🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00010-01-(07-07-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00010-01-(07-07-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

1 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL POR APORTES – Docente / REGIMEN PENSIONAL APLICABLE LEY 71 DE 1988 – Presupuestos – Factores base de liquidación – Desarrollo jurisprudencial – Confirma sentencia que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 71 de 1988, Decreto 1160 de 1989 Ahora bien, el Decreto Ley 2277 de 1979, precisa que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial. Ahora bien, en aquellos eventos en que el docente no haya servido al estado durante toda su vida laboral, sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS durante el periodo laborado en el sector privado, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, que consagra la pensión por aportes, régimen anterior al Sistema Integral de Seguridad Social (ley 100 de 1993). De las normas transcritas, se tiene que la pensión denominada por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el sector privado, por lo tanto, a partir de esta ley, los empleados públicos

De las normas transcritas, se tiene que la pensión denominada por aportes, es aquella que se obtiene de sumar los tiempos de cotización en el sector público y en el sector privado, por lo tanto, a partir de esta ley, los empleados públicos y los trabajadores particulares que acrediten 55 años, si es mujer, o 60 años, si es varón, y 20 años de aportes cotizados en cualquier tiempo en una o varias entidades de previsión social, tendrán derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones señaladas en la ley. En lo relacionado con los factores base de liquidación, el artículo 9 de la Ley 71 de 1988, dispuso: «Las personas pensionadas o con derecho a la pensión del sector público en todos sus niveles que no se hayan retirado del servicio de la entidad, tendrán derecho a la reliquidación de la pensión, tomando como base el promedio del último año de salarios y sobre los cuales haya aportado al ente de previsión social». Así mismo, el Decreto 1160 de 1989, «por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 71 de 1988» el su artículo 9º señala: «Los empleados oficiales a quienes se les hubiere reconocido el derecho a la pensión de jubilación y no se hayan retirado del servicio, una vez producido éste, se les reliquidará dicha prestación, tomado como base del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios» (Subrayado de la Sala). Conforme a las anteriores normas, observa la Sala que la reliquidación de la pensión de la demandante se tendrá como base del promedio de lo devengado en el último año que prestó sus servicios.

Conforme a las anteriores normas, observa la Sala que la reliquidación de la pensión de la demandante se tendrá como base del promedio de lo devengado en el último año que prestó sus servicios. Sobre el particular; en reciente pronunciamiento el Consejo de Estado unificó el criterio en cuanto a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional, reiterando lo manifestado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, así:Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio «Ahora bien, en punto de los factores salariales de la liquidación de la citada prestación pensional , en tesis mayoritaria de la Sala Plena de esta Sección, adoptada en sentencia de 4 de agosto de 2010 Rad. 0112-2009. M.P.

Víctor Alvarado Ardila, la Sala concluyó que se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el demandante durante el último año de servicio . En este último punto, y en consonancia con lo dispuesto por el Tribunal, cabe decir, que en virtud a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 62 de 1985, la liquidación de la pensión debe estar de acuerdo con los factores que hayan servido de base para calcular los aportes, regla a la que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han

que están obligados todos los servidores públicos, en el sentido de pagar los respectivos aportes sobre todos los rubros que según la ley deben constituir factor de liquidación pensional. Lo anterior significa, que si no han sido objeto de descuento, ello no da lugar a su exclusión, sino a que al momento del reconocimiento, la entidad de previsión social efectúe los descuentos pertinentes». (Resalta y subraya la Sala) De lo anterior se colige, que para realizar la liquidación pensional deben ser incluidos todos los factores salariales devengados por el beneficiario durante el último año de servicios y que hayan sido base para calcular los aportes correspondientes. Con el ánimo de desatar la cuestión litigiosa, lo primero que ha de advertirse es que la demandante se encontraba amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para el 1º de abril de 1994 tenía más de 35 años de edad toda vez que nació el 10 de marzo de 1947. De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que la actora cumplió 55 años de edad el 10 de marzo de 2002, cotizó al (ISS) hoy (Colpensiones) durante 258,29 semanas y laboró como docente del 29 de mayo de 1992 al 5 de marzo de 2012, es decir, que cotizó aportes por más de 20 años, por lo que tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación por aportes sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 71 de 1988.

