TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00452-01-(26-08-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00452-01-(26-08-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS DEL 30% / FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Sobre la inclusión de la prima especial de servicios en la base de la liquidación de las prestaciones sociales – Aplicación del régimen salarial del Decreto 053 de 1993 – La prima especial de servicios, no es un sobre sueldo, sino parte de la asignación básica – Desarrollo jurisprudencial / PRESCRIPCION – Normatividad aplicable – Fecha a partir de la cual debe contarse el término de prescripción – Confirma sentencia que niega las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Constitución Política, artículo 150, numeral 19, literales e) y f), Ley 4ª de 1992, artículo 14, Decreto 053 de 1993 Sobre la prima especial de servicios del 30% en la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la ley 4ª de 1992, ley marco que en el artículo 14 señala:… l texto del inciso primero del artículo 14 de la ley 4ª de 1992 se infiere que el legislador autorizó al Gobierno Nacional para establecer una prima que podría oscilar entre el 30% y el 60% del salario básico, sin carácter salarial, única y exclusivamente para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del
Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, pero no para aquellos servidores que optaran por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, a partir del primero (1o.) de enero de 1993. Resalta la Sala que la norma habilita la creación de una prima especial mensual calculada sobre salario básico mensual, es decir que dicho reconocimiento es adicional a la asignación básica que percibe el empleado. Con fundamento en la anterior norma, el Presidente de la República expidió el decreto 53 de 1993, en cuyos artículos 1º, 2º y 6º dispuso lo siguiente:… Como se lee, el régimen salarial del decreto 053 de 1993 se aplica a quienes se vincularon a la Fiscalía General de la Nación con posterioridad a la vigencia del mismo (7 de enero de 1993 – artículo 1º) y a los servidores públicos vinculados a dicha entidad, que se acogieron a éste (artículo 2º), normas que deben interpretarse armónicamente con la parte final del inciso primero del artículo 14 de la ley 4ª de 1992, donde dice que la prima especial de servicios sin carácter salarial no se aplica a “los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.” El Decreto 053 de 1993 también establece que los empleados descritos en el artículo 6º, bien sea incorporados a partir de la fecha de vigencia del decreto (artículo 1º) o
efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.” El Decreto 053 de 1993 también establece que los empleados descritos en el artículo 6º, bien sea incorporados a partir de la fecha de vigencia del decreto (artículo 1º) o que se acogieron (artículo 2º), el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual se les reconoce y paga a título de prima especial de servicios, sin carácter salarial. El H. Consejo de Estado a través de varias sentencias declaró la nulidad de las normas que señalan que la prima especial de servicios del 30% no constituye factor salarial, así:... En ese orden de ideas se concluye que el Consejo de Estado unificó su criterio en el sentido de establecer que el 30% que se pagó a título de prima especial de servicios no es un sobresueldo, sino parte de la asignación básica, porque no se creó la mentada prima especial de servicios, esto es que ese 30% sí es salario. En sentencia del 4 de agosto de 2010, la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, precisó que, aun cuando la propia corporación haya dicho enExpediente n°. 2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO varias sentencias que ese reconocimiento era un sobresueldo, lo cierto es que sí procede la reliquidación de las prestaciones sociales de los servidores de la Fiscalía General de la Nación que se vieron afectados con el pago del 30% de la asignación básica mensual a título de prima especial de servicios, puesto que la verdadera naturaleza de ese emolumento no se puede soslayar, sin perjuicio de la
