TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00181-01-(29-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00181-01-(29-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACION PENSIONAL – Inurbe / PRESCRIPCION DEL DERECHO A LAS MESADAS PENSIONALES – Término dentro del cual deben ser solicitadas las mesadas pensionales, sopena de que opere la prescripción – Desarrollo jurisprudencial – Conteo del término prescriptivo – Confirma parcialmente la sentencia recurrida, revocando y modificando algunos de sus numerales – Fuente formal – Decreto 3135 de 1968, artículo 102, Decreto 1848 de 1968 Normatividad aplicable Es pertinente analizar, el contenido del Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, que en el artículo 102 establece que: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual ”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto).
En relación con la prescripción del derecho a la pensión y de las mesadas que de esta resulten, en sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2010, dentro del radicado número 08001-23-31-000-2007-00732-01(2734-08), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, puntualizo: De la jurisprudencia en cita, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa, ha
número 08001-23-31-000-2007-00732-01(2734-08), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, puntualizo: De la jurisprudencia en cita, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa, ha distinguido claramente que el fenómeno de la prescripción en materia de reconocimiento de pensión no opera frente al derecho como tal, sino respecto de las mesadas que no se hayan reclamado oportunamente y en forma trienal. Este lapso se cuenta en forma retrospectiva, desde el día en que el beneficiario del derecho formula a la administración la correspondiente reclamación de reconocimiento del reajuste. En dicho sentido, como se ha reiterado, la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible y, en esas condiciones, su nulidad puede ser solicitada en cualquier tiempo, sin perjuicio, de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. Ha dicho el Consejo de Estado: “La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Ahora bien, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.”. De jurisprudencia en cita, se desprende que la pensión es una prestación que tienen
se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.”. De jurisprudencia en cita, se desprende que la pensión es una prestación que tienen un trato preferencial, y si bien no prescribe el derecho a ser reconocida, no sucede lo mismo con las mesadas que se causen, la cuales corresponde al trabajador reclamarlas dentro de los tres años siguientes a su causación, es decir desde que laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181 obligación se hijo exigible, so pena de operar respecto de ellas el fenómeno de la prescripción. No obstante, en el sub examine, se observa que mediante Resolución No. UGM 054181 del 13 de Agosto de 2012, le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez al señor….., y en esta se señaló que su pago desde el 20 de octubre de 2008, y es a partir de la notificación del mencionado acto, que el demandante conoció el contenido de su decisión, luego entonces contaba con los tres años posteriores para realizar las reclamaciones administrativas a que hubiere lugar e interrumpir el fenómeno de la prescripción del que habla el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, para lo cual contaba hasta el 13 de agosto de 2015. En efecto, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que la petición de reliquidación fue radicada el 15 de marzo de 2013, es decir casi siete meses después en que le fue otorgada la pensión, interrumpiendo de esta manera el
que la petición de reliquidación fue radicada el 15 de marzo de 2013, es decir casi siete meses después en que le fue otorgada la pensión, interrumpiendo de esta manera el término prescriptivo hasta por otros tres años y la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014; en consecuencia, como al actor le fue reconocida la pensión el 13 de agosto de 2012, no se presentó la prescripción de mesada alguna y por lo tanto el pago de la diferencias que resulten a su favor se hará efectivo a partir del 20 de octubre de 2008. Por lo anterior concluye la Sala, que deberá revocar la sentencia apelada en lo atiente a la fecha de efectividad del pago de las diferencias que llegasen a resultar, circunstancia que no solo comprende el numeral 6º, objeto de apelación por la parte actora, sino también el primero (1º), en el que se declaró la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 15 de marzo de 2010. Por lo tanto atendiendo los mismos argumentos esbozados en acápites precedentes y en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que le asiste a la parte, es necesario de igual manera modificar este numeral.
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-030-2014-00181-01
Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil quince (2015).
