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TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00410-01-(03-07-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00410-01-(03-07-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL / HOSPITAL MILITAR / PRESCRIPCION EXTINTIVA O LIBERATORIA – Prescripción de acciones – Suspensión e interrupción de la prescripción – No operó la prescripción de las mesadas pensionales – Confirma sentencia que accedió a las suplicas de la demanda – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 En cuanto al primer aspecto a resolver, la Sala precisa que en el presente caso no es necesario demandar el acto de reconocimiento pensional, ya que por tratarse de prestaciones periódicas pueden reclamarse en cualquier tiempo y con la petición del 26 de septiembre de 2012, la demandante está dando inicio a una nueva actuación administrativa completamente independiente, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelta, por lo tanto, se encuentra una posible configuración de un acto ficto que está siendo objeto de control de legalidad dentro de este proceso. Para resolver el segundo aspecto del problema jurídico planteado, es indispensable establecer en que l a figura de la prescripción extintiva o liberatoria determina los límites para el ejercicio de un derecho, por cuanto no ejercer su facultad oportunamente puede conllevar a la pérdida definitiva porque impide su reclamo ante la Jurisdicción. El Decreto 3135 de 1968 reguló la prescripción en materia administrativa laboral, señalando en su artículo 41 así: “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este

reclamo ante la Jurisdicción. El Decreto 3135 de 1968 reguló la prescripción en materia administrativa laboral, señalando en su artículo 41 así: “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Posteriormente el Decreto 1848 de 1969 reglamento el Decreto 3135 de 1968, estableciendo la prescripción de las acciones en su artículo 102 así: Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Existe norma especial que consagra la prescripción en asuntos laborales administrativos, el cual establece el término de 3 años para garantizar la materialización de los derechos de los trabajadores, dentro de una oportunidad razonable e inmediata generando así un mutuo beneficio por cuanto establece un límite temporal que genera certeza al frente a reclamaciones futuras. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia de l 22 de septiembre de 2011,

razonable e inmediata generando así un mutuo beneficio por cuanto establece un límite temporal que genera certeza al frente a reclamaciones futuras. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia de l 22 de septiembre de 2011, Magistrada Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez Páez, actor: Rosa EugeniaPROCESO No. : 11001-33-35-030-2013-00410-01 2

ACTOR : CARMEN LUCIA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN Rondal Pérez y Otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, radicado No. 05001-23-31-000-2004-04969-01(2412-10) ha señalado que: “De otro lado, en atención a que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula el término de la prescripción extintiva y su interrupción, pero no regula lo concerniente a su suspensión, ante el vacío normativo, en este aspecto es válido hacer la integración normativa con las disposiciones del Código Civil.

Esto porque, cabe destacar, la interrupción difiere de la suspensión del término prescriptivo, pues, la primera implica que el término empezó a correr, pero con la reclamación del derecho en oportunidad todo el tiempo de prescripción transcurrido se elimina, es decir, todo queda como si no hubiese corrido ese término; mientras que la segunda se da cuando ocurren circunstancias especiales

reclamación del derecho en oportunidad todo el tiempo de prescripción transcurrido se elimina, es decir, todo queda como si no hubiese corrido ese término; mientras que la segunda se da cuando ocurren circunstancias especiales que hacen que el término prescriptivo no empiece o deje de correr, y una vez cesa la causa de la suspensión, sigue corriendo, sin que se elimine el tiempo ya transcurrido de prescripción.” Así mismo el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Bertha lucía Ramírez de Páez, a ctor: Marco Fidel Ramirez Yépez y Otros, demandado: Municipio de Sitionuevo – Magdalena, radicado No. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08) respecto de la interrupción de la prescripción señaló: “Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En el caso concreto, los demandantes pretenden el reconocimiento de sus salarios y prestaciones de los años contemplados entre 1991 a 1998. Es decir, que los derechos que se causaron en 1991, tenían hasta 1994 para solicitarlos, de igual forma los de 1992, hasta 1995, los de 1993 hasta 1996 y así consecutivamente; como la solicitud en sede administrativa se realizó el 24 de

