su vigencia, serían beneficiarios del régimen pensional de prima media contenido en la Ley 100 de 1993 y 797 de 2003. Respecto a los descuentos sobre las mesadas adicionales, señaló que por disposición expresa del artículo 5° de la Ley 43 de 1984 y el artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, sobre ellas no pueden efectuarse descuentos con destino a salud. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que los afiliados al

artículo 1° del Decreto 1073 de 2002, sobre ellas no pueden efectuarse descuentos con destino a salud. No obstante lo anterior y teniendo en cuenta que los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, son beneficiarios de un régimen especial, se tendría que dichas normas no les son aplicables, sin embargo, lo cierto es que en esta oportunidad, tanto los afiliados al Magisterio como los beneficiarios del régimen general, se encuentran en igualdad de condiciones, en consecuencia seria inequitativo prestaciones sociales del magisterio. 6Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO pretender que la prohibición de descuento sobre las mesadas adicionales sólo se aplique a los beneficiarios de la Ley 100 de 1993.

3. Contestación de la demanda.

El apoderado de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a folios 47 a 54 del expediente, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, teniendo en cuenta que por disposición del numeral 5° del artículo 8º de la ley 91 de 1989, dicho Fondo debe hacer un descuento de cada mesada pensional que pague, incluidas las mesadas adicionales, como aporte a sus recursos. Igualmente, la ley 812 de 2003 señala que el valor total de cotización de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes que para pensión y salud establecen las

Igualmente, la ley 812 de 2003 señala que el valor total de cotización de los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio corresponde a la suma de aportes que para pensión y salud establecen las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, es decir, el aporte de los pensionados es del 12% sobre el valor de la mesada. Tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004, a quienes se aplique un régimen especial de seguridad social están sometidos plenamente a su normatividad, sin que puedan válidamente reclamar derechos y garantías reconocidas en el régimen general, ya que ello implicaría la creación de un tercer régimen, en detrimento de la regulación establecida en la Constitución y la ley en esa materia. Por disposición del artículo 279 de la ley 100 de 1993, los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran excluidos del régimen general de seguridad social integral que ella regula, en tal sentido, están sometidos al régimen especial que prevé un descuento con destino a salud sobre cada una de las mesadas pensionales. Debe tenerse en cuenta que los docentes pensionados por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio continúan siendo beneficiarios de los servicios de salud que éste debe organizar y prestar. Luego entonces, se les aplica el artículo 81 de la ley 812 de 2003.

7Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO De otro lado, es preciso recordar que las leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, trasladaron la facultad nominadora del Ministerio de Educación Nacional, a los departamentos, distritos y municipios certificados, de suerte que la administración del personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales corresponde a los gobernadores y alcaldes respectivos. Las funciones que ejercían los representantes del Ministro de Educación Nacional ante las entidades territoriales en relación con el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, fueron radicadas en cabeza de las Secretarías de Educación por las leyes 91 de 1989 y 962 de 2005. Finalmente, propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de agotamiento de requisito de procedibilidad, presunción de legalidad, prescripción y la genérica. Por su parte, la apoderada de la Fiduciaria la Previsora S.A. no contestó la demanda.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN El Juzgado 30 Admi nistrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , Sección Segunda, en providencia de febrero 13 de 2014, después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las consideraciones que se sintetizan

