TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00473-01-(10-06-2014)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00473-01-(10-06-2014)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION – Régimen pensional aplicable, Leyes 33 y 62 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición – Concepto universal de salario – Aplicación de la sentencia de unificación del H. Consejo de Estado, C.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, del 4 de agosto de 2010, expediente No. 0112 – 2009 – Condena en costas a la entidad demandada y fija agencias en derecho – Confirma sentencia que accede a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985
1. Es pertinente advertir que… cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía suya, se establece que nació el 29 de marzo de 1952; luego para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.
De tal manera, que el reconocimiento pensional de la actora se encuentra gobernado por el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.
que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes. Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, y la de esta Corporación, se ha aceptado, el concepto universal de salario que adopta el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o adoptar criterios que puedan desmejorar este derecho de los trabajadores públicos o privados, porque, precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha llegado a disponer la inaplicación de normas excluyentes de factores salariales, cuando caben dentro de la definición general y más favorable de salario. En el presente caso, se tiene que según la certificación de salarios obrante en folios 19 al 23, la actora devengó en su último año de servicios (del 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 1999) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, auxilio de alimentación (almuerzos), bonificación de vacaciones,
de 1999) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, auxilio de alimentación (almuerzos), bonificación de vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación, bonificación por recreación, prima de servicios, sueldo de encargo. Sin embargo, al revisar la Resolución No. 16119 del 16 de abril de 2008 mediante la cual se le reconoció a la actora su pensión de vejez, se observa que la liquidación de la pensión se realizó tomando los últimos 10 años de servicios y no con el último año de servicios como la norma lo establece. En este orden de ideas, tal y como lo señaló el a quo, a la actora le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, es decir entre el 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 1999, incluyendo para tal efecto, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, sueldo de encargo 1/12 parte,primas de vacaciones, navidad, de servicios y bonificación por servicios, excluyendo las vacaciones y bonificación por vacaciones toda vez que no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador. Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, según lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102, estableció que prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, interrumpiendo la prescripción, pero solo por un lapso igual; ahora bien, en el presente caso a la actora le fue
de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, interrumpiendo la prescripción, pero solo por un lapso igual; ahora bien, en el presente caso a la actora le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 16119 del 16 de abril de 2008 a partir del 29 de marzo de 2007 (fls. 13 al 18), y presentó la solicitud de su reliquidación pensional el 28 de enero de 2011 (fls. 5 al 9), e interpuso demanda ante esta jurisdicción el 12 de junio de 2013, luego no operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales. Así mismo, el apoderado de la entidad demandada en su recurso de alzada considera que toda vez que no se observó mala fe de su parte no hay lugar a la condena en costas en esa instancia. Sin embargo , con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cambió de un criterio subjetivo a uno objetivo; así lo dispone el artículo 188 del C. P. A. C. A., el cual señala “Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 392 señala respecto de la condena en costas que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación
condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.” En este orden de ideas, conforme a lo señalado por las anteriores normas, en el presente caso hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, la cual fue vencida en primera instancia, puesto que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, razón por la cual la decisión del a quo se encuentra acorde con los postulados señalados y no hay lugar a modificarla. Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, también se condenará en costasen esta instancia a la parte vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones prósperas de la demanda, conforme al numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. normas aplicables en virtud de lo preceptuado en los Acuerdos PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10155 de 28 de mayo
de 2014 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “D”
ACTA AUDIENCIA ALEGACIONES Y JUZGAMIENTO
SEGUNDA INSTANCIA
RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE JUBILACIÓNEn Bogotá D. C., a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), fecha y hora señaladas en auto de diecinueve (19) de mayo del corriente año, en la Sala No. 6 de la Torre B, del edificio de los Tribunales de Bogotá y Cundinamarca, los presentes Magistrados de la Subsección “D” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Drs. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA y quien se dirige a ustedes, CERVELEÓN PADILLA LINARES, se constituyen y declaran abierta la audiencia de alegaciones y juzgamiento en segunda instancia prevista en el artículo 247 numeral 4° de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por ANA CÁRMEN MORENO DE OCHOA, contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-, radicado con el No. 11001-33-35-030-2013-00473-01, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo
11001-33-35-030-2013-00473-01, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
1. INTERVINIENTES Enseguida, se procede a verificar la presencia de los intervinientes obligatorios y facultativos iniciando por los apoderados de los extremos de la litis.
