🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00612-01-(09-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2013-00612-01-(09-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Quinquenio como factor de liquidación de pensión gracia – U.G.P.P. – Fundamento Normativo Problema jurídico. La discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia que percibe, con la inclusión como factor salarial del quinquenio percibido para el periodo 1999-2004 de manera proporcional al año anterior a la adquisición del status pensional.

2. Fundamento normativo. Para resolver, debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación gracia es una pensión que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por la ley 114 de 1913, la cual está enmarcada dentro de la excepción contemplada en el artículo 1º inciso segundo de la ley 33 de 1985 que a la letra dice: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Lo anterior indica con toda claridad que no quedan sujetos a las disposiciones sobre edad, tiempo de servicios y salarios promedio para

que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Lo anterior indica con toda claridad que no quedan sujetos a las disposiciones sobre edad, tiempo de servicios y salarios promedio para determinar la pensión aquellos que disfruten de UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, y por tanto no es aplicable en consecuencia el artículo 3 de la citada ley que dispone la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado y que determina cuáles son los factores que constituyen dicha base salarial. Es de anotar que las pensiones que tienen una naturaleza especial, como lo es la pensión gracia, que tal como su nombre lo indica es una gracia o reconocimiento a los docentes de escuela primaria, reconocimiento que luego se hizo extensivo a los de instrucción secundaria, no pueden enmarcarse dentro de los principios y requisitos generales para obtener una pensión de jubilación o invalidez, entre los que se encuentran el de hacer aportes o cotizaciones durante determinado tiempo para tener derecho a ella. Tratándose de un beneficio, con previo cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, no es viable determinar que dicha pensión especial se liquidara con base en los aportes proporcionales a la remuneración del empleado, ni tampoco con base en los factores que la constituyen.El caso concreto. Conforme a lo anterior, la solución del presente caso radica en establecer si la parte demandante, a quien se le reconoció pensión mensual

del empleado, ni tampoco con base en los factores que la constituyen.El caso concreto. Conforme a lo anterior, la solución del presente caso radica en establecer si la parte demandante, a quien se le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 26 de agosto de 2000, tiene derecho al reconocimiento por parte de la demandada, de un reajuste en dicha prestación, por la inclusión del concepto quinquenio como factor en la liquidación pensional, el que fue pagado a la demandante para el periodo del 1º de enero de 1999 al 31 de diciembre de 2004 con proceso de pago del 30 de abril de 2004, de conformidad con los Decretos 796 de 1974 y 1369 de 1973, y los Acuerdos Nos. 44 de 1961, 86 de 1967 y 33 de 1963. En el caso concreto, de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso, se constata que a la parte demandante se le reconoció la pensión gracia mediante Resolución No. 008441 del 9 de abril de 2001 (fls. 3-5), efectiva a partir del 26 de agosto de 2000, en virtud a que la demandante había nacido el 26 de agosto de 1950 y había prestado más de 20 años de servicio a la docencia territorial, y para la liquidación se tuvo en cuenta el 75% sobre el promedio de la asignación básica 1999-2000. De conformidad con la Resolución número RDP 000904 del 9 de abril de 2012 (fls. 8-9) se indica que “ se observa que la liquidación efectuada en la Resolución No. UGM 1815 del 25 de Julio de 2011, se profirió

9 de abril de 2012 (fls. 8-9) se indica que “ se observa que la liquidación efectuada en la Resolución No. UGM 1815 del 25 de Julio de 2011, se profirió con inclusión de todos los factores salariales devengados por la peticionaria en el año inmediatamente anterior a la adquisición del status jurídico de pensionada, es decir, teniendo en cuenta la Asignación Básica, Prima de Alimentación, Prima de Habitación, Prima de Navidad y Prima de Vacaciones de los años 1999 y 2000.” De conformidad con lo concluido en el fundamento normativo de esta providencia, cuando se trata de liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el beneficiario durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional. Según lo acreditado, la demandante adquirió el status pensional el 26 de agosto de 2000, y la demandada reliquidó la pensión otorgada teniendo en cuenta la asignación básica, prima de alimentación, prima de habitación, prima de navidad y prima de vacaciones de 1999 y 2000, que fueron los factores efectivamente percibidos en el año anterior a la adquisición del status pensional, lo que hace inferir que en este aspecto no existe ilegalidad en la actuación de la demandada. Ahora, se acredita que la demandante con proceso de pago del 30 de abril de 2004 devengó el factor quinquenio 1999-2004, de conformidad con los Decretos 796 de 1974 y 1369 de 1973, y los Acuerdos Nos. 44 de 1961, 86 de 1967 y 33 de