Sección Segunda, en providencia de febrero 13 de 2014, después de examinar el cumplimiento de la ritualidad procesal, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo las consideraciones que se sintetizan a continuación (fls. 82, 84-86): Luego de analizar lo contemplado en los artículos 5º de la ley 43 de 1984, el numeral 5º del artículo 8º de la ley 91 de 1989, el inciso 4º del artículo 81 de la ley 812 de 2003, los artículos 50, 142 y 204 de la ley 100 de 1993, así como lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias C-369 de 2004 y C-430 de 2009, y por el Consejo de Estado al estudiar la legalidad del parágrafo del decreto 1079 de 2012, se concluye que lo que 8Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO quiso decir este parágrafo es que las mesadas adicionales establecidas en los artículos 50 y 142 de la ley 100 de 1993 no sería objeto de descuento para cotizar al sistema de salud. En efecto, dado que el ordenamiento jurídico distingue entre mesadas pensionales ordinarias y mesadas adicionales, y que la ley 100 de 1993 se refiere únicamente a las primeras, mal podría hacerse extensiva esa contribución a las mesadas adicionales, en detrimento de los principios de estricta legalidad y reserva de ley, al que se encuentran sometidas las cotizaciones al sistema de salud por tener la naturaleza de contribuciones

esa contribución a las mesadas adicionales, en detrimento de los principios de estricta legalidad y reserva de ley, al que se encuentran sometidas las cotizaciones al sistema de salud por tener la naturaleza de contribuciones parafiscales, como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-369 de 2004. Atendiendo razones de equidad, el legislador quiso que los descuentos solo se hicieran sobre las mesadas ordinarias, ya que en un principio se aportaba un 5% y luego se incrementó a un 12% la cotización al sistema de seguridad social en salud. Por lo tanto, se desvirtuó la legalidad de los actos que negaron la suspensión del cobro del descuento que por concepto de salud se hizo sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre. Sin embargo, se observa que respecto de la devolución de las sumas descontadas, operó la prescripción de lo no reclamado dentro de los tres años anteriores a la fecha en que la obligación se hizo exigible, por mandato de los artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 151 del código de procedimiento laboral. Como la actora presentó la reclamación en el año 2009, desde ese momento se interrumpió la prescripción trienal, pero sólo por tres años más. Entonces, al no haberse presentado nueva reclamación al cabo de ese último plazo e interpuesta la demanda sólo cuatro años después de la interrupción, esto es, el 12 de abril de 2013, forzoso es concluir que se encuentra prescrita la devolución de los descuentos en salud realizados con anterioridad al 12 de abril de 2010.

III. RECURSO DE APELACIÓN

9Expediente No. 2013 – 00278 - 01

encuentra prescrita la devolución de los descuentos en salud realizados con anterioridad al 12 de abril de 2010.

III. RECURSO DE APELACIÓN

9Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Acude a esta instancia el apoderado de la demandante (fls. 87-89), quien señaló que el recurso de alzada se contrae a censurar únicamente lo atinente a la prescripción de las sumas adeudadas por concepto de mesadas adicionales, en cuanto el Juzgado de Primera instancia señaló que ese fenómeno había operado respecto de las percibidas con anterioridad al 12 de abril de 2010, al entender que, al haber transcurrido más de tres años desde la presentación de la reclamación, la prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda, esto es, el 12 de abril de 2013. Según establece el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, las acciones derivadas de derechos consagrados en ese decreto, prescriben al término de tres años, contados desde que la obligación se hace exigible y que se interrumpe por una sola vez y por un plazo igual, con la presentación de una reclamación escrita por parte del empleado. Teniendo en cuenta que, en sentencia C-198 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la ley no puede establecer la prescripción del derecho pensional, aunque sí respecto de la reclamación de las distintas

Teniendo en cuenta que, en sentencia C-198 de 1999, la Corte Constitucional señaló que la ley no puede establecer la prescripción del derecho pensional, aunque sí respecto de la reclamación de las distintas mesadas, la prescripción consagrada en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968 no opera respecto de la acción sino únicamente frente a las mesadas que se causen dentro del término señalado y siempre que el mismo no haya sido interrumpido por el empleado, en la forma establecida en el inciso segundo de esa disposición normativa. En el presente caso, se interrumpió la prescripción con la formulación de la petición radicada el 23 de noviembre de 2009, para obtener la suspensión de los descuentos y el reintegro de los ya realizados sobre las mesadas adicionales, y no con la presentación de la demanda, como lo afirmó el a-quo. Luego, es a partir de la fecha antes señalada, que debió ordenarse el reconocimiento de las diferencias entre lo que debió pagarse y lo efectivamente pagado, y no desde el 12 de abril de 2010 como lo dispuso la sentencia recurrida. Así pues, se solicita revocar el fallo de primera instancia en lo concerniente a la aplicación de la prescripción, para ordenar el 10Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO reconocimiento de las sumas adeudadas a partir del 23 de noviembre de 2009.

