TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00616-01-(13-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2014-00616-01-(13-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Radicación: 11001-3335-030-2014-00616-01
Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP
Demandado: ELVIRA ELENA BECERRA GARCÍA
Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad accionante, contra la sentencia proferida el 4 de octubre de 2016, por el Juzgado 30 Administrativo de Oralidad de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1 Pretensiones de la demanda.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social [en adelante UGPP], acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de
la Protección Social [en adelante UGPP], acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución núm. RDP 052756 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual la entidad demandante ordenó “una inclusión en nómina en cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá [en una sentencia de tutela de fecha 21 de octubre de 2013]”.
Como consecuencia de la anterior declaraci ón, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la señora Elvira Elena Becerra García reintegrar la totalidad de las sumas canceladas en virtud del acto administrativo demandado, con ocasión de la inclusión en nómina sin tener derecho a ello, sumas que solicita sean indexadas. Pide que se declareRadicación: 11001-33-35-030-2014-00616-01
Demandante: UGPP 2 que la señora Becerra García, no tiene derecho a la inclusión en nómina de pensionados al no ser beneficiaria de la prestación causada por el señor Pedro Antonio Ruíz Martínez.
1.2 HECHOS Y OMISIONES.
Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1. El Ministerio de Educación, por medio de la Resolución núm. 87 de 1975, reconoció al señor Pedro Antonio Ruíz Martínez su pensión de jubilación gracia, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios, en
señor Pedro Antonio Ruíz Martínez su pensión de jubilación gracia, equivalente al 75% del promedio mensual de los salarios devengados en el último año de servicios, en cuantía de $4.892,50 m/cte, efectiva a partir del 5 de julio de 1971.
2. La demandada, con ocasión del fallecimiento del señor Ruíz Martínez , solicitó el pago de gastos funerar ios y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de sus entonces menores hijos Pedro Antonio y Janeth Ruíz Becerra.
3. La extinta Cajanal, mediante Resolución núm. 12039 de 7 de octubre de 1983 negó el reconocimiento del auxilio funerario, ordenó el reajuste oficioso de la pensión de jubilación del causante y dispuso la sustitución pensional a la señora Becerra García en calidad de representante legal de los menores antes referidos, a quienes les fue reconocido el total de la pensión, distribuida en partes iguales.
4. Posteriormente, la señora Blanca Nivia Bravo de Ruíz solicitó el 22 de junio de 1988, el reconocimiento de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge supé rstite del causante.
5. La demandada no otorgó el consentimiento para revocar el acto administrativo de reconocimiento, como quier a que afirmó que ostentaba la calidad de compañera permanente del causante y que quien afirmaba ser la cónyuge supérstite no convivió con el señor Ruíz Martínez.
6. Cajanal, mediante Resolución núm. 2533 de 9 de agosto de 1991, negó la anterior solicitud, como quiera que la señora Bravo de Ruíz, no acudió oportunamente dentro
con el señor Ruíz Martínez.
6. Cajanal, mediante Resolución núm. 2533 de 9 de agosto de 1991, negó la anterior solicitud, como quiera que la señora Bravo de Ruíz, no acudió oportunamente dentro del trámite administrativo.
7. Por medio de la R esolución AMB 03640 de 29 de enero de 2009 , Cajanal negó la solicitud de reliquidación pensional post -mortem causada por el señor Ruíz
Martínez.
8. La demandada, en solicitud de 15 de enero de 2013, allegó escrito a Cajanal en el que manifiesta su intención de designar como beneficiario de la pensión que disfruta, al señor Pedro Antonio Ruíz Becerra, en calidad de hijo inválido.
9. La anterior solicitud fue denegada por medio del auto ADP 003654 del 11 de marzo de 2013, como quiera que verificó que la demandada estaba incluida en nómina deRadicación: 11001-33-35-030-2014-00616-01
Demandante: UGPP 3 pensionados como beneficiaria del causante y no como representante legal de sus entonces menores hijos Pedro Antonio y Janeth Ruíz Becerra, quienes cumplieron los 25 años de edad en los años 1998 y 1996, respectivamente.
10. Con ocasión de la suspensión en la nómina de pensionados, la demandada interpuso acción de tutela con el fin de obtener el pago de la mesada pensional.
11. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de octubre de 2013, ordenó a la entidad demandada la reanudación inmediata del pago de las mesadas pensionales y el reconocimiento de las dejadas de cancelar.