Fiscalía General de la Nación que se vieron afectados con el pago del 30% de la asignación básica mensual a título de prima especial de servicios, puesto que la verdadera naturaleza de ese emolumento no se puede soslayar, sin perjuicio de la prescripción a que haya lugar. Esta tesis fue reiterada en sentencia del 21 de abril de 2016. De conformidad con la orientación del H. Consejo de Estado, es evidente que a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación que fueron enlistados en los decretos proferidos entre 1993 y 2002, y cuyo 30% de la asignación básica mensual fue pagada a título de prima especial de servicios sin carácter salarial, les surge el derecho a reclamar la reliquidación de las prestación sociales con ese 30% del sueldo básico, como consecuencia de la declaratoria de nulidad de cada norma en concreto. Tratándose de la reliquidación de prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía General de la Nación a quienes se les pagó el 30% del sueldo básico a título de prima especial de servicios, sin carácter salarial, el H. Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, indicó que el término de la prescripción trienal se debe contar a partir de la fecha de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que le restaba el carácter salarial a ese 30%. En efecto, el Alto Tribunal dijo: “Para el caso en concreto, fue así como obró la demandante, motivando el pronunciamiento de la administración que hoy se está revisando y que fue
“Para el caso en concreto, fue así como obró la demandante, motivando el pronunciamiento de la administración que hoy se está revisando y que fue demandado dentro del término de los cuatro meses que la ley prevé, sin que tampoco se hubiera verificado la prescripción, porque entre el momento en que surgió el derecho es decir, la ejecutoria de la sentencia del 14 de febrero de 2002,, (sic) que anuló la expresión “sin carácter salarial” que contenía el artículo 7 del Decreto 038 de 1999, y que consideró dicho porcentaje como parte integrante del salario, hasta la fecha en que se radicó solicitud de reliquidación -octubre 21 de 2004-, no transcurrió un tiempo superior a los tres años que como término prescriptivo resulta aplicable al tenor de lo dispuesto en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.” (…) Consecuente con lo anterior y como la exigibilidad tuvo lugar con plena certeza a partir de la expedición de las sentencia anulatorias citadas, los servidores o ex servidores de la Fiscalía General de la Nación, podían reclamar su reconocimiento, sin que se pueda afirmar, como lo hace la primera instancia, que lo pretendido era revivir los términos de caducidad para acudir a la jurisdicción, pues como bien lo dice la demandante, no se está discutiendo el contenido de los actos que le reconocieron anualmente la cesantía, sino la negativa a la inclusión de un derecho económico que surgió con posterioridad a este reconocimiento.” (…)….
reconocieron anualmente la cesantía, sino la negativa a la inclusión de un derecho económico que surgió con posterioridad a este reconocimiento.” (…)…. Si bien es cierto el H. Consejo de Estado orienta que el término de prescripción trienal se debe contar a partir de la ejecutoria de la primera sentencia que declaró la nulidad de la norma que restaba el carácter salarial al 30% que se percibió a título de prima especial de servicios, esto es la proferida el 14 de febrero de 2002, también lo es que en esa decisión solo se anuló el artículo 7º del Decreto 38 de 1999, decisión que no puede extenderse automáticamente a las situaciones jurídicas reguladas y consolidadas bajo los demás decretos proferidos entre 1993 y 2002, que continuaron surtiendo plenos efectos jurídicos hasta ser anulados en las 2Expediente n°. 2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO sentencias del 15 de abril de 2004 (artículo 8º del Decreto 2743 de 2000), 15 de julio de 2004 (artículo 7 del Decreto 685 de 2002), 3 de marzo de 2005 (artículos 7 del Decreto 52 de 1997, 7 del Decreto 108 de 1996, 7 del Decreto 49 de 1995, 7 del Decreto 108 de 1994 y 6 del Decreto 53 de 1993) y 13 de septiembre de 2007
