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TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00467-01-(20-06-2014)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00467-01-(20-06-2014)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Régimen pensional aplicable, Leyes 33 y 62 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición – Concepto universal de salario – Aplicación de la Sentencia de unificación del H. Consejo, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, Expediente No. 0112 – 2009 – Condena en costas a la entidad demandada y fija agencias en derecho – Confirma Sentencia que accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985 Es pertinente advertir que la demandante cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía se establece que nació el 29 de junio de 1949 y prestó sus servicios desde el 1º de abril de 1971 hasta el 24 de junio de 2010; luego para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio. De tal manera, que el reconocimiento pensional de la actora se encuentra gobernado por el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de

pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, y la de esta Corporación, se ha aceptado, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o adoptar criterios que puedan desmejorar este derecho de los trabajadores públicos o privados, porque, precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto la inaplicación de normas excluyentes de factores salariales, cuando caven dentro de la definición general y más favorable de salario.

1. En el presente caso, se tiene que según la certificación de salarios obrante en los folios 26 y 200, la actora devengó en su último año de servicios (del 24 de junio de 2009 al 24 de junio de 2010) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad.

En este orden de ideas, tal y como lo señaló el a quo, a la actora le asiste derecho a que

por servicios, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad. En este orden de ideas, tal y como lo señaló el a quo, a la actora le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, es decir entre el 24 de junio de 2009 al 24 de junio de 2010, incluyendo para tal efecto, asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad. Así mismo, el apoderado de la entidad demandada en su recurso de alzada considera que toda vez que no se observó mala fe de su parte no hay lugar a la condena en esa instancia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cambió de un criterio subjetivo a uno objetivo; así lo dispone el artículo 188 del C. P. A. C. A., el cual señala “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, lasentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 392 señala respecto de la condena en costas que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.” En ese orden de ideas, conforme a lo señalado por las anteriores normas, en el presente

desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.” En ese orden de ideas, conforme a lo señalado por las anteriores normas, en el presente caso hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, la cual fue vencida en primera instancia, puesto que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, razón por la cual la decisión del a quo se encuentra acorde con los postulados señalados y no hay lugar a modificarla. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, también se condenará en costas en esta instancia a la parte vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. normas aplicables en virtud de lo preceptuado en los Acuerdos PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud del análisis precedente se concluye que los actos administrativos demandados, están incursos en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema, por lo que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del

están incursos en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema, por lo que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

AUDIENCIA ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO

SEGUNDA INSTANCIA

RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓN

En Bogotá D. C., a los veinte (20) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), fecha y hora señaladas en auto de veintiséis (26) de mayo del corriente año, en la Sala No. 10 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, los presentes Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Drs. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA, YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO y quien se dirige a ustedes, CERVELEÓN PADILLA LINARES, se constituyen y declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia prevista en el artículo 247 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho

alegaciones y juzgamiento en segunda instancia prevista en el artículo 247 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ANA BEATRIZ ARGUELLES RAMÍREZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- , radicado con el No. 11001-3335-030-2013-00467-01, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la partedemandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014) , mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

1. INTERVINIENTES Enseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.

Por la parte actora se encuentra presente y legitimado para actuar el doctor ROGELIO ANDRÉS GIRALDO GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.073.875 de Manizales y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 158.644 del

C. S. de la J., cuya personería para actuar se reconoció en el auto de dos (2) de julio de

dos mil trece (2013), visible a folios 78 y 79 del expediente. Por la entidad demandada se encuentra presente la Dra. IVONNE ADRIANA DÍAZ CRUZ, quien presenta sustitución de poder, otorgado a su favor razón por la cual, el Magistrado sustanciador dicta el siguiente Auto: Reconócese la Dra. IVONNE ADRIANA DÍAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.084.484 de Bogotá y portadora de la tarjeta profesional No. 77.748 del C. S. J., como apoderada sustituta de la parte demandada, en los términos y condiciones de la sustitución de poder conferida y allegada a folio 273 del expediente. Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. Como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial Administrativo II.

