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TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00256-01-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00256-01-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia / LA PRIMA DE RIESGO PERCIBIDA POR LA DEMANDANTE ES O NO FACTOR SALARIAL – La señora (…) laboró en dicha entidad desde el 18 de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de Técnico 30505, con una asignación mensual de $1.045.155, se encuentran los reportes de nómina de la demandante desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, en los que consta que para el año 2011 percibía una prima de riesgo equivalente al 15% de la asignación básica / PRESCRIPCIÓN – Como quiera que la demandante formuló la reclamación al extinto D.A.S el 15 de noviembre de 2013, se considera prescrito el derecho a las diferencias resultantes de la reliquidación causadas antes del 15 de noviembre de 2010.

Problema jurídico: ¿La prima de riesgo percibida por la demandante es o no factor salarial y, en consecuencia, debe o no incluirse para efectos de liquidar las prestaciones sociales?

Extracto: “(…) El 15 de noviembre de 2013 la actora solicitó al Departamento Administrativo de Seguridad (…) La Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad a través del Oficio No. E-2310,18201323692 de 17 de diciembre de 2013 negó lo pedido argumentando que (…) Ahora bien, en los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989 se estable cen los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los

201323692 de 17 de diciembre de 2013 negó lo pedido argumentando que (…) Ahora bien, en los artículos 16 y 17 del Decreto 1933 de 1989 se estable cen los factores que se deben tener en cuenta para liquidar las prestaciones sociales de los empleados del DAS, entre los cuales no está prevista la prima de riesgo. (...) No obstante lo anterior, considera la Sala que la enumeración de los factores para efectos de para liquidar las prestaciones de los empleados del DAS no deb e considerarse taxativa, en virtud del concepto y alcance del “salario” entendido éste no solo como la asignación básica percibida por el empleado, sino que incluye todo lo que se percibe de forma habitual y periódica como contraprestación direct a del servicio, independientemente de la denominación que se le dé, tal como ha sido definido por la jurisprudencia del Consejo de Estado (…) Por otro lado, se advierte que el H. Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, en sentencia de unificación de 1º de agosto de 2013 ordenó incluir la prima de riesgo para liquidar la pensión. (…) Según dicha sentencia, se entiende por salario “. . . la remuneración que percibe el trabajador por la prestación de un servicio a favor del empleador, de forma personal, directa y subordinada, el cual, no sólo está integrado por un a remuneración básica u ordinaria sino también, por todo lo que bajo cualquier otra denominación o concepto, en dinero o en especies, ingrese al patrimonio del trabajador en razón a la prestación de sus servicios”. (…) Concluyó, entonces, que aquellas sumas recibidas de forma habitual y periódica por el trabajador son las que constituyen el salario y, por tanto, las que se deben tener en cuenta para liquidar la

trabajador en razón a la prestación de sus servicios”. (…) Concluyó, entonces, que aquellas sumas recibidas de forma habitual y periódica por el trabajador son las que constituyen el salario y, por tanto, las que se deben tener en cuenta para liquidar la prestación social denominada pensión. (…) Si bien en dicha sentencia nada se mencionó respecto de los factores que deben ser tenidos en cuenta p ara liquidar las demás prestaciones sociales de los empleados del DAS (prima de navidad, prima de vacaciones, etc.) también es cierto que el análisis se centraba en la liquidación de la pensión. Sin embargo, se entiende que el estudio que se realizó sobre el concepto de salario y su alcance justifica extender sus efectos no solo a la pensión, si no al resto de prestaciones sociales de estos servidores. (…) Teniendo en cuenta que en el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 no se le confiere el carácter de factor salarial a la prima especial de riesgo lo que, en principio, impediría que la misma fuera tenida en cuenta al liquidar las prestaciones sociales de la demandante, la Sala amparada en la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4º (…) de la Constitución Política inaplicará la referida norma con el fin de dar prevalencia al principio de la primacía de la realidad sobre la s formalidades (artículo 53 C.N). (…) De acuerdo con la certificación de 22 de noviembre de 2013 de la Subdirectora de Talento Humano del DAS, la señora (…) laboró en dicha entidad desde el 18 de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de