(artículos 7º del Decreto 50 de 1998 y 8º del Decreto 2729 de 2001). Incluso, con posterioridad a la fecha de expedición de la primera sentencia, 14 de febrero de 2002, la entidad demandada continuó aplicando el artículo 7º del decreto 685 de 2002, hasta el 31 de diciembre en esa anualidad, dado que esa normativa se encontraba vigente en el mundo jurídico. Esto indica a su vez que, jurídicamente no podría computarse el término de prescripción a partir del 14 de febrero de 2002, respecto de la reliquidación de las prestaciones sociales causadas entre el 15 de febrero y el 31 de diciembre de 2002, dado que no se había hecho exigible el derecho, máxime si la norma continuó vigente hasta el 15 de julio de 2004, fecha en que se profirió la sentencia que declaró su nulidad. En consecuencia, considera la Sala que, en estos casos, el término de prescripción trienal debe contarse a partir de la fecha de ejecutoria de cada una de las sentencias que declaró la nulidad de las normas que restaban el carácter salarial al 30% de la asignación básica que se percibió como prima especial de servicios, según corresponda para cada vigencia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-030-2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-030-2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Controversia: Reliquidación Prestaciones Sociales – Prima Especial de Servicios del 30% Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , contra la sentencia proferida el 8 de julio de 2014, por el
Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, que negó las pretensiones de la demanda, una vez surtido el trámite procesal correspondiente. 3Expediente n°. 2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. La señora Mary Adriana Cortés Pinzón, por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en el oficio n°. DSAFB-21-016631 del 25 de septiembre de 2012, y la resolución n°. 2-4272 del 4 de diciembre de 2012, por medio de los cuales la Nación – Fiscalía General de la Nación, le negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales causadas
de diciembre de 2012, por medio de los cuales la Nación – Fiscalía General de la Nación, le negó la solicitud de reliquidación de las prestaciones sociales causadas entre 1992 y 2012. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reliquidar sus prestaciones sociales causadas entre 1992 y 2012, con la inclusión de la prima especial de servicios del 30% en la base de liquidación. También solicitó pagar en forma indexada las diferencias que resulten a su favor, la sanción moratoria de las leyes 244 y 1071 de 2006 por el pago tardío de las cesantías, los intereses moratorios y las costas y gastos procesales. Los hechos1 en que se fundamentan las pretensiones se resumen en que la demandante ingresó en 1990 a la Nación – Fiscalía General de la Nación y actualmente desempeña el cargo de Fiscal 29 Seccional Estructura de Apoyo de Bogotá D.C. La Dirección Seccional Administrativa de Fiscalías de Bogotá reconoció y pagó las cesantías parciales, prima de navidad, prima de servicios, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones, sin incluir en la base de su liquidación la prima especial de servicios del 30% creada en la ley 4ª de 1992. La prima especial de servicios del 30% fue creada a través de la ley 4ª de 1992 y se ha reconocido y pagado en forma mensual, es decir que hace parte del salario mensual. El 8 de agosto de 2012 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales
ha reconocido y pagado en forma mensual, es decir que hace parte del salario mensual. El 8 de agosto de 2012 solicitó la reliquidación de las prestaciones sociales causadas entre 1992 y 2012 con la inclusión de la prima de especial de servicios del 30% en la base de liquidación, toda vez que ese emolumento sí constituye salario. La entidad demandada negó la petición a través de los actos administrativos que se demandan, argumentando que la prima especial de servicios del 30% no es salario. Teniendo en cuenta que las cesantías no fueron liquidadas y pagadas con todos los factores salariales, es procedente el pago de la sanción moratoria de que tratan las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 por el pago tardío de su monto en forma legal. Citó las normas que considera desconocidas con los actos administrativos demandados. En el concepto de violación, argumenta lo siguiente:2 1 Folios 30 a 31 2 Folios 32 a 37 4Expediente n°. 2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La prima especial de servicios del 30% creada a través de la ley 4ª de 1992, sí constituye factor salarial y debe ser sumada a la base de liquidación de las prestaciones sociales, conforme a las orientaciones del Consejo de Estado.