11. El Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de octubre de 2013, ordenó a la entidad demandada la reanudación inmediata del pago de las mesadas pensionales y el reconocimiento de las dejadas de cancelar.
12. La entidad demandante por medio de la R esolución RDP 052756 de 15 de noviembre de 2013 dio cumplimiento a la orden judicial y en consecuencia ordenó la inclusión en nómina de la señora Becerra García.
1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
CONSTITUCIONALES: artículos 1, 2, 6, 121 , 128 y 209 de la Constitución Política de
Colombia;
LEGALES: Ley 33 de 1973.
Afirma la entidad accionante, que la naturaleza de Estado Social de Derecho que cobija a nuestro país trae consigo el sometimiento a sus normas, por lo que reconocer a la demandada como beneficiaria de la sustitución pensional, es un irrespeto al interés general y asegura el incumplimiento de los deberes sociales que tiene a cargo del E stado, comprometiendo recursos públicos con una causa ilegítima en perjuicio de los demás asociados.
Cómo se prueba en el proceso de la referencia, afirma la entidad demandante, la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del señor Pedro Antonio Ruiz Martínez fue reconocida a sus entonces hijos menores y no se observa dentro del expediente pensional de la señora Becerra García hubiese solicitado en su nombre reconocimiento alguno sino en representación de sus hijos.
Martínez fue reconocida a sus entonces hijos menores y no se observa dentro del expediente pensional de la señora Becerra García hubiese solicitado en su nombre reconocimiento alguno sino en representación de sus hijos.
Es así como la sentencia de tutela expedida por el Juzgado 33 L aboral del C ircuito de Bogotá, que ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la accionante, es contraria a los antecedentes legales y jurisprudenciales que regulan la materia, ya que otorga un derecho a una persona que no tenía la calidad de beneficiaria.
Finalmente puso de presente que en el caso concreto es procedente el reintegro de la totalidad de las sumas canceladas en virtud del pago de la pensión de sobrevivientes a la señora Elvira Elena Becerra García ya que dichos valores no fueron percibidos de buena fe ya que, reiteró, la demandada no tenía la calidad de beneficiaria de la pensión deRadicación: 11001-33-35-030-2014-00616-01
Demandante: UGPP 4 sobrevivientes puesto que sus hijos entonces menores de edad eran los reales beneficiarios de tal prestación.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por medio de auto de 8 de agosto de 2016, el a-quo tuvo como no contestada la demanda en tanto no cumplió los requisitos legales del artículo 175 del C.P .A.C.A1.
III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
El Juzgado 30 Administrativo de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia celebrada el 4 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda2:
Como fundamento de dicha decisión señaló que en principio los actos de ejecución no son
4 de octubre de 2016, negó las pretensiones de la demanda2:
Como fundamento de dicha decisión señaló que en principio los actos de ejecución no son demandables, sin embargo, precisó que dicha afirmación debe ser valorada de cara a las situaciones específicas del caso concreto, lo cual torna en procedente el medio de control interpuesto.
Sostuvo que el origen de la polémica del proceso de la referencia, obedece a que la entidad que conforma el extremo activo realizó el pago de la sustitución pensional a la aquí demandada de forma continua, y que al advertir el yerro en dicho pago, procedió a suspenderle la pensión y con posterioridad, para enmendar dicho error expidió actos que denegaron el reconocimiento pretendido por la accionante, los cuales no fueron demandados en el proceso de la referencia, lo que permitió entonces concluir al juez de instancia que la entidad accionante solicitó la nulidad de un acto intermedio.
Por otra parte puso de presente que con posterioridad a la sentencia de tutela proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá, la entidad accionante no procedió a realizar la notificación personal a la accionada del acto que ordenó la suspensión del pago de la pensión gracia.
El fallador de primera instancia afirmó que la entidad accionante no allegó pruebas que desvirtuaran que tanto la parte demandada como su hijo Pedro Antonio Ruíz Becerra no tienen derecho a la sustitución pensional, por el contrario se encuentra debidamente acreditado que este último tiene una invalidez del 85%, cuya estructuración es anterior al fallecimiento del causante, como quiera que esta data del 7 de abril de 1980, mientras que el deceso del señor
este último tiene una invalidez del 85%, cuya estructuración es anterior al fallecimiento del causante, como quiera que esta data del 7 de abril de 1980, mientras que el deceso del señor Ruíz Martínez acaeció el 25 de febrero de 1983, y que con ocasión de la incapacidad que lo aqueja (absoluta) requiere la representación de la señora Becerra García, quien hoy en día, y por sentencia judicial, ostenta la calidad de curadora general, por lo que la calidad de hijo inválido del señor Ruíz Martínez permite concluir que no existe lesión a la moral administrativa y a los recursos públicos como lo afirma la entidad accionante.