R E F E R E N C I A S EXPEDIENTE No. : 11001-33-35-030-2014-00181-01
DEMANDANTE : JULIO GUSTAVO SILGADO CHADID
DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA – PRESCRIPCIÓN MESADAS
2TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra el numeral sexto (6º) de la sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), proferida en Audiencia Inicial por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julio Gustavo Silgado Chadid contra la Unidad Administrativa Especial de gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP. A N T E C E D E N T E S El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se declare
nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, solicitando se declare la nulidad de la Resolución No. RDP - 024769 del 29 de mayo de 2013, mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación y Resolución No. RDP 036844 del 12 de agosto de 2013 que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la primera mencionada. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se declare que el actor le asiste derecho para que se le reconozca y pague su pensión de jubilación, en cuantía de $1.922.486,62, efectiva a partir del 20 de octubre de 2008, fecha en que adquirió el status pensional. Se ordene a la demandada pague al demandante, una pensión vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de los factores de salario devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro de servicio oficial , dando aplicación al IPC, toda vez que se retiró el 31 de agosto de 2003, cumpliendo con más de 20 años de servicio, debiendo esperar hasta el 20 de octubre de 2008, fecha en que cumplió el segundo requisito para alcanzar su status de pensionado, conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85 y las demás normas
concordantes.
3TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181
Así mismo, que se ordene liquidar y pagar a expensas de la demandada, las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. UGM 054181 del 13 de agosto de 2012 y la sentencia que de fin al presente proceso, a partir de la adquisición del status hasta el momento de inclusión en nómina, con la totalidad de los factores salariales demandados, además de los factores que se tuvieron en cuenta en las mencionadas resoluciones. De igual manera, solicitó condenar a la entidad demandada a pagar a la demandante, sobre las mesadas ya reconocidas y canceladas en virtud de la Resolución UGM 054181 del 13 de agosto de 2012, las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, conforme al I.P.C.. Se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, cumplir el fallo dentro del término previsto en el inciso segundo del artículo 192 del C.C.A. Igualmente que se ordene el pago de intereses moratorios de acuerdo al artículo 192 del C.C.A. y se condene en costas al ente demandado. Para fundamentar sus peticiones, el accionante expuso los siguientes: HECHOS El demandante prestó sus servicios como Profesional Especializado en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBEen Bogotá, por más de veinte (20) años hasta el 31 de agosto de 2003.
HECHOS El demandante prestó sus servicios como Profesional Especializado en el Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana INURBEen Bogotá, por más de veinte (20) años hasta el 31 de agosto de 2003. Para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con más de 40 años de edad, por lo que de conformidad con el artículo 36 se le deben respetar las garantías y beneficios adquiridos y establecidos en disposiciones anteriores a ésta. Cajanal en liquidación, mediante Resolución UGM 054181 del 13 de agosto de 2012 le reconoció al demandante la pensión vitalicia de jubilación conforme a la Ley 100/93 y Decreto 1158/94, efectiva a partir del 20 de octubre de 2008.
4TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181
El 15 de marzo de 2013 solicitó la revisión de la pensión para que se tuvieran en cuenta todos los factores salariales, interrumpiendo cualquier prescripción de conformidad con el artículo 102, numeral 2º del decreto 1848 de 1969, siendo resuelta de manera negativa a través de Resoluciones RDP 024769 del 29 de mayo de 2013 y RDP 036844 del 12 de agosto de 2013. En el reconocimiento pensional, en cuanto al monto pensional solo se tuvo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados y no se tuvieron en cuenta la prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima semestral, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año anterior al retiro.