Los actos administrativos demandados desconocen los derechos adquiridos de la actora y son contrarios al principio de igualdad, puesto que niegan la petición de reliquidación de las prestaciones sociales pese a que la prima especial de servicios
Los actos administrativos demandados desconocen los derechos adquiridos de la actora y son contrarios al principio de igualdad, puesto que niegan la petición de reliquidación de las prestaciones sociales pese a que la prima especial de servicios del 30% sí es salario, reliquidación que ha sido reconocida a otros servidores públicos. En consideración a que la prima especial de servicios del 30% sí es salario, se deben inaplicar por inconstitucionales las normas de los decretos 053 de 1993, 108 de 1994, 049 de 1995, 108 de 1996, 052 de 1997, 050 de 1998, 038 de 1999, 2743 de 2000, 2729 de 2001, 685 de 2002, 3534 de 2003, 4173 de 2004, 937 de 2005,389 de 2006, 618 de 2007, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 de 2010, 1039 de 2011 y 874 de 2012, que disponen que dicho emolumento no constituye salario. El Consejo de Estado ha dicho en varias sentencias (más de 5), que la prima especial de servicios del 30% sí es salario y debe ser incluida en la liquidación de las prestaciones sociales, toda vez que el ejecutivo desbordó su poder por cuanto bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. Citó apartes de las sentencias de fecha 19 de
bajo la apariencia de una prima especial equivalente al 30% del sueldo básico, en realidad despojó de efectos salariales a dicho porcentaje, con lo que disminuyó el monto de las prestaciones sociales. Citó apartes de las sentencias de fecha 19 de mayo de 2010 (2005-01134-01), 2 de abril de 2010 (2007-00098-00), 8 de abril de 2010 (2003-01247-01), 30 de octubre de 2008 (2005-03332-01), 15 de julio de 2010 (2004-08385-01), entre otras. Las pretensiones de la demanda se formulan con base en los principios mínimos fundamentales del derecho laboral a una remuneración mínima, vital y móvil, favorabilidad, primacía de la realidad sobre las formalidades y protección del derecho al trabajo, consagrados en el artículo 53 de la Constitución. 2.- Contestación de la demanda La Nación – Fiscalía General de la Nación, a través de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda3, con fundamento en los siguientes argumentos: La entidad demandada ha reconocido y liquidado las prestaciones sociales de sus empleados con fundamento en los precisos lineamientos establecidos en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para cada vigencia fiscal. La Fiscalía General de la Nación no podía reconocer y pagar derechos que la ley no establece en favor de los servidores, el cumplimiento de las normas no está sujeto a discrecionalidad. Si bien es cierto en sentencia del 14 de febrero de 2002 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo séptimo del decreto 038 de 1999,
discrecionalidad. Si bien es cierto en sentencia del 14 de febrero de 2002 la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró la nulidad del artículo séptimo del decreto 038 de 1999, también lo es que esa decisión tiene efectos respecto de las prestaciones causadas en dicho periodo, dado que el contenido de la norma fue reproducido en los 3 Folios 53 a 62 5Expediente n°. 2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO decretos posteriores. Si el decreto respectivo no ha sido declarado nulo, la entidad debe cumplirlo mientras surta efectos jurídicos.
Además, en los decretos expedidos anualmente, se dispone que ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido, en sujeción a lo señalado en el artículo 10º de la ley 4ª de 1992, de manera que cualquier norma en contrario carece de efecto. El Consejo de Estado ha dicho que los actos administrativos son de obligatorio cumplimiento mientras no hayan sido anulados o suspendidos, y que no existe la llamada excepción de ilegalidad. El Alto Tribunal también ha orientado que el término de la prescripción trienal de las sumas causadas, se debe contabilizar desde la primera sentencia que declaró la nulidad de la expresión “sin carácter salarial” contenida en el artículo 7º del decreto 050 de 1998, proferida el 14 de febrero de 2002, por ser el momento a partir del cual surgió la expectativa legítima de un derecho que se concretó con la anulación de las normas que le restaban el carácter salarial al 30% que a título de prima especial
surgió la expectativa legítima de un derecho que se concretó con la anulación de las normas que le restaban el carácter salarial al 30% que a título de prima especial percibe el servidor, esto es que desde ese momento nace el derecho a la inclusión de la prima especial en la base de liquidación de las prestaciones. Las normas referidas fueron declaradas nulas así: - Sentencia del 14 de febrero de 2002: nulidad del artículo 7º del decreto 38 de 1999. - Sentencia del 15 de abril de 2004: nulidad del artículo 8º del decreto 2743 de 2000. - Sentencia del 3 de marzo de 2005: nulidad de los artículos 6º del decreto 53 de 1993, y 7º de los decretos 108 de 1994, 49 de 1995, 108 de 1996 y 52 de 1997. - Sentencia del 15 de julio de 2004: nulidad del artículo 7º del decreto 685 de 2002. - Sentencia del 13 de septiembre de 2007: nulidad de los artículos 7º y 8º de los decretos 050 de 1998 y 2729 de 2001, respectivamente. Entonces, la prescripción se debe contar a partir de la fecha en que se profirió cada una de esas sentencias y para cada uno de los años reclamados. Así, la demandante tenía la oportunidad de presentar su reclamación hasta el 2010, dado que la última sentencia se profirió en el 2007. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte actora elevó la petición de reliquidación el 8 de agosto de 2012, y la eventual reliquidación va solo hasta el año 2002, si se tiene en cuenta que desde el año 2003 el Gobierno Nacional dejó de