noviembre de 2013 de la Subdirectora de Talento Humano del DAS, la señora (…) laboró en dicha entidad desde el 18 de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2011, desempeñando como último cargo el de Técnico 305-05, con una asignaciónmensual de $1.045.155. (fl. 9). Así mismo, a folios 10 a 28 se encuentran los reportes de nómina de la demandante desde el 1º de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2013, en los que consta que para el año 2011 percibía una prima de riesgo equivalente al 15% de la asignación básica. (…) En el Artículo 180, Nral. 6 de la Ley 1437 de 2011 respecto de las excepciones se señala (…) Según este precepto, el juez está facultado para declarar de oficio aquellas excepciones que encuentre demostradas. (…) Como quiera que la demandante formuló la reclamación al extinto D.A.S el 15 de noviembre de 2013 (fl.s 2 y 3) se considera prescrito el derecho a las diferencias resultantes de la reliquidación causadas antes del 15 de noviembre de 2010. (…) A diferencia de lo sostenido por el apoderado de la parte actora, la prescripción también se aplica al auxilio de cesantía, teniendo en cuenta que la señora (…) ya no tiene vínculo laboral con el extinto DAS y revisadas las diligencias no se encontró prueba de que hubiera solicitado en sede administrativa la reliquidación del auxilio de cesantía con la inclusión del factor prima de riesgo. (…) La reliquidación de las prestaciones, incluyendo la prima de

las diligencias no se encontró prueba de que hubiera solicitado en sede administrativa la reliquidación del auxilio de cesantía con la inclusión del factor prima de riesgo. (…) La reliquidación de las prestaciones, incluyendo la prima de riesgo como factor salarial, debe hacerse respecto de las causadas desde el 15 de noviembre de 2010 hasta la terminación de su vínculo laboral con el Departamento Administrativo de Seguridad, teniendo en cuenta que a 2011 la señora (…) devengaba una prima de riesgo equivalente al 15% de su asigna ción básica mensual. (…) Se deben descontar los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones dejados de efectuar desde el 15 de noviembre de 2010 y hasta la terminación de su vínculo laboral con el extinto DAS sobre el factor salarial a incluir en la reliquidación de las prestaciones. (…) Las sumas resultantes de la condena se actualizarán, aplicando la siguiente fórmula (…) En la que el valor presente (R) se obtiene multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho. (…) De conformidad con todo lo expuesto, la Sala revocará la sentencia proferida el veintiséis de febrero de dos mil quince por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C –

Circuito de Bogotá y, en su lugar, accederá a las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C – 521 de 1995; Consejo de Estado, C.P. Dr. Jesús María Lemus Bustamante. No. 25000-23-25-000-2002-0894701(1608-04) 7 de abril de 2005; 4 de o ctubre de 2007, C.P. Dra. Bertha Lucía Ramírez de Páez. No. 2500023250002003168; CP., Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, N° 2500023-25-000-2005-0005201(056808), 10 de noviembre de 2010.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 150); Ley 4ª de 1992; Decreto 1042 de 1978; Decreto 4062 del 2011; Decreto 853 de 2012; Decreto 1029 del 2013;

CPACA; CGP; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis de octubre de dos mil veintiuno

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: N. y R. No. 2014-00256 ---- APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: NURY YASMINA GALVIS MÁRQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION

COLOMBIA

Demandante: NURY YASMINA GALVIS MÁRQUEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACION

COLOMBIA

A través de memorial visible de folios 118 a 121 del expediente, el apoderado de la parte actora interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el veintiséis de febrero de dos mil quince por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

La señora Nury Yasmina Galvis Márquez, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.C.A., en la que solicitó (i) declarar la nulidad del Oficio No. E-2310,18-201323692 de 20 de diciembre de 2013, de la Subdirectora de Talento Humano del Departamento Administrativo de Seguridad, por medio del cual negó la inclusión de la prima especial de riesgo en la reliquidación de sus prestaciones sociales. (ii) Inaplicar, por inconstitucional, el artículo 4º del Decreto 2646 de 29 de noviembre de 1994.

