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TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00134-02-(06-10-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00134-02-(06-10-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS

DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN ORDINARIA – Precedente Jurisprudencial Aplicable / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Seguir adelante la ejecución contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, por la suma de $ 9.970.531.29 por concepto de intereses moratorios causados desde el 8 de noviembre de 2008 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) hasta el 31 de julio de 2011 (día anterior a la fecha de inclusión en nómina.

Problema jurídico: ¿Establecer: (i) Si la UGPP está legitimada para responder por el pago de los intereses moratorios reclamados en el asunto de la referencia en caso de una eventual condena. (ii) Si la ejecutada efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de recaudo ejecutivo. Y (iii) Si es procedente la actualización de los intereses moratorios?

Extracto: “(…) En el caso concreto, se constata que la sentencia quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2008, por lo que el término para instaurar la demanda ejecutiva iba hasta mayo de 2015 y fue presentada el 22 de enero de 2015, por lo que no operó la caducidad. (…) Por otro lado, observa la Sala que sobre la pretensión de condenar en costas a la entidad ejecutada, se negará por las siguientes razones (…) Las costas son aquella erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial

(…) Por otro lado, observa la Sala que sobre la pretensión de condenar en costas a la entidad ejecutada, se negará por las siguientes razones (…) Las costas son aquella erogación económica que debe pagar la parte que resulte vencida en un proceso judicial -demandante o demandadoy se encuentran conformadas por dos rubros, a saber: 1) las expensas y 2) las agencias en derecho. Las primeras corresponden a los gastos surgidos con ocasión del inicio y desarrollo del proceso y las segundas correspo nden a la compensación por los gastos de apoderamiento en que incurrió la parte a cuyo favor se resolvió la controversia (…) En el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala: “Salv o en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” (…) De conformidad con la norma pretranscrita, en la sentencia el juez administrativo debe pronunciarse sobre si condena o no en costas en los términos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual deberá estudiar la conducta asumida por la parte vencida en el proceso, condenando cuando se advierta la ocurrencia d e situaciones de temeridad, abuso del derecho o mala fe. En consecu encia, no basta que se haya vencido a la parte, sino que se hace necesario analizar su conducta. (…) La Sala considera que no procede condenar a la entidad demandada a paga r costas, ya que la conducta asumida por ésta no fue dilatoria ni temeraria, sino que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiese ob servado

conducta asumida por ésta no fue dilatoria ni temeraria, sino que obedeció a un adecuado ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, sin que se hubiese ob servado abuso en el ejercicio de ese derecho. (…) En consecuencia, la Sala modificará el numeral tercero y revocará parcialmente el numeral cuarto de la sentencia proferida en audiencia el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D. C. y la confirmará en lo demás. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Suprema de justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 4 de abril de 2013, Radicado 110010203000-2006-0049200 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de junio de 2016, Rad. 25-000-23-42-000-2013-06595-01; Sala de lo Contencioso Administrativo, 14 de abril de 2010, No. 2500023-26-000-1997-0366301(17214), M.P. Ruth Stella Correa Palacio; Sala de lo Contencioso Administrativo, 23 de marzo de 2017, No. 6800123-31-000-2008-00329-01(2284-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala de lo Contencioso Administrativo, concepto 9 de agosto de 2012, No. 1100103-06-000-2012-00048-00(2106); Sección Segunda. 13 de julio del

2006. Expediente: 5116-05.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de

2006. Expediente: 5116-05.

FUENTE FORMAL: Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 178); Ley 446 de 1998 (Art. 60); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D. C., seis de octubre de dos mil veintiuno (2021)

M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO

Ref.: EJECUTIVO No. 2015-00134 --- APELACIÓN SENTENCIA

Demandante: NOHORA DELGADILLO DE LUNA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCION SOCIAL (UGPP)

La apoderada de la entidad ejecutada interpuso y sustentó recurso de apelación contra la sentencia proferida en audiencia el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá , por medio de la cual ordenó seguir adelante la ejecución, por lo que procede la Sala a decidir el recurso previo el análisis de la actuación en primera instancia.

LA DEMANDA

La señora Nohora Delgadillo, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por las siguientes sumas de dinero:

La señora Nohora Delgadillo, actuando a través de apoderado judicial, instauró demanda ejecutiva en la que solicitó librar mandamiento de pago a su favor y en contra de la UGPP por las siguientes sumas de dinero:

1. Por la suma de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS PESOS ($14.963.226) MCTE., por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 28 de agosto de 2008, la cual quedó debidamente ejecutoriada con fecha 7 de noviembre de 2008, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 8 de noviembre de 2008 al 31 de Julio de 2011, de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. (Decreto 01/84).

