TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00586-01-(21-03-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00586-01-(21-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., veintiuno de marzo de dos mil veintitrés
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: N. y R. No. 2014-00586 - - - APELACIÓN SENTENCIA
Demandante: LISBETH PATRICIA FAJARDO REYES
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL
DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
A través de memorial es visibles de folios 109 a 118 y 119 a 123 del expediente los apoderados de las entidades demandadas interpusieron y sustentaron recursos de apelación contra la sentencia proferida en audiencia inicial el veintisiete de mayo de dos mil quince por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual accedi ó a las pretensiones de la demanda, por lo que procede la Sala a decidir los recursos previo el análisis de la actuación en primera instancia.
LA DEMANDA
La señora Lisbeth Patricia Fajardo Reyes, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del C.P.A.CA., en la que solicitó declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta del Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las
solicitó declarar la nulidad del acto ficto derivado de la falta de respuesta del Ministerio de Educación– Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías radicada el 28 de mayo de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó orden ar a la demandada : 1) Reconocer yTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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2 pagar “… la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma”; 2) Dar cumplimiento al fallo dentro del término establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; 3) Reconocer y pagar “. . los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “ . .
tomando como base la variación del índice de precios al consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso”; 4) Reconocer y pagar “ . . intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia”; 5) Pagar costas de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
El 11 de agosto de 2010 la demandante solicitó a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la cesantía.
A través de la Resolución No. 4878 de 15 de octubre de 2010 se le reconoció la cesantía, la misma fue cancelada el 5 de abril de 2011.
“Al observarse con detenimiento, mi representado solicitó la cesantía el 11 DE AGOSTO DE 2010, siendo el plazo para cancelarlas el día 23 DE NOVIE MBRE DE 2010, pero se realizó el día 05 DE ABRIL DE 2011 por lo que transcurriero n 113 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles que tenía la entidad para cancel ar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago” (fl. 16).
El 28 de mayo de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la
El 28 de mayo de 2013 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía, petición que no fue resuelta por la entidad demandada configurándose, en consecuencia , el acto ficto que se está demandando.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDATRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Secretaría de Educación de Bogotá:
La apoderada de la Secretaría de Educación de Bogotá contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, con base en los siguientes argumentos (fls. 38 a 46):
“… es la NaciónMinisterio de Educación Nacional, por medio de su función delegada quien representa al Fondo Nacional de Prestaciones Social es del Magisterio (quien carece de personería Jurídica) y asume sus obligacio nes. En este sentido, se concluye que las entidades territoriales realizan una actividad meramente operativa para llevar a cabo el procedimiento reglamentado al presentarse una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas” (fl . 45). “En este sentido, se encuentra demostrado que existe una falta de legitimación por pasiva del aquí demandado Distrito Capital – Secretaría De Educación de Bogotá D.C., pues no existe fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la responsabilidad de los hechos” (fl. 45).
legitimación por pasiva del aquí demandado Distrito Capital – Secretaría De Educación de Bogotá D.C., pues no existe fundamentos fácticos y jurídicos que sustenten la responsabilidad de los hechos” (fl. 45).
Propuso las siguientes excepciones:
“ Falta de legitimación material en la causa por pasiva”: “ … los actos administrativos de reconocimiento y pago de cesantías parciales tienen un procedimiento complejo para su elaboración, por cuanto como lo indica la Ley 962 de 2005 el proyecto de Resolución debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, pero es al Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio a quien en últimas el Legislador le atribuye la función de reconocer y pagar las pres taciones sociales a los docentes oficiales al indicar: “ Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo” (fl. 41).
“ En concordancia con lo escrito anteriormente, el Dist rito Capital – Secretaría de Educación de Bogotá D.C., NO se encuentra legitimada para responder por las condenas que eventualmente se impongan en la parte resolutiva de la sentencia, pues solamente es competente para elaborar el proyecto de reconocimiento, liquidación y pago de cesantías definitivas, por el contrario es La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien deberá responder CON SUS PROPIOS RECURSOS por la eventua lTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 indemnización por mora en que presuntamente incurrió por no pagar oportunamente las cesantías solicitadas” (fl. 41).