Puso de presente que la entidad accionante debió controvertir el fallo de tutela, por medio de otra acción de tutela o en su defecto por la acción de revisión prevista en la Ley 797 de 2003.
1 Fl 323 del expediente. 2 Fl 669-670 del expediente.Radicación: 11001-33-35-030-2014-00616-01
Demandante: UGPP
5 Señaló que de la revisión del fallo de tutela y aún cuando en dicha providencia no se señale expresamente que los efectos de tal sentencia son transitorios, resulta evidente que los mismos no son definitivos, por lo que dicha decisión judicial debe ser acatada hasta tanto el Juez 24 Administrativo de Oralidad de Bogotá en el proceso 024-2016-00149-01, se pronuncie acerca de la titularidad del derecho reclamado por la señora Becerra García, pues es en dicho proceso donde se debate el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
acerca de la titularidad del derecho reclamado por la señora Becerra García, pues es en dicho proceso donde se debate el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN.
Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la apoderada judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación3:
En primera medida indicó que el acto demandado en este proceso es el acto definitivo en tanto crea una situación jurídica para la accionante, ello teniendo en cuenta que no existe un reconocimiento del derecho para con la demandada, y puso de presente que resulta dable demandar un acto de cumplimiento de la acción de tutela, como se realizó en este caso ya que solamente el juez natural de la causa puede valorar la legalidad de la actuación.
Recordó que las pretensiones de la demanda gravitan en torno a la legalidad de la Resolución núm. 052756 de 15 de noviembre de 2013 y no se discute el derecho que pueda tener la demandada o su hijo en condición de discapacidad.
En lo que toca al argumento respecto de la obligación de la entidad de interponer acción de tutela contra la sentencia proferida por el Juez 33 Laboral de Bogotá recordó que ante la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, se desvirtúa la procedencia de la acción de tutela, y frente al recurso de revisión de que trata los artículo 248 a 255 del CPACA, señaló que solo procede para atacar sentencias ejecutoriadas proferidas en virtud de las facultades ordinarias de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa.
Precisó que el pago de las mesadas realizado por la entidad, no puede entenderse como un
ejecutoriadas proferidas en virtud de las facultades ordinarias de la jurisdicción ordinaria y contencioso administrativa.
Precisó que el pago de las mesadas realizado por la entidad, no puede entenderse como un reconocimiento de hecho, máxime cuando la accionante nunca solicitó el reconocimiento pensional para si misma sino en representación de sus entonces menores hijos, ya que el reconocimiento pensional exige un acto administrativo, en el cual la entidad encargada de ello puede entonces verificar el cumplimiento de los requisitos dispuestos por la ley.
Consideró que el juez de primera instancia dio una interpretación equivocada y un alcance diferente a la orden de tutela, al determinar que los efectos de esta fueron transitorios, “cuando ello no consulta con el texto de amparo constitucional ”, al determinar que la entidad accionante debe continuar realizando el pago de la mesada pensional hasta tanto el Juzgado 24 Administrativo de Bogotá se pronuncie sobre la demanda interpuesta por la aquí demandada.
Afirmó que resulta ampliamente acreditado que la accionante no tiene la calidad de beneficiaria de la sustitución pensional ocasionada por el fallecimiento del señor Ruíz Martínez, máxime cuando, reiteró, la aquí demandada nunca solicitó el reconocimiento de la sustitución referida
3 Fl 671-693 del expediente.Radicación: 11001-33-35-030-2014-00616-01
Demandante: UGPP 6 para si misma, lo cual desvirtúa la buena fe de la señora Becerra García y en consecuencia torna procedente la devolución de los dineros pagados.
Concluyó que el pago de una pensión sin reconocimiento previo, constituye una forma de
6 para si misma, lo cual desvirtúa la buena fe de la señora Becerra García y en consecuencia torna procedente la devolución de los dineros pagados.