Como consecuencia de las anterior es declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la entidad demandada : 1) “…2

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la entidad demandada : 1) “…2

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N. y R. No. 2014-00256

NURY YASMINA GALVIS MARQUEZ vs. UAE MIGRACION COLOMBIA

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

reconozca y pague, debidamente indexada, la reliquidación de todas las primas, legales y extralegales, prima de servicio, vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses a las cesantías, causadas desde el nacimiento del derecho y las que se causen a futuro y el reajuste de los aportes a la seguridad social re liquidados todos con el salario realmente devengado en el que quede integrada la prima de riesgo”; 2) Dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA; 3) Pagar costas.

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:

La señora Nury Yasmina Galvis Márquez laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 8 de junio de 1980 hasta el 31 de diciembre de 2011.

El último cargo desempeñado por la demandante fue el de técnico 05 del área administrativa, adscrito al nivel central , con una asignación básica mensual de $1.045.155. Por prima de riesgo percibía el 15% de su asignación básica mensual.

“EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), además del salario percibido, le pagaba mes a mes una

“EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD DAS (EN PROCESO DE SUPRESIÓN), además del salario percibido, le pagaba mes a mes una prima denominada “prima de riesgo” ordenada en el decreto Nro. 1933 del 23 de agosto de 1989, reglamentada, complementada y aumentada en los decretos 1342 de enero 17, 1137 de junio 2 y 2646 de noviembre 29 de 1994” (fl. 30).

El 15 de noviembre de 2013 solicitó el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo contemplada en el Decreto 2646 de 1994 y reliquidar las prestaciones sociales incluyendo esta prima. La demandada negó esta reliquidación a través del Oficio No. E -2310,18-201323692 de 20 de diciembre de 2013.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado judicial del Departamento Administrativo de Seguridad en proceso de supresión contestó la demanda a través de memorial visible de folios 54 a 64, en el que se opuso a la prosperidad de las pretensiones con fundamento en los siguientes razonamientos:

“… la prima de riesgo reconocida en el ordenamiento efectivamente es un ingreso laboral, pero, no es un ingreso recibido por el trabajador como contraprestación directa del servicio, sino que la misma ha sido determinada como una retribución por el hecho que el trabajador asuma un riesgo en virtud del desarrollo de funciones peligrosas” (fl. 57).3

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N. y R. No. 2014-00256

desarrollo de funciones peligrosas” (fl. 57).3

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NURY YASMINA GALVIS MARQUEZ vs. UAE MIGRACION COLOMBIA

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“… los elementos relacionados con la habitualidad y periodicidad de los pagos no son suficientes para determinar un factor como elemento constitutivo de salario, sino que además dicho factor debe entenderse como contraprestación directa a las labores que cumple el trabajador, aun así las normas no lo contemplen” (fl. 59).

“… la prima de riesgo para la demandante MIRYAM BERNAL GÓMEZ (SIC), nunca ha sido contemplada como un derecho adquirido porque sustancialmente no lo es y no lo puede ser, no es un derecho de carácter subjetivo patrimonial. Los decretos relacionados en ésta contestación que reconocían y ordenaban el pago de la prima de riesgo no constituyen condicionamientos para la adquisición de un derecho, puesto que son normas generales, abstractas” (fl. 61).

Propuso las siguientes excepciones:

“Inepta demanda por no indicar expresamente las normas violadas mediante la expedición del acto administrativo y no determinar el concepto de violación del acto administrativo”:

“No es suficiente mencionar la presunta violación de preceptos superiores, sino que se debe hacer referencia cuando se impugna un acto administrativo sobre las causales de nulidad por vicios del mismo” (fl. 62).

“Inexistencia del derecho reclamado”: La sustentó señalando que

superiores, sino que se debe hacer referencia cuando se impugna un acto administrativo sobre las causales de nulidad por vicios del mismo” (fl. 62).