“ Inepta demanda por falta de jurisdicción e indebida escogencia de la acción”: “ … ha sido reiterada la Jurisprudencia del Consejo de Estado, en el sentido que la Resolución Administrativa por medio del cual se reconoce el pago de cesantías constituye título ejecutivo y puede ser reclamada por la vía judi cial correspondiente siendo esta la acción ejecutiva, por lo que también se puede cobrar la sanción moratoria por la misma vía, previa demostración de que no se ha pagado y de que el pago se ha efectuado en forma tardía” (fl. 44).
“ Es así como, en casos como el sublite en que no hay controversia sobre el derecho, por existir Resolución de reconocimiento y constancia o prueba del pago tardío, no cabe duda que el interesado puede acudir directamente ante la justicia ordinaria para obtener el pago mediante acción ejecutiva” (fl. 44).
“Así las cosas, como en el presente asunto lo perseguido por la demandante con la pretensión de nulidad, es el pago de la sanción moratoria ante la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución, es claro que según el criterio zanjado por la Sala Jurisdiccional Discip linaria del Consejo Superior de la Judicatura, su conocimiento debe ser asumido por la
la cancelación tardía de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución, es claro que según el criterio zanjado por la Sala Jurisdiccional Discip linaria del Consejo Superior de la Judicatura, su conocimiento debe ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria laboral a través del proceso ejecutivo, razón por la cual se debe prosperar la falta de Jurisdicción y por ende la inepta demanda por indebida escogencia de la acción” (fl. 45).
Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Contestó la demanda a través de memorial visible de folios 57 a 68, en el que se opuso a las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:
“… la Secretaria de Educación Territorial procedió a reso lver el derecho subjetivo de la solicitud de cesantías parciales, sin que dicho reconocimiento implicara que el pago de la prestación debía realizarse de manera inmediata, pues el caso de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, debe demostrarse que no existe educador alguno con petición posterior a la del demandante y de que indiscutiblemente existiese presupuesto que permitiera el pago de esta prestación, es decir que el pago se realizó cuando el Fondo contó con los recursos para el pago y le correspondió el turno presupuestal” (fl. 61).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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“… la demandante encamina su pretensión a la cancelación por la mora en el pago de la cesantía, demandando el acto presunto que resulto de una petición para el reconocimiento de la sanción moratoria, pero no se realizó ninguna actuación tendiente a desvirtuar la legalidad de la resolución que le reconoc ió las cesantías parciales, por lo que se colige que dicho acto quedo en firme, esto es, a partir de este momento se cuentan los 45 días para el reconocimiento de dicha sanción y no como se establece en el petitorio de la demanda desde el día siguiente a la radicación de la solicitud, pues como ya se observó, no se realizó ninguna actuación frente a la resoluciones que reconocieron las cesantías” (fl. 63).
Propuso las siguientes excepciones:
1.-“Falta de legitimación por pasiva”: “ Por cuanto la NaciónMinisterio de Educación, no expidió el acto administrativo que reconoció la presta ción social, ya que fue expedida por la Secretaría de Educación Respectiva, en uso de las facultades que le confirió el Artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de
2005. Además, por cuanto la reclamación se elevó fue ante la Secretaría de Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá”. (fls. 64 y 65).
2.- “Buena fe”: “En el presente asunto, de presentarse los presupuestos
Educación Territorial a cuya planta pertenece el docente y no ante el Fondo de Prestaciones de Bogotá”. (fls. 64 y 65).
