TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00110-01-(24-06-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00110-01-(24-06-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RECONOCIMIENTO PENSION DE JUBILACION / COMPATIBILIDAD PENSION DE VEJEZ Y PENSION DE JUBILACION – Marco constitucional y legal – Régimen pensional aplicable a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Sobre la incompatibilidad de las pensiones de invalidez, jubilación y vejez dentro del régimen pensional del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Sobre la compatibilidad de la pensión de vejez y la pensión de jubilación - La pensión de invalidez o vejez causada por cotizaciones del sector privado y que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, es compatible con la pensión de jubilación, invalidez o retiró por vejez que se causó en el régimen pensional del sector público – Confirma parcialmente fallo que accedió a las pretensiones de la demanda – Fuente formal – Ley 91 de 1989, Ley 812 de 2003, Ley 115 de 1994, Decreto 2277 de 1979, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969 Sobre la compatibilidad de la pensión de vejez reconocida por el Instituto del Seguro Social por cotizaciones del sector privado y la pensión de jubilación que reconoce el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La Sala considera que la incompatibilidad establecida en los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto 1848 de 1969, aplica única y exclusivamente a las pensiones de invalidez, jubilación y vejez del régimen pensional consagrado en los
3135 de 1968 y 88 del decreto 1848 de 1969, aplica única y exclusivamente a las pensiones de invalidez, jubilación y vejez del régimen pensional consagrado en los decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985 y demás normas que establecen regímenes especiales del sector público, sin perjuicio de las excepciones que consagra la ley. Lo anterior en la medida en que el contenido de los artículos 31 del decreto 3135 de 1968 y 88 del decreto 1848 de 1969, no se puede extender al régimen pensional de los trabajadores del sector privado, quienes se regulan por normas distintas (acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año), que establecen requisitos diferentes y cuyas prestaciones no son financiadas con recursos del Estado, es decir, no constituyen asignaciones del erario público. En ese orden de ideas, es válido afirmar que la pensión (de invalidez o vejez) que se causó por cotizaciones del sector privado, en forma exclusiva, y que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), es compatible con la pensión de jubilación, invalidez o retiro por vejez que se causó dentro del régimen pensional del sector público consagrado en los decretos 3135 de 1968,1848 de 1969 y 1045 de 1978 y las leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que pertenecen a dos regímenes diferentes que consagran requisitos y condiciones disímiles, y se financian con recursos de distinta naturaleza, lo cual indica con meridiana claridad que no se desconoce la prohibición
consagran requisitos y condiciones disímiles, y se financian con recursos de distinta naturaleza, lo cual indica con meridiana claridad que no se desconoce la prohibición del artículo 128 de la Constitución de percibir más de una asignación que provenga del tesoro público. La Sala de Consulta y Servicio Civil en concepto No. 1480 de 8 de mayo de 2003 , manifestó que no existe incompatibilidad entre una asignación proveniente del tesoro público como el sueldo o una pensión, con la pensión de vejez que reconoce y paga el Instituto de Seguros Sociales por cotizaciones del sector privado. En efecto, dijo lo siguiente: En consideración al análisis fáctico y jurídico expuesto y siguiendo la consolidada línea jurisprudencial del H. Consejo de Estado, la Sala concluye que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que la demandante sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, prestación que en este caso concreto es compatible con la pensión de vejez reconocida y pagada por el Instituto de Seguros Sociales por cotizaciones efectuadas en forma exclusiva por el sector privado.Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO Al configurarse la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales por cotizaciones efectuadas en forma exclusiva por el sector privado, no se desconoce la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, dispuesta en el artículo 128 de la Carta.
cotizaciones efectuadas en forma exclusiva por el sector privado, no se desconoce la prohibición de percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, dispuesta en el artículo 128 de la Carta. Así las cosas, la demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, que debe reconocer el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a partir de la fecha en que cumplió 20 años al servicio del Magisterio Oficial y 55 años de edad, en cuantía equivalente al 75% del promedio, que se entiende mensual, de los factores salariales devengados durante el año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, esto es del 08 de febrero de 2012 al 08 de febrero de 2013 , y que corresponden a: sueldo, prima especial, prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Expediente: 11001-33-35-030-2014-00110-01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón
Demandado: NaciónMinisterio de Educación – Fondo
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG – Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
Controversia: Reconocimiento Pensión de Jubilación
Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FONPREMAG – Distrito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá y Fiduciaria La Previsora S.A.