“Inexistencia del derecho reclamado”: La sustentó señalando que “… dentro del ordenamiento jurídico colombiano no ha tenido cabida la designación de la prima de riesgo como factor salarial, ya sea por la no indicación expresa en las mismas como “no factor salarial”. Por consiguiente en la medida que la norma sustento del presunto derecho no existe, ni siquiera por extensión jurisprudencial, no hay lugar a reclamar un derecho que nunca se ha configurado” (fl. 63).

Excepción Genérica”: Solicitó declarar de oficio cualquier excepción que se encuentre probada.

LA DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia emitida en audiencia inicial el veintiséis de febrero de dos mil quince el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que sustentó exponiendo los siguientes argumentos (fls. 115 a 117):

“… considera este servidor que la tesis que han sostenido a lo largo en toda la actuación en especial en esta audiencia es la de que los actos acusados no deben ser anulados porque… en el caso de Guillermo González al ser incorporado en la Policía Nacional el régimen salarial y prestacional es distinto, la prima de riesgo allí desapareció …

… es muy incipiente decir que la razón por la cual se deben acceder a las pretensiones es el precedente de la sentencia del Consejo de Estado donde se le da la connotación de factor salarial a la prima de riesgo, hay que mirar otras4

… es muy incipiente decir que la razón por la cual se deben acceder a las pretensiones es el precedente de la sentencia del Consejo de Estado donde se le da la connotación de factor salarial a la prima de riesgo, hay que mirar otras4

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NURY YASMINA GALVIS MARQUEZ vs. UAE MIGRACION COLOMBIA

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cosas…tampoco mirar un inciso que señala que dicha prima no tie ne carácter salarial. No.

Hay que tener el contexto normativo, macroeconómico e historio, porque en el fondo se está solicitando que se le dé efectos retroactivos a una prima.

En política salarial y prestacional del sector público el estado no ha mantenido una continuidad, sino que han existido rupturas, por eso es que debo resaltar que se debe someter a los principios que de una u otra forma desarrollan lo que la Constitución de 1991 dispuso y es que en la Ley 4 se dijo en el artículo 2º “para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios”, que considera este servidor no pueden pasarse por alto por ninguna corporación y allí se dijo.. “la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.

Yo considero que cuando el Gobierno Nacional expide los Decretos

disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad; h) La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal.

Yo considero que cuando el Gobierno Nacional expide los Decretos lo debió hacer dentro de una política macroeconómica y fiscal. En otras palabras, cuando el Gobierno expidió esos decretos que rigen los salarios y las prestaciones de los servidores judiciales del D.A.S., mínimo lo primero que debió hacer para efectos de expedir esos decretos el 1932, el 1933, el 1132, el 1137, el 246 debió hacer cuentas, porque ellos saben que cuando crean factores… hacen cuentas dado el régimen especial que tienen los servidores del D.A.S.

  1. A la prima se le dijo que no tenía carácter salarial para ningún efecto; ii) ninguno de los decretos en su articulado ordena que la prima sea tenida para efectos de liquidar la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, las cesantías. Ninguno. No es un factor a tener en cuenta para efectos de liquidar alguno de los factores que pide se le reliquiden.

Se debe respetar el principio de legalidad, las normas no dicen que la prima de riesgo tenga carácter salarial para algún efecto y segundo ninguno de los factores salariales que se le reconocen a funcionarios del D.A.S indica que debe tener 50 para liquidárselo.

A veces la interpretación de lo que es salario no ha permanecido incólume en el tiempo sino que ha sido variada. Es constitucional que el legislador diga cuales factores no tienen carácter salarial.

LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora mediante memorial visible de

incólume en el tiempo sino que ha sido variada. Es constitucional que el legislador diga cuales factores no tienen carácter salarial.