2004 devengó el factor quinquenio 1999-2004, de conformidad con los Decretos 796 de 1974 y 1369 de 1973, y los Acuerdos Nos. 44 de 1961, 86 de 1967 y 33 de 1963 (fl. 15). Se tiene entonces que la demandante tenía derecho a que en su liquidación pensional se tuviera en cuenta todo lo percibido durante el último año de servicios a la adquisición del status pensional, esto es, desde el 27 de agosto de 1999 hasta el 26 de agosto de 2000, y el factor echado de menos fue percibido el 30 de abril de 2004, es decir, con posterioridad al status pensional, por lo que no puede ser incluido como factor de liquidación pensional. Si bien es cierto el pago realizado corresponde al periodo de causación 1999-2004, que comprende el año anterior al status pensional, de conformidad con la certificación allegada a la actuación (fl. 15) el derecho al pago de dicho factor nació en el último año del respectivo quinquenio, es decir, en 2004, por lo que para 1999 y 2000 no existía derecho y no había todavía lugar a su pago. Por tal razón, no le asiste el derecho ala demandante a que su pensión sea reliquidada con la inclusión del factor quinquenio. Finalmente, debe advertirse que en el evento de haberse pagado el quinquenio en el año anterior a la adquisición del status pensional, con respecto a la inclusión de dicho factor en la liquidación pensional, se tiene que la Subsección A de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en reciente pronunciamiento señaló: Con relación al quinquenio, como su origen, data de fecha anterior al año

Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en reciente pronunciamiento señaló: Con relación al quinquenio, como su origen, data de fecha anterior al año 1968, el Consejo Distrital bien podía crearlo sí este se considera como elemento salarial, sin embargo se tiene claro que la actora se vinculó después del año 1968 , lo que quiere decir que se encuentra sometida a las regulaciones que señale el competente para fijar salarios o los factores que lo conforman, que en este caso es el previsto por el legislador y no es procedente aplicar factores de salario regulados por normas de orden territorial a empleados públicos sometidos a disposiciones de orden legal por tanto no se avala su inclusión en la liquidación de la pensión. Si bien la sentencia de unificación de esta Corporación antes citada, prescribe que se deben incluir todos los factores salariales devengados de manera habitual en el último año de servicios para que hagan parte de la base de liquidación pensional, sin importar su denominación y la entidad certificó qué conceptos fueron devengados, lo cierto es, que no es posible su inclusión en la base de liquidación de la pensión, en razón a que su creación y reconocimiento se hicieron por fuera del marco legal de competencias y no se puede validar cuando en efecto su fundamento es ilegal o inconstitucional. La Sección Segunda - Subsección B, con ponencia de la Doctora Bertha Lucia Ramírez de Páez (E), en sentencia de 4 de julio de 2013, Expediente: 050012331000200102924 01, actor: Marco Fidel Suárez Mesa, consideró que no

Ramírez de Páez (E), en sentencia de 4 de julio de 2013, Expediente: 050012331000200102924 01, actor: Marco Fidel Suárez Mesa, consideró que no era posible incluir factores salariales. Tratándose de la pensión de jubilación cuando estos provienen de disposiciones municipales tales como Acuerdos o Decretos, de la siguiente manera. En consecuencia, como la parte demandante se vinculó después de 1968, el factor quinquenio no debe ser incluido en la base de liquidación de la pensión gracia, a pesar de haber sido percibido por la demandante, ya que fue creado por fuera del ordenamiento jurídico, por lo tanto, y atendiendo que la demandada liquidó la pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por la interesada durante los doce meses anteriores a la fecha de consolidación del derecho, no encuentra entonces la Sala, previa interpretación armónica de la normativa que regula el asunto, ilegalidad alguna en los actos

1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN

SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. Consejero ponente: ALFONSO VARGAS RINCON. Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Radicación número: 25000-23-25-000-201101355-01(2378-12). Actor: ANA ROSA SOLANO DE RINCÓN. Demandado: FONDO DE

01355-01(2378-12). Actor: ANA ROSA SOLANO DE RINCÓN. Demandado: FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS Y CESANTÍAS “FONCEP”. AUTORIDADES DISTRITALESdemandados. En este entendido, considera la Sala que no hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda y por lo tanto deben resolverse desfavorablemente como lo hizo el juez de primera instancia.