Controversia: Reconocimiento Pensión de Jubilación Naturaleza: Apelación Sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 1º de junio de 2015, por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de
Bogotá D.C. - Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora Mery Isabel Córdoba Pinzón , una vez surtido el trámite procesal correspondiente. I.- ANTECEDENTES 1.- La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la señora Mery Isabel Córdoba Pinzón , a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de las 2Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO resoluciones 1241 del 30 de marzo de 2012 y 2666 del 29 de mayo del mismo año, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y
jubilación con la inclusión de todos los factores salariales. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento, liquidación y pago de la mesada pensional, a partir de la fecha en que la demandante adquirió el status de pensionada, así como la indemnización moratoria, los intereses moratorios y la respectiva indexación de las mesadas causadas y no pagadas. Además, que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la ley 1437 de 2011 y se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Fundamenta sus pretensiones en los hechos1 narrados a folios 38 a 40 del expediente, según los cuales, el ISS, mediante resolución No. 001886 de 2002 reconoció pensión por vejez a la actora a partir del 1º de marzo de 2002, teniendo en cuenta para ello exclusivamente aportes del sector privado. La demandante se desempeñó como docente al servicio de la Secretaría de Educación de Bogotá hasta el día 07 de febrero de 2013, fecha en la cual fue retirada por haber cumplido la edad de retiro forzoso y haberse dado cumplimiento a fallo de tutela que ordenó su reintegro hasta tanto se resolviera la solicitud de pensión de jubilación. Mediante resolución No. 1241 del 30 de marzo de 2012 la Secretaría de Educación de Bogotá, delegada para expedir los actos administrativos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los educadores del
Educación de Bogotá, delegada para expedir los actos administrativos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para los educadores del distrito, negó a la actora la solicitud de reconocimiento de pensión vitalicia de jubilación por estar pensionada por el Seguro Social. Contra esta decisión, el 19 de abril de 2012 la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto en forma negativa mediante resolución No. 2666 del 29 de mayo de 2012. El concepto de violación2 se resume en que se desconocieron las normas a las que se debía acudir para el legal reconocimiento de la pensión de jubilación de los docentes, de acuerdo con la base de liquidación que contempla dicho régimen, y a quienes se les deben tener en cuenta todos los factores salariales, incluyendo las primas y sobresueldos percibidos en el último año. Se vulneraron los fines esenciales del Estado, la seguridad social como un derecho de carácter público y obligatorio, y la especial protección de la que goza el trabajo. A la demandante se le debió reconocer su pensión de jubilación bajo los presupuestos legales contenidos en las normas expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, es decir, con base en la ley 33 de 1 Folios 38 - 40 2 Folios 40 - 47 3Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1985, e incluyendo dentro de los factores salariales las primas de navidad y vacaciones percibidas en el último año de servicios.
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 1985, e incluyendo dentro de los factores salariales las primas de navidad y vacaciones percibidas en el último año de servicios.
Los actos demandados vulneran de manera directa el mínimo vital de la demandante, afectando su ingreso mensual, puesto que tenía una expectativa legítima de que le fuera reconocida la prestación reclamada. Transcribió jurisprudencia del H. Consejo de Estado según la cual, es posible percibir una pensión de jubilación por servicios prestados en el sector público, y a la vez devengar una pensión por parte del I.S.S., siempre y cuando esta última se haya concretado contabilizando las semanas cotizadas con empleadores privados. En el caso de la demandante, son dos pensiones diferentes, con origen en fuentes de financiamiento diferente, puesto que una proviene de las cotizaciones al sector privado y otra del tiempo de servicio acumulado en el sector público como docente. 2.- Contestación de la demanda. El apoderado del Distrito Capital - Secretaría de Educación de Bogotá, se pronunció sobre los hechos de la demanda, y se opuso a las pretensiones3. La persona jurídica llamada a responder por las pretensiones de la demanda es la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como cuenta especial de la Nación, y no se puede predicar ninguna responsabilidad de la Secretaría de Educación Distrital, puesto que el Secretario de Educación solo actúa en virtud de una asignación de funciones efectuada por el Ministerio de Educación y sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes se hace a nombre y por cuenta del citado ministerio.
