TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00324-01-(29-08-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00324-01-(29-08-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO DE TIEMPO DOBLE / MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / FUERZA AEREA COLOMBIANA – Además de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, se requiere la justificación del gobierno sobre las zonas del país en las que la situación de orden público amerita tal medida – Se requiere concepto previo del Consejo de Ministros – No se acreditan los requisitos exigidos para el reconocimiento de tiempo doble – Confirma sentencia que negó pretensiones – Fuente formal – Ley 2 de 1945, Decreto 3071 de 1968, Decreto 2340 de 1971, Decreto 1213 de 1990, Decreto 4433 de 2004 El beneficio de reconocimiento de tiempos dobles por el servicio prestado por los Miembros de la Fuerza Pública durante tiempo de guerra, fue consagrado en la Ley 2 de 1945 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, cuyo artículo 47 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos , con excepción del de ascensos. PARÁGRAFO.- Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada”. (Subraya fuera de texto original)
ascensos. PARÁGRAFO.- Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada”. (Subraya fuera de texto original) Posteriormente, se extendió dicho beneficio al servicio prestado por los Miembros de las Fuerzas Militares durante períodos de guerra internacional o conmoción interior para ciertas zonas que determinara el Gobierno. Es así como el Decreto 3071 de 1968, en su artículo 158 estableció: “ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. (Subraya fuera de texto original) Se tiene entonces que mediante los Decretos No.1632 de 1944, 438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de 1955, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 739 de 1970, 1386 de 1974 y 590 de 1979, se ha venido reconociendo el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, no obstante, en todas las disposiciones citadas se ha condicionado su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de Ministros que justifique su aplicación.
tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, no obstante, en todas las disposiciones citadas se ha condicionado su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de Ministros que justifique su aplicación. En estos términos el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 contempló el reconocimiento de tiempos dobles durante períodos de guerra internacional o conmoción interior cuando el Gobierno encontrara justificada la medida y en las zonas que este señalara, así: ARTÍCULO 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determineExpediente: 2013-00245-01
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales.
PARAGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad”. (Subraya fuera de texto original) En relación con la disposición precitada, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111, consagró el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos
En relación con la disposición precitada, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111, consagró el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos prestacionales, para aquellas personas que se hubieran beneficiado de dicha prerrogativa con anterioridad a su entrada en vigencia, con el siguiente tenor literal: “(…) PARAGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo dispuesto en el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 y disposiciones legales anteriores sobre la misma materia, se hayan reconocido o se reconozcan por servicios prestados con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, se tendrán en cuenta para la liquidación de las prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones sociales de los Agentes favorecidos con tales reconocimientos. Dichos tiempos en ningún caso serán computables para el reconocimiento de prestaciones por servicios al Estado en calidad de empleado civil, diferentes al Ramo de Defensa”. Finalmente, el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 “por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se refirió al reconocimiento de tiempos dobles por servicios prestados antes de 1974, pues hasta esta fecha se reglamentó tal prerrogativa y en su artículo 8 dispuso lo siguiente: “Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará
artículo 8 dispuso lo siguiente: “Artículo 8. Cómputo de tiempo doble. A quienes hubieren adquirido derecho al cómputo de tiempo doble por servicios prestados antes de 1974, se les continuará teniendo en cuenta para efecto del cómputo del tiempo para la asignación de retiro o pensiones, conforme lo hubieren señalado las normas correspondientes.” De lo anterior, se concluye que además de la declaratoria de guerra internacional o conmoción interior, se requiere la justificación del Gobierno sobre las zonas del país en las cuales la situación de orden público ameritara tal medida mediando previo concepto del Consejo de Ministros. Lo anterior ha sido reiterado por el H. Consejo de Estado, quien al respecto ha precisado que no basta el sólo hecho de que se hubiese declarado un determinado estado de sitio, sino que se requería que el Consejo de Ministros señalara las respectivas zonas donde operaría el beneficio y en donde se expusieran los argumentos que justificaban el reconocimiento del mismo. Esta Sala advierte que si bien el demandante en servicio activo durante períodos en los cuales el país se encontraba en estado de sitio, el mismo no logró acreditar el cumplimiento de los rigores normativos para tener el mencionado derecho. 2Expediente: 2013-00245-01
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana En consideración a lo anterior, se debe señalar que no obra prueba en el plenario de los Decretos que debió dictar el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que hubiera justificado la medida de estado de sitio o
