TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00311-01-(08-04-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00311-01-(08-04-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONDENA EN COSTAS / IPC – Función de la condena en costas – Al momento de imponer condena en costas, debe realizarse un juicio de valoración del actuar de la parte vencida dentro del trámite procesal – Presupuestos para imponer condena en costas – Revoca parcialmente la sentencia que condenó en costas a la accionante – Fuente formal – CPACA, ARTÍCULO 188 Y 306, Código General del Proceso, artículo 365, numeral 1 Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 consagró: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Del precepto transcrito, se colige que siempre que el objeto de la controversia sea distinto a una acción pública, el juez debe disponer una vez analizada la conducta de la parte vencida en el auto o la sentencia sobre la imposición de las costas. En primer lugar, el verbo “disponer” significa, según el Diccionario de la Lengua Española: “1. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente”, “2. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”; en consecuencia, cuando la norma señala que el juez dispondrá sobre la condena en costas, no puede pensarse, que la parte vencida debe acarrear automáticamente una condena en costas, sin un juicio de valoración de su actuar dentro del trámite procesal. Todo lo contrario, ha de examinarse su proceder; deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título,
vencida debe acarrear automáticamente una condena en costas, sin un juicio de valoración de su actuar dentro del trámite procesal. Todo lo contrario, ha de examinarse su proceder; deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc. En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, o del seguimiento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa. La condena en costas procesales, fue consagrada por el legislador como una sanción para la parte vencida, por lo tanto, no puede acudirse al criterio objetivo para imponerla, habida consideración a que la imposición de una sanción implica un juicio de valor, en este caso respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el transcurso del proceso, de manera que si el juzgador advierte una actitud temeraria, una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o incluso el ánimo dilatorio de la parte vencida, puede hacer uso de su poder sancionatorio e imponer las costas a la parte, que considera, ha incurrido en una conducta reprochable, que no se enmarca en el ejercicio adecuado del derecho a acceder a la administración de justicia. En el caso que nos ocupa, se advierte que el juez de primera instancia hizo una lectura diferente del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que interpretó que siempre
el ejercicio adecuado del derecho a acceder a la administración de justicia. En el caso que nos ocupa, se advierte que el juez de primera instancia hizo una lectura diferente del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que interpretó que siempre debía condenarse en costas a la parte vencida en juicio, razón por la cual expuso que el nuevo código administrativo implementó un criterio objetivo en esta materia, que no permite realizar juicio de valor alguno para analizar la conducta de la parte vencida, sino que el simple hecho de perder el litigio la hace merecedora de la sanción. Adicionalmente, observa la Sala que las pretensiones de la demandada prosperaron, en consecuencia y de conformidad con las disposiciones enunciadas, se tiene que si el Juez se hubiera detenido a examinar la conducta asumida en el proceso por la entidad demandada, y advertido, que una vez enterada de la demanda la entidad compareció a juicio a través de apoderado, contestó el libelo inicial, aportó los antecedentes administrativos que tenía en su poder, se presentó a la audiencia inicial e incluso tuvo ánimo conciliatorio y presentó una fórmula para llegar a un acuerdo con el demandante, bien podría haberse abstenido de imponer la condena en costas.2 María Segunda Aparicio Expediente No. 2014 – 00311 - 01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto Para concluir, es claro que en el presente asunto el a quo no realizó análisis particular alguno de la conducta desplegada por la parte actora, la cual hubiere justificado la condena en costas impuesta, por el contrario se limitó a citar el precepto legal
alguno de la conducta desplegada por la parte actora, la cual hubiere justificado la condena en costas impuesta, por el contrario se limitó a citar el precepto legal pertinente, sin hacer referencia al comportamiento asumido por el demandante en el curso del proceso.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., ocho (08) de abril de dos mil dieciséis (2016)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO R E F E R E N C I A S: Radicación: 11001-33-35-030-2014-00311-01
Actor: María Segunda Aparicio
Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía CASUR
Controversia: IPC Naturaleza: Apelación sentencia Procede la Sala de Decisión Subsección “C”, de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, que accedió a las súplicas de la demanda impetrada por la señora María Segunda Aparicio, una vez surtido el trámite procesal correspondiente.
I. ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora María Segunda Aparicio por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los actos
consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., la señora María Segunda Aparicio por intermedio de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los actos administrativos presuntos negativos configurados los días 04 de marzo de 2014 y 11 de octubre de 2013, en relación con las peticiones presentadas ante la entidad el 03 de diciembre de 2003 y el 10 de julio del mismo año, así como del Oficio No. 5371/OAJ del 26 de septiembre de 2012, proferido por el Director General de la Caja demandada.
1. Decisión judicial objeto de impugnación En audiencia inicial celebrada el 26 de mayo de 2015, el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, profirió sentencia en la cual accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, ordenó el reajuste de la asignación de retiro sustituida a la demandante para los años 1997, 1999, 2002 y3
María Segunda Aparicio Expediente No. 2014 – 00311 - 01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto 2004 en donde el IPC fue mayor que el principio de oscilación, y condenó en costas a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR. En las consideraciones de la sentencia, el a quo para sustentar su decisión, señaló que no hay precedente jurisprudencial sobre la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, básicamente, “el que pierda, paga”. El artículo referido no exige un elemento subjetivo, es decir, no plantea situaciones como la
que no hay precedente jurisprudencial sobre la condena en costas. De conformidad con el artículo 188 del CPACA, básicamente, “el que pierda, paga”. El artículo referido no exige un elemento subjetivo, es decir, no plantea situaciones como la buena fe, ni el ánimo conciliatorio. Lo anterior ha sido objeto de discusión, en la cual se plantea que sí se debe exigir el elemento subjetivo. A juicio del A quo ese elemento subjetivo no debe exigirse. Basta con que una parte pierda el caso, para condenarla en costas. El artículo 188 del CPACA remite al nuevo estatuto procesal general, que exige que las costas estén probadas. El en caso de autos, para que se tramitara el presente medio de control, se debieron pagar las costas procesales, equivalentes a $50.000, y si bien no se aportaron los contratos de honorarios, los demandantes debieron acudir ante un profesional del derecho para adelantar el presente medio de control, razón por la cual, están acreditados los gastos en que incurrió la demandante. En ese orden de ideas, condenó en costas y fijó el valor de las mismas en un salario mínimo legal mensual vigente.
2. Recurso de apelación De la lectura del memorial presentado por la apoderada de la entidad demandada, se colige que la inconformidad de la recurrente con el fallo de primera instancia se contrae a la decisión adoptada por el a quo en relación con la condena en costas, los motivos de inconformidad de la apelante se resumen en los siguientes: La entidad demandada tiene ánimo conciliatorio frente al tema debatido, el cual sin embargo fue infructuoso dada la decisión de la parte demandante. La Caja
La entidad demandada tiene ánimo conciliatorio frente al tema debatido, el cual sin embargo fue infructuoso dada la decisión de la parte demandante. La Caja demandada no realizó actos dilatorios, temerarios o de mala fe, que pudiesen entorpecer la celeridad del proceso. La entidad demandada buscó reconocer el derecho que le asiste a la demandante, demostrando con este hecho, estar bajo la sujeción de los principio de celeridad y economía procesal. Se acogió al reajuste y prescripción que el juez de primera instancia dispuso en el fallo y acogió la jurisprudencia que otorga el derecho a sus afiliados.
II. ALEGACIONES FINALES En el término otorgado los apoderados de las partes y la señora Agente del Ministerio Público guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA4
María Segunda Aparicio Expediente No. 2014 – 00311 - 01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto
1. Sobre la condena en costas Sobre la imposición de costas, el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 consagró: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas
del Código de Procedimiento Civil”. Del precepto transcrito, se colige que siempre que el objeto de la controversia sea distinto a una acción pública, el juez debe disponer una vez analizada la conducta de la parte vencida en el auto o la sentencia sobre la imposición de las costas.