tiene derecho a que su pensión vitalicia de jubilación por aportes sea reconocida y liquidada de conformidad con las previsiones contenidas en la Ley 71 de 1988. Precisada la manera cómo debieron aplicarse las disposiciones anotadas en precedencia al caso concreto, de donde surge que el monto de la pensión se logra teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de prestación de servicio, esto es, entre el 4 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012, los cuales aparecen discriminados en la certificación que obra en los folios… del expediente. Así las cosas, la demandante tiene derecho a que sea reconocida a su favor la reliquidación de su pensión de jubilación con inclusión como factores salariales, además del sueldo básico, primas de vacaciones, navidad y especial. De acuerdo con lo anterior se confirmará el fallo de primera instancia, en lo relativo a la reliquidación de la pensión de jubilación del actor, consistente en que su prestación debe ser reajustada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados durante el último año de servicio (4º de marzo de 2011 y el 4º de marzo de 2012), esto es, además del sueldo básico, las primas de 2Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vacaciones, navidad y especial, los cuales fueron debidamente acreditados en la certificación visible en el folio 167 del expediente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

vacaciones, navidad y especial, los cuales fueron debidamente acreditados en la certificación visible en el folio 167 del expediente.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Magistrado ponente: Luis Gilberto Ortegón Ortegón

Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil dieciséis (2016) Expediente : 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante : Gladys Orjuela Aguilar Demandado : Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Reliquidación pensión docente por aportes Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fs. 196 a 198), contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de la referencia (fs. 194 y 195).

1. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 22 a 30). La señora Gladys Orjuela Aguilar, a través de apoderada, acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 7850 de 20 de diciembre de 3Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio

2012, expedido por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., por medio de la cual se negó a la actora la reliquidación de su pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la demandada (i) reliquidar «… la Pensión de Jubilación, incluyendo todos los factores salariales devengados en el año anterior a su estatus pensional »; (ii) pagar «…la mesada 15 establecida en la Ley 91 de 1989»; (iii) condenar «…a la entidad demandada a reconocer y pagar…el valor de las mesadas pensiónales que se causen por el nuevo reajuste a que tiene derecho de la Pensión de Jubilación y los reajustes pensiónales por los demás conceptos referidos en el numeral anterior, desde el momento en que se le reconoció esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado »; (iv) indexar «…las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la Pensión de Jubilación,

esta pensión, descontando lo que se le haya cancelado »; (iv) indexar «…las sumas de dinero adeudadas por concepto de los reajustes solicitados de la Pensión de Jubilación, referidos en los numerales anteriores, aplicando lo certificado por el DANE desde el momento del reconocimiento de la pensión hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en los artículos 187 y 192 del C.P.A.C.A. »; y (v) condenar en costas a la entidad demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la accionante que «…nació el día 10 de marzo de 1947, laboró y cotizó al sistema pensional colombiano…». Afirma que «Mediante Resolución N° 3805 del 20 de Agosto de 2010; proferida por la Directora de Talento Humano - Secretaria de Educación de Bogotá D.C. - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., se le reconoció y ordenó el pago de la Pensión de Jubilación… ». Señala que «La fecha de adquisición del estatus pensional teniendo en cuenta los tiempos laborados y la edad de la demandante, corresponde al 07 de junio de 2007». Aduce que «Mediante derecho de petición…solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Regional Bogotá D.C., entidad demandada la revisión y ajuste del acto administrativo que le reconoció la pensión, debido a que NO se le tuvo en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional».

acto administrativo que le reconoció la pensión, debido a que NO se le tuvo en cuenta en la liquidación todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional». 4Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Manifiesta que «…la entidad demandada profirió la resolución N° 7850 del 20 de diciembre de 2012; por medio de la cual niega una revisión de una Pensión Jubilación». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto . Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 2°, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 15 de la Ley 91 de 1989; 2º de la Ley 4ª de 1966; 1º de la Ley 33 de 1985, 81 de la Ley 812 de 2003, 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011 y la Ley 71 de 1988.

Asegura que «…tiene derecho a una revisión y reajuste de la pensión de jubilación, regida por la Ley 91 de 1989, la cual ordena su reconocimiento, en una suma equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de lo percibido durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, donde debe considerarse los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes…». Precisa que «…se aplicó en forma equivocada la Ley 33 de 1985 y Ley 812 de 2003, que

pensional, donde debe considerarse los medios de prueba que la ley señala como válidos y pertinentes…». Precisa que «…se aplicó en forma equivocada la Ley 33 de 1985 y Ley 812 de 2003, que contemplan los requisitos y la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación, que goza de un régimen especial y que es más favorable al pensionado; por el contrario se aplicaron normas procedimentales diferentes, que dieron lugar a la negación de la revisión de la pensión, que son desfavorables en cuanto a la validez probatoria y la forma de liquidación, no obstante, que la misma ley excluye su aplicación a quienes gozan de un régimen especial de pensión, quebrantando el principio Constitucional anteriormente trascrito, así como el consagrado en el artículo 228 de la Carta Magna, donde se establece que el derecho sustancial prima sobre el derecho formal». Considera que «…cumplió con los requisitos legales para ser beneficiada de la revisión de la pensión de jubilación regida por el régimen especial, en cuantía equivalente al 75% del salario mensual devengado en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional, es por lo que este derecho se encuentra tutelado legalmente…». 1.5 Contestaciones de las demandas. 1.5.1 Departamento de Cundinamarca. (fs. 45 a 48). Esta entidad, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos sostiene 5Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que son ciertos; así mismo afirma que «…al encontrarse en cabeza de la entidad territorial la