de los Decretos que debió dictar el Gobierno Nacional, previo concepto del Consejo de Ministros, en los que hubiera justificado la medida de estado de sitio o se hubieran establecido las zonas en las debía imponerse tal medida de excepción, y menos aún, en donde se hubiera accedido al reconocimiento de tal prerrogativa para el caso concreto, razón por la cual, esta Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se denegó las pretensiones de la demanda. De otra parte, no es de recibo el argumento expuesto por el recurrente en el recurso de alzada según el cual la existencia del Consejo de Ministros, solo se requiere para la declaración de los estados de excepción en los que se exige la firma de todos ellos, de tal manera que constitucionalmente no prospera la exigencia de la existencia de un decreto del Gobierno reconociendo expresamente el derecho al tiempo doble. Al respecto, se recalca al apelante que los decretos reglamentarios de los estados de sitio expresamente exigen la constitución de un Consejo de Ministros que advertirá las zonas en las cuales se instituirá el estado de sitio y si las condiciones justifican dicha medida, concepto previo que se presenta como requisito sine qua non para ser beneficiario del reconocimiento del tiempo doble. Por último cabe resaltar que de conformidad con el artículo 177 del C.P.C — vigente para le época de presentación de la demanda—, le incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso concreto, la parte actora no logró acreditar las
probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, y en el caso concreto, la parte actora no logró acreditar las requisitos exigidos en las normas para ser acreedora del reconocimiento de tiempo doble solicitado en la demanda, por lo cual, no se acepta lo expuesto por el apelante cuando afirma que por ser la parte indefensa en el vínculo existente con la entidad demandada, no puede demostrar las razones de su dicho.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil catorce (2014). Referencia.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: ALFONSO ENRIQUE MUÑOZ MESA
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea
Colombiana Asunto: Sentencia Segunda Instancia Tema: Reconocimiento tiempo doble
Radicación No.11001-33-35-030-2013-00324-01 Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la Sentencia proferida por el 3Expediente: 2013-00245-01
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. – Sección Segunda, en el curso de la Audiencia de Alegaciones y Juzgamiento1 celebrada el veintiocho (28) de marzo de 2014, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por el señor Alfonso Enrique Muñoz Meza contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana. PETITUM El demandante mediante apoderado solicita que se declare la nulidad del Oficio No.20133460007341 MDN-CGFM-FAC-COFAC-JED-DIPRESUREC-1-10 de 28 de enero de 2013, proferido por el Director de Prestaciones Sociales de la Fuerza Aérea, mediante el cual se negó la corrección administrativa de la hoja de servicios del actor y se declare que éste laboró durante el tiempo en que fue declarado el Estado de Sitio. A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la entidad demandada, a corregir la hoja de servicios del accionante, incorporando en la misma los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro y una vez sea corregida se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que esta última reconozca,
misma los tiempos dobles y los ajustes correspondientes para el incremento de su asignación de retiro y una vez sea corregida se remita a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares con el fin de que esta última reconozca, reajuste y pague todas las primas, sueldos y prestaciones sociales a las que tiene derecho. Igualmente, pretende que se incluya la totalidad de años dejados de liquidar por concepto de compensación laboral en tiempo doble, los cuales corresponden a un total de 7 años, 31 meses y 8 días. Así mismo, requiere que las sumas adeudadas sean debidamente indexadas en los términos de los artículo 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, y que se ordene a la parte accionada a dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos Ibídem. Finalmente, pretende que se reconozcan perjuicios materiales y morales a favor del actor. SUPUESTOS FÁCTICOS Se señala en el escrito de demanda que el Suboficial TS ® Alfonso Enrique Muños meza, ingresó a la Fuerza Aérea el 6 de julio de 1979 y su retiro se produjo mediante Resolución No.1940 de 9 de julio de 1999, ostentando el grado de Técnico Subjefe. De igual forma, se indica que el país permaneció en Estado de Sitio en todo el Territorio Nacional durante los siguientes períodos: de 21 de mayo de 1965 a 6 de diciembre de 1968, de 19 de julio de 1970 a 13 de noviembre de 1970, de 2 de julio de 1975 a 22 de junio de 1976, de 7 de octubre de 1976 a 15 de
6 de diciembre de 1968, de 19 de julio de 1970 a 13 de noviembre de 1970, de 2 de julio de 1975 a 22 de junio de 1976, de 7 de octubre de 1976 a 15 de marzo de 1977 y de 1 de mayo de 1984 a 4 de julio de 1991, sin que se hubiera reconocido al actor el tiempo doble que le correspondía por ley, por cuanto, el mismo efectivamente laboró durante este interregno. 1 Folios 59 a 60 y Cd. Identificado con el serial No.F85106521 00054. 4Expediente: 2013-00245-01
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana En consecuencia, el día 7 de diciembre de 2012 el demandante radicó una petición ante la entidad accionada, solicitando la corrección de su hoja de servicios, por haber computado más de 20 años de servicio al haberse encontrado el país en Estado de Sitio, requerimiento que fue resuelto negativamente por parte la entidad demandada.