solo actúa en virtud de una asignación de funciones efectuada por el Ministerio de Educación y sus actuaciones para el pago de las prestaciones sociales de los docentes se hace a nombre y por cuenta del citado ministerio. La responsabilidad de la entidad territorial, en este caso, Distrito capitalSecretaría de Educación Distrital, se limita a preparar para aprobación de la Fiduciaria La Previsora S.A. el proyecto de resolución y a expedir el acto de reconocimiento una vez aprobado, pero en ningún momento tiene la condición de pagadora, toda vez que esa competencia está asignada al administrador del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es decir, a la Fiduciaria La Previsora S.A. En ese orden de ideas, al Distrito Capital – Secretaría de Educación Distrital no puede endilgársele responsabilidad alguna frente a los hechos alegados por la demandante, ni con sus pretensiones, ni ser objeto de condena alguna, puesto que el patrimonio distrital no tiene destinación alguna para el pago de las prestaciones sociales de los docentes. Propuso como excepciones “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “legalidad de los actos acusados” e “improcedencia reconocimiento sobre los factores salariales sobre los cuales no se hubiere aportado por precedente constitucional”. 3 Folios 80 - 88 4Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO 3.- Decisión judicial objeto de impugnación
El Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Segunda , en providencia del 1° de junio de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:4 Después del correspondiente recuento normativo, y jurisprudencial encontró, en el caso concreto, que las cotizaciones hechas al I.S.S. por la demandante, lo fueron como trabajadora del sector privado y como independiente, y con base en ellas fue que el I.S.S. reconoció pensión de vejez a partir de marzo de 2002. A los docentes no les está prohibido trabajar en el sector público y en el privado concomitantemente, por lo que tampoco es incompatible que reciban prestaciones sociales de ambos sectores, por ser relaciones laborales distintas. Incluso, no existe incompatibilidad si trabajan medio tiempo en dos instituciones educativas oficiales, y pueden seguir laborando, a pesar de encontrarse pensionados. En la pensión reconocida por el I.S.S. a la actora, no hubo intervención de dineros públicos. Los recursos administrados por el I.S.S. no son de naturaleza pública, de conformidad con la sentencia C – 584 de 1997 de la H. Corte Constitucional. Las pensiones de origen privado son diferentes a las de origen público y la misma Constitución Nacional le permite a la accionante devengar su pensión de origen público, a pesar de ser titular de una pensión de origen privado.
Constitucional. Las pensiones de origen privado son diferentes a las de origen público y la misma Constitución Nacional le permite a la accionante devengar su pensión de origen público, a pesar de ser titular de una pensión de origen privado. Por lo anterior, declaró la nulidad de las resoluciones acusadas y ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer la pensión de jubilación a la demandante a partir de la adquisición del status pensional (20 años de servicio y 55 años de edad), sobre el 75% del salario devengado en el año de servicios anterior al status pensional, teniendo en cuenta la asignación básica, la prima especial y las doceavas partes de las primas de navidad y de vacaciones. Igualmente, ordenó el pago de las mesadas retroactivas que resulten a favor de la actora, después de efectuado el reconocimiento, liquidación y ajustes anuales de ley, a partir de la adquisición del status, y ordenó los descuentos por concepto de aportes, debidamente indexados, que deba realizar la docente a la hora de efectuar el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión ordenada. Además, ordenó a la entidad demandada pagar a la actora los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y la condenó en costas, para lo cual fijó como agencias en derecho la suma de un salario mínimo mensual legal vigente. 4.- Recurso de apelación. 4 Folios 178 - 179 5Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
4.- Recurso de apelación. 4 Folios 178 - 179 5Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La entidad demandada apeló la decisión del a quo5, para que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 128 constitucional prohíbe percibir doble asignación proveniente del tesoro público, entendiendo por este, el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. Disposición que se replica en el artículo 19 de la ley 4ª de 1992.
