TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00084-01-(31-03-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00084-01-(31-03-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION
PENSIONAL / FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA / REGIMEN PENSIONAL LEGAL APLICABLE, LEY 33 DE 1985 – Régimen de transición – Factores salariales – Aplicación de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, el Exp. 2006-7509, M.P. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila – No se ordena la inclusión en la liquidación pensional de las vacaciones y de la bonificación por recreación por no constituir factor salarial – Confirma sentencia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 100 de 1993, artículo 36, Leyes 33 y 62 de 1985 El señor… laboró en la Imprenta Nacional desde el 1º de junio de 1953 hasta el 20 de julio de 1960, según se extrae de la certificación visible en el archivo No. 8 del CD que contiene el expediente administrativo del actor (fl….); posteriormente trabajó para el Fondo Rotario del Ministerio de Justicia hoy Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-, desde el 1º de mayo de 1970 hasta el 21 de agosto de 1975 y del 18 de agosto de 1977 hasta el 31 de diciembre de 1992, según consta en el certificado de información laboral, siendo su último cargo el de Técnico Operativo Código 40980, Grado 10 (fl…). De lo anterior se infiere, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 – puesto que su última vinculación fue como
(fl…). De lo anterior se infiere, que cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994 – puesto que su última vinculación fue como empleado público del orden nacional-, contaba con más de 35 años de edad, porque nació el 6 de julio de 1933, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía (fl…). Cumplió los 55 años de edad el 6 de julio de 1988, fecha en que adquirió el status de pensionado, puesto que los 20 años de servicios ya los había cumplido desde el año 1985. Por lo tanto lo cobija el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (acreditó más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993). El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 establece, que el empleado oficial que sirva o haya servido 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes, durante el último año de prestación del servicio. Ahora bien, mediante la Resolución No. 008392 de 11 de noviembre de 1992, Cajanal EICE reconoció una pensión de jubilación al señor…, teniendo en cuenta el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, efectiva a partir del 1º de febrero de 1990, pero condicionada al retiro definitivo (fl…). Mediante Resolución 26383 de 11 de junio de 1993, se le reliquidó la pensión del demandante por retiro del servicio, efectiva a partir
retiro definitivo (fl…). Mediante Resolución 26383 de 11 de junio de 1993, se le reliquidó la pensión del demandante por retiro del servicio, efectiva a partir de 1º de enero de 1993 (fs…). El 1º de febrero de 2012, el demandante solicitó la reliquidación de la pensión conforme a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales (Fls…); petición que fue resuelta en forma negativa a través de la Resolución RDP 002203 de 9 de mayo de 2012 (fs…); contra dicha resolución el demandante interpuso en tiempo recurso de apelación (fs….), el cual se desató con la Resolución RDP 013567 de 29 de octubre de 2012, confirmando la resolución impugnada (22-24).Expediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO
2 También, se probó que el demandante se retiró del servicio a partir del 1º de enero de 1993, tal como se extrae de la Resolución No. 1605 de 4 de diciembre de 1992 (CD fl… A – archivo No. 31), por lo que, el año anterior a su retiro es el comprendido entre el 31 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1992. Según consta en las certificaciones expedidas por el Fondo Rotario del Ministerio de Justicia (fl…) y por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fl. …),
diciembre de 1992. Según consta en las certificaciones expedidas por el Fondo Rotario del Ministerio de Justicia (fl…) y por el Coordinador del Grupo de Tesorería del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC (fl. …), el demandante en el último año de servicios devengó, además de la asignación básica, prima de antigüedad, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, ya reconocidas, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de transporte, vacaciones y bonificación por recreación. En este orden de ideas, el demandante tiene derecho a que su pensión de jubilación se reliquide y pague, en forma indexada, con el equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante el último año de servicios (31 de diciembre de 1991 al 31 de diciembre de 1992), incluyendo en la base de liquidación, no solo la asignación básica, el auxilio de alimentación, la bonificación por servicio y la prima de antigüedad ya reconocidas sino también, el auxilio de transporte, la 1/12 de la prima de servicios, la 1/12 de la prima de navidad y la 1/12 de la prima de vacaciones, como lo ordenó el A quo en la sentencia apelada. En cuanto a las vacaciones y la bonificación por recreación la Sala Plena de la sección segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 ya reseñada, determinó que se deberán tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que estén exceptuados por la
del 4 de agosto de 2010 ya reseñada, determinó que se deberán tener en cuenta todos los factores salariales devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios, a menos que estén exceptuados por la ley, y las prestaciones que los enunciados normativos indiquen que deben ser incluidas. De la jurisprudencia citada esta Sala llegó a la conclusión, que las vacaciones y la bonificación por recreación no son factores salariales, por lo tanto, no pueden ser incluidos dentro de la reliquidación pensional de la parte actora.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil dieciséis (2016).