Por la parte actora se encuentra presente y legitimado para actuar el doctor JUAN CARLOS SOLAQUE GUZMÁN identificado con la cédula de ciudadanía No. 7.709.480 de Neiva y portador de la tarjeta profesional de abogado No. 116.417 del C. S. de la J., cuya personería para actuar se reconoció en el auto de dos (2) de julio de dos mil trece (2013), visible a folio 45 del expediente. Por la parte demandada se encuentra estaba legitimanda la Dra. IVONNE ADRIANA DÍAZ CRUZ, quien allegó a folio 143 del expediente sustitución de poder, otorgado a su favor por ALEJANDRA IGNACIA AVELLA PEÑA Directora Jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección socialUGPP-, quien ademas aparece a folio 143 revocando poder al Dr. Mottas Navas, con base
Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección socialUGPP-, quien ademas aparece a folio 143 revocando poder al Dr. Mottas Navas, con base en el artículo 69 del C.P.C., Y SE TIENE COMO APODERADO DE LA DEMANDADA al Dr. Fecerman Leovando Díaz Ochoa identificado con c.C. --- y tar No.--- para que continue con la representaci{on IVONNE ADRIANA DÍAZ CRUZ, Comuniquesele la revocación del poder al Dr. Alvaro Andres Motas Navas a la dirección que aparece en el expediente, de la entidad demandada en cambio de la Dr.a I Las partes quedan notificadas en estrado, conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase. Como representante del Ministerio Público asiste el doctor GABRIEL EDUARDO HERRERA VERGARA, Procurador 9º Judicial Administrativo II.
2. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Ahora bien, conforme a lo señalado por el numeral 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. y el trámite y orden establecido por el numeral 1º del artículo 182 ibídem, se abre esta etapa dealegaciones y se concede el uso de la palabra a las partes para que aleguen de conclusión, en el siguiente orden: primero al demandante, luego al nuevo apoderado de la entidad demandada y finalmente el Agente del Ministerio Público si a bien lo tiene. Se advierte que cada intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.
entidad demandada y finalmente el Agente del Ministerio Público si a bien lo tiene. Se advierte que cada intervención será de máximo 5 minutos, por lo que se requiere que sean muy concretos en su exposición.
PARTE DEMANDANTE: señala que no existir elementos nuevos que permitan variar lo alegado en primera instancia, solicita se confirme el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar la reliquidación de la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales.
PARTE DEMANDADA: solicita se revoque la sentencia de primera instancia por cuanto no procede la reliquidación que se solicita en las pretensiones de la demanda, toda vez que ya fue reliquidada con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, así mismo, señala que de accederse a la pretensión principal deben tenerse en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.
MINISTERIO PÚBLICO: Considera que debe ser confirmada la sentencia de primera instancia, toda vez que la actora es beneficiaria del régimen de transición, teniendo en cuenta la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, es decir con la totalidad de los factores salariales devengados en el último año laborado, así mismo le sea aplicado a la entidad demandada la condena en costas.