La ley 734 de 2002, en su artículo 35 numeral 14, también establece como falta disciplinaria la violación a la prohibición constitucional del artículo 128. Esta prohibición está directamente relacionada con la moralidad pública y se tipifica cuando las asignaciones provienen de la misma fuente, es decir, el tesoro público. En ese orden de ideas, consideró que se configura la incompatibilidad de la pensión de vejez reconocida por el I.S.S. y la pensión de jubilación solicitada por la demandante a la Secretaría de Bogotá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, puesto que se trata de dos asignaciones provenientes del tesoro público, máxime si se tiene en cuenta que a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 se prohibió en el país la vinculación laboral tanto al sector público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. 5.- Alegaciones finales
público como al privado, de quienes tengan derecho a una pensión de vejez, salvo las excepciones establecidas expresamente en la ley respecto de algunos cargos públicos. 5.- Alegaciones finales En esta etapa procesal, la apoderada de la parte actora presentó alegatos de conclusión extemporáneamente, por lo que no pueden ser tenidos en cuenta por esta instancia. A su vez, el Representante del Ministerio Público6 después del análisis normativo y jurisprudencial pertinente, recomendó confirmar la sentencia de primera instancia. Por último la apoderada de la entidad demandada no alegó de conclusión. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Análisis crítico de los medios de prueba La señora Mery Isabel Córdoba Pinzón nació el día 28 de diciembre de 19457. Mediante resolución No. 001886 del 25 de febrero de 2002, el Seguro Social reconoció pensión de vejez a la señora Mery Isabel Córdoba Pinzón a partir del 1° de marzo de 2002. En ella se indicó que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, por lo 5 Folios 183 - 185 6 Folios 206 - 215 7 Folios 160 - 161 6Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO que se dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990. La liquidación se basó en 1.049 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $575.4628.
Para el reconocimiento de esta pensión se tuvieron en cuenta las siguientes
que se dio aplicación al Acuerdo 049 de 1990. La liquidación se basó en 1.049 semanas cotizadas y un ingreso base de liquidación de $575.4628. Para el reconocimiento de esta pensión se tuvieron en cuenta las siguientes cotizaciones hechas al Seguro Social9: Razón Social Periodo Cadenalco Almacenes Ley S.A. Del 01/01/1967 al 23/07/1967 Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 01/12/1967 al 30/11/1968 Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 15/06/1971 al 01/11/1971 Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 01/04/1972 al 10/11/1972 Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 01/03/1973 al 25/10/1973 Instituto Santa María de Rabida Del 11/02/1974 al 30/11/1974 Instituto Santa María de Rabida Del 01/03/1975 al 30/11/1975 Instituto Santa María de Rabida Del 01/03/1976 al 30/11/1976 Instituto Santa María de Rabida Del 01/03/1977 al 30/11/1979 Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 01/02/1980 al 20/10/1980 Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 01/02/1981 al 20/10/1981 Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 01/02/1982 al 30/10/1983
Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 01/03/1984 al 30/10/1984 Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 01/03/1985 al 30/11/1985 Colegio Nuestra Señora de la Asunción Del 03/03/1986 al 30/11/1986 Colegio Santa Ana Del 04/02/1987 al 01/12/1987 Colegio Santa Ana Del 10/02/1988 al 01/12/1988 Colegio Santa Ana Del 09/02/1989 al 30/11/1989 Colegio Santa Ana Del 12/02/1990 al 30/11/1990 De conformidad con el formato único para la expedición de certificado de historia laboral expedido por el Profesional Especializado de la Secretaría de Educación de Bogotá el 12 de septiembre de 2013, la demandante fue docente territorial, con el siguiente tiempo de servicio10:
Novedad Desde Hasta Total Años Meses Días Vinculación temporal tiempo completo 16/07/1990 30/11/1990 0 4 14 Vinculación temporal tiempo completo 21/01/1991 30/11/1991 0 10 9 Vinculación temporal tiempo completo 20/01/1992 30/11/1992 0 10 10 Nombramiento en propiedad 08/02/1993 08/02/201311 20 0 0 Día de paro 08/06/2001 08/06/2001 -1 Día de paro 11/06/2001 15/06/2001 -5 Suspensión como sanción 25/04/2008 24/07/2008 -90 21 9 27 Además, entre enero de 2012 a enero de 2013 devengó valores por concepto de
Suspensión como sanción 25/04/2008 24/07/2008 -90 21 9 27 Además, entre enero de 2012 a enero de 2013 devengó valores por concepto de sueldo, prima especial, prima de vacaciones y prima de navidad. Mediante resolución No. 1241 del 30 de marzo de 2012, el Director de Talento Humano (E) de la Secretaría de Educación de Bogotá, en nombre y representación de la Nación – Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional 8 Folio 2 9 Folios 5 a 7 del documento GRP-HPE-EV-41364999 del CD aportado a folio 176 del expediente. 10 Folios 34 - 37 11 Retiro forzoso. 7Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO de Prestaciones Sociales del Magisterio, como respuesta a la petición elevada por la demandante el 14 de febrero de 2011, negó la solicitud de reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación por sus servicios prestados como docente distrital12.