prima de alimentación, la prima de navidad, la prima de vacaciones y la prima semestral, factores que fueron devengados y certificados por la entidad competente durante el año anterior al retiro. La demandada debió liquidar la pensión conforme lo ordena el régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial, según las normas la Ley 33 y 62 de 1985 y demás normas concordantes, con los factores devengados entre el 31 de agosto de 2002 al 31 de agosto de 2003. L A S E N T E N C I A A P E L A D A El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, en Sentencia proferida en audiencia el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), accedió a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución No. RDP 024769 del 29 de mayo de 2013 que negó la reliquidación de la pensión del demandante y de la Resolución RDP 036844 del 12 de agosto de 2013 mediante el cual la entidad resolvió el recurso de apelación contra la primera mencionada, por cuanto concluyó que el actor tiene derecho a que se le reliquide la pensión con base en todos los factores devengados el último año de servicios, con fundamento en el precedente judicial unificado en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, ordenó la indexación de la primera mesada y realizar los reajustes de la pensión teniendo en cuenta que cambia la base de liquidación, y a su vez, que las sumas que arroje dicha reliquidación deben ser pagadas a partir del 15 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud
que cambia la base de liquidación, y a su vez, que las sumas que arroje dicha reliquidación deben ser pagadas a partir del 15 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que la solicitud de reliquidación se realizó el 15 de marzo de 2013, aplicando de esta forma el fenómeno de la prescripción y además que sobre los factores que el actor haya dejado de realizar el 5TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181 respectivo aporte para pensión deberán ser descontados a la hora de realizar el pago, bajo el entendido que dichos aportes deben ser también indexados. En ese orden de ideas, declaró probada la excepción de prescripción del pago de las diferencias mensuales que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante, con anterioridad al 15 de marzo de 2010, por lo que ordeno su pago a partir de esta misma fecha. E L R E C U R S O D E A P E L A C I O N El apoderado del demandante presentó recurso de apelación frente al numeral 6 de la sentencia impugnada, en relación con la fecha respecto de la cual se ordena efectuar la reliquidación de la pensión, ya que no es procedente a partir del 15 de marzo de 2010, sino desde el 20 de octubre de 2008, ello teniendo en cuenta que la entidad demandada ordenó el reconocimiento de la pensión mediante Resolución No. UGM 054181 del 13 de agosto de 2012, con efectiva a partir de esta última fecha mencionada, y la petición a través de la cual se interrumpió la prescripción fue radicada el 15 de marzo de 2013, es
agosto de 2012, con efectiva a partir de esta última fecha mencionada, y la petición a través de la cual se interrumpió la prescripción fue radicada el 15 de marzo de 2013, es decir que no había transcurrido tres años desde el reconocimiento pensional a la presentación de la petición, por lo que es claro que la fecha de efectividad para efectos de la reliquidación debe ser desde el 20 de octubre de 2008, pues lo contrario desmejoraría ostensiblemente la prestación. Por lo anterior, solicita se ordene la reliquidación de la pensión a partir del 20 de octubre de 20081. C O N S I D E R A C I O N E S Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora, contra el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia proferida en audiencia inicial celebrada el diecinueve (19) de febrero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá. Problema jurídico Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el presente asunto se contrae a dilucidar si es procedente ordenar la reliquidación pensión del demandante con 1 Fl. 117. 6TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181 efectividad a partir del 20 de octubre de 2008 como lo solicita el demandante, o por el
contrario a partir del 15 de marzo como lo ordenó el a quo. Normatividad aplicable Es pertinente analizar, el contenido del Decreto 1848 del 04 de noviembre de 1969 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”, que en el artículo 102 establece que: “1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. (Negrilla y Subrayado fuera del texto).
En relación con la prescripción del derecho a la pensión y de las mesadas que de esta resulten, en sentencia del dieciocho (18) de febrero de 2010, dentro del radicado número 08001-23-31-000-2007-00732-01(2734-08), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve, puntualizo: “El derecho a la pensión es imprescriptible mas no las mesadas ni los beneficios que se desprenden de dicho derecho. Ello significa que si bien el derecho a recibir la pensión puede demandarse en cualquier tiempo, los ajustes sobre valores que se deriven de las mesadas sí están sujetos al término de prescripción previsto en la normatividad aplicable a la situación en particular. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el actor en cualquier momento podía solicitar la indexación del I.B.L. de su pensión de jubilación frente a
particular. En el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, se encuentra que el actor en cualquier momento podía solicitar la indexación del I.B.L. de su pensión de jubilación frente a la cual, por tratarse de una prestación periódica, no opera el fenómeno de caducidad. Cosa distinta es lo que ocurre transcurridos tres años del reconocimiento pensional porque entonces da lugar a la prescripción sobre las sumas adeudadas”. De la jurisprudencia en cita, se colige que la jurisdicción contencioso administrativa, ha distinguido claramente que el fenómeno de la prescripción en materia de reconocimiento de pensión no opera frente al derecho como tal, sino respecto de las mesadas que no se hayan reclamado oportunamente y en forma trienal. Este lapso se cuenta en forma retrospectiva, desde el día en que el beneficiario del derecho formula a la administración la correspondiente reclamación de reconocimiento del reajuste. En dicho sentido, como se ha reiterado, la pensión de jubilación es un derecho imprescriptible y, en esas condiciones, su nulidad puede ser solicitada en cualquier tiempo, sin perjuicio, de la prescripción trienal de las mesadas pensionales. Ha dicho el Consejo de Estado: “La Ley le ha dado un tratamiento especial a las prestaciones sociales, dado su carácter de imprescriptible; por ello, es viable jurídicamente que el interesado pueda elevar solicitud de 7TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181 reconocimiento de su derecho en cualquier tiempo; sin embargo y no obstante que el derecho es imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Ahora bien, para