IV. ALEGACIONES FINALES

Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO reconocimiento de las sumas adeudadas a partir del 23 de noviembre de 2009.

IV. ALEGACIONES FINALES El apoderado de la parte actora, en oportunidad, presentó alegatos de conclusión, en los que reiteró lo planteado en el recurso de alzada y enfatizó en que la competencia en segunda instancia está restringida al estudio de la prescripción, sin que haya lugar a decidir asuntos que puedan llegar a desmejorar derechos ya reconocidos en la sentencia de primera instancia, en razón a que no son materia del recurso presentado.

Por su parte, el apoderado de la entidad demandada guardó silencio y la señora Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problema Jurídico De acuerdo con lo planteado en el recurso de apelación, el sub lite se contrae únicamente a determinar si el derecho que le asiste a la señora Gloria Esperanza Bolívar Montaño, al reintegro de los dineros descontados sobre sus mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, por concepto de salud, se encuentra prescrito a partir del 23 de noviembre de 2009, fecha en que se interrumpió la prescripción con la presentación de la reclamación formulada por aquélla ante la entidad demandada.

Si la prescripción se interrumpió con la presentación de la reclamación el 23 de noviembre de 2009, o si la misma se reanudó tres

demandada. Si la prescripción se interrumpió con la presentación de la reclamación el 23 de noviembre de 2009, o si la misma se reanudó tres años después de interrumpida y por consiguiente, debe entenderse interrumpida con la presentación de la demanda. 11Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño

Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO

2. Los hechos demostrados en el proceso Con los medios de prueba legal y oportunamente allegados al proceso, se logró demostrar los siguientes hechos: Mediante Resolución No. 02641 de septiembre 12 de 2005, la

Secretaría de Educación de Bogotá D.C., en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación a favor de la señora Gloria Esperanza Bolívar Montaño, por valor de $1.404.826, efectiva a partir del 29 de noviembre de 2003 (fls. 8-10). La Fiduciaria la Previsora S.A., como Administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, descontó el valor de los aportes de cotización en salud sobre la mesada adicional de junio de 2008, según el desprendible de nómina de pensionados visible a folio 12 del expediente. El 23 de noviembre de 2009, la señora Gloria Esperanza Bolívar Montaño solicitó la suspensión y reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre, ante el

12 del expediente. El 23 de noviembre de 2009, la señora Gloria Esperanza Bolívar Montaño solicitó la suspensión y reintegro de los dineros descontados por concepto de salud, de las mesadas adicionales de junio y diciembre, ante el Representante del Ministerio de Educación Nacional ante Bogotá, Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (fls. 5-7). Por medio de Oficio N°. 2010EE7918 de enero 29 de 2010, el Director de Afiliaciones y Recaudos de la Fiduciaria la Previsora S.A. resolvió desfavorablemente la petición de la demandante, por considerar que los descuentos efectuados sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre se ajustan a la ley (fls 2-4) 3. - Fundamentos fácticos y jurídicos para la decisión En orden a resolver el problema jurídico planteado, es necesario precisar que la prescripción es el fenómeno mediante el cual, un derecho se adquiere o se extingue por el solo transcurso del tiempo, sea por haberse 12Expediente No. 2013 – 00278 - 01 Gloria Esperanza Bolívar Montaño Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO poseído las cosas o no haberse ejercido un derecho durante cierto lapso, respectivamente (art. 2535 del C.C.). La prescripción extintiva se refiere al d

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