SENTENCIA Expediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGOExpediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO
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Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUICIONES PARAFISCALES DE
LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Reliquidación pensión de jubilación – Leyes 33 y 62 de 1985. – Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia. Confirma parcialmente fallo que accedió a las pretensiones.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
Ministerio de Justicia. Confirma parcialmente fallo que accedió a las pretensiones.
I. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada
(Fs.159-160) contra la sentencia el 18 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (Fls. 154-157 CD fl. 52) que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por el señor GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUICIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (Fls. 32-44), solicitó que se declare la nulidad de la (i) Resolución No. RDP 002203 de 9 de mayo de 2012, mediante la cual la UGPP le negó la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios (fls. 13-15) y de la (ii) Resolución No. RDP 013567 de 29 de octubre de 2012 que resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto contra la resolución anterior (fls. 22-24).
Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez
contra la resolución anterior (fls. 22-24). Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: i) Reliquidar la pensión de vejez reconocida por Cajanal, aplicando el 75% de todos los factores salarialesExpediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO 4 devengados en el último año de servicios, tales como: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985 y la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado; ii) pagar, con su respectiva indexación, las diferencias de las mesadas dejadas de percibir desde el reconocimiento y hasta que se produzca el pago de la reliquidación; iii) que la condena sea actualizada de conformidad con el artículo 187 del CPACA; iv) pagar los intereses moratorios y comerciales, de conformidad con el artículo 195 del CPACA. Finalmente solicitó condenar en costas a la entidad demandada.
HECHOS. Se afirma que el accionante trabajó al servicio del Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia desde 1970 hasta 1992, como empleado público, siendo su último cargo el de Técnico Operativo código 4080, Grado 10. Señaló que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se fusionó con la
del Ministerio de Justicia desde 1970 hasta 1992, como empleado público, siendo su último cargo el de Técnico Operativo código 4080, Grado 10. Señaló que el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia se fusionó con la Dirección General de Prisiones mediante el Decreto 2160 de 1992 y las funciones fueron asumidas por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC. Precisó que durante su último año de servicio, comprendido entre del 1º de enero al 31 de diciembre de 1992 devengó los siguientes factores: asignación básica, prima de antigüedad, bonificación por servicios, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de servicios, y dado que se pensionó en vigencia de la Ley 33 de 1985 , tiene derecho a que se le incluyan todos estos factores en la liquidación de su pensión. Cajanal EICE le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución No. 008392 de 11 de noviembre de 1992, condicionada al retiro definitivo, con inclusión de la asignación básica, prima de antigüedad y bonificación por servicios. Posteriormente, mediante Resolución No. 26383 de 11 de junio de 1993, le fue reliquidada la pensión por retiro definitivo, a partir del 1º de enero de 1992 con inclusión de los factores ya reconocidos más el auxilio de alimentación. El 1º de febrero de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en
1992 con inclusión de los factores ya reconocidos más el auxilio de alimentación. El 1º de febrero de 2012 solicitó la reliquidación de la pensión con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en aplicación de la Ley 33 de 1985; petición que fue negada a través de laExpediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO
5 Resolución No. RDP 002203 de 9 de mayo de 2012. El 15 de mayo de 2012, presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, el cual fue decidido por medio de la Resolución No.RDP 013567 de 29 octubre de 2012, confirmando en todas sus partes la resolución impugnada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 106-117) La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que carecen de fundamento, ya que el reconocimiento de la pensión se realizó conforme a derecho, esto es, de acuerdo al régimen aplicable y con la inclusión de los factores a que tenía derecho.
Señaló que al actor le fue reconocida la pensión con fundamento en la Ley 33 de 1985, régimen que le es aplicable, razón por la cual se deben tener en cuenta los factores salariales regulados en la Ley 62 de 1985 y no todos los devengados en el último año de servicios, como lo solicita el demandante. Finalmente, expresó que los actos administrativos demandados están investidos de presunción de legalidad, por ende existen desde que fueron expedidos por la Administración y producen efectos jurídicos; dicha presunción permanece vigente
Finalmente, expresó que los actos administrativos demandados están investidos de presunción de legalidad, por ende existen desde que fueron expedidos por la Administración y producen efectos jurídicos; dicha presunción permanece vigente hasta tanto no sea desvirtuada a través del proceso judicial.