SENTENCIA Escuchadas las alegaciones de las partes y teniendo en cuenta que ya se conocieron los argumentos del recurso de apelación instaurado, no se observa causal de nulidad que vicie el proceso, se procede de manera inmediata a dictar sentencia de segunda instancia, previas las siguientes:
CONSIDERACIONES
argumentos del recurso de apelación instaurado, no se observa causal de nulidad que vicie el proceso, se procede de manera inmediata a dictar sentencia de segunda instancia, previas las siguientes: CONSIDERACIONES ANA CÁRMEN MORENO DE OCHOA, pretende que se declare la existencia y posteriormente la nulidad de los actos administrativos presuntos de carácter negativo, producto del silencio de la entidad ante las peticiones elevadas por ella el 28 de enero de 2011 y 11 de agosto de la misma anualidad, mediante los cuales se negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados el último año anterior a la consolidación de su estatus pensional. A título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a que se reliquide, reajuste y pague su pensión de vejez en cuantía del 75% del índice base de liquidación incluyendo todos los factores salariales devengados durante el último año anterior a la consolidación de su estatus pensional, indexando la primera mesada teniendo en cuenta que laboró hasta el 30 de junio de 1999 y adquirió su estatus el 29 de marzo de
2007. Así mismo, se condene al pago de intereses moratorios, se condene en costas y se de cumplimiento a la sentencia en los términos establecidos en los artículos 187, 188, 192 y 195 del C.P.A.C.A.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que prestó sus servicios más de 20 años, laborando hasta el 30 de junio de 1999, siéndole
y 195 del C.P.A.C.A.
La parte actora invoca en los hechos que soportan las pretensiones de la demanda, que prestó sus servicios más de 20 años, laborando hasta el 30 de junio de 1999, siéndole reconocida su pensión de vejez mediante la Resolución No. 16119 del 16 de abril de 2008, en cuantía de $465.933,57 a partir del 29 de marzo de 2007, sin tener en cuenta todos losfactores salariales devengados. Por esta razón peticionó ante la demandada el 28 de enero de 2011, solicitando la reliquidación de su pensión con la inclusión de todos los emolumentos percibidos el último año anterior al estatus pensional, solicitud que no fue contestada por la entidad (fls, 5 al 9), por lo anterior el día 11 de agosto de 2011 interpuso el recurso de reposición, el cual tampoco fue resuelto (fl. 11).
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda considerando que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1994 y por lo tanto la normatividad aplicable es la consagrada en las Leyes 33 y 62 de 1985. De igual forma, adoptó la posición del H. Consejo de Estado en sentencia unificada de 4 de agosto de 2010, ordenó reliquidar la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año laborado, es decir entre el 30 de junio de
de agosto de 2010, ordenó reliquidar la pensión de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año laborado, es decir entre el 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 1999 , con efectos fiscales desde el 29 de marzo de 2007, así mismo, ordenó la actualización de la primera mesada y los reajustes anuales a partir del 28 de enero de 2008 (fls. 103 al 108). Ante tal pronunciamiento la entidad demandada interpuso recurso de apelación en el que solicita se revoque la decisión recurrida y, en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión de la actora fue liquidada conforme a lo establecido el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en la Ley 33 de 1985, es decir, tomando como base de liquidación el promedio de lo devengado en los últimos 10 años, conforme lo establece la normatividad. Finalmente señala que no hay razón para que se hubiese condenado en costas toda vez que actuó de buena fe y conforme a la normatividad aplicable al caso (fls. 111 al 117). Para la Sala el problema jurídico planteado en la presente controversia radica en establecer, teniendo en cuenta los presupuestos fácticos que aparecen probados en el proceso y la normatividad que resulta aplicable a la demandante, si a ella le asiste o no derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO
derecho a que la entidad demandada le reliquide la pensión de vejez, con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional.
NORMATIVIDAD Y CASO CONCRETO
1. Es pertinente advertir que ANA CÁRMEN MORENO DE OCHOA cumple efectivamente con la condición exigida para ser beneficiaria del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, puesto que de la copia de la cédula de ciudadanía suya, se establece que nació el 29 de marzo de 1952 (fl. 3); luego para la fecha en la cual ésta disposición entró a regir en materia pensional, vale decir, el 1° de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad.