En ella se indicó que el Seguro Social reconoció pensión por vejez a la demandante a partir del año 2010 (sic), por tiempos aportados al sector privado. Además, que para estudiar el reconocimiento de la pensión solicitada ante el Fondo, sólo se tuvo en cuenta el tiempo laborado y aportado al sector público y que no existe simultaneidad con el tiempo reconocido por el I.S.S para expedir la pensión de vejez.
Fondo, sólo se tuvo en cuenta el tiempo laborado y aportado al sector público y que no existe simultaneidad con el tiempo reconocido por el I.S.S para expedir la pensión de vejez. Además, que los docentes afiliados al Fondo pueden estar devengando pensiones de otras entidades, en especial del I.S.S., siempre y cuando los aportes tenidos en cuenta para el cálculo, imputación y reconocimiento de la prestación otorgados por esta entidad, no sean los mismos que se utilizarán para la pensión que reconozca el Fondo. No obstante lo anterior, la Fiduciaria La Previsora S.A. consideró que no procede la prestación, ya que la docente se encuentra pensionada por otra entidad de previsión, según la declaración expresa de la docente, en donde manifiesta que recibe pensión de vejez por el Seguro Social. Contra la anterior decisión, el 19 de abril de 2012 la demandante interpuso recurso de reposición13, el cual fue resuelto en forma negativa mediante resolución No. 2666 del 29 de mayo de 201214. 2.-Fundamentos jurídicos de la decisión 2.1.- Problema jurídico. El sub lite se contrae a determinar si la señora Mery Isabel Córdoba Pinzón tiene o no derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, le reconozca y pague la pensión de jubilación en calidad de docente, a pesar de ser titular de la pensión de vejez que ya le fue reconocida por el Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones) conforme al régimen del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el
de vejez que ya le fue reconocida por el Instituto del Seguro Social (hoy Colpensiones) conforme al régimen del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990. Es decir, se debe determinar si la pensión de jubilación del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, es o no compatible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales conforme al régimen del decreto 758 de 1990 (acuerdo 049 de 1990), por aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993. 2.2.- Marco constitucional y legal. 12 Folios 3 - 4 13 Folios 5 - 7 14 Folios 19 - 21 8Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO La Constitución Política establece en su artículo 48 que la seguridad social es un servicio público de carácter obligatorio, que puede ser prestado por entidades públicas o privadas, bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley. También establece que es obligación del Estado garantizar los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley, y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo.
De acuerdo a esta norma Constitucional, para adquirir el derecho a la pensión
respetar los derechos adquiridos con arreglo a la ley, y asumir el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. De acuerdo a esta norma Constitucional, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Ahora bien, para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de la seguridad social que son financiadas con recursos del Estado, las entidades públicas que tienen a su cargo tales funciones, deben tener en cuenta el mandato contenido en el artículo 128 de la Carta, que señala: “ARTICULO 128. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley. Entiéndase por tesoro público el de la Nación, el de las entidades territoriales y el de las descentralizadas. (…)” (Resalta la Sala). Conforme a lo anterior, el legislador a través la ley 4ª de 1992 15, dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 19. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones:
empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúense las siguientes asignaciones: a) Las que reciban los profesores universitarios que se desempeñen como asesores de la Rama Legislativa; b) Las percibidas por el personal con asignación de retiro o pensión militar o policial de la Fuerza Pública; c) Las percibidas por concepto de sustitución pensional; d) Los honorarios percibidos por concepto de hora-cátedra; e) Los honorarios percibidos por concepto de servicios profesionales de salud; f) Los honorarios percibidos por los miembros de las Juntas Directivas, en razón de su asistencia a las mismas, siempre que no se trate de más de dos juntas; g) Las que a la fecha de entrar en vigencia la presente Ley beneficien a los servidores oficiales docentes pensionados. 15 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 9Expediente Nº 2014– 00110 - 01
Demandante: Mery Isabel Córdoba Pinzón Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala).
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO PARÁGRAFO. No se podrán recibir honorarios que sumados correspondan a más de ocho (8) horas diarias de trabajo a varias entidades. (…)” (Negrilla y subraya de la Sala).
Como se viene de leer, la voluntad del legislador es la de proteger los recursos del Estado y garantizar los principios constitucionales de prevalencia del interés general, solidaridad, igualdad, moralidad administrativa, entre otros, frente al interés y beneficio económico de los particulares, sin perjuicio de los derechos adquiridos conforme a la ley. Dicha protección constitucional y legal, cobra especial relevancia en el ámbito de la seguridad so
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.