LA APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte actora mediante memorial visible de folios 118 a 121 del expediente interpuso recurso de apelación, en el cual solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Lo sustentó así:

“Se cuestiona la decisión del Juzgado por cuanto desconoce los planteamientos reiterativos del Consejo de Estado, en cuanto a que la prima de riesgo es factor salarial para la liquidación de pensiones, acudiendo al análisis del concepto de salario y los factores que lo componen, llegando a la conclusión que la prima de riesgo por su origen, naturaleza y características hace parte de la remuneración directa del servicio y por lo tanto es salario para todos los efectos” (fl. 118). “ Al ser la citada prima de riesgo concebida, reconocida y pagada a los empleados del DAS por el ejercicio de las labores de alto riesgo en las que se encontraban expuestos a peligro mayor, cancelada en forma habitual y periódica5

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mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio desempeñado, le permiten enmarcarse en lo establecido en las sentencias de

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

mes a mes durante el vínculo laboral y como contraprestación directa del servicio desempeñado, le permiten enmarcarse en lo establecido en las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y del Honorable Consejo de Estado, por cuanto en ellas se indica que por las cualidades de la prima de riesgo y la definición de salario que para dichas corporaciones se ha acuñado, esta prestación sí goza de una naturaleza salarial intrínseca” (fl. 118).

“ De lo manifestado por en la sentencia de unificación referida …, es posible concluir que sí el Consejo de Estado ha determinado que la prima de riesgo constituye factor salarial para pensión y no se ha pronunciado acerca del alcance que tiene para las prestaciones, ha sido porque en ese momento lo que se ha demandado es precisamente la reliquidación de la misma la cual está a cargo del Fondo respectivo y no podía estudiar la inclusión de este en la liquidación de las prestaciones; por tanto, en el sub lite de darse una aplicación extensiva “mutatis mutandi” conforme a las elementales leyes de la lógica (principio de no contradicción), así pues, deberá ser tenida en cuenta esta prima, como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales, pues el mismo razonamiento hecho por el Consejo para las pensiones, es perfectamente aplicable para las prestaciones” (fl. 119).

“ … no encuentra razón alguna esta parte para que el AD QUO para (sic) apartarse del análisis realizado por el alto tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, que dio carácter salarial y ordenó la inclusión de la prima de riesgo para liquidación pensional, sino, que de forma equivalente, este análisis deviene

(sic) apartarse del análisis realizado por el alto tribunal de la jurisdicción contenciosa administrativa, que dio carácter salarial y ordenó la inclusión de la prima de riesgo para liquidación pensional, sino, que de forma equivalente, este análisis deviene aplicable al asunto objeto de esta Litis y el mismo efecto debe darse a la prima especial de riesgo a fin de tenerla como factor para liquidar las demás prestaciones de los servidores que la devengaron durante su vinculación al DAS, inaplicando por inconstitucional el artículo 4 del Decreto 2646 de 1994, al tenor de la excepción prevista en el art. 4 CN, toda vez que se vislumbra la vulneración de los postulados iusfundamentales estatuidos en el canon 53 de la carta magna” (fl. 120).

Finalmente solicitó inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 , pues considera que vulnera el artículo 53 de la Constitución, esto es, el principio de primacía de la realidad sobre las formas, así como el artículo 58 ibídem (derechos adquiridos).

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte actora: El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales a través de memorial visible de folios 131 a 137, en el que reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. Además indicó:

“En sentencia de unificación del 01/08/2013, la Sección Segunda del Consejo de Estado con ponencia del magistrado Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) unificando criterios en torno a la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS, fue considerado que la prima de riesgo SI

44001-23-31-000-2008-00150-01 (0070-11) unificando criterios en torno a la prima de riesgo pagada a los funcionarios del DAS, fue considerado que la prima de riesgo SI constituye factor de salario, para la liquidación de la pensión de dichos trabajadores, teniendo en cuenta lo que es misma (sic) corporación ha entendido como salario” (fl. 131).

“… no obstante que la sección segunda del Consejo de Estado ha determinado que la prima de riesgo constituye factor salarial para pensiones y no se ha pronunciado acerca del alcance que tiene para las prestaciones económicas, si lo ha efectuado la sección primera de esa Corporación en sede de tutela,6

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aduciendo que no se incurre en vía de hecho al realizar una aplicación extensiva de lo dicho por la Sección Segunda del Consejo de Estado y que la prima de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales y económicas de los empleados del extinto DAS, pues el mismo razonamiento que hizo el Consejo de Estado para las pensiones, es perfectamente aplicable para las prestaciones” (fl. 134).