imprescriptible, sí lo son las acciones que emanen de los derechos prestacionales; por tal virtud prescriben las mesadas pensionales, según el término señalado por el legislador. Ahora bien, para que opere el fenómeno prescriptivo se requiere que transcurra un determinado lapso durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Dicho tiempo se cuenta desde que la obligación se haya hecho exigible.”. De jurisprudencia en cita, se desprende que la pensión es una prestación que tienen un trato preferencial, y si bien no prescribe el derecho a ser reconocida, no sucede lo mismo con las mesadas que se causen, la cuales corresponde al trabajador reclamarlas dentro de los tres años siguientes a su causación, es decir desde que la obligación se hijo exigible, so pena de operar respecto de ellas el fenómeno de la prescripción. Por su parte, la H. Corte Constitucional, en sentencia T-762 de 2011, en lo que a la reliquidación de la pensión se refiere, señaló: … “De manera que la entidad encargada del reconocimiento de una pensión realiza una incorrecta liquidación de la mesada, el afectado tiene derecho a reclamar lo debido en cualquier tiempo, puesto que los derechos adquiridos no pueden ser desconocidos por simples decisiones de las empresas administradoras de pensiones, derechos que por lo demás son irrenunciables e imprescriptibles. Esta Sala entiende, en consecuencia, que si una entidad encargada del reconocimiento de una pensión vulnera el derecho fundamental a la correcta liquidación de la misma, el afectado no puede renunciar a lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la sanción para hacer efectivo su goce”.
misma, el afectado no puede renunciar a lo debido, y por tanto, no resulta razonable ni proporcionado sancionarlo con la prescripción de la sanción para hacer efectivo su goce”. En el caso bajo estudio, el juez de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la prescripción de las diferencias que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante con anterioridad al 15 de marzo de 2010, ello atendiendo a que la pensión le fue reconocida a partir del 20 de octubre de 2008 y la petición de reliquidación fue radicada el 15 de marzo de 2013. No obstante, en el sub examine, se observa que mediante Resolución No. UGM 054181 del 13 de Agosto de 2012 , le fue reconocida la pensión vitalicia de vejez al señor Julio Gustavo Silgado Chaid, y en esta se señaló que su pago desde el 20 de octubre de 2008, y es a partir de la notificación del mencionado acto, que el demandante conoció el contenido de su decisión, luego entonces contaba con los tres años posteriores para realizar las reclamaciones administrativas a que hubiere lugar e interrumpir el fenómeno de la prescripción del que habla el artículo 102 del Decreto 3135 de 1968, para lo cual contaba hasta el 13 de agosto de 2015.
8TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181
En efecto, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que la petición de reliquidación fue radicada el 15 de marzo de 2013, es decir casi siete
Apelación J. No. 2014 - 00181 En efecto, revisado el acervo probatorio obrante en el expediente, encuentra la Sala que la petición de reliquidación fue radicada el 15 de marzo de 2013, es decir casi siete meses después en que le fue otorgada la pensión, interrumpiendo de esta manera el término prescriptivo hasta por otros tres años y la demanda fue presentada el 14 de marzo de 2014; en consecuencia, como al actor le fue reconocida la pensión el 13 de agosto de 2012, no se presentó la prescripción de mesada alguna y por lo tanto el pago de la diferencias que resulten a su favor se hará efectivo a partir del 20 de octubre de 2008. Por lo anterior concluye la Sala, que deberá revocar la sentencia apelada en lo atiente a la fecha de efectividad del pago de las diferencias que llegasen a resultar, circunstancia que no solo comprende el numeral 6º, objeto de apelación por la parte actora, sino también el primero (1º), en el que se declaró la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 15 de marzo de 2010. Por lo tanto atendiendo los mismos argumentos esbozados en acápites precedentes y en virtud de la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal que le asiste a la parte, es necesario de igual manera modificar este numeral. Adicionalmente como en el la parte final del numeral Sexto (6º) apelado, el a quo dispusó los descuentos que por concepto de aportes deba hacer el demandante, advierte la Sala que no precisó el tiempo a tener en cuenta para el efecto, por tal razón este punto debe ser modificado en el sentido de ordenar que los descuentos sean en la
que no precisó el tiempo a tener en cuenta para el efecto, por tal razón este punto debe ser modificado en el sentido de ordenar que los descuentos sean en la proporción que le corresponda al accionante, durante toda su vinculación laboral y debidamente indexados. Lo anterior, por cuanto las pensiones de jubilación se construyen a base de aportes periódicos a lo largo de la vida del trabajador, para que la entidad utilice y capitalice estos recursos, para cuando llegue el momento de acceder a este derecho. Ello implica una progresividad y permanencia durante todo el tiempo del servicio, para efectos que la entidad se abastezca de dineros para sostener el sistema pensional. Por ende, dado que se incrementa la pensión por nuevos factores no cotizadas para esta prestación que será vitalicia, no se compadece con el principio de sostenibilidad fiscal que se apliquen sólo unos aportes reducidos para financiar una pensión que como se sabe es por toda la vida de su beneficiario y que llegan a última hora sin permitir que la entidad de previsión los haya percibido en su momento.
9TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181
Sobre las cotizaciones para pensión respecto de los factores que se ordena incluir en las reliquidaciones pensiónales. Sobre los descuentos que se deben realizar a fin de cubrir los aportes sobre los factores de salario que se ordenan incluir en la nueva liquidación, y que no fueron objeto de
cotización, en reciente providencia, el H. Consejo de Estado2 señaló: "El Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modifica el artículo 48 de la Carta Política, dentro de las vías que introdujo para mantener la sostenibilidad financiera del sistema pensional, señaló que para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Por ello, siendo consecuentes con el anterior propósito y teniendo en cuenta que eventualmente, en casos como el sub examine, los aportes sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensiónales, no se realizaron durante la vida laboral de la actora desde el momento de su causación, para esta Sala resulta necesario que los valores a retener y/o deducir, de aquellos sobre los que no se cotizó y que se tendrán en cuenta para reliquidar la pensión de la accionante, sean actualizados a valor presente a través del ejercicio que realice un actuario, de suerte que se tenga una cifra real de lo que le corresponde sufragar al empleador y a la actora (pudiendo repetir contra el primero para obtener su papo y determinando el valor a descontar de la pensión del segundo), de lo contrario se trataría de sumas depreciadas, que en vez que coadyuvar a la sostenibilidad fiscal en materia pensional, ahondarían la problemática. Ahora bien, en lo que concierne a la deuda a cargo de la parte actora, la entidad demandada procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se
procederá a realizar los descuentos sobre el valor del retroactivo producto del reconocimiento del mayor valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de nuevos factores; y si con ello no se satisficiera la totalidad de la deuda que a la demandante le corresponde, se efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales, hasta completar el capital adeudado. Los mencionados descuentos deberán ser acordes con las circunstancias y condiciones económicas de la demandante, dada la cuantía de su pensión; esto a efectos de no causar traumatismo a su ingreso y en consecuencia, a su manutención y la de quienes de ella dependen económicamente". De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Carta Superior, los descuentos por aportes obligatorios al (la) empleado (a), deben ser actualizados a valor presente y deducirse del valor del retroactivo que resulte a favor del pensionado, en caso de no ser suficiente para satisfacer la totalidad de la deuda que le corresponde, la entidad efectuará una serie de descuentos mensuales, iguales hasta completar el capital adeudado, los cuales deben ser establecidos de acuerdo a la capacidad económica del pensionado. Los valores a cargo del empleador igualmente deben ser indexados y la entidad demandada podrá repetir contra él con el fin de obtener dicho pago. 2 Sentencia del 05 de junio de 2014, Con Ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, proferida dentro del
expediente con radicado No. 25000-23-25-000-2012-00190-01 (0628-2013).
10TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C” Apelación J. No. 2014 - 00181
Por último, se debe precisar que los demás puntos de la sentencia no fueron objeto del recurso de apelación, por tal razón, la Sala no efectuará pronunciamiento alguno. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección SegundaSubsección "C", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO: .- SE CONFIRMA parcialmente la sentencia proferida en audiencia Inicial por el Juzgado Treinta (30) A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.