5. Conclusión. En consecuencia, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos acusados, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda, al no quedar acreditado dentro del sub lite que la parte demandante, como beneficiaria de la pensión gracia, tiene derecho a su reajuste con la inclusión del factor salarial quinquenio percibido para el periodo 1999-2004 de manera proporcional al año anterior a la adquisición del status pensional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 9 de julio de 2015

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves

Expediente No. 11001-33-35-030-2013-00612-01

Demandante: Cilia María Baquero de Guayacán

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Quinquenio como factor de liquidación de pensión gracia.

Sentencia de segunda instancia

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Controversia: Quinquenio como factor de liquidación de pensión gracia.

Sentencia de segunda instancia Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante (fls. 105-106), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de julio de 2014 (fls. 76-79), por la cual el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C.– Sección Segunda, negó las súplicas de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fls. 19-20): 1) Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 000904 del 9 de abril de 2012, por medio de la cual se niega la reliquidación de la pensión gracia, y RDP 003787 del 14 de junio de 2012, por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición, proferidas por la demandada; y 2) que como consecuencia de loanterior, se ordene a la demandada profiera el acto administrativo que ordene el reajuste de la pensión reconocida, para que sea liquidada con los factores salariales ya reconocidos y adicionalmente con la inclusión del quinquenio que la demandante recibió durante el año pensional, con los ajustes de ley para cada año; se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condene a la demandada

año; se condene a la demandada al pago de la indemnización moratoria establecida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; se condene a la demandada a cancelar los intereses corrientes durante los 6 primeros meses contados a partir de la ejecutoria del fallo e intereses moratorios después de dicho término; y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en el término fijado en los artículos 189 y 195 del CPACA. Como fundamento fáctico (fl. 20) de estas súplicas se encuentra que la demandante laboró como docente con el magisterio oficial en Bogotá y una vez cumplidos los requisitos, CAJANAL le reconoció la pensión gracia mediante la Resolución No. 008441 del 9 de abril de 2001, sin embargo en la liquidación no tuvo en cuenta el factor salarial quinquenio; y se solicitó la revisión y ajuste de la liquidación de la pensión a la demandada, que resolvió negativamente mediante los actos acusados, argumentando que ese factor no se encontraba debidamente discriminado, por no indicarse el valor cancelado para cada año. La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fl. 20) los artículos 2, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 4 de la Ley 4 de 1966; 2 de la Ley 5ª de 1969; y 1º inciso 2º de la Ley 33 de 1985; las Leyes

57 y 153 de 1887, y 114 de 1913; y el Decreto 2277 de 1979. Como concepto de violación (fls. 20-23) se señala en esencia que los actos administrativos acusados están infringiendo de manera directa normas de carácter superior en que debían fundarse, que a CAJANAL se le ordenó reconocer y liquidar la pensión gracia con todos los factores salariales a los docentes que tienen derecho a la misma, que en la actualidad este Tribunal viene accediendo a las pretensiones de liquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales teniendo como sustento jurídico los argumentos de la Sentencia Unificada del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010 y esta misma corporación se ha pronunciado favorablemente respecto de la inclusión del factor salarial quinquenio en la pensión gracia.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN La demandada contestó la demanda (fls. 39-41), oponiéndose a las pretensiones. Con respecto a los hechos manifiesta que se atiene al contenido de los actos administrativos y que es cierto que el factor denominado quinquenio no está discriminado por cada año, siendo una prestación que se causa cada 5 años. Frente a las normas violadas y concepto de violación expresa que actuó conforme a derecho al expedir los actos administrativos. Finalmente propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL EICE hoy en liquidación, inexistencia de la obligación, prescripción, innominada o genérica, pago y compensación.

actos administrativos. Finalmente propone las excepciones de presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por CAJANAL EICE hoy en liquidación, inexistencia de la obligación, prescripción, innominada o genérica, pago y compensación.

III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIAEl Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Bogotá D. C.– Sección Segunda, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 23 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda, argumentando en esencia que el factor quinquenio fue reconocido y pagado a la demandante de manera ilegal porque no podía una autoridad distrital modificar el régimen salarial de los docentes (fls.