2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ahora bien, conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el trámite y orden establecido por el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre esta etapa de alegaciones y se concede el uso de la palabra a las partes para que aleguen de conclusión, en el siguiente orden: primero al demandante, luego al representante de la entidad demandada y finalmente el Agente del Ministerio Público si a bien lo tiene. Se advierte que cada intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.

PARTE DEMANDANTE: …

PARTE DEMANDADA: …

advierte que cada intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.

PARTE DEMANDANTE: …

PARTE DEMANDADA: … MINISTERIO PÚBLICO:… En este estado de la audiencia y para efectos de discutir brevemente sobre los antecedentes ya conocidos, la Sala de Decisión se permite decretar un receso de 15minutos, para luego proceder a dictar sentencia. Cúmplase.

En caso de no haber receso de 15 minutos: En este estado de la audiencia, al ser escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación instaurado, se procede de manera inmediata a dictar sentencia en segunda instancia, previas las siguientes SENTENCIA Continuación de la audiencia de alegaciones y juzgamiento de segunda instancia en el proceso radicado bajo el No. 11001-33-35-030-2013-00467-01 promovido por ANA BEATRIZ ARGUELLES RAMÍREZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación instaurado se procede de manera inmediata a dictar sentencia de segunda instancia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES ANA BEATRIZ ARGUELLES RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se

sentencia de segunda instancia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES ANA BEATRIZ ARGUELLES RAMÍREZ, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 020031 de 18 de diciembre de 2012, mediante el cual niega la solicitud de reliquidación de la pensión; RDP 007411 de 19 de febrero de 2013, que resuelve el recurso de reposición y RDP 008771 de 25 de febrero de 2013, el cual resuelve un recurso de apelación. A título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene reliquidar la pensión de jubilación en cuantía del 75% del promedio del salario devengado durante el último año de servicio incluyendo todos los factores salariales a partir de 25 de junio de 2011. Así mismo, solicita que se ordene efectuar el pago retroactivo de las diferencias ajustadas con base en el índice de precios al consumidor y el pago de intereses moratorios y se condene en costas a la entidad demandada.

La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que nació el 29 de junio de 1949, que prestó sus servicios al estado por más de 38 años en el Instituto de Bienestar Familiar y en la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, siéndole reconocida su pensión de jubilación mediante la Resolución No. 26317 del 5 de septiembre de 2005. A partir del 24 de junio de 2010, quedo desvinculada del cargo, toda vez que por medio de la Resolución No. 0057 del 15 de enero de 2010, se declaró

septiembre de 2005. A partir del 24 de junio de 2010, quedo desvinculada del cargo, toda vez que por medio de la Resolución No. 0057 del 15 de enero de 2010, se declaró insubsistente. Por esta razón, peticionó ante la demandada el 25 de enero de 2012 solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en su último año de servicios, solicitud que fue resuelta por la Resolución RDP 020031 del 18 de diciembre de 2012, negando lo peticionado. El 26 de diciembre de 2012, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación los cuales fueron resueltosnegativamente por las Resoluciones Nos. RDP 007411 de 19 de febrero de 2013 y RDP 008771 de 25 de febrero de 2013 respectivamente.

El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda considerando que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y por lo tanto la normatividad aplicable es la consagrada en las Leyes 33 y 62 de 1985. De igual forma, manifestó que no es válido acudir a un régimen posterior que no le es favorable, por lo que adopta la posición del H. Consejo de Estado en sentencia unificada de 4 de agosto de 2010, ordenó reliquidar la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 24 de junio de 2009 y el 24 de junio de

de 4 de agosto de 2010, ordenó reliquidar la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados entre el 24 de junio de 2009 y el 24 de junio de 2010, es decir, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, y las doceavas partes de la prima de antigüedad de la bonificación por servicios y los demás que se acrediten como devengados, con efectos fiscales desde el 25 de junio de 2010, al considerar que no existió prescripción de la mesadas pensionales. Así mismo, ordenó hacer los descuentos de los factores salariales no cotizados y condenó en costas a la entidad demandada (fls. 236 al 241). Ante tal pronunciamiento la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la actora fue adquirida en vigencia de la Ley 100 de 1993 y modificada por la Ley 797 de 2003. Donde se respetó los requisitos de tiempo de servicio, edad y monto por lo que fue liquidada conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985 y el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir tomando como base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme lo establece la normatividad. Finalmente, señala que no se encuentran las razones para que la entidad fuera condenada en costas, toda vez que en la expedición de los actos

la normatividad. Finalmente, señala que no se encuentran las razones para que la entidad fuera condenada en costas, toda vez que en la expedición de los actos administrativos demandados se actuó de buena fe (fls. 242 al 249). Para la Sala el problema jurídico planteado en la presente controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio oficial.

NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO

1. Es pertinente advertir que la demandante cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía se establece que nació el 29 de junio de 1949 (fl. 56) y prestó sus servicios desde el 1º de abril de 1971 hasta el 24 de junio de 2010; luego para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad y 15 años de servicio.

De tal manera, que el reconocimiento pensional de la actora se encuentra gobernado por el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio

el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila 1, y la de esta Corporación, se ha aceptado, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominació n que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o adoptar criterios que puedan desmejorar este derecho de los trabajadores públicos o privados, porque, precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha dispuesto la inaplicación de normas excluyentes de factores salariales, cuando caven dentro de la definición general y más favorable de salario.

2. En el presente caso, se tiene que según la certificación de salarios obrante en los folios 26 y 200, la actora devengó en su último año de servicios (del 24 de junio de 2009 al 24 de junio de 2010) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad.

de junio de 2010) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad. En este orden de ideas, tal y como lo señaló el a quo, a la actora le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, es decir entre el 24 de junio de 2009 al 24 de junio de 2010, incluyendo para tal efecto, asignación básica, bonificación por servicios, gastos de representación, prima técnica y prima de antigüedad.

3. Así mismo, el apoderado de la entidad demandada en su recurso de alzada considera que toda vez que no se observó mala fe de su parte no hay lugar a la condena en esa instancia. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cambió de un criterio subjetivo a uno objetivo; así lo dispone el artículo 188 del C. P. A. C. A., el cual señala “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3922 señala respecto de la condena en costas que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.”

condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.” En ese orden de ideas, conforme a lo señalado por las anteriores normas, en el presente caso hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, la cual fue vencida en primera instancia, puesto que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, razón por la cual la decisión del a quo se encuentra acorde con los postulados señalados y no hay lugar a modificarla. Finalmente, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, también se condenará en costas en esta instancia a la parte 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; expediente No. 0112-2009. 2 ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se condenará en costas a la parte

vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. (…) Resalto fuera del texto original). Norma aun vigente para este Distrito Judicial, conforme lo señala el Acuerdo No. PSAA 13-10073 de 27 de diciembre de 2013.vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones de la demanda, conforme al numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. normas aplicables en virtud de lo preceptuado en los Acuerdos PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud del análisis precedente se concluye que los actos administrativos demandados, están incursos en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema, por lo que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el día veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- CONFÍRMASE la sentencia del veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , que accedió a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ANA

BEATRIZ ARGUELLES RAMIREZ, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP-. 2.- Se condena en costas en esta instancia a la entidad demandada, liquídense por la Secretaría de la Subsección “D”, e inclúyanse el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa. 3.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

No siendo otro el objeto de la presente audiencia, siendo las _________de la tarde (00:00 p.m.), se declara terminada y se ordena levantar el acta respectiva, se firma por quienes intervinieron en ella. Se deja constancia que la misma se grabó en sistema de audio y video de la sala No. 10 de la torre B de la sede de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca dando cumplimiento al numeral 3° del artículo 183 del C.P.A.C.A., y se ordena incorporar la grabación al expediente. Cúmplase. _______________________________

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Cundinamarca dando cumplimiento al numeral 3° del artículo 183 del C.P.A.C.A., y se ordena incorporar la grabación al expediente. Cúmplase. _______________________________

CERVELEÓN PADILLA LINARES

Magistrado

____________________________YOLANDA GARCÍA DE CARVAJALINO Magistrada __________________________________

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ____________________________________

GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA Procurador Nueve (9) Judicial II Administrativo ___________________________________ ROGELIO ANDRÉS GIRALDO GONZÁLEZ Apoderado parte demandante _____________________________________ IVONNE ADRIANA DÍAZ CRUZ Apoderada parte demandada CPL/as

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