solicitarlos, de igual forma los de 1992, hasta 1995, los de 1993 hasta 1996 y así consecutivamente; como la solicitud en sede administrativa se realizó el 24 de agosto de 1998, los derechos causados con anterioridad al 24 de agosto de 1995 no interrumpieron la prescripción y por lo tanto les operó el fenómeno prescriptivo. Los derechos causados con posterioridad al 24 de agosto de 1995, interrumpieron la prescripción el 24 de agosto de 1998, por un lapso igual al término de tres años, los cuales se contarán a partir de ese momento. Lo anterior significa que la prescripción de los derechos señalados operó el 24 de agosto de 2001 para el caso de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968, los cuales se hicieron exigibles, en cada caso, para los años reseñados en cada solicitud. La demanda fue interpuesta el 3 de abril de 2003 (fl. 19), fecha en la cual ya había operado el fenómeno fenómeno de la prescripción de derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968.” En consonancia con la normatividad y jurisprudencia transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada a su pago pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se

hacen exigibles.PROCESO No. : 11001-33-35-030-2013-00410-01 3

ACTOR : CARMEN LUCIA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN Ahora bien en el plenario se observa que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 47691 del 16 de octubre de 2009 con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2007 (fls…) y solicitó el reajuste mediante petición el 26 de septiembre de 2012 (fls…), y la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2013 (fls…).

Luego entre la fecha del reconocimiento de la pensión de la actora, la petición de reliquidación pensional y la presentación de la demanda, no transcurrieron 3 años, es decir que no operó la prescripción de las mesadas alegadas, todo lo contrario, ésta quedó interrumpida conforme lo establece la norma citada.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014).

MAGISTRADO PONENTE: Dr. CERVELEÓN PADILLA LINARES PROCESO No. : 11001-33-35-030-2013-00410-01

ACTOR : CARMEN LUCÌA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE

ACTOR : CARMEN LUCÌA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES

CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN _________________________________________________________________ Procede la Sala a dictar sentencia escrita, conforme al artículo 247 numeral 4 del C.P.A.C.A., toda vez que no se consideró necesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, de acuerdo al auto del 12 de mayo de 2014 (fl. 220), para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en la audiencia celebrada el día 12 de febrero de 2014 (fls. 52 al 55), mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES CARMEN LUCÌA RODRIGUEZ MATEUS, actuando mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad del acto ficto producto del silencio administrativo negativo, en que incurrió el Instituto de Seguros Sociales ISS en Liquidación, respecto del derecho de petición radicado el 26 de septiembre de 2012, mediante el cual se solicitó la reliquidación de una pensión especial de jubilación, con el 75% promedio del de todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio.PROCESO No. : 11001-33-35-030-2013-00410-01 4

jubilación, con el 75% promedio del de todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio.PROCESO No. : 11001-33-35-030-2013-00410-01 4

ACTOR : CARMEN LUCIA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES , a reliquidar la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores de salario devengados y certificados en el último año de servicio. Así mismo, reclama el pago de las diferencias de las mesadas con su correspondiente ajuste de valor conforme al I.P.C., de intereses moratorios, la condena en costas a la demandada y el cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que laboró al servicio del Hospital Militar por más de 20 años en calidad de Profesional Universitario, por lo tanto, el Instituto de Seguros Sociales ISS en liquidación, le reconoció pensión de jubilación mediante Resolución No. 47691 del 16 de octubre de 2009, efectiva a partir del 01 de agosto de 2007, pero sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Mediante petición elevada el día 26 de septiembre de 2012, solicitó la

sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en su último año de servicios. Mediante petición elevada el día 26 de septiembre de 2012, solicitó la reliquidaciòn de la pensión de jubilación, sin que a la fecha de presentación de la demanda se haya dado respuesta en el término del artículo 83 del CPACA, constituyéndose de esta manera el silencio administrativo negativo. LA SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 52 al 55). En efecto, el a quo consideró que la demandante se encuentra cobijada por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le es aplicable el Decreto 2701 de 1988, según el cual, en su artículo 44 dispone que la pensión de jubilación de los empleados públicos que prestaron sus servicios a las entidades descentralizadas, establecimientos públicos o empresas industriales y comerciales del estado, adscritos o vinculados al Ministerio de Defensa Nacional, debe liquidarse con el 75% del promedio de las asignaciones devengadas durante el último año de servicio. No obstante, que la norma en cita indica que se deben tomar como base los factores salariales señalados en el artículo 53 de este Decreto, se dio aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila.

aplicación a la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, el 4 de agosto de 2010, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Conforme a lo anterior ordenó reliquidar la pensión de jubilación del actor con la inclusión del 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, a partir del 1º de agosto de 2007, toda vez que no se configuró la prescripción trienal de las diferencias de las mesadas. FUNDAMENTO DEL RECURSO La apoderada de la parte demandada, manifiesta que si el actor pretende la reliquidación pensional con base en el acto ficto presunto negativo, hubiese demandado todos los actos administrativos referentes al tema por cuanto forman un todo, esto, atendiendo a que si se busca una reliquidación de igualPROCESO No. : 11001-33-35-030-2013-00410-01 5

ACTOR : CARMEN LUCIA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN manera debe ser anulado parcialmente el acto administrativo que reconoció el derecho pensional para conseguir el restablecimiento del derecho. (fls. 57 al 58).