2. La anterior suma deberá ser indexada desde el 01 de septiembre de 20 11, fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma. (…)”2

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

EJECUTIVO No. 2015-00134

NOHORA DELGADILLO DE LUNA vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: “

1. Se radica Acción de nulidad y Restablecimiento (sic) de derecho, tendiente a

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así: “

1. Se radica Acción de nulidad y Restablecimiento (sic) de derecho, tendiente a la reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales.

2. Mediante sentencia judicial proferida el 25 de abril de 2008, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 28 de agosto de 2008, se condenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social-CAJANAL – EICE, a reliquidar y pagar la pensión del(a) Señor(a) NOHORA DELGADILLO DE LUNA , tomando como base la totalidad de los factores salariales.

3. Dentro de la sentencia judicial se le ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, dar cumplimiento a la misma dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

4. La entidad Patrimonio Autónomo de Pensiones-PAP BUEN FUTURO, mediante Resolución Nro. PAP 032855 del 17 de enero de 2011, dio cumplimiento al fallo judicial proferido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y confirmado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca de fecha 28 de agosto de 2008., reliquidando la pensión de mi mandante.

5. La anterior resolución fue adicionada mediante Resolución UGM 023400 del 29 de diciembre de 2011 emitida por la Unidad de Gestión Misional-UGM.

28 de agosto de 2008., reliquidando la pensión de mi mandante.

5. La anterior resolución fue adicionada mediante Resolución UGM 023400 del 29 de diciembre de 2011 emitida por la Unidad de Gestión Misional-UGM.

6. En el mes de agosto de 2011, la extinta Caja Nacional de Previsión Social EICE, reportó al Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional – Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina de la(s) anterior(es) resolución(es), cancelando a favor de mi mandante como a continuación se muestra en el resumen final de liquidación detallada, documento anexo a la presente acción: CONCEPTO 12%C 12.50% MESADA

ADICIONAL TOTALES Mesadas 13.859.103.43 3.647.252.94 2.892.452.04 20.398.808.47

Indexación 2.580.153.08 201.539.85 475.811.17 3.257.504.10 Intereses 0,00 0,00 0,00 0,00

7. Como se puede verificar, dentro del pago efectuado a mi mandante no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios de conformidad con el inciso 6 del Artículo 177 del C.C.A., los cuales fueron ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

(…)”

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado de la UGPP contestó la demanda (fls. 165 a 170), en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.3

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

que se opuso a la prosperidad de las pretensiones.3

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EJECUTIVO No. 2015-00134

NOHORA DELGADILLO DE LUNA vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

Propuso las siguientes excepciones:

“ (…) EXCEPCIONES PAGO La demandante ya fue incluida en nomina (sic) de pensionadas y su pensión liquidada y reconocida en la forma ordenada dentro de la sentencia que da lugar a la presente reclamación, el demandante solicita dentro de los intereses moratorios sumas que ya le han sido reconocidas realizando una errónea liquidación de los intereses moratorios que en una eventual condena le correspondiera causándole un detrimento a la entidad.

FALTA DE LEGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA.

Procede este caso la excepción de falta la legitimación por pasiva, al no haber sido reconocida la pension (sic) por la UGPP sino por la extinta CAJANAL.

Lo procedente para este caso es declarar que la UGPP no esta (sic) obligada a los pagos demandados, ordenando dar por terminada la acción en contra de la UGPP exonerandola (sic) de cualquier responsabilidad derivada de las reclamaciones contenidas en la demanda.

La UGPP si bien es cierto debió por expresa disposición legal asumir la administración de pensiones de la extinta CAJANAL, NO ESTA LLAMADA A RESPONDER POR PAGOS COMO LOS INTERESES MORATORIOS, como los que motivan la presente acción.

de pensiones de la extinta CAJANAL, NO ESTA LLAMADA A RESPONDER POR PAGOS COMO LOS INTERESES MORATORIOS, como los que motivan la presente acción.

De conformidad con lo anterior es necesario manifestar la misma Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, ha indicado que el pago de los intereses del 177 reclamados en el proceso, no puede ser asumido por la UGPP debido a la asignación y distribución de competencias definidas en la Ley y ratificadas por el mismo el Consejo de Estado.