Del precepto transcrito, se colige que siempre que el objeto de la controversia sea distinto a una acción pública, el juez debe disponer una vez analizada la conducta de la parte vencida en el auto o la sentencia sobre la imposición de las costas. En primer lugar, el verbo “disponer” significa, según el Diccionario de la Lengua Española: “1. Colocar, poner algo en orden y situación conveniente”, “2. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse”; en consecuencia, cuando la norma señala que el juez dispondrá sobre la condena en costas, no puede pensarse, que la parte vencida debe acarrear automáticamente una condena en costas, sin un juicio de valoración de su actuar dentro del trámite procesal. Todo lo contrario, ha de examinarse su proceder; deliberar y determinar si existió una conducta sancionable a ese título, para imponer dicha condena siempre que, se encuentren demostradas todas las costas del proceso, como honorarios causados etc. En segundo lugar, el análisis en estos casos no puede partir de la apreciación subjetiva del juzgador de instancia, basado en su conocimiento de los argumentos que soportan la decisión, o del seguimiento a la jurisprudencia abundante sobre el tema, sino en un análisis objetivo de la posición de la parte en el proceso, a quien le fracasan sus pretensiones o sus argumentos de defensa. Cuando dicha actuación sea temeraria o desleal con el proceso, bien puede acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste, que por supuesto admite prueba en contrario, y tan solo si se destruye esa
acarrear la condena en costas, pero tal condena debe analizarse a partir de la presunción de la buena fe de la parte, como derecho constitucional que le asiste, que por supuesto admite prueba en contrario, y tan solo si se destruye esa presunción habrá lugar a tal condena. Para ello se requiere de medio de prueba legal aportado al proceso, sin el cual no es posible desvirtuarla. Así las cosas, para efectos de la imposición, liquidación y ejecución de la condena en costas, resultan aplicables las normas pertinentes del Código General del Proceso, en virtud de la remisión que hacen los artículos 188 y 306 del CPACA en relación con los aspectos no regulados en dicho estatuto, y este es uno de ellos. El Código General del Proceso en su artículo 365 numeral 1º dispone que: “ se condenará en costas a la parte vencida en el proceso...”; igualmente, el numeral 5º ibídem, establece que “En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión”; en todo caso, el mismo artículo en su numeral 8º dispone que “Sólo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”. Estos preceptos, interpretados en forma armónica, permiten inferir que no es imperativo condenar en costas a la parte vencida, toda vez, que en aquellos casos en que la demanda prospera, el fallador, tras realizar un análisis de la conducta de la demandada,5 María Segunda Aparicio Expediente No. 2014 – 00311 - 01
en costas a la parte vencida, toda vez, que en aquellos casos en que la demanda prospera, el fallador, tras realizar un análisis de la conducta de la demandada,5 María Segunda Aparicio Expediente No. 2014 – 00311 - 01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto puede abstenerse de imponerlas, si el juicio de valor realizado le indica que no existe una conducta procesal que amerite la condena; y si por el contrario, el juez encuentra demostrado algún comportamiento dilatorio o indicativo de mala fe, puede optar por sancionar a la parte con la imposición de las costas (expensas y/o agencias en derecho), siempre y cuando, en el expediente aparezca demostrado que se causaron. La condena en costas procesales, fue consagrada por el legislador como una sanción para la parte vencida, por lo tanto, no puede acudirse al criterio objetivo para imponerla, habida consideración a que la imposición de una sanción implica un juicio de valor, en este caso respecto de la conducta asumida por la parte vencida en el transcurso del proceso, de manera que si el juzgador advierte una actitud temeraria, una injustificada falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas, o incluso el ánimo dilatorio de la parte vencida, puede hacer uso de su poder sancionatorio e imponer las costas a la parte, que considera, ha incurrido en una conducta reprochable, que no se enmarca en el ejercicio adecuado del derecho a acceder a la administración de justicia. En el caso que nos ocupa, se advierte que el juez de primera instancia hizo una lectura diferente del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que interpretó