Concluyó que el pago de una pensión sin reconocimiento previo, constituye una forma de abuso de derecho “atendiendo a que a pesar de haberse adquirido el derecho en forma legítima para sus hijos y de pagársele la pensión que en cabeza de ellos fue sustituida, se esta beneficiando de un pago ilegal no querido ni establecido en el ordenamiento, siendo que el pago de tales sumas debería funcar en el sistema pensional el cubrimiento de mesadas que se encuentren acorde con lo reglado en la ley”.
V. ALEGATOS FINALES DE LAS PARTES
Mediante auto visible a folio 712, se corrió traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que alegaran de conclusión.
La entidad accionante presentó sus alegatos de conclusión en los cuales reiter ó los argumentos expuestos en su recurso de alzada4.
La parte accionada no alegó de conclusión.
El Ministerio Público no rindió concepto.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso y siendo la sentencia objeto del recurso de apelación fu e proferida en primera instancia por el Juez 30 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
proferida en primera instancia por el Juez 30 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, este Tribunal es competente para conocer de este asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
Una vez examinado el contexto del litigio, la Sala considera que en la presente oportunidad el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si es procedente declarar la nulidad de la Resolución núm. RDP 052756 del 15 de noviembre de 2013, por medio de la cual la entidad accionante dio cumplimiento al fallo de tutela de fecha 21 de octubre de 2013 y en la cual se ordenó la inclusión en nómina de pensionados de la señora Elvira Elena Becerra García; y si de encontrarse la prosperidad de dicha pretensión hay lugar a ordenar la accionada devolver las sumas de las mesadas reconocidas.
5.3. Metodología de la Sala.
4 Fl 714-734 del expediente.Radicación: 11001-33-35-030-2014-00616-01
Demandante: UGPP
7 Con el fin de solucionar el problema jurídico antes planteado, y dada el abundante material probatorio que reposa en el expediente de la referencia, esta Colegiatura se permitirá en primera medida realizar una breve exposición de los hechos probados, ello con el fin de tener un marco fáctico del asunto que permita facilitar el estudio del recurso de alzada, veamos:
5.3.1 Hechos probados:
- De la prestación original.
- Por medio de la Resolución núm. 087 del 22 de enero de 1975, el Ministerio de Educación reconoció al señor Pedro Antonio Ruíz Martínez una pensión gracia en
- De la prestación original.
- Por medio de la Resolución núm. 087 del 22 de enero de 1975, el Ministerio de Educación reconoció al señor Pedro Antonio Ruíz Martínez una pensión gracia en virtud de la Ley 114 de 1913 a partir del 5 de julio de 19715.
- De la sustitución de la pensión gracia y actos posteriores.
- Con ocasión del fallecimiento del señor Ruíz Martínez acaecido el 25 de febrero de 19836, la señora Elvira Elena Becer ra García allegó formato de solicitud de sustitución pensional (viudedad) y auxilio funerario de fecha 24 de marzo de 1983 , en la cual se allegó escrito en los siguientes términos: “ solicitándoles se sirvan reconocer gastos de funeral y pensión para sus hijos Pedro Antonio Ruíz Becerra (…) y Janeth Ruíz Becerra”7, para lo cual allegó registro de nacimiento de Janeth Elvira que da cuenta que nació el 17 de febrero de 1971 y de Pedro Antonio, quien nació el 7 de abril de 1973.
- Mediante Resolución núm. 12039 del 7 de octubre de 1983 , la extinta Cajanal , negó el reconocimiento del auxilio pretendido solicitado y en lo que toca a la sustitución pensional precisó en su numeral tercero: “sustituir a la señora Elvira Elena Becerra García ya identificada, en calidad de representante legal de los menores Pedr o Antonio y Janeth Elvira Ruíz Becerra la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Pedro Antonio Ruíz Martínez a partir de febrero 26/85, día siguiente al fallecimiento hasta
Antonio y Janeth Elvira Ruíz Becerra la pensión de jubilación que en vida disfrutó el señor Pedro Antonio Ruíz Martínez a partir de febrero 26/85, día siguiente al fallecimiento hasta llegar a la mayoría de edad o cesar la incapacidad en razón de estudios quedando condicionados a la demostración de tal hecho en cuantía de $28.514.33 (…) en partes iguales para cada uno8”.
- Reposa también formato de solicitud de sustitución pensional y auxilio funerario elevado por la señora Nivia Bravo de Ruíz, en su calidad de cónyuge supérstite del causante y radicadas ante la accionante de fecha 22 de junio de 19889.