76-79).

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 105-106), expresando que la Corte Constitucional ordenó a la Corte Constitucional abstenerse de dar aplicación a las Leyes 33 y 62 de 1985 en lo que refiere a los factores salariales para la liquidación de la pensión gracia, que la gerencia general de CAJANAL ordenó la inclusión en la liquidación de la pensión gracia de todos los factores salariales certificados en el año anterior al cumplimiento del status pensional, y que el Consejo de Estado se ha referido a la inclusión del factor salarial quinquenio para la liquidación de la pensión, que en la actualidad los tribunales vienen accediendo a pretensiones de liquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales teniendo como sustento la Sentencia Unificada del 4 de agosto

que en la actualidad los tribunales vienen accediendo a pretensiones de liquidación de la mesada pensional con la inclusión de los factores salariales teniendo como sustento la Sentencia Unificada del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado.

V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 26 de noviembre de 2014, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión por escrito (fls. 112-113), sin pronunciamiento de la parte demandante ni del Ministerio Público (fl. 118).

La apoderada de la parte demandada presentó escrito de alegatos de conclusión (fls. 115-116) señalando que debe mantenerse incólume la decisión de primera instancia, toda vez que las pretensiones de la demanda están encaminadas a incluir como factor salarial pagos que por expresa disposición legal y por su naturaleza no son salario.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

1. Problema jurídico. La discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia que percibe, con la inclusión como factor salarial del quinquenio percibido

determinar si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide la pensión gracia que percibe, con la inclusión como factor salarial del quinquenio percibido para el periodo 1999-2004 de manera proporcional al año anterior a la adquisición del status pensional.2. Fundamento normativo. Para resolver, debe tenerse en cuenta que la pensión de jubilación gracia es una pensión que goza de un régimen especial dispuesto expresamente por la ley 114 de 1913, la cual está enmarcada dentro de la excepción contemplada en el artículo 1º inciso segundo de la ley 33 de 1985 que a la letra dice: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva caja de previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.” Lo anterior indica con toda claridad que no quedan sujetos a las disposiciones sobre edad, tiempo de servicios y salarios promedio para determinar la pensión aquellos que disfruten de UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, y por tanto no es aplicable en consecuencia el artículo 3 de la citada ley que dispone la base de liquidación de los aportes

determinar la pensión aquellos que disfruten de UN RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES, y por tanto no es aplicable en consecuencia el artículo 3 de la citada ley que dispone la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado y que determina cuáles son los factores que constituyen dicha base salarial. Es de anotar que las pensiones que tienen una naturaleza especial, como lo es la pensión gracia, que tal como su nombre lo indica es una gracia o reconocimiento a los docentes de escuela primaria, reconocimiento que luego se hizo extensivo a los de instrucción secundaria, no pueden enmarcarse dentro de los principios y requisitos generales para obtener una pensión de jubilación o invalidez, entre los que se encuentran el de hacer aportes o cotizaciones durante determinado tiempo para tener derecho a ella. Tratándose de un beneficio, con previo cumplimiento de unos requisitos establecidos en la ley 114 de 1913, no es viable determinar que dicha pensión especial se liquidara con base en los aportes proporcionales a la remuneración del empleado, ni tampoco con base en los factores que la constituyen. La Ley 4ª de 1966 en su artículo 4º dispuso: “A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.”

invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios.” Esta ley fue reglamentada por el decreto No 1743 de 1966, y en su artículo 5º dispuso:“A partir del 23 de abril de 1966 inclusive, las pensiones de jubilación o de invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, serán liquidadas y pagadas tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios, previa la demostración de su retiro definitivo del servicio.” Esta norma consagró el concepto de salario para efectos de liquidar las pensiones allí enunciadas; y es la ley 5ª de 1969 la que en su artículo 2º estableció: “...se entiende por asignación actual el promedio de todo lo devengado por un trabajador en servicio activo a título de salario o retribución de servicios...” De igual manera la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, Subsección A., en sentencia del 8 de marzo de 2001, ponente doctor Alberto Arango Mantilla, radicación 013-1412-2000, actora Carmen Tulia Zuluaga Castaño, expresó: "...En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos

"...En relación con los factores de liquidación de la señalada prestación social, la Sala reitera también que para liquidar la pensión gracia no son aplicables las leyes 33 y 62 de 1985. En estos casos debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario como retribución por sus servicios durante el último año de servicios, sin perjuicio de que sobre tales factores se hayan efectuado aportes a la Caja, entre otras cosas, porque de ser así no habría lugar a reconocimiento alguno dada la ausencia de ellos. "Como puede observarse, y por tratarse de una prestación social con régimen especial, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación con fundamento en las leyes 114 de 1913 y 37 de 1933. "En esas condiciones, lo primero que se concluye es que la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legal - de una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión Social el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entre otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. "Lo anterior resulta aún más claro si se atiende lo prescrito por la Ley

otras, la del pago de las pensiones del personal que adquirió o adquiriera el derecho estando al servicio del magisterio de primaria. "Lo anterior resulta aún más claro si se atiende lo prescrito por la Ley 91 de 1989 artículo 15 - numeral 2º -, que determinó:“…Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegasen a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación…'(se resalta). "La Caja Nacional de previsión Social, entonces, no reconoce la pensión por los aportes a ella sufragados, sino que hace las veces de pagadora de la prestación, pero nada más, pues simplemente se le transfirió la función. "Además, esta pensión no se rige por las Leyes 33 y 62 de 1985, sencillamente porque la 'gracia' no es una pensión ordinaria, sino especial y fue excluida de esta reglamentación por determinación específica del legislador al tenor del artículo 1º - inciso 2º - de la ley 33 de 1985. "Ciertamente las pensiones especiales deben regularse por normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley

de 1985. "Ciertamente las pensiones especiales deben regularse por normas aplicables a ellas, y en el caso de la pensión gracia, al tenor de la ley 114 de 1913 - artículo 2º-, se liquidaba atendiendo la mitad del sueldo que hubiere devengado el docente durante los dos últimos años de servicios y en caso de que ellos hubieran sido distintos, se tenía en cuenta su promedio. Sin embargo, posteriormente la ley 4ª de 1966, sin hacer excepción alguna a diferencia de lo que sucedió con la ley 33 de 1985, precisó en su artículo 4º: "' A partir de la vigencia de esta ley, las pensiones de jubilación e invalidez a que tengan derecho los trabajadores de una o más entidades de derecho público, se liquidarán y se pagarán tomando como base el setenta y cinco por ciento (75%) del promedio mensual obtenido en el último año de servicios." "Esta Ley, que como se dijo no excluyó ninguna pensión de las percibidas por los servidores oficiales, fue reglamentada por el decreto 1743 de 1996 y allí se dijo que para liquidar la pensión se tomaría como base el 75% del promedio mensual de salarios devengados durante el último año de servicios. Es decir que se precisó a cuál promedio mensual se refería la ley 4ª de 1966. "Como en reiteradas ocasiones se ha sostenido, la Ley 65 de 1946 definió salario o sueldo no solo como asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. "En consecuencia, insiste la Sala que para liquidar la pensión gracia

definió salario o sueldo no solo como asignación básica fijada por la ley sino como todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el empleado como retribución por sus servicios. "En consecuencia, insiste la Sala que para liquidar la pensión gracia debe tenerse en cuenta todo lo percibido por el peticionario comoretribución por sus servicios durante el último año que para este caso, según certificación que obra a folio 10 del cuaderno dos, fueron sueldo, prima de alimentación y primas especial y de navidad”. La anterior posición jurisprudencial ha sido reiterada en sentencia del 8 de febrero de 2007 por parte del H. Consejo de Estado, en los siguientes términos: “La Ley 114 de 1913 otorga a los maestros de escuelas primarías oficiales que cumplan los requisitos consagrados en el artículo 4° una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios; a su vez las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, previo el cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913, extendieron esta prerrogativa a otros empleos docentes haciendo posible computar para este efecto los años laborados en la enseñanza secundaría y normalista. Entonces la pensión gracia no se reconoce atendiendo los aportes efectuados a la entidad de previsión sino que es una prestación con cargo al tesoro público, pues se trata - como se dijo en el texto legalde una pensión nacional, lo que resulta reafirmado por el Decreto 81 de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensiones de la Dirección General del

de 1976 mediante el cual se transfirió a la Caja Nacional de Previsión el pago de esta prestación, determinando que ésta entidad asumiría las funciones de la Sección de Pensio

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...