Sin embargo, debe tenerse en cuenta que la parte actora elevó la petición de reliquidación el 8 de agosto de 2012, y la eventual reliquidación va solo hasta el año 2002, si se tiene en cuenta que desde el año 2003 el Gobierno Nacional dejó de pagar la prima especial y porque todas las asignaciones que se pagan actualmente a los servidores, se incluyen en la base de liquidación de las prestaciones. El término de prescripción es de 3 años contados a partir de la fecha en que se haya hecho exigible la obligación, según lo disponen los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. 3.- Decisión judicial objeto de impugnación 6Expediente n°. 2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
El Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, en sentencia oral proferida el 8 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se destacan:4 En el presente asunto no se discute que la demandante fue vinculada a la Fiscalía General de la Nación, y que la Fiscalía General de la Nación liquidó las prestaciones sociales de la actora sin tener en cuenta la prima especial de servicios del 30% conforme a los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, en los cuales se dijo que dicho emolumento no constituye factor salarial. A partir del año 2003 no se aplicó la restricción salarial al 30% que se percibe a título de prima especial de servicios, puesto que en adelante se incluyó ese valor en la asignación mensual.
dicho emolumento no constituye factor salarial. A partir del año 2003 no se aplicó la restricción salarial al 30% que se percibe a título de prima especial de servicios, puesto que en adelante se incluyó ese valor en la asignación mensual. El Consejo de Estado a través de varias sentencias declaró la nulidad parcial de los decretos del Gobierno Nacional en cuanto disponían que la prima especial de servicios del 30% no constituye factor salarial. A partir de esas sentencias es que surge el derecho a reclamar la reliquidación de los factores prestacionales con la prima especial de servicios. En el caso concreto se demostró que la demandante prestó servicios en calidad de Fiscal Delegada dese el año 2002, es decir que solo durante esa vigencia es que devengó la prima especial de servicios del 30%, misma que no se incluyó en la liquidaron sus prestaciones sociales. En virtud de lo dispuesto en la ley 4ª de 1992 el Gobierno Nacional a través de los decretos 53 de 1993 (art. 6), 108 de 1994 (art. 7), 049 de 1995 (art. 7), 108 de 1996 (art. 7), 052 de 1997 (art. 7), 050 de 1998 (art. 7), 038 de 1999 (art. 7), 2743 de 2000 (art. 8), 2729 de 2001 (art. 8), 685 de 2002 (art. 7), reconoció la prima especial de servicio del 30%, mensual y sin carácter salarial, a favor de los Fiscales Delegados – Seccionales. El Consejo de Estado en varias sentencias declaró la nulidad parcial de esos decretos
servicio del 30%, mensual y sin carácter salarial, a favor de los Fiscales Delegados – Seccionales. El Consejo de Estado en varias sentencias declaró la nulidad parcial de esos decretos (expedidos entre 1993 y 2002) en cuanto dispusieron que la prima especial de servicios no constituye factor salarial. Los pronunciamientos del Consejo de Estado son los que habilitan a reclamar la reliquidación de las prestaciones, sin perjuicio de la prescripción trienal en los términos de los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, término que se cuenta a partir del día siguiente a la ejecutoria de cada una de la sentencia de nulidad. Así lo orientó el Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 2009, entre otras. Los fallos de nulidad del Consejo de Estado cobraron ejecutoria así: 12 de abril de 2002, 15 de octubre de 2004, 22 de noviembre de 2004 y abril de 2005 y 26 de octubre de 2007. En ese orden de ideas, la actora podía presentar la reclamación de reliquidación de las prestaciones sociales del año 2002, hasta el 23 de noviembre de 2007, para efectos de interrumpir el término de prescripción. Sin embargo, en el sub lite la solicitud se presentó el 8 de agosto de 2012, es decir que se configuró la prescripción trienal. 4 Folios 442 a 448
7Expediente n°. 2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La máxima autoridad de lo contencioso administrativo en sentencia de nulidad del 13 de septiembre de 2007 dijo que los fiscales delegados que hubiesen optado por el régimen salarial del decreto 53 de 1993, no tienen derecho a la prima especial de servicios, y concluyó que el Gobierno Nacional no tenía facultad para limitar el sueldo básico y ordenó pagar la asignación básica mensual en el 100%.