- Es visible a folio 85 del expediente, oficio sin radicado o fecha, dirigido a la señora Becerra García y suscrito por el Jefe de Prestaciones del Magisterio en el cual le
5 Fl 44-45 del expediente. 6 Ref fl 66 del expediente. 7 Fl 52-53 del expediente. 8 Fl 68-71 del expediente. 9 Fl 73 del expediente.Radicación: 11001-33-35-030-2014-00616-01
Demandante: UGPP 8 solicita consentimiento expreso y escrito para revocar la Resolución núm. 12039 de 1983 en consideración a la solicitud elevada por la señora Bravo de Ruíz. - Por medio de escrito de fecha 25 de septiembre de 1990, la parte demandada manifestó no dar consentimiento para la revocatoria del acto de reconocimiento de la sustitución pensional10.
- La extinta Cajanal , mediante Resolución núm. 2533 del 3 de agosto de 1991 ,
manifestó no dar consentimiento para la revocatoria del acto de reconocimiento de la sustitución pensional10.
- La extinta Cajanal , mediante Resolución núm. 2533 del 3 de agosto de 1991 , denegó el reconocimiento solicitado por la señora Bravo de Ruíz, para lo cual puso de presente que la solicitante no acudió de forma oportuna en sede administrativa, aún cuando se realizó la publicación correspondiente y solo elevó solicitud 5 años después del fallecimiento del causante11.
- Obra a folios 562 a 566 del expediente, dictamen de fecha 30 de octubre de 2003 por parte de la Junta regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca en el cual se señaló que el señor Pedro Antonio Ruíz Becerra presenta una pérdida de capacidad laboral del 85% cuya fecha de estructuración data del 7 de abril de
1980.
- Por medio de sentencia de 14 de diciembre de 2006 proferida por el Juzgado 13 de Familia de Bogotá se declaró en interdicción por esquizofrenia a Pedro Antonio Ruíz Becerra y se designó como curadora general a su progenitora, la señora Elvira Elena Becerra García, aquí demandada12.
- La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Familia – mediante sentencia de 13 de agosto de 2007 13. La posesión como curadora, de conformidad con las decisiones judiciales antes referida, tuvo lugar el 11 de febrero de 200814.
- La señora Becerra García (aquí demandada) solicitó a la extinta Cajanal, el día 4 de agosto de 2008, la reliquidación de la pensión gracia sustituida, la cual fue denegada
11 de febrero de 200814.
- La señora Becerra García (aquí demandada) solicitó a la extinta Cajanal, el día 4 de agosto de 2008, la reliquidación de la pensión gracia sustituida, la cual fue denegada por medio de la Resolución núm. 3640 del 29 de enero de 2009 por cuanto no se encontraron nuevos elementos de juicio que le permitan variar el acto inicial15.
- Es visible escrito por parte de la accionada, dirigido y radicado al Consorcio FOPEP el día 10 de enero de 2013 y remitido por dicho consorcio a la entidad demandante el 15 de enero de 2013 16, en el cual la señora Becerra García manifestó “solicito a ustedes que en caso de fallecimiento, mi pensión se le asigne a mi hijo Pedro Antonio Ruíz Becerra, nacido el 7 de abril de 1973 , residenciado en Bogotá y con discapacidad por esquizofrenia paranoide identificado con cédula # 79.602.334 de esta ciudad, igualmente soy curadora general de mi hijo, ya que la sentencia fue dictada el 14 de diciembre de 2006
10 Fl 88 del expediente. 11 Fl 92 del expediente. 12 Fl 540-543 del expediente. 13 Fl 544-550 del expediente. 14 Fl 569 del expediente. 15 Fl 99-100 del expediente. 16 Fl 140 del expediente.Radicación: 11001-33-35-030-2014-00616-01
Demandante: UGPP 9 y confirmada por el Tribun al Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2007 17”.
Demandante: UGPP 9 y confirmada por el Tribun al Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia mediante providencia de fecha 13 de agosto de 2007 17”.
- Reposa a folio 122 oficio de 31 de enero de 2013, suscrito por la Subdirección de Normalización de Expedientes Pensionales de la UGPP y dirigido al señor Pedro Antonio Ruiz Becerra con ocasión de la solicitud de 15 de enero de 2013, en la cual le informaron que los documentos que acompañan tal petición se encuentran incompletos, por lo que le solicitaron allegar declaración de dependencia económica, dictamen de pérdida de capacidad laboral, partida eclesiástica de bautismo, registro civil de nacimiento y dictamen de revisión de calificación de invalidez.