3. FALLO RECURRIDO. Mediante providencia proferida en audiencia inicial realizada el 18 de febrero de 2015 (fls.154-157 CD fl. 152 Min: 15:51 a 53:46), el Juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Para fundamentar su posición, el A quo adujo que está debidamente acreditado que el actor prestó sus servicios por más de 20 años al Estado, al haber nacido el 6 de julio de 1933 cumplió los 55 años de edad el 6 de julio de 1988, fecha a partir de la cual cumplió su status pensional por edad, por lo anterior, el régimen aplicable al actor es el dispuesto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. Precisó, que frente a los factores a incluir en la reliquidación solicitada, cuestión que se discute en la presente controversia, se debe dar aplicación al precedente jurisprudencial señalado por el Consejo de Estado, esto es, que se deben incluirExpediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO 6 todos los factores de salario que se percibieron en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; para el efecto trae a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Alta Corporación mencionada. Asimismo, señaló qué se
6 todos los factores de salario que se percibieron en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio; para el efecto trae a colación la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por la Alta Corporación mencionada. Asimismo, señaló qué se entiende por salario conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, concluyendo que se trata de todos los emolumentos percibido por el trabajador como retribución directa al servicio. Por lo anterior, manifestó que se debe incluir todos los factores salariales percibidos por el demandante en el último año, con excepción de los que expresamente la ley excluya. En ese sentido, declaró la nulidad de los actos acusados y ordenó reliquidar la pensión de jubilación del demandante con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, esto es, lo laborado en el lapso anterior al 1º de enero de 1993, como son: asignación básica, subsidio de alimentación, subsidio de transporte, prima de antigüedad y las doceavas partes de las prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad. Igualmente, señaló que en el presente caso operó la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 1º de febrero de 2009, teniendo en cuenta que la petición de reliquidación fue presentada el 1º de febrero de 2012, por lo tanto el pago procede a partir del 1º de febrero de 2009, sumas a las cuales se le realizarán los descuentos señalados en la Ley y que debe ser actualizados. Finalmente, resolvió condenar en costas a la parte vencida.
por lo tanto el pago procede a partir del 1º de febrero de 2009, sumas a las cuales se le realizarán los descuentos señalados en la Ley y que debe ser actualizados. Finalmente, resolvió condenar en costas a la parte vencida.
III. APELACIÓN La apoderada judicial de la UGPP (Fl. 159-160) solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia se absuelva de cualquier condena a la entidad. Argumentó que no le asiste razón al demandante, ya que del régimen anterior a la Ley 100 de 1993 que le es aplicable, solo se puede tener en cuenta lo correspondiente a la edad, tiempo de servicios y el monto del porcentaje de la prestación, pero no se aplicará frente al ingreso base de liquidación, que se regirá por lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
En ese sentido, expresó que el actor al ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que la pensión se liquide conforme a lo señalado en el artículo 36 de la citada norma, esto es, con los últimos 10 años de servicios y con inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 deExpediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO
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1994. Sostuvo que esta postura fue ratificada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-258 de 2013 circunstancia que contraria lo dicho por el juzgado de primera instancia.
Finalmente, en torno a las costas procesales, señaló que no procede la condena
mediante sentencia C-258 de 2013 circunstancia que contraria lo dicho por el juzgado de primera instancia. Finalmente, en torno a las costas procesales, señaló que no procede la condena en costas, teniendo en cuenta que no se observó una conducta dilatoria o de mala fe conforme a lo establecido en los artículos 365 del C.G.P. aplicable por remisión del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
IV. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. ALEGATOS DE
CONCLUSIÓN.
Mediante auto de 17 de junio de 2015 (Fl. 170), se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada; y en proveído de 29 de septiembre del mismo año (fl. 181), se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, a fin de que tuvieran la oportunidad de presentar los alegatos de conclusión y rendir el concepto respectivo. Las partes en sus correspondientes ALEGATOS DE CONCLUSIÓN ratificaron los argumentos esbozados en el recurso de alzada (Fls.189-190) y en la demanda (fls. 191-193). El Ministerio Público no emitió concepto.