SUPUESTOS JURÍDICOS La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes: Artículos 57, 58 y 59 de la Constitución Nacional de 1886, artículos 2, 23, 25 y 220 de la Constitución Política, Decreto 1288 de 1965, Decreto ley 2378 de 1971, artículos 109 y 155 del Decreto 1814 de 1953, Decreto 1048 de 1970, Decreto 1249 de 1975, Decreto 1263 de 1976, Ley 2ª de 1945,
1970, Decreto 1249 de 1975, Decreto 1263 de 1976, Ley 2ª de 1945, Decreto 1131 de 1976, Decreto ley 613 de 1977, artículo 21 del Decreto 1386 de 1974, Decreto 3061 de 1968, Decreto 739 de 1970, Decreto 3072 de 1968, Decreto 3187 de 1968, Decreto 586 de 1977, Decretos 2337, 2338 y 2340 de 1971, Decreto 2131 de 1976, Decreto 1128 de 1970 y artículos 5, 40, 62, 63 y 84 del Código Contencioso Administrativo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, a través de la sentencia impugnada2 denegó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: El Juez de primera instancia señaló que el problema jurídico que se debe dilucidar en el sub lite consiste en establecer si el acto administrativo acusado se ajusta o no a derecho. Al respecto, indicó que los Decretos 3071 de 1968 y 2340 de 1971 y posteriores, establecieron que se podía gozar del reconocimiento del tiempo doble durante los servicios prestados en estado de sitio, con la condición de que existiera un concepto previo del Consejo de Ministros, se fijaran las zonas específicas de sitio y el Presidente de la República emitiera el respectivo decreto reconociendo tales tiempos. Indicó que era fundamental
que existiera un concepto previo del Consejo de Ministros, se fijaran las zonas específicas de sitio y el Presidente de la República emitiera el respectivo decreto reconociendo tales tiempos. Indicó que era fundamental establecer la zona de estado de sitio para reconocer el beneficio del tiempo doble y en el plenario, el demandante no demostró concretamente en qué lugares se encontraba cuando prestó el servicio y si estos coincidían con los sitios señalados por los decretos de estados de excepción. Igualmente, afirmó que la importancia de la reunión de un Consejo de Ministros para este caso, es de orden fiscal, pues el reconocimiento de tiempos dobles implica necesariamente una erogación presupuestal de amplia envergadura y por esta razón no se puede acceder a lo pretendido en la demanda sin exigir que se acredite el concepto del mencionado Consejo.
2 Op. Cit pág. 1 5Expediente: 2013-00245-01
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana El a quo precisó que una cosa es el Decreto que establece el estado de guerra exterior o conmoción interior y otra los respectivos decretos que lo reglamentan, pues el Decreto que declara el estado de sitio no contempla las posibles consecuencias laborales a favor de los servidores públicos que deban conjurar dichas crisis, y por consiguiente, los decretos que reglamentan estas circunstancias son de obligatoria observancia en el caso
las posibles consecuencias laborales a favor de los servidores públicos que deban conjurar dichas crisis, y por consiguiente, los decretos que reglamentan estas circunstancias son de obligatoria observancia en el caso concreto. Con fundamento en lo anterior, indicó que el reconocimiento de tiempos dobles no opera de manera automática sino que se debe satisfacer los requisitos establecidos en la ley más allá de la simple declaración del estado de sitio. Recalcó que frente al tema existe una línea jurisprudencial definida por el H. Consejo de Estado quien claramente ha precisado que para ser acreedor del beneficio del tiempo doble, las zonas de estado de sitio deben estar definidas previo concepto del Consejo de Ministros — citó la sentencia de 09 de julio de 2009, Exp. No.5781-2005 de la Sección Segunda – Subsección A, Consejero Ponente: Alfonso Vargas Roncón —. Aunado a lo anterior, manifestó que el actor no acreditó que se hubiera expedido el decreto de reconocimiento de tiempo dobles por parte del Presidente, previo Consejo de Ministros, y por consiguiente concluyó que no es posible acceder al reconocimiento y pago de este beneficio. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante formuló recurso de apelación3 contra la sentencia de primera instancia solicitando que se revoque la providencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, indicó que se acreditó que el demandante se encontraba en servicio activo dentro de la Fuerza Aérea, bajo el amparo del
apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, indicó que se acreditó que el demandante se encontraba en servicio activo dentro de la Fuerza Aérea, bajo el amparo del Decreto 1038 de 1984, mediante el cual se declaró el estado de sitio en el territorio nacional, situación que se presentó desde el 01 de mayo de 1984 al 4 de julio de 1991. Afirmó que no es posible demostrar en qué lugares geográficos prestó el servicio, por cuanto, esa información reposa en cabeza de la entidad demandada la cual ostenta una posición de superioridad mientras que el actor claramente se encuentra en una situación de inferioridad frente al extremo pasivo de la Litis. Adicionalmente, manifestó que tiene un derecho histórico y jurídico frente al reconocimiento del tiempo doble, en tanto la administración desconoció el principio de confianza legítima en el cual se amparan los administrados frente a la administración, precisando de igual forma, que con la negativa de la entidad se está desconociendo el derecho a la igualdad y al trabajo. Finalmente, indicó que a pesar de la existencia del Consejo de Ministros, salvo para la declaración de los estados de excepción en los que se exige la firma de todos ellos, las demás decisiones se toman entre el Presidente y el Ministro o Ministros correspondientes y no en el seno del Consejo, pues este 3 Folios 62 a 66
6Expediente: 2013-00245-01
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana no opera como un cuerpo colegiado, de tal manera que constitucionalmente no prospera la exigencia de la existencia de un decreto del Gobierno reconociendo expresamente el derecho al tiempo doble.
TRÁMITE Mediante auto de 22 de mayo del 2014 4, el Tribunal admitió el recurso de apelación debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia. Tanto la parte demandante como el Ministerio Público guardaron silencio. La parte demandada encontró acertado el señalamiento del a quo quien indicó que el reconocimiento del tiempo doble no opera de manera automática sino que se debe contar con un concepto previo del Consejo de Ministros que justifique dicha prerrogativa y la expedición de un decreto del Gobierno Nacional que determine en que zona específica del territorio se puede configurar el beneficio, tal y como lo establecen los Decretos 3071 y 3072 de 1968. Advirtió que el demandante pretende el reconocimiento del tiempo doble por el período comprendido entre el 01 de mayo de 1984 y el 04 de julio de 1991, lapso durante el cual el país se encontraba en estado de sitio, no obstante, no logró acreditar el cumplimiento de los rigores normativos para tener el mencionado derecho. Por último, indicó que el H. Consejo de Estado ha sido enfático en profesar
1991, lapso durante el cual el país se encontraba en estado de sitio, no obstante, no logró acreditar el cumplimiento de los rigores normativos para tener el mencionado derecho. Por último, indicó que el H. Consejo de Estado ha sido enfático en profesar la posición antes señalada de manera que se puede concluir que al actor no le asiste el derecho que impetra en las pretensiones de la demanda, por cuanto, el acto administrativo fue expedido conforme a la ley y la jurisprudencia pertinentes. COMPETENCIA Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,
CONSIDERACIONES
4Folio 75 7Expediente: 2013-00245-01
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana PROBLEMA JURIDICO El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se contrae a determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de los tiempos dobles por haber prestado sus servicios durante períodos de estado de sitio.
HECHOS PROBADOS
determinar si al demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento de los tiempos dobles por haber prestado sus servicios durante períodos de estado de sitio. HECHOS PROBADOS Previo al examen de las pretensiones del libelo, es necesario el estudio de las probanzas recaudadas en el proceso, entonces, de lo probado en el plenario se desprende que:
1. Obra petición 5 elevada por el demandante el 07 de diciembre de 2012, mediante la cual solicitó a la entidad accionada el reconocimiento de los tiempos dobles por un período adeudado de 7 años, 2 meses y 3 días y la respectiva corrección de su hoja de servicios con la inclusión de dichos tiempos.
2. Reposa en el expediente el Oficio No.20133460007341 MDNCGFM-FAC-COFAC-JED-DIPRE-SUREC-1-10 de 28 de enero de 20136, mediante el cual la entidad demandada negó el reconocimiento y pago de los tiempos dobles solicitados por el actor así como la correspondiente corrección de su hoja de servicios, señalando que no resulta suficiente que un Decreto hubiera declarado el estado de sitio en el territorio nacional para reconocer tales períodos, por cuanto, se requería además el concepto previo del Consejo de Ministros sobre la viabilidad para efectuar el reconocimiento y un decreto expedido por el Presidente de la República efectuando el reconocimiento respectivo.