(…)

No puede tenerse a la UGPP como deudora y por eso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, sino como excepción si como un vicio insaneable que debe dar lugar a declarar la nulidad de lo actuado. (…)”

DECISIÓN APELADA

Mediante sentencia proferida en audiencia el dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá ordenó seguir adelante la ejecución, con fundamento en los siguientes argumentos (fl. 172 A CD):4

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EJECUTIVO No. 2015-00134

NOHORA DELGADILLO DE LUNA vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

“… de manera que el despacho se pronunciará con relación a las excepciones de pago, con respecto del fenómeno de pago acreditado o alegado por la entidad en este caso la ejecutada no existe evidencia de que se hayan pagado los intereses

“… de manera que el despacho se pronunciará con relación a las excepciones de pago, con respecto del fenómeno de pago acreditado o alegado por la entidad en este caso la ejecutada no existe evidencia de que se hayan pagado los intereses situación que presenta la UGPP en los tres casos no es de recibo para este juez como quiera que primero la sentencia como lo ha reiterado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo en concepto del 2 de octubre de 2014 de la sala de consulta civil la sentencia es única una sola del proceso de liquidación de la UGPP para efectuar el reconocimiento y pago de intereses moratorios derivado de este tipo de sentencias de manera que así ha sido resuelto en su mayoría nuestros homólogos en primera instancia y en el concepto citado la supresión de CAJANAL (…) razones suficientes que considera este servidor para para despachar de manera desfavorable la excepción de pago es decir que le corresponde a la UGPP el pago de las obligaciones insolutas de las sentencias génesis de las presentes acciones porque en ningún momento la supresión de CAJANAL implicó la afectación de los recursos que la UGPP dado que el Decreto fue lo suficientemente claro señalar que los recursos suministrados por el Ministerio de Hacienda (…) se adeudan esos intereses …”

La apoderada de la UGPP interpuso recurso de apelación (fl. 172 A CD), en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“…al demandante ya se le pagaron las sumas causadas a su favor por concepto de la pensión la UGPP no es competente para asumir el pago que reclama el ejecutante

pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“…al demandante ya se le pagaron las sumas causadas a su favor por concepto de la pensión la UGPP no es competente para asumir el pago que reclama el ejecutante pues respecto de los intereses moratorios del artículo 177 pues en virtud de las reglas desarrolladas por el comité de defensa de la unidad en adopción del criterio establecido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado al definir la competencia administrativa frente a dichos pagos al haber sido CAJANAL quien dio cumplimiento al fallo por medio de las respectivas resoluciones en donde se pagaron todos los conceptos y se excluyeron intereses moratorios entonces el llamado a pagarlos sería el PARA CAJANAL o en su defecto del Ministerio de Salud quienes son los que deben asumir tal pago por tener entonces la competencia para administrativa para ello claramente se ha establecido en casos similares al presente que los intereses objeto de ejecución están cargo de PARA CAJANAL o en su defecto del Ministerio que haya asumido los pagos de este tipo que es el Ministerio de Salud y Protección Social por lo que debieron ser vinculados al proceso y si ello no sucedió entonces lo más procedente es desestimar los pedimentos respecto de mi representada pues son las precitadas entidades las legalmente obligadas al pago no solidario sino divisible de la obligación reclamada en esos términos dejo presentado el recurso de apelación solicitando que se exonere a mi representada de todo cargo …”

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio, tal y como consta en el informe secretarial visible a folio 226 del expediente.5

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio, tal y como consta en el informe secretarial visible a folio 226 del expediente.5

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NOHORA DELGADILLO DE LUNA vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los juzgados administrativos, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del C.P.A.C.A.

Problema jurídico:

El problema jurídico consiste en establecer: (i) Si la UGPP está legitimada para responder por el pago de los intereses moratorios reclamados en el asunto de la referencia en caso de una eventual condena. (ii) Si la ejecutada efectuó el pago total de la obligación derivada de la sentencia base de recaudo ejecutivo. Y (iii) Si es procedente la actualización de los intereses moratorios.

En el presente caso el actor reclama de la jurisdicción ordenar el pago forzado de los intereses moratorios derivados de la sentencia que se aduce como título ejecutivo. Dicha controversia se resolverá a partir del siguiente estudio.

En principio, es necesario examinar las normas en las que se reguló la liquidación de Cajanal, el traslado de funciones y competencias a la UGPP, así como

ejecutivo. Dicha controversia se resolverá a partir del siguiente estudio.