“Dar aplicación oficiosa a la prescripción trienal, esta no podrá recaer sobre los tiempos que se reconocen por concepto de cesantías, conforme a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto de la prescripción,

“Dar aplicación oficiosa a la prescripción trienal, esta no podrá recaer sobre los tiempos que se reconocen por concepto de cesantías, conforme a los distintos pronunciamientos del Consejo de Estado al respecto de la prescripción, donde se ha indicado que no podrá recaer sobre el concepto de cesantías, por tratarse de una prestación social de la cual solo puede disponer el trabajador, hasta tanto haya terminado el contrato de trabajo que lo liga a su empleador, por lo tanto este término prescriptivo debe iniciarse a la terminación del vínculo laboral, que para el caso de los exfuncionarios del extinto DAS, sin bien la entidad se suprimió y los funcionarios fueron incorporados en otras entidades públicas y aun continua vinculado a dicho ente receptor, pues lo que en realidad se originó fue una sustitución patronal y no una terminación de la relación laboral…” (fl. 134).

Así mismo, señaló que debe tenerse en cuenta que las cesantías anualizadas no se encuentran sometidas al fenómeno prescriptivo, tal como lo expresó el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Oralidad en sentencia SPO322AP del 23 de noviembre de 2016.

Unidad Administrativa Especial Migración Colombia : Presentó sus alegatos de conclusión a través de memorial visible a folios 138 a 142, en el que solicitó confirm ar la sentencia de primera instancia teniendo en cuenta los siguientes argumentos:

“… el constituyente primario, el legislador y el gobierno nacional a lo largo de los años NO han mentido una postura en política salarial y prestacional para los funcionarios del sector público, ni se ha mantenido su continuidad pero cabe anotar que siempre de una u otra manera ha respetado los principios y lo que

largo de los años NO han mentido una postura en política salarial y prestacional para los funcionarios del sector público, ni se ha mantenido su continuidad pero cabe anotar que siempre de una u otra manera ha respetado los principios y lo que se debe entender por régimen salarial de las personas que trabajan con el sector público para lo cual se ha acudido a la Constitución Política de Colombia, la Ley 4º de 1992, y a los Decretos Reglamentarios anteriormente en los cuales se especifica de manera clara que constituye y que no constituye factor salarial y en ese mismo sentido respetuosamente se cree que el legislador no debe apartarse de dicho precepto en aras de garantizar la seguridad y estabilidad jurídica del Estado” (fl. 138). “… esta Unidad considera que NO se debe inaplicar el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 en aras de garantizar el principio de legalidad, de otra parte no se ha demandado su inconstitucionalidad y por el último las pretensiones incoadas por la parte demandante no coinciden con la normatividad legal vigente, con lo preceptuado en la Constitución Política de Colombia y lo consagrado en la jurisprudencia” (fl. 138).

“El Consejo de Estado, en sentencia de 10 de noviembre de 2010, con ponencia del Consejero Gustavo Gómez Aranguren, Radicado 568-2008, estableció que el único evento en el cual la prima especial de riesgo debe ser tenida en cuenta como factor salarial, es para calcular el ingreso base de liquidación para la pensión de jubilación, con lo cual se cambió radicalmente la posición que el Tribunal había adoptado en fallos anteriores” (fl. 138).7

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pensión de jubilación, con lo cual se cambió radicalmente la posición que el Tribunal había adoptado en fallos anteriores” (fl. 138).7

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NURY YASMINA GALVIS MARQUEZ vs. UAE MIGRACION COLOMBIA

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Solo hay lugar a condenar en costas cuando se demuestren en el proceso las erogaciones que se causaron, elementos que no se probaron en el presente caso.

“En los términos de los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible, razón por la cual, todo derecho laboral anterior a los tres años contados hacia atrás desde la presentación de la reclamación, se encuentra prescrito” (fl. 141 vto.).

“Como lo ha decantado el Honorable Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos las cesantías constituyen una prestación de carácter unitario, las cuales se materializan al momento de terminar la relac

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