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que son ciertos; así mismo afirma que «…al encontrarse en cabeza de la entidad territorial la prestación del servicio educativo, ésta es quien tiene la competencia y responsabilidad de custodiar, recaudar, gestionar, administrar, certificar y dar constancia de los antecedentes administrativos y tiempo de servicios de los docentes oficiales».

Aduce que «… el parágrafo 2 del Artículo 15 de la Ley 91 de 1989, prohíbe expresamente que, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se paguen las Primas de navidad, de servicios, de alimentación, subsidio familiar, auxilio de transporte o movilización y vacaciones, las cuales quedan a cargo de la entidad territorial como ente nominador, en favor del personal nacional o nacionalizado y territoriales, vinculado antes o con posterioridad al 31 de diciembre de 1989». Indica que «… es la Entidad Territorial quien tiene la competencia y la obligación de asumir el pago de las prestaciones sociales consagradas en el Parágrafo 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, como también está obligada a reconocer y pagar el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión de la docente accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, por disposición expresa de normas y jurisprudencia vigentes» (sic).

Concluye que «…la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO está obligada a

jurisprudencia vigentes» (sic). Concluye que «…la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal…y el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión del (la) docente accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, tampoco está obligada a reconocer y pagar primas extralegales…menos aun, el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión y en la liquidación de otras prestaciones laborales…» (sic). 1.5.2 Secretaría de Educación Distrital. (fs. 69 a 82). Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y respecto de los hechos estima que se deben probar; así mismo señala que « el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una CUENTA ESPECIAL DE LA NACIÓN, y por tanto, no se puede predicar ninguna responsabilidad de la Secretaría de Educación Distrital, pues para el efecto, el señor Secretario de Educación, sólo actúa en virtud de una delegación efectuada por MINISTERIO DE EDUCACION, y sus actuaciones para el pago de 6Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio las prestaciones sociales de los docentes se hace a nombre y por cuenta de Ministerio».

Recalca que «…la Secretaría de Educación Distrital, se limita a preparar para aprobación de la

las prestaciones sociales de los docentes se hace a nombre y por cuenta de Ministerio». Recalca que «…la Secretaría de Educación Distrital, se limita a preparar para aprobación de la Fiduciaria la Previsora el proyecto de resolución de reconocimiento y a expedir el acto de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora de dichas prestaciones, toda vez que esta competencia fue asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, vale decir, la Fiduciaria la Previsora».

2. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 16 de febrero de 2015 (fs. 194 y 195), accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que «…el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994 que reglamento el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 preceptuó en su artículo 1º que la pensión que se refiere dicho artículo se denomina pensión de jubilación por aportes, en su artículo 6º se estableció que el salario base de la pensión de jubilación por aportes será el salario base del último año de servicio, el artículo 8º del decreto 2709 se refiere al monto de la pensión de jubilación decide que será el 75 % del salario base de liquidación y el valor de la pensión de jubilación por aportes no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario.…».

Explica que «…la pensión por aportes debe reconocerse y pagarse a partir del retiro de la

podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a 15 veces dicho salario.…». Explica que «…la pensión por aportes debe reconocerse y pagarse a partir del retiro de la actora y no de su estatus, el retiro de la actora se hizo el 5 de marzo de 2012 razón por la cual para efectos de la reliquidación que se ordena se debe tener en cuenta los factores devengados con antelación a ese retiro es decir del 4 de marzo de 2011 y el 4 de marzo de 2012, como quiera que se acredito que efectivamente la actora además de haber devengado sueldo, prima de vacaciones devengo prima especial y prima de navidad razón por la cual considera que esos factores salariales deben ser incluidas en la reliquidación de la pensión a partir de esa fecha es decir del 5 de marzo de 2012…». Recalca que «…para ser beneficiario del régimen de transición solamente se necesita uno de las tres categorías allí señaladas para el caso si es mujer tener 35 años para el 1 de abril de 1994 y para el caso está acreditado que la actora nació el 10 de marzo de 1947 por lo 7Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que tenía 35 años que la hacen beneficiaria del régimen de transición en este caso la Ley 71 de 1988 que en esta oportunidad se aplica en su integridad…».