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico. Consiste en determinar si el fallo de primera instancia se ajusta a derecho, en tanto accedió parcialmente a las pretensiones del actor, para lo cual se deberá establecer si la parte demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y de acuerdo con la interpretación que sobre la materia ha
tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el último año de servicios, conforme a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y de acuerdo con la interpretación que sobre la materia ha realizado el Consejo de Estado, o si se debe aplicar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.
2. MARCO NORMATIVO APLICABLE. 2.1. Las pensiones de jubilación de quienes trabajaron en el Fondo Rotario del Ministerio de Justicia regían por el régimen ordinario. Al respecto, se tiene queExpediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO 8 mediante Decreto 2160 de 30 de diciembre de 1992 se fusionó la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia con el Fondo Rotario del mismo Ministerio, entidad que en adelante se denominó Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –
INPEC. No obstante, lo anterior de las pruebas obrantes en el expediente, se observa que el actor laboró para el Fondo Rotario del Ministerio de Justicia antes de la mencionada fusión que tuvo la entidad, toda vez que le fue aceptada renuncia al cargo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 10, a partir del 1º de enero de 1993 mediante Resolución No. 1605 de 4 de diciembre de 1992 (CD fl. 117 A Archivo No. 31) y el Decreto 2160 de 1992 que ordenó la fusión de la entidad entró a regir a partir de su publicación (31 de diciembre de 1992). Por lo anterior, al actor le eran
- y el Decreto 2160 de 1992 que ordenó la fusión de la entidad entró a regir a partir de su publicación (31 de diciembre de 1992). Por lo anterior, al actor le eran aplicable las disposiciones del régimen general aplicable a la Rama Administrativa, pues no contaban con un régimen especial en esta materia y así lo dispuso CAJANAL EICE en el acto de reconocimiento pensional, al señalar que las disposiciones aplicables al actor eran el Decreto 625 de 1988 y las Leyes 33 y 62 de 1985. 2.2 La pensión de jubilación es un derecho económico de carácter social reconocido en el inciso 3 del artículo 53 de la Constitución Política, como garantía a cargo del Estado, el cual debe hacer el reconocimiento oportuno y el reajuste periódico; esta protección ha sido establecida a nivel internacional, en el artículo 161 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el numeral 1 del artículo 92 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, normas aplicables en el ordenamiento interno en virtud del artículo 93 Superior. 2.3. De otra parte, el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, estableció un régimen de transición para que quienes, por razón de la edad o del tiempo trabajado, pudieran encontrarse próximos a adquirir el derecho pensional, continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al
monto de la pensión, así:
continuaran sujetos al régimen pensional que gobernaba su expectativa, en cuanto a la edad, al tiempo de servicios o al número de semanas cotizadas, y al monto de la pensión, así: 1 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que le proteja contra las consecuencias de la desocupación, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios de subsistencia” 2 “Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.”Expediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO 9 "Artículo 36 . Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en La cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan
edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personan para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley”. (Resaltado de la Sala). Ahora bien, entre las leyes que se hallaban vigentes a la fecha en que entró a regir el sistema integral de seguridad social de la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994 para los empleados nacionales y 30 de junio de 1995 para los de carácter territorial), encontramos el régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año. El artículo 1º de la Ley 33/85 dispone: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta
ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo, las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. Parágrafo 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta años (50) de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55) si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro...”. 2.4. Factores salariales. Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado y jurisprudencia de la Corte Constitucional.Expediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO
10 El artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, de manera general determinó los factores salariales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, de la siguiente manera: “Artículo 45º.- De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en
efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968” Posteriormente, el inciso segundo del artículo 3º de la señalada Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de dicho año , dispuso que las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes, y señaló como factores salariales los siguientes: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y
como factores salariales los siguientes: asignación básica, gastos de representación, primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. Sobre los factores salariales a tener en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, en la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente Doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila , radicación No. 25000-2325000-20006-7509-01, Actor: Luis Mario Velandía, Demandado: Caja Nacional de Previsión Social, que ha sido ratificada en posteriores decisiones y es la que se encuentra vigente, señaló que la preceptiva contenida en la Ley 33 de 1985, es unExpediente: 11001-33-35-030-2014-00084-01
Demandante: GUILLERMO LÓPEZ BUITRAGO 11 principio general, y no pueden tomarse en consideración en la base de la liquidación pensional, de manera taxativa los factores salariales allí previstos, sino que “es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestac
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