3. Obra la Hoja de Servicio 7 en la que consta que el demandante se retiró por solicitud propia, acreditando para efectos pensionales un
efectuar el reconocimiento y un decreto expedido por el Presidente de la República efectuando el reconocimiento respectivo.
3. Obra la Hoja de Servicio 7 en la que consta que el demandante se retiró por solicitud propia, acreditando para efectos pensionales un total de 22 años, 7 meses y 4 días.
4. Reposa en el plenario la Resolución No.1940 de 09 de julio de 19998, por la cual se ordena el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al Suboficial Técnico Subjefe de la Fuerza Aérea ® Alfonso Enrique Muñoz Meza, a partir de 04 de mayo de
1999. CONSIDERACIONES El beneficio de reconocimiento de tiempos dobles por el servicio prestado por los Miembros de la Fuerza Pública durante tiempo de guerra, fue consagrado 5 Folios 5 a 66 Folios 2 a 47 Folios 7 a 88 Folios 9 a 11 8Expediente: 2013-00245-01
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana
en la Ley 2 de 1945 “Por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales del Ejército, se señalan prestaciones sociales para los empleados civiles del ramo de Guerra y se dictan otras disposiciones sobre prestaciones sociales a los individuos de tropa”, cuyo artículo 47 dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos.
“ARTÍCULO 47.- El tiempo de servicio en guerra, desde la fecha en que se declare turbado el orden público, hasta la expedición del decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computa doble para todos los efectos, con excepción del de ascensos. PARÁGRAFO.- Para el cómputo de que trata el presente artículo, es condición indispensable que la prestación del servicio se efectúe dentro de la zona afectada”. (Subraya fuera de texto original) Posteriormente, se extendió dicho beneficio al servicio prestado por los Miembros de las Fuerzas Militares durante períodos de guerra internacional o conmoción interior para ciertas zonas que determinara el Gobierno. Es así como el Decreto 3071 de 1968, en su artículo 158 estableció: “ARTÍCULO 158. El tiempo de servicio en guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno, a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida, desde la fecha en que se establezca el Estado de Sitio por turbación del orden público hasta la expedición del Decreto por el cual se restablezca la normalidad, se computará como tiempo doble de servicio para efectos de prestaciones sociales”. (Subraya fuera de texto original) Se tiene entonces que mediante los Decretos No.1632 de 1944, 438 de 1945, 4144 de 1948, 1238 de 1955, 3518 de 1955, 0749 de 1955, 0329 de 1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 739 de 1970, 1386 de 1974 y 590 de 1979, se ha venido reconociendo el
1958, 001 de 1959, 10 de 1961, 20 de 1961, 1288 de 1965, 3070 de 1968, 739 de 1970, 1386 de 1974 y 590 de 1979, se ha venido reconociendo el derecho al cómputo de tiempos dobles en caso de guerra o conmoción interior, no obstante, en todas las disposiciones citadas se ha condicionado su reconocimiento a la recomendación previa del Consejo de Ministros que justifique su aplicación. En estos términos el artículo 99 del Decreto 2340 de 1971 contempló el reconocimiento de tiempos dobles durante períodos de guerra internacional o conmoción interior cuando el Gobierno encontrara justificada la medida y en las zonas que este señalara, así: ARTÍCULO 99. TIEMPO DOBLE. El tiempo de servicio en Guerra internacional o conmoción interior, en las zonas que determine el Gobierno a juicio del Consejo de Ministros si las condiciones justifican la medida desde la fecha en que se establezca el estado de sitio por perturbación del orden público hasta la expedición del decreto por el cual se restablece la normalidad se computará como tiempo doble de servicio para efecto de prestaciones sociales. PARAGRAFO. El reconocimiento del tiempo doble a refiere este artículo se hará a partir de la fecha en que se el estado de sitio o a la 9Expediente: 2013-00245-01
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad”. (Subraya fuera de texto original)
Demandante: Alfonso Enrique Muñoz Meza Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana fecha de retiro del Agente en caso esta novedad se produzca con anterioridad”. (Subraya fuera de texto original) En relación con la disposición precitada, el Decreto 1213 de 1990 en su artículo 111, consagró el reconocimiento de los tiempos dobles para efectos prestacionales, para aquellas personas que se hubieran beneficiado de dicha prerrogativa con anterioridad a su entrada en vigencia, con el siguiente tenor literal: “(…) PARAGRAFO.- Los tiempos dobles que en virtud de lo di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.