Los decretos proferidos a partir del 2003 no establecen la restricción salarial, puesto que ya no reconocen la prima especial de servicios, es decir que el 30% que se pagaba a título de prima especial, se sumó a la asignación básica mensual. Entonces, si bien es cierto se probó que la demandante tuvo derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales causadas en el año 2002 y parte del 2003 en tanto se excluyó el 30% devengado a título de prima especial de servicios de la base de liquidación, también lo es que se configuró el fenómeno jurídico de la prescripción trienal, puesto que la reclamación se presentó solo hasta el 8 de agosto de 2012 y la sentencia que declaró la nulidad del decreto del año 2002 quedó ejecutoriada en el 2004. Tampoco es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, dado que no fue pedida en vía administrativa. Teniendo en cuenta lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción trienal de la reliquidación reclamada, y denegó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas.
en vía administrativa. Teniendo en cuenta lo expuesto, declaró probada la excepción de prescripción trienal de la reliquidación reclamada, y denegó las pretensiones de la demanda. No condenó en costas. 4.- El recurso de apelación La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, a fin de que se revoque y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda. El fundamento del recurso, es el siguiente:5 El Juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda sin tener en cuenta que los actos demandados desconocen que la prima especial de servicios del 30% sí es salario, a pesar de que los decretos que la consagran digan lo contario. Además, el decreto 53 de 1993 establece en el artículo 12 que los empleados de la Fiscalía General de la Nación tienen derecho a la liquidación de las cesantías con fundamento en la nueva remuneración, de la cual se excluyó el 30% que se pagó a título de prima especial de servicios. El a quo no estudió los últimos pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, referidos a la prima especial de servicios del 30% y la liquidación de las cesantías. El Consejo de Estado en sentencia del 4 de agosto de 2010 rectificó su posición y ordenó reliquidar las prestaciones sociales de los empleados de la Fiscalía para todos los años reclamados. 5 Folios 124 a 127
8Expediente n°. 2013-00452-01
Demandante: Mary Adriana Cortés Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO El Juez tampoco analizó la liquidación de las prestaciones sociales causadas a partir del 2003, toda vez que, si bien es cierto los decretos ya no establecen la restricción, también lo es que la entidad no ha pagado la diferencia causada. 5.- Trámite en el Tribunal.
El presente proceso fue asignado por reparto al Despacho a cargo de la Magistrada que obra como ponente, mediante acta del 22 de septiembre de 2014. El 9 de diciembre de 2014 la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedida para conocer del presente proceso6 Sin embargo, el Consejo de Estado en proveído del 3 de septiembre de 2015 declaró infundado el impedimento, y en consecuencia, devolvió el expediente para continuar su trámite procesal.7 6.- Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante8 reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación. La entidad demandada guardó silencio y el Ministerio Público, no conceptuó. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Problema Jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a dilucidar si la señora Mary Adriana Cortés Pinzón, tiene o no derecho a que la Nación – Fiscalía General de la Nación le reliquide y pague sus prestaciones sociales causadas entre 1992 y 2012, con la inclusión de la prima especial de servicios del 30% en la base de liquidación. 2.- Fundamento jurídico de la decisión
prestaciones sociales causadas entre 1992 y 2012, con la inclusión de la prima especial de servicios del 30% en la base de liquidación. 2.- Fundamento jurídico de la decisión 2.1.- Sobre la prima especial de servicios del 30% en la Fiscalía General de la Nación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política, el Congreso de la República expidió la ley 4ª de 19929, ley marco que en el artículo 14 señala: “ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público 6 Folios 13
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.