Sostiene que los pagos de las mesadas pensionales se encuentran prescritas, según lo estipulado por el artículo 102 del decreto 1848 de 1969, aplicable al caso.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho (fl.223). La entidad demandada adujo que sobre los factores reconocidos en

aplicable al caso.

ALEGATOS PRESENTADOS POR LAS PARTES La parte actora solicita que se confirme la sentencia de primera instancia, por encontrarse ajustada a derecho (fl.223). La entidad demandada adujo que sobre los factores reconocidos en la primera instancia no se hicieron cotizaciones conforme lo establece el artículo 48 de la Constitución Política, por lo tanto, no pueden tenerse en cuenta para la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante (fl. 224). El Agente del Ministerio Público emitió concepto en el que solicita se confirme la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 12 de febrero de 2014, al considerar que en el presente caso no es necesario demandar el acto de reconocimiento pensional, debido a que no se está discutiendo el derecho a la pensión, sino los factores a tener en cuenta, los cuales arrojan un monto superior al reconocido y por ello, pide el pago de esa diferencia. En relación con la prescripción considera que no se configuró, toda vez que entre la fecha de reconocimiento pensional, la de solicitud de reliquidación y la presentación de la demanda, no transcurrieron más de 3 años conforme lo establece el Decreto 3135 de 1968 y al Decreto 1848 de 1969. Tramitado como se encuentra el procedimiento en segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen

previas las siguientes: CONSIDERACIONES El problema jurídico que se plantea en la presente controversia es el de determinar, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable, (i) si la demandante debía demandar además del acto ficto negativo, la Resolución No. 47691 del 18 de octubre de 2000, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación y (ii), si operó o no el fenómeno jurídico de la prescripción y en caso afirmativo, a partir de qué fecha. En cuanto al primer aspecto a resolver, la Sala precisa que en el presente caso no es necesario demandar el acto de reconocimiento pensional, ya que por tratarse de prestaciones periódicas pueden reclamarse en cualquier tiempo y con la petición del 26 de septiembre de 2012, la demandante está dando inicio a una nueva actuación administrativa completamente independiente, la cual, a la fecha de la presentación de la demanda no había sido resuelta, por lo tanto, se encuentra una posible configuración de un acto ficto que está siendo objeto de control de legalidad dentro de este proceso.PROCESO No. : 11001-33-35-030-2013-00410-01 6

ACTOR : CARMEN LUCIA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN Para resolver el segundo aspecto del problema jurídico planteado, es indispensable establecer en que la figura de la prescripción extintiva o

Para resolver el segundo aspecto del problema jurídico planteado, es indispensable establecer en que la figura de la prescripción extintiva o liberatoria determina los límites para el ejercicio de un derecho, por cuanto no ejercer su facultad oportunamente puede conllevar a la pérdida definitiva porque impide su reclamo ante la Jurisdicción. El Decreto 3135 de 1968 reguló la prescripción en materia administrativa laboral, señalando en su artículo 41 así: “ARTICULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Posteriormente el Decreto 1848 de 1969 reglamento el Decreto 3135 de 1968, estableciendo la prescripción de las acciones en su artículo 102 así: Artículo 102º.- Prescripción de acciones.

2. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.

Existe norma especial que consagra la prescripción en asuntos

la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Existe norma especial que consagra la prescripción en asuntos laborales administrativos, el cual establece el término de 3 años para garantizar la materialización de los derechos de los trabajadores, dentro de una oportunidad razonable e inmediata generando así un mutuo beneficio por cuanto establece un límite temporal que genera certeza al frente a reclamaciones futuras. Al respecto el H. Consejo de Estado en sentencia del 22 de septiembre de 2011, Magistrada Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez Páez, actor: Rosa Eugenia Rondal Pérez y Otros, demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, radicado No. 05001-23-31-000-2004-04969-01(2412-10) ha señalado que: “De otro lado, en atención a que el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 regula el término de la prescripción extintiva y su interrupción, pero no regula lo concerniente a su suspensión, ante el vacío normativo, en este aspecto es válido hacer la integración normativa con las disposiciones del Código Civil. Esto porque, cabe destacar, la interrupción difiere de la suspensión del término prescriptivo, pues, la primera implica

que el término empezó a correr, pero con la reclamación delPROCESO No. : 11001-33-35-030-2013-00410-01 7