2.- “Buena fe”: “En el presente asunto, de presentarse los presupuestos para declararse obligación alguna a cargo del Fondo, existen circunsta ncia eximentes de tal responsabilidad, como quiera, que de acuerdo al trámite establecido en ley, los pagos de prestaciones sociales en el régimen excepcional de docentes, dependen no solo del correcto diligenciamiento de los respectivos actos administrativos, por parte de la correspondiente entidad territorial a la que pertenece el docente y el visto bueno previo de la entidad fiduciaria, sino de la respectiva disponibilidad presupuestal ….” . (fl. 66)
3.- “Inexistencia de la obligación con fundamento en la ley” : “… la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones sociales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006…”. (fl. 66)
4.- “Prescripción y caducidad” : “Propongo la prescripción como medio exceptivo de cualquier derecho laboral reclamado frente al cual resulte probada su ocurrencia y haya operado este fenómeno…” (fl. 66)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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ocurrencia y haya operado este fenómeno…” (fl. 66)TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 “Igualmente teni endo en cuenta el término legal que existe entre la solicitud que realiza el actor de la prestación y el pago de las mismas, pr opongo la caducidad ya que el actor dentro del término de los cuatro meses posterio res a los 65 días de la solicitud de la prestación, no realizo la petición para el reclamo de la sanción moratoria a la que presuntamente considera tenía derecho, por tant o opero dicho fenómeno en el presente asunto” (fl. 67)
LA DECISIÓN APELADA
Mediante fallo proferido e n audiencia inicial el veintisiete de mayo de dos mil quince el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos (fls. 101 a 103):
“El Despacho acoge lo dispuesto en cada una de las demandas, en el sentido de que no hay duda que la ley 244 y la ley 1071 también se le apl ican a los docentes porque lo que dispone la Ley 91 de 1989 no dispone los tiempos n i el procedimiento para pagar las cesantías. Si uno mira el artículo 2º de la Ley 1071 en el ámbito de aplicación… siendo los docentes servidores públicos no hay razón para
procedimiento para pagar las cesantías. Si uno mira el artículo 2º de la Ley 1071 en el ámbito de aplicación… siendo los docentes servidores públicos no hay razón para decir que los docentes no son beneficiarios de la Ley 244 y 1071”.
“En los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 se establecieron los plazos pa ra pagar las cesantías…la suma de los términos de la ley 244 y 1071 da 65 días y la mora empieza a pagarse a partir del día siguiente hasta el día que se pague. No es excusa la falta de recursos o de disponibilidad presupuestal…”.
“Respecto de la indexación de las sumas el Despacho se atiene a lo dispuesto en la sentencia C488 de 1996 y es que como la sanción es tan drástic a no hay lugar a la indexación…”.
Teniendo en cuenta que la administración no emitió el acto de reconocimiento de cesantías en el término señalado en las Leyes 244 y 1071, se debe declarar la nulidad del acto acusado y ordenar a la Nación - Ministerio de Educación pagar “. . un día de salario por cada de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 17 de noviembre de 2010 al 3 de mayo de 2011” (fl. 102).
La parte resolutiva quedó en la siguiente forma:
“Primero.- Declarar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que incurrió el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NALSECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN-FOMAG al no decidir dentro de los 3 mesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
administrativo negativo en el que incurrió el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIO NALSECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN-FOMAG al no decidir dentro de los 3 mesesTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 siguientes, la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratori a por el no pago oportuno de las cesantías parciales peticionadas po r LISBETH PATRICIA FAJARDO REYES el 28 de mayo de 2013, de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Declarar la nulidad del referido acto ficto en el que incurrió el MINIS TERIO DE EDUCACIÓN NACIONALSECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE BOGOTÁ D .C. realizada el 28 de mayo de 2013, por medio del cual negó a LISBETH PATRICIA FAJARDO REYES el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, por lo expuesto en la parte motiva.
Tercero.- Ordenar al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL reconocerle y pagarle de sus propios recursos LISBETH PATRICIAS FAJARDO REYES, ( …) un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 17 de noviembre de 2010 al 3 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto.
cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías parciales ocurrido entre el 17 de noviembre de 2010 al 3 de mayo de 2011, de conformidad con lo expuesto.
Cuarto.- Ordenar a la demandada dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del articulo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A
Quinto.- Condenar en costas al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL para lo cu al se fija como agencias en derecho la suma de un (1) SMMLV. Por Secretarí a, liquídese las demás costas acorde con lo probado.
Sexto.- Denegar las demás súplicas de la demanda. (…)”
RECURSOS DE APELACIÓN
Secretaría de Educación de Bogotá: Interpuso recurso de apelación a través de memorial visible de folios 104 a 108, en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda por lo siguiente:
Ausencia de pruebas: “En ningún aparte de la sentencia obra el monto a cuyo pago fue condenada la parte demandada, lo cual tampoco era posible dado que está completamente huérfano de prueba cual era el salario de la demandante” (fl. 105).
Incongruencia: “… debe indicarse como en toda la demanda la parte actora se refirió a una docente ya retirada del servicio, mientras qu e el Juzgado, no se refiere a cesantías definitivas” (fl. 105).