Por lo anterior, dispuso que « …en aras del derecho a la igualdad o evitar un trato discriminatorio a quienes se le aplica la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de

de 1988 que en esta oportunidad se aplica en su integridad…». Por lo anterior, dispuso que « …en aras del derecho a la igualdad o evitar un trato discriminatorio a quienes se le aplica la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 de la Sección 2ª del Honorable Consejo de Estado por considerar que esta demandante es beneficiaria de dicho régimen por lo que se debe ordenar la reliquidación de la pensión por aportes a partir de la fecha de su retiro con la inclusión de los factores de sueldo básico, prima de vacaciones, prima especial y la prima de navidad en su base de liquidación y se le pague las diferencias…».

3. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la actora interpuso recurso de apelación (fs. 196 a 198) , al estimar que « …se le debió ajustar el monto pensional con el 75% del salario y teniendo en cuenta los factores devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional al servicio de la administración pública y no del retiro como lo ordeno el señor juez en la sentencia referida».

Afirma que «…los docentes no gozan de régimen pensional especial, pero si de un régimen especial respecto de la administración y pago de las pensiones; de igual forma se debe tener en cuenta la fecha de vinculación de mi poderdante al magisterio Oficial, notoriamente anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, es evidente que para el caso concreto NO se debe aplicar lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por el

notoriamente anterior a la vigencia de la Ley 812 de 2003, es evidente que para el caso concreto NO se debe aplicar lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por el contrario se debe preservar el régimen especial establecido en la Ley 91 de 1989 por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio».

4. TRÁMITE PROCESAL El recurso interpuesto fue concedido en audiencia de 22 de abril de 2015 (f. 202) y admitido por esta Corporación a través de proveído de 16 de diciembre siguiente (f. 213), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 de la Ley 1437 de 2011.

8Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por medio de auto 9 de febrero de 2016 (f. 217), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por la parte demandante (fs. 221 y 222), donde manifiesta que «…durante al año anterior al estatus pensional, devengo además de la asignación básica mensual PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA ESPECIAL sin embargo, al momento de efectuar la liquidación de su prestación, el Fondo de Prestaciones Económicas

asignación básica mensual PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA ESPECIAL sin embargo, al momento de efectuar la liquidación de su prestación, el Fondo de Prestaciones Económicas del Magisterio únicamente tuvo en cuenta la asignación básica y el sobresueldo, dejando de lado los demás factores salariales que también debieron incluirse, tal y como se desprende de la certificación de factores salariales».

5. CONSIDERACIONES 5.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 1531 de la Ley 1437 de 2011 esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 5.2 Problema jurídico. Se contrae a determinar si a la demandante le asiste razón jurídica o no para reclamar la reliquidación de su pensión de jubilación del 75% del promedio de la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de su estatus pensional o si de lo contrario como lo afirma el juez de primera instancia la reliquidación de la pensión se debe tener en cuenta desde el último año que prestó sus servicios. 5.3 Tesis de la Sala. En el asunto sometido a estudio se confirmará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los argumentos de orden legal y jurisprudencial que se pasan a exponer. 5.4 Estudio normativo. La Ley 100 de 1993, fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. 1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en

República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. 1 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda». 9Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993.

En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliadas, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Ahora bien, el Decreto Ley 2277 de 1979, precisa que los educadores oficiales

pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. Ahora bien, el Decreto Ley 2277 de 1979, precisa que los educadores oficiales tienen el carácter de empleados públicos oficiales de régimen especial, esto únicamente en lo relacionado con la materia que regula el mencionado Estatuto, es decir, que lo que se refiere a la pensión ordinaria de jubilación no tiene ningún trato especial es decir no gozan de un régimen especial. Así las cosas, la Sala se remite a lo preceptuado en las Leyes 33 y 62 de 1985, que en relación con el asunto objeto de examen dispone: «Artículo 1o. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. (…)». (Negrilla de la sala). Ahora bien, en aquellos eventos en que el docente no haya servido al estado durante toda su vida laboral, sino que prestó sus servicios en entidades públicas y privadas, cotizando para pensión al ISS durante el periodo laborado en el sector privado, le es aplicable lo dispuesto en la Ley 71 de 1988 2, que consagra la pensión por aportes, régimen anterior al Sistema Integral de Seguridad Social (ley 100 de 1993). 2 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones»

dispuesto en la Ley 71 de 1988 2, que consagra la pensión por aportes, régimen anterior al Sistema Integral de Seguridad Social (ley 100 de 1993). 2 «por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones» 10Expediente: 11001-33-35-030-2014-00010-01

Demandante: Gladys Orjuela Aguilar Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La pensión por aportes en su artículo 7º de la Ley 71 de 1988 establece: «A partir de la vigencia de la presente Ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer».

El Gobierno Nacional reglamentará los términos y condiciones para el reconocimiento y pago de esta prestación y de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...