ACTOR : CARMEN LUCIA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN derecho en oportunidad todo el tiempo de prescripción transcurrido se elimina, es decir, todo queda como si no hubiese corrido ese término; mientras que la segunda se da cuando ocurren circunstancias especiales que hacen que el término prescriptivo no empiece o deje de correr, y una vez cesa la causa de la suspensión, sigue corriendo, sin que se elimine el tiempo ya transcurrido de prescripción.” Así mismo el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, Magistrada Ponente Dra. Bertha lucía Ramírez de Páez, actor: Marco Fidel Ramirez Yépez y Otros, demandado: Municipio de Sitionuevo – Magdalena, radicado No. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08) respecto de la interrupción de la prescripción señaló: “Es decir, una vez causado un derecho, se cuenta con un lapso de tres años para reclamarlo inicialmente ante la Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años.

Administración y posteriormente en sede judicial; el solo hecho de reclamar ante la Administración, interrumpe el lapso de tiempo por otro periodo igual, lo que significa que inicia nuevamente a contarse los tres años. En el caso concreto, los demandantes pretenden el reconocimiento de sus salarios y prestaciones de los años contemplados entre 1991 a 1998. Es decir, que los derechos que se causaron en 1991, tenían hasta 1994 para solicitarlos, de igual forma los de 1992, hasta 1995, los de 1993 hasta 1996 y así consecutivamente; como la solicitud en sede administrativa se realizó el 24 de agosto de 1998, los derechos causados con anterioridad al 24 de agosto de 1995 no interrumpieron la prescripción y por lo tanto les operó el fenómeno prescriptivo. Los derechos causados con posterioridad al 24 de agosto de 1995, interrumpieron la prescripción el 24 de agosto de 1998, por un lapso igual al término de tres años, los cuales se contarán a partir de ese momento. Lo anterior significa que la prescripción de los derechos señalados operó el 24 de agosto de 2001 para el caso de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968, los cuales se hicieron exigibles, en cada caso, para los años reseñados en cada solicitud. La demanda fue interpuesta el 3 de abril de 2003 (fl. 19), fecha en la cual ya había operado el fenómeno fenómeno de la prescripción de derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968.”

La demanda fue interpuesta el 3 de abril de 2003 (fl. 19), fecha en la cual ya había operado el fenómeno fenómeno de la prescripción de derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968.” En consonancia con la normatividad y jurisprudencia transcrita, los derechos o prestaciones que no son reconocidos por la entidad obligada a su pago pueden ser reclamados por el sujeto afectado desde el momento a partir del cual se hacen exigibles. Ahora bien en el plenario se observa que a la actora le fue reconocida pensión de jubilación mediante Resolución No. 47691 del 16 de octubre de 2009 con efectos fiscales a partir del 01 de agosto de 2007 (fls. 4 al 8)PROCESO No. : 11001-33-35-030-2013-00410-01 8

ACTOR : CARMEN LUCIA RODRIGUEZ MATEUS

DEMANDADO : ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES CONTROVERSIA : RELIQUIDACIÒN DE PENSIÒN DE JUBILACIÒN y solicitó el reajuste mediante petición el 26 de septiembre de 2012 (fls.2 al 3), y la demanda fue presentada el 27 de mayo de 2013 (fls. 15 al 25).

Luego entre la fecha del reconocimiento de la pensión de la actora, la petición de reliquidación pensional y la presentación de la demanda, no transcurrieron 3 años, es decir que no operó la prescripción de las mesadas alegadas, todo lo contrario, ésta quedó interrumpida conforme lo establece la

transcurrieron 3 años, es decir que no operó la prescripción de las mesadas alegadas, todo lo contrario, ésta quedó interrumpida conforme lo establece la norma citada. En consecuencia, como no prosperaron los argumentos de recurso, se procederá a confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN D, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las súplicas de la demanda, dentro del proceso instaurado por CARMEN LUCIA

RODRIGUEZ MATEUS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES - COLPENSIONES.

Cópiese, notifíquese y una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Aprobado como consta en Acta de la fecha

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO

Magistrado Magistrada CPL/dg/lmm

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