De tal manera, que el reconocimiento pensional de la actora se encuentra gobernado por el régimen consagrado en las Leyes 33 y 62 de 1985; normas que dispusieron que las pensiones de los empleados oficiales serían liquidadas con el 75% del salario promedio que sirvió de base para calcular los aportes durante el último año de servicio, enumerando en su artículo 3º los factores que serían considerados para la determinación de la base de los aportes.Conforme a la reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, especialmente la contenida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila 1, y la de esta Corporación, se ha aceptado, el concepto universal de salario que adopta el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable,
concepto universal de salario que adopta el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, el concepto universal de salario, según el cual “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte”, por lo que no es preciso hacer interpretaciones o adoptar criterios que puedan desmejorar este derecho de los trabajadores públicos o privados, porque, precisamente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha llegado a disponer la inaplicación de normas excluyentes de factores salariales, cuando caben dentro de la definición general y más favorable de salario.
2. En el presente caso, se tiene que según la certificación de salarios obrante en folios 19 al 23, la actora devengó en su último año de servicios (del 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 1999) los siguientes emolumentos, a saber: asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de transporte, auxilio de alimentación (almuerzos), bonificación de vacaciones, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación, bonificación por recreación, prima de servicios, sueldo de encargo.
Sin embargo, al revisar la Resolución No. 16119 del 16 de abril de 2008 mediante la cual se le reconoció a la actora su pensión de vejez, se observa que la liquidación de la pensión se realizó tomando los últimos 10 años de servicios y no con el último año de servicios como la norma lo establece. En este orden de ideas, tal y como lo señaló el a quo, a la actora le asiste derecho a que la
se realizó tomando los últimos 10 años de servicios y no con el último año de servicios como la norma lo establece. En este orden de ideas, tal y como lo señaló el a quo, a la actora le asiste derecho a que la entidad demandada le efectúe la reliquidación de su pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de lo devengado durante su último año de servicios, es decir entre el 30 de junio de 1998 al 30 de junio de 1999, incluyendo para tal efecto, asignación básica, prima de antigüedad, auxilio de alimentación y transporte, sueldo de encargo 1/12 parte, primas de vacaciones, navidad, de servicios y bonificación por servicios, excluyendo las vacaciones y bonificación por vacaciones toda vez que no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador.
3. Respecto de la prescripción de las mesadas pensionales, según lo previsto en el Decreto 1848 de 1969 en su artículo 102, estableció que prescriben en tres años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible, interrumpiendo la prescripción, pero solo por un lapso igual; ahora bien, en el presente caso a la actora le fue reconocida la pensión de vejez mediante Resolución No. 16119 del 16 de abril de 2008 a partir del 29 de marzo de 2007 (fls. 13 al 18), y presentó la solicitud de su reliquidación pensional el 28 de enero de 2011 (fls. 5 al 9), e interpuso demanda ante esta jurisdicción el 12 de junio de 2013, luego no operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales.
el 12 de junio de 2013, luego no operó el fenómeno de la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales.
4. Así mismo, el apoderado de la entidad demandada en su recurso de alzada considera que toda vez que no se observó mala fe de su parte no hay lugar a la condena en costas en esa instancia. Sin embargo , con la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, se cambió de un criterio subjetivo a uno objetivo; así lo dispone el artículo 188 del C. P. A. C. A., el cual señala “ Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.”. Igualmente, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 3922 señala respecto de la condena en costas que “ Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva 1 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; expediente No. 0112-2009.desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto.” En este orden de ideas, conforme a lo señalado por las anteriores normas, en el presente caso hay lugar a imponer la condena en costas a la entidad demandada, la cual fue vencida en primera instancia, puesto que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, razón por la cual la decisión del a quo se encuentra acorde con los postulados señalados y no hay lugar a modificarla.