- La entidad demandante, por medio de auto ADP 003654 del 11 de marzo de 2013, dispuso el archivo de la solicitud de 15 de enero de 2013 y señaló:
“Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada.
(…)
Que analizados los documentos allegados por la interesada, la normatividad /citada, y el cuaderno administrativo del causante se encontraron varias inconsistencias, puesto que la solicitante se encuentra incluida en nómina de pensionados como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, cuando quieres deberían estar incluidos allí debieron ser los menores Pedro
inconsistencias, puesto que la solicitante se encuentra incluida en nómina de pensionados como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes del causante, cuando quieres deberían estar incluidos allí debieron ser los menores Pedro Antonio y Janeth Elvira Ruíz Becerra quienes cumplieron los 25 años de edad en los años 1998 y 1996 respectivamente y quienes realmente fueron los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes del causante, ya que la señ ora Elvira Elena Becerra García era simplemente la representante legal de estos.
Que tanto el señor Pedro Antonio como la señora Janeth Elvira Ruíz Becerra debieron ser excluidos en nómina de pensionados desde los años 1998 y 1996 puesto que al adquirir 25 años de edad se extinguía su derecho pensional, no obstante nunca fueron incluidos en nómina de pensionados, por cuanto la que se encuentra ahí como beneficiaria del causante es la señora Elvira Elena Becerra García quien no es beneficiaria del derecho sino representante legal de los legítimos beneficiarios.
Que teniendo en cuenta la situación ex puesta, es necesario por un lado que el área de nómina de pensionados explique la razón por la cual la señora Elvira Elena Becerra García (…) se encuentra incluida en nómina de pensionados, cuando no hay acto administrativo que le reconozca prestación alguna.
Por otro lado se rechaza la designación en vida presentada por la señora Elvira Elena Becerra García, en favor de Pedro Antonio Ruíz Becerra, en razón a las inconsistencias antes citadas.
La presente decisión deberá ser comunicada a Elvira Elena Becerra García, Pedro Antonio Ruíz Becerra”18.
- De la acción de tutela y su cumplimiento.
17 Fl 112 del expediente.
La presente decisión deberá ser comunicada a Elvira Elena Becerra García, Pedro Antonio Ruíz Becerra”18.
- De la acción de tutela y su cumplimiento.
17 Fl 112 del expediente. 18 Fl 135-136 del expediente.Radicación: 11001-33-35-030-2014-00616-01
Demandante: UGPP 10 - Reposa a folio 198 a 203 del expediente, sentencia de tutela proferida por el Juzgado 33 Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso 2013-607, el día 21 de octubre de 2013, que de forma literal señaló19: “La señora Elvira Elena Becerra García interpuso acción de tutela en contra de Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPPInvocando la protección del derecho de petición, derecho al debido proceso, al principio de publicidad, seguridad social y mínimo vital, los cuales considera están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada, al no informar el motivo de la suspensión de la mesada pensional devengadas, y autorizar el levantamiento de la mencionada suspensión, toda vez que por el no pago de aportes a salud no ha podido ser atendida por su EPS, lo que ha agravado su situación pues parece de cáncer de mama que a la fecha se encuentra sin tratamiento. (...)
La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha sosteni do que la suspensión de hecho y unilateral del pago de una pensión de jubilación bien sea por parte de la entidad administradora o de un empleador, debe entenderse como una revocación directa del acto administrativo que concedió la prestación, puntualizando que la revocación directa de los actos
sea por parte de la entidad administradora o de un empleador, debe entenderse como una revocación directa del acto administrativo que concedió la prestación, puntualizando que la revocación directa de los actos administrativos de carácter particular y concreto que reconozcan un derecho, requiere la autorización escrita y expresa del titular del mismo, que una conducta contraria supone la violación del derecho al debido pr oceso (T-299 de 1997, T-297 de 1998 y 106 de 1999, entre otras. (…)
Así las cosas, para que la entidad pueda revocar un acto administrativo mediante el cual reconoció una pensión de jubilación, debe contar con la aquiescencia el afectado, si éste no da su consentimiento, deberá acudir a la autoridad competente y a través de los medios ordinarios que nuestro ordenamiento jurídico le brinda a fin de que se modifique o revoque esa situa
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