En principio, es necesario examinar las normas en las que se reguló la liquidación de Cajanal, el traslado de funciones y competencias a la UGPP, así como el cumplimiento de las obligaciones pensionales: Veámoslas:

“ARTÍCULO 20. Masa de la liquidación. Con las excepciones previstas en la ley y en el presente decreto, integran la masa de la liquidación todos los bienes, las utilidades y los rendimientos financieros generados por los recursos propios, y cualquier tipo de derecho patrimonial que ingrese o deba ingresar al patrimonio de la Caja de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación.” (Decreto 2196 de 2009)

Las excepciones previstas en la ley y en este Decreto (el 2196) son las siguientes:6

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“ARTICULO 21. BIENES EXCLUIDOS DE LA MASA DE LA LIQUIDACION . <Artículo modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> No formarán parte de la masa de la liquidación.

a) Los recursos de seguridad social, los cuales deberán ser entregados a la entidad que determine el Gobierno Nacional;

b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998,

la entidad que determine el Gobierno Nacional;

b) Los bienes y derechos que determine el acto de supresión o disolución, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1o del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, siempre que dichos bienes estén afectos al servicio y se requieran para la prestación del mismo cuando se trata de la creación de nuevas entidades o del traslado de competencias; cuandoquiera que la entidad no posea otros bienes o recursos para atender la totalidad de sus pasivos, deberá reconocerse a la entidad en liquidación, por la entidad que reciba los bienes u otra entidad que se señale, el valor comercial de los bienes que se transfieran o establecerse un mecanismo que permita a la liquidación disponer de recursos, con cargo a dichos bienes, para atender total o parcialmente el pago de acreencias, todo ello en la forma que señale el reglamento; (…)

PARÁGRAFO. Los recursos destinados a la ejecución de funciones, como consecuencia de la liquidación, fusión o traslado de competencias, de las que trata el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, conforman parte del organismo receptor de la correspondiente función o competencia.” (Decreto 254 de 2000)

“Artículo 14. Bienes excluidos de la masa de liquidación. No formarán parte de la masa de liquidación los bienes de que trata el literal a) , entre ellas , las cotizaciones del Sistema General de Pensiones , si las hubiere, del artículo 21 del Decreto Ley 254 de 2000 , modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los

21 del Decreto Ley 254 de 2000 , modificado por el artículo 11 de la Ley 1105 de 2006, los cuales se deberán entregar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y los previstos en los literales c) y d) de la mencionada norma. Tampoco formarán parte de la masa de liquidación, los software y hardware destinados al reconocimiento de las pensiones y los inmuebles destinados al archivo de los expedientes, que serán transferidos a la entidad que cumplirá la función de reconocimiento, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en la medida en que lo requiera.” (Decreto 2196 de 2009)

“ARTÍCULO 14°.- Los activos de los órganos cuya liquidación se ordene, que estén destinados al pago de sus pasivos pensionales, conservarán tal destino, no formarán parte de la masa de la liquidación y deberán ser entregados al Fopep a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, o al fondo de reservas de bonos pensionales, en la forma y oportunidad que lo determine el Gobierno Nacional.” (Decreto 254 de 2000)

En el Decreto Ley 254 de 20001:

“ARTICULO 25. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE

CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL.

1 “Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional”7

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(…) PARÁGRAFO 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del estado, el liquidador de la entidad , como representante legal de la misma, continuará2 atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto se efectúe la entrega de los inventarios, conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.”

Según esta disposición, es claro que con el fin de garantizar la defensa del Estado, se le ordenó al Liquidador continuar atendiendo los procesos judiciales que estaban en trámite el 12 de junio de 2009 (día de la supresión e inicio de la liquidación) y hasta el fin de dicha liquidación.

Esta norma se complementó con lo previsto en el Decreto 2040 de 2011, mediante el que se modificó el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009. En el art. 2° se señala lo siguiente: “… [Este es el inciso segundo] Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación 3 que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo de esta entidad [la UGPP]. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio

decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, estarán a cargo de esta entidad [la UGPP]. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

Parágrafo 4°, La Nación -Ministerio de Hacienda y Crédito Publico transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el Inciso Segundo del presente artículo,”

Sobre la facultad de CAJANAL, una vez se inició la liquidación ( ju n io 20 0 9), de seguir atendiendo hasta junio de 2013 los procesos judiciales sobre pensiones (los que venían en curso o los nuevos), así como sobre la facultad-deber de la UGPP de sucederla en esa representación judicial a partir de junio 12 de 2013, en diferentes providencias del H.