vencida en primera instancia, puesto que se trata de una responsabilidad de tipo objetivo, razón por la cual la decisión del a quo se encuentra acorde con los postulados señalados y no hay lugar a modificarla. Así mismo, según lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 392 de C.P.C, también se condenará en costasen esta instancia a la parte vencida dentro del proceso. Se fijarán como agencias en derecho el tres por ciento (3%) del valor de las pretensiones prósperas de la demanda, conforme al numeral 3.1.3. del artículo 6º del Acuerdo 1887 de 2003, por tratarse de un proceso de segunda instancia con cuantía. Estas costas deberán ser liquidadas por la Secretaría de esta Subsección de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 393 del C.P.C. normas aplicables en virtud de lo preceptuado en los Acuerdos PSAA13-10073 de 27 de diciembre de 2013 y PSAA14-10155 de 28 de mayo de 2014 emanados de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En virtud del análisis precedente se concluye que el demandado acto administrativo ficto o presunto de carácter negativo, está incurso en causal de nulidad por violación de las normas que regulan el tema, por lo que el recurso de apelación no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el día diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
febrero de dos mil catorce (2014). En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUB-SECCIÓN “D”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A 1.- CONFÍRMASE la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda en el proceso instaurado por ANA CARMEN MORENO DE OCHOA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-. 2.- Se condena en costas en esta instancia a la entidad demandada, liquídense por la Secretaría de la Subsección “D”, e inclúyanse en ellas el valor de las agencias en derecho que se fijaron en la parte considerativa. 3.- Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. 2 ARTÍCULO 392. CONDENA EN COSTAS. <Artículo derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Rige a partir del 1o. de enero de 2014, en los términos del numeral 6) del artículo 627> <Artículo modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas:
794 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia, la condenación en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. <Numeral modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso , o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto. (…) Resalto fuera del texto original). Norma aun vigente para este Distrito Judicial, conforme lo señala el Acuerdo No. PSAA 13-10073 de 27 de diciembre de 2013.El Agente del Ministerio Público solicita el uso de la palabra, por lo cual le es otorgada por el Magistrado sustanciador.
Agente del Ministerio Público: inicialmente aclara que no quiere proponer recurso alguno, pero señala que la Sala en las consideraciones indicó que no operó el fenómeno de la prescripción, sin embargo, el punto primero de la parte resolutiva de la sentencia apelada se dice “Declarar probada la excepción de prescripción del pago de las diferencias mensuales que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación de la actora ANA CARMEN MORENO DE OCHOA, con anterioridad al 28 de enero de 2008, de conformidad con lo expuesto”, luego, deja en consideración de la Sala si hay lugar a aclarar el aspecto de la prescripción.
La Sala en consideración a la observación hecha por el Agente del Ministerio Público, donde develó una contradicción en el artículo 1º de la parte resolutiva del fallo apelado, en
de la prescripción.
La Sala en consideración a la observación hecha por el Agente del Ministerio Público, donde develó una contradicción en el artículo 1º de la parte resolutiva del fallo apelado, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de unos pagos de las diferencias mensuales de las diferencias que resultaran en favor de la actora a título de reliquidación de la pensión con anterioridad al 28 de enero de 2008, lo cual según se ha dicho en los considerandos de esta sentencia los contradice por cuanto se estableció que no operó la prescripción de las diferencias de las mesadas pensionales pues a la actora le fue reconocida la pensión de vejez mediante la Resolución No. 16119 del 16 de abril de 2008, de tal manera que al 28 de enero de 2011 no habían pasado los 3 años que imponen prescripción de las diferencias, como se había considerado correctamente por la Sala en esta sentencia y lo cual se reitera. Ahora bien, lo que interpreta la Sala es que la inquietud del Agente del Ministerio Público, da para adicionar la sentencia ya que no se pronunció sobre el extremo de la prescripción que fue declarada como excepción en el ordinal primero de la sentencia, de ahí que se imponga la necesidad de adicionar al numeral 1° del fallo de segunda instancia a continuación de la decisión confirmatoria la necesidad de revocar el numeral 1° de la sentencia apelada que habla de supuestas prescripciones, en tal virtud con fundamento en el artículo 311 del C.P.C. se deberá adicionar con sentencia complementaria de oficio, por
sentencia apelada que habla de supuestas prescripciones, en tal virtud con fundamento en el artículo 311 del C.P.C. se deberá adicionar con sentencia complementaria de oficio, por cuanto no la solicitó expresament
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