“Por supuesto que no es lo mismo una indemnización de un día de salario respecto de una persona que se encuentra laborando que en relación c on una persona que ya no labora, lo cual demuestra la transcendencia del vicio de
“Por supuesto que no es lo mismo una indemnización de un día de salario respecto de una persona que se encuentra laborando que en relación c on una persona que ya no labora, lo cual demuestra la transcendencia del vicio de incongruencia aquí demostrado” (fl. 105).
Improcedencia de condena contra la SED: “El artículo 5º de la ley 1071 del 2006, determina claramente que es la entidad obligada al pago de lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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8 cesantías la que debería pagar la indemnización moratoria, siendo claro que no es mi poderdante el ente estatal al cual le corresponde dicha obligación, por ser meramente un delegado de la Nación respecto del personal como la demandante” (fl. 106).
Caducidad: El plazo de 4 meses para demandar venció.
Falta de legitimación en la causa: “ Tampoco debe responder la demandada por las pretensiones de la parte actora en el presente caso, ya que n o son el Distrito Capital de Bogotá ni la Secretaría de Educación Distrital l os centros de imputación jurídica respecto de la alegada vulneración de los derechos respecto de la accionante” (fl. 106).
Improcedencia de la sanción moratoria: “ … debe recordarse que respecto de los docentes existe un estatuto jurídico especial, sin que ninguna de las
de la accionante” (fl. 106).
Improcedencia de la sanción moratoria: “ … debe recordarse que respecto de los docentes existe un estatuto jurídico especial, sin que ninguna de las normas invocadas en la demanda permita inferir siquiera el derecho concreto de ellos a obtener una indemnización cuando existe algún lapso entre la solicitud y el pago de las cesantías” (fl. 107).
Inescindibilidad de la ley laboral: los docentes cuentan con un régimen jurídico especial, ante su existencia y en aplicación al princi pio de inescindibilidad “debe aplicarse en forma total e íntegra el régimen jurídico específico para los docentes, el cual NO consagra el derecho a percibir la prima de servicios demandada que ha sido objeto de la sentencia aquí apelada, la cua l debería ser revocada también por este motivo” (fl. 108).
Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio: Interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (fls. 109 a 118), en el que solicitó revo carla y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda con base en los siguientes razonamientos:
“ … de conformidad con el numeral 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por medio del cual se estableció el régimen de liquidación del auxilio de cesantías de los docentes afiliados a dicho fondo, se determinó que el multicitado Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías
Fondo es el único habilitado para el pago del auxilio de cesantías, lo c ual excluye a los beneficiarios de esta norma de los demás regímenes de liquidación de cesantías previstas en normas generales, tales como la Ley 50 de 1990, la Ley 334 de 1996, así como a las citadas Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006” (fl. 111).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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9 “… el procedimiento regulado por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005 es el procedimiento especial aplicable al caso de las prestaciones so ciales del personal docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Socia les del Magisterio, por lo que mal haría aplicar el régimen establecido en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 pues defiriere a grandes rasgos del procedimiento especial de los docentes y menos aún en hacer extensiva una sanción establecida en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no contempla, como sucede con la sanción moratoria por el supuesto no pago oportuno del auxilio de cesantías” (fl. 114 ). “… teniendo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas ostenta y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles
114 ). “… teniendo en cuenta que, las entidades territoriales certificadas ostenta y ejercen actualmente la potestad nominadora, además, administran las instituciones educativas, el personal docente y administrativo de los planteles educativos y son quienes expiden el acto administrativo de reconocimiento de las prestaciones económicas, están obligadas a reconocer, si tuviese aplicación las citadas leyes sancionadores, en un término no mayor de quince (15) días la prestación solicitada, pues de no ser expedido en este estricto término ya se estaría vulnerando el término con el que se cuenta para realizar tanto el reconocimi ento como el pago, itero en el eventual caso de aplicación de la sanción ” (fl. 116).
“Finalmente esta defensa considera que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado al no haber una unificación de criterios le solici ta a este despacho acoja los argumentos esbozados en la defensa y en su lugar cambie la tesis adoptada para en su lugar fallar desestimando las pretensiones de la demanda” (fl. 117).
FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A : Interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia (fls. 119 a 123), en el que solicitó revo carla y, en su lugar, negar las súplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos:
“. . al momento de realizar la liquidación de las pensiones se deberá tener cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiera realizado cotizac iones. Para adquirir una mesada pensional superior, se debe haber hecho aportes a la respectiva caja o fondo, por esos conceptos en particular” (fl. 121).
tener cuenta los factores sobre los cuales la persona hubiera realizado cotizac iones. Para adquirir una mesada pensional superior, se debe haber hecho aportes a la respectiva caja o fondo, por esos conceptos en particular” (fl. 121).
“ … si la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO NO está obligada a reconocer y pagar factores salariales de origen legal (PRIMAS DE NAVIDAD, VACACIONES, SERVICIOS, ALIMENTACION, entre otras) y el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en liquidación de la pensión del (la) docenteTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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10 accionante y en la liquidación de otras prestaciones laborales, tampoc o está obligada a reconocer y pagar primas extralegales (VIDA CARA, entre otras) y, menos aún, el valor que se genera por la inclusión de dichos factores en la liquidación de la pensión y en la liquidación de otras prestaciones laborales” (fl . 122).
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Ministerio Público: La Procuradora 33 Judicial II Penal emitió concepto a través de memorial visible de folios 238 a 242 del expediente, en el que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
“La sentencia de unificación SU - 336 de 2017 de la Corte
a través de memorial visible de folios 238 a 242 del expediente, en el que señaló que se debe confirmar la sentencia de primera instancia por las siguientes razones:
“La sentencia de unificación SU - 336 de 2017 de la Corte Constitucional fue proferida con posterioridad al fallo del Tribunal Administrativo del Tolima, se debe tener en cuenta que desde la sentencia C486 de 2016, se había reconocido que los docentes oficiales deben ser considerados como servidores públicos y, en esa medida, deben gozar de las prerrogativas contempladas en el ordenamiento legal, en igualdad de condiciones que los demás empleados del sector oficial. De otra parte, como lo señaló uno de los fallos de la Sección Segunda del Consejo de Estado antes mencionado, a pesar de que hasta el momento no se ha proferido una sentencia de unificación sobre esta materia, lo cierto es que hay una posición reiterada y uniforme que apunta al reconocimiento del derecho de los docentes oficiales a percibir el pago de un día de salario por cada día de mora, en el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas o parciales” (fl. 238 vto.).
Por su parte, el apoderado de la Secretaría de Educación de Bogotá mediante memorial de folios 240 a 242 solicitó revocar la sentencia de primera instancia con base en lo siguiente:
Falta de legitimación material en la causa por pasiva en relación con la Secretaría de Educación de Bogotá: Teniendo en cuenta el artículo 4º de la Ley 962 de 2005 “la función de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, ninguna obligación podrá recaer en cuanto a este tema en cabeza de la Secretaría de Educación del Distrito” (fl. 242).
962 de 2005 “la función de atender las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, ninguna obligación podrá recaer en cuanto a este tema en cabeza de la Secretaría de Educación del Distrito” (fl. 242).
“Analizada en conjunto la normatividad referida anteriormente, es claro para esta parte que la entidad que represento carece de legitimación en la causa por pasiva, en el caso que nos ocupa, habida consideración a q ue no le corresponde a mi representada el reconocimiento de pensiones, mucho menos laTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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11 reliquidación de dicha prestación y del pago de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías” (fl. 242).
El apoderado de la parte actora no se pronunció en esta etapa procesal, tal como consta en el informe secretarial visible a folio 243 del expediente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Problemas Jurídicos:
(i) Resolver esta controversia implica dar respuesta previa a los siguientes interrogantes ¿Cuál es el régimen de cesantías que cobija a la señora Lisbeth Patricia Fajardo R eyes y su alcance? (ii) ¿Cuáles son las disposiciones aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías parciales? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió la demandada en mora en el pago de las cesantías parciales
aplicables en lo relativo al reconocimiento de las cesantías parciales? (iii) Según tales disposiciones, ¿incurrió la demandada en mora en el pago de las cesantías parciales solicitadas por la demandante?; (iv) ¿Procede el reconocimiento al personal docente de la sanción moratoria por pago extemporáneo de cesantías definitivas, prevista en los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006?; en tal caso, ¿cómo se computa el término de mora y se liquida la sanción?
Asunto previo:
La parte actora reclama de la jurisdicción ordenar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el no
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