Consejo de Estado se dijo:

2 Significa que los procesos continuaban su trámite y el liquidador debía atenderlos; no había causa legal para su parálisis, que implicara suspender o interrumpir la caducidad. 3 Lo que indica que mientras se desarrollaba la liquidación, se estaban tramitando procesos judiciales, que el Liquidador venía atendiendo no como juez o con facultades para resolver las demandas, sino como representante legal de CAJANAL, parte activa o pasiva. Es decir, no había causal legal que impidiera tramitarlos y que justificara interrumpir la caducidad.8

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CAJANAL, parte activa o pasiva. Es decir, no había causal legal que impidiera tramitarlos y que justificara interrumpir la caducidad.8

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NOHORA DELGADILLO DE LUNA vs. UGPP

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“Nótese que el parágrafo 2°, en concordancia con el segundo inciso .. [del art. 2 del Dec. 2040 de 2011], ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite , relacionados con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debían ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación . De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP,” (providencia del trece de febrero de dos mil diecisiete, Rad. Número: 11001 03 06 000 2016 0025600 (c), Actor: FANNY MORA DE RUIZ)

“[No] acierta el demandado al asegurar que el hecho de que CAJANAL hubiera sido objeto de la toma de posesión, implicaba de suyo la imposibilidad de iniciar procesos ejecutivos en su contra , pues, tal como lo ha precisado la jurisprudencia .. en tratándose de la ejecución de una sentencia, es claro que se está ante un “trámite adicional que surge a continuación” de la misma y “dentro del mismo expediente”, lo cual hace posible el ejercicio de la acción ejecutiva, que en casos como el presente,

tratándose de la ejecución de una sentencia, es claro que se está ante un “trámite adicional que surge a continuación” de la misma y “dentro del mismo expediente”, lo cual hace posible el ejercicio de la acción ejecutiva, que en casos como el presente, en manera alguna se encuentra prohibida por el Decreto 2196 de 2009, .. Así dijo esta

Corporación:

“Si bien la entidad aquí accionada ( CAJANAL), condenada en la sentencia cuyo cumplimiento por vía ejecutiva se reclama, fue liquidada mediante Decreto 2196 de 2009, también lo es que no existe disposición legal alguna que impidiera al beneficiario de la misma el ejercicio de la acción ejecutiva que de ella se derivaba, ..

La expresión acabada de citar, contenida en el Decreto que ordenó la liquidación de Cajanal, en modo alguno puede comprenderse como una prohibición para adelantar las acciones ejecutivas, ni, menos aún, una autorización para suspender o interrumpir los términos de prescripción y caducidad de las acciones que puedan instaurarse en su contra, sino, muy por el contrario, contiene el marco jurídico del trámite a seguir en todo el proceso liquidatorio, ..” (C.E. Sección 1°, sentencia de 2° instancia de 12 de noviembre de 2015, Rad. 2015-03377)

“… Con base en lo señalado en el numeral 1 del aparte anterior, podría concluirse que respecto de estos créditos [los pensionales] no se suspendió el término de caducidad como sí sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos [ lo s p e n s io n a le s] podían ser perseguidos judicialmente.

sucede respecto de aquellos que hacen parte de la masa de liquidación, en tanto que los mismos [ lo s p e n s io n a le s] podían ser perseguidos judicialmente. En consecuencia, resulta adecuado jurídicamente extender la norma suspensiva de caducidad.. pero solo durante lapsos en los cuales las personas se vieron imposibiitadas para acudir a la jurisdicción por la misma actuación errática de esta cuando decidió terminar y remitir los procesos ejecutivos a la liquidación , así como la misma entidad en liquidación el recibir estos asuntos, negar su inclusión en la masa de liquidación y retardar o negar el cumplimiento a través de la UGM.

Así las cosas, si bien en decisiones recientes de las Secciones Segunda y Cuarta de esta Corporación se señaló que la caducidad de condena contra CAJANAL o CAJANAL EN LIQUIDACIÓN se suspendió durante los cuatro (4) años que duró su trámite liquidatorio, ello solo resulta aplicable a aquellos casos con características especiales analizadas en ellos en los cuales se impidió que antes del 12 de junio de 2013 se ejecutara judicialmente la obligación contra CAJANAL o la UGPP.” (Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 30 de junio de 2016, Rad. 25-000-23-42-000-2013-06595-01)9

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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

EJECUTIVO No. 2015-00134

NOHORA DELGADILLO DE LUNA vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

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EJECUTIVO No. 2015-00134

NOHORA DELGADILLO DE LUNA vs. UGPP

FALLO - SEGUNDA INSTANCIA

De conformidad con l as anteriores normas y pronunciamientos y teniendo en cuenta que en el presente caso se trata del reconocimiento de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida el 25 de abril de 2008 por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá, confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, no es jurídicamente acertado señalar que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no está legitimada para responder por esta condena judicial.

Si bien inicialmente CAJANAL tenía a su cargo el pago de los créditos derivados de las sentencias, incluidos los intereses moratorios, al concluirse su liquidación la UGPP, en calidad de sucesora en los asuntos misionales, quedó legitimada para actuar y responder en casos c

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