derecho a acceder a la administración de justicia. En el caso que nos ocupa, se advierte que el juez de primera instancia hizo una lectura diferente del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, toda vez, que interpretó que siempre debía condenarse en costas a la parte vencida en juicio, razón por la cual expuso que el nuevo código administrativo implementó un criterio objetivo en esta materia, que no permite realizar juicio de valor alguno para analizar la conducta de la parte vencida, sino que el simple hecho de perder el litigio la hace merecedora de la sanción. Adicionalmente, observa la Sala que las pretensiones de la demandada prosperaron, en consecuencia y de conformidad con las disposiciones enunciadas, se tiene que si el Juez se hubiera detenido a examinar la conducta asumida en el proceso por la entidad demandada, y advertido, que una vez enterada de la demanda la entidad compareció a juicio a través de apoderado, contestó el libelo inicial, aportó los antecedentes administrativos que tenía en su poder, se presentó a la audiencia inicial e incluso tuvo ánimo conciliatorio y presentó una fórmula para llegar a un acuerdo con el demandante, bien podría haberse abstenido de imponer la condena en costas. Para concluir, es claro que en el presente asunto el a quo no realizó análisis particular alguno de la conducta desplegada por la parte actora, la cual hubiere justificado la condena en costas impuesta, por el contrario se limitó a citar el precepto legal pertinente, sin hacer referencia al comportamiento asumido por el demandante en el curso del proceso. Estas reflexiones han sido hechas por esta Sala de decisión en oportunidad
justificado la condena en costas impuesta, por el contrario se limitó a citar el precepto legal pertinente, sin hacer referencia al comportamiento asumido por el demandante en el curso del proceso. Estas reflexiones han sido hechas por esta Sala de decisión en oportunidad anterior1, misma que coincide con el análisis de la doctrina2. 1 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Magistrada Ponente. Dra. Amparo Oviedo Pinto, expediente No. 2012-00036-01, demandante, Aniceto González Orjuela, demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sentencia de segunda instancia de fecha 16 de agosto de 2013.6 María Segunda Aparicio Expediente No. 2014 – 00311 - 01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto
2. Sobre la condena en costas en segunda instancia.
Teniendo en cuenta que se planteó una discusión de buena fe y que la parte vencida no incurrió en conductas dilatorias o temerarias, la Sala considera que no hay lugar a condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección "C" -, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A Primero.- Revocar el numeral octavo de la sentencia proferida el 26 de mayo de 2015, por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro del proceso promovido por la señora María Segunda Aparicio contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , el cual quedara así:
Sección Segunda, dentro del proceso promovido por la señora María Segunda Aparicio contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , el cual quedara así: “Octavo: Sin condena en costas.” Segundo.- No condenar en costas en esta instancia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, DEVUÉLVASE AL JUZGADO DE ORIGEN Y
CÚMPLASE.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
AMPARO OVIEDO PINTO CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Magistrada Ponente. Dra. Amparo Oviedo Pinto, expediente No. 2012-00053-01, demandante: Gabriel Carvajal Sierra, demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2013. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, Magistrada Ponente. Dra. Amparo Oviedo Pinto, expediente No. 2013 – 00489 – 01, demandante: Luis Carlos Alcid Cardoso, Demandada: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, sentencia de segunda instancia del 06 de febrero de 2015. 2 “Las entidades públicas vencidas en el proceso, incidente o recurso podrán ser condenadas en costas como los particulares, teniendo en cuenta el juez la conducta asumida por las partes durante el trámite del proceso. Se acaba así el privilegio que sin razón valedera alguna ostentaban las entidades públicas; las cuales, desafortunadamente, también suelen cumplir conductas dentro del proceso no ajustadas a la
proceso. Se acaba así el privilegio que sin razón valedera alguna ostentaban las entidades públicas; las cuales, desafortunadamente, también suelen cumplir conductas dentro del proceso no ajustadas a la seriedad y lealtad de las partes.” Betancur Jaramillo Carlos, Derecho Procesal Administrativo, octava edición 2013, Señal Editora, pag. 577.7 María Segunda Aparicio Expediente No. 2014 – 00311 - 01 Magistrada Ponente Dra. Amparo Oviedo Pinto