TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00599-01-(06-04-2017)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00599-01-(06-04-2017)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RELIQUIDACION PENSION DE JUBILACION / NIEGA REGIMEN DE TRANSICION – Sobre el régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 – Desarrollo jurisprudencial – De la aplicación y conservación del régimen de transición – Traslado de régimen pensional Ya en el caso concreto, la accionante (…) a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba con un total de (39) años (6) meses y (18) días, lo que en un principio la hacía beneficiaria del régimen de transición a la luz del artículo 36 de la norma en cita. Luego, según el certificado expedido el 7 de marzo de 2011 por el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se indicó que la demandante (…) se afilió el 25 de julio de 1995 y que a partir del 1° de agosto de 1999 se autorizó el traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad –PORVENIR S.A.-. Posteriormente, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 3800 de 2003 se autorizó el traslado del RAIS al RPM, a partir del 18 de octubre de 2002, el cual registra como fecha de aprobación el 1° de enero de 2003. Ahora bien, en virtud de lo dispuesto en las sentencias C-798 de 2002, C-1024 de 2010, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013, SU-856 de 2013 y T-892 de 2013
2010, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013, SU-856 de 2013 y T-892 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, las personas que en un principio fueron beneficiarias del régimen de transición que se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pueden regresar al Régimen de Prima Media, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: 1). contar al 1° de abril de 1994, con quince (15) años de servicios cotizados, 2). trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual, y 3). que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media. La Corte Constitucional realizó una distinción entre aquellas personas que eran beneficiarias del régimen de transición por edad y por tiempo de servicios, estableciendo que a diferencia de estas últimas, las personas que en razón a la edad, se acogieran al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad perdían automáticamente el régimen de transición, y en el evento de querer retornar nuevamente al Régimen de Prima Media, no podrían hacerlo si les faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de jubilación. Además, la Corte resolvió exhortar a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que se acatara
años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de jubilación. Además, la Corte resolvió exhortar a través de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a todos los jueces de la República para que se acatara la jurisprudencia desarrollada en materia del régimen de transición, que se encuentran contenidos en las sentencias C-798 de 2002, C-1024 de 2004, SU 062 de 2010, SU 130 de 2013 y SU 856 de 2013. Ahora bien, si bien es cierto la demandante en cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley, podía trasladarse de régimen pensional, lo anterior no significa que automáticamente le sea aplicable nuevamente el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues es necesario, que acredite tener más de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la norma en cita. En consecuencia, la accionante registra al 1° de abril de 1994, un total de once (11) años, seis (6) meses y veinticuatro (24) días, ( desde el 2 de abril de 1979 al 1°de octubre de 1980 y desde el 7 de marzo de 1984 al 1° de abril de 1994), razón por la cual al no acreditar el requisito de quince (15) años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el régimen de transición.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 2 Resalta la Sala que si bien la parte accionante solicita se declare la existencia del
vigencia de la Ley 100 de 1993, no le es aplicable el régimen de transición.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 2 Resalta la Sala que si bien la parte accionante solicita se declare la existencia del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo del recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014, lo cierto es que, de lo aportado en el proceso quedó probado que mediante la Resolución No. VPB 57415 del 20 de agosto de 2015, se resolvió confirmar en todas sus partes la recurrida, motivo por el cual no hay lugar a declarar la existencia del acto ficto o presunto. Por lo expuesto, encuentra la Sala que la decisión adoptada por la entidad previsora, el Instituto de los Seguros Sociales I.S.S hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, se encuentra ajustada a las normas legales y jurisprudenciales establecidas frente a la materia, razón por la cual no es procedente el reconocimiento del régimen de transición, y como consecuencia tampoco la reliquidación de la pensión de jubilación en los parámetros establecidos en la Ley 33 de 1985. De tal suerte, que se procederá a confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia, con la sola modificación de indicar que no hay lugar a declarar la existencia del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo del recurso
instancia, con la sola modificación de indicar que no hay lugar a declarar la existencia del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo del recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014, por tanto, se dejará sin efectos el numeral primero de la sentencia del 21 de junio de 2016, por las razones expuestas.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993 artículo 36, Ley 33 de 1985
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”
MAGISTRADO PONENTE DR. RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017) Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01
Demandante: ANA MERCEDES RODRÍGUEZ GUERRERO
Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES “COLPENSIONES”
Controversia: RECONOCIMIENTO RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN – RELIQUIDACIÓN PENSIONAL
ORALIDAD
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 3
LEY 1437 DE 2011
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandante ANA MERCEDES RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 proferida por el
apoderado judicial de la demandante ANA MERCEDES RODRÍGUEZ GUERRERO, contra la sentencia dictada el 21 de junio de 2016 proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: La señora ANA MERCEDES RODRÍGUEZ GUERRERO, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1: Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento del régimen de transición a la demandante y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación. Declarar la nulidad de la Resolución No. GNR 147598 del 20 de mayo de 2015, la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición en contra de la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014. Declarar la existencia del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo del recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014.
diciembre de 2014. Declarar la existencia del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo del recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014. Como consecuencia de lo anterior, solicita que a título de Restablecimiento del Derecho se condene a la entidad a reconocer 1 Fols. 27 y 28.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 4 que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, y por tanto, reconocer y pagar la pensión de jubilación en virtud de lo dispuesto en la Ley 33 de 1985. Condenar a la entidad a dar cumplimiento a la condena dentro del término establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, o a los intereses moratorios que se causen. Condenar en costas y a las agencias en derecho a la entidad demandada a las que haya lugar. 1.2 HECHOS2: La demandante ANA MERCEDES RODRÍGUEZ GUERRERO laboró en el Ministerio de Salud y Protección Social, desde el 7 de marzo de 1984 al 29 de octubre de 2013. A la demandante le fue reconocida mediante la Resolución No. 10353 del 25 de marzo de 2011, una pensión de jubilación a cargo del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dejada en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio.
del Instituto de los Seguros Sociales I.S.S. hoy Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, dejada en suspenso hasta tanto se acreditara el retiro del servicio. Mediante la Resolución No. 214965 del 27 de agosto de 2013, la entidad demandada incluyó en la nómina de pensionados a la demandante, a partir del 1° de septiembre de 2013. La demandante elevó petición el 23 de septiembre de 2014, solicitando el reconocimiento del régimen de transición y la reliquidación de la pensión de jubilación, la cual fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014. Frente a la anterior, interpuso recurso de reposición y apelación, en el cual alega que únicamente fue resuelto el de reposición mediante la Resolución No. GNR 147598 del 20 de mayo de 2015. 2 Fols. 29 a 31.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 5 1.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas3, el Preámbulo y los artículos 2, 53 y 87, los artículos 82, 85, 132-8, 149, 150, 206,
207, 208, 209, 210 y 211 del C.P.A.C.A., el artículo 127 del C.S.T., el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, el artículo 1° de la Ley 62 d e1985, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 4° de la Ley 4 de 1966, el artículo 2° de la Ley 5 de 1969, el artículo 42 del Decreto 1042 de1978, los artículos 4° y 45 del Decreto 1045 de 1978, los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1968, y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969. Para explicar el concepto de violación de tales disposiciones expuso como argumentos que si bien la sentencia C-789 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, estableció que únicamente quienes cumplan con el requisito de tiempo de servicio exigido para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 d e1993, es decir, quince (15) años de servicios, podrán ser beneficiarios nuevamente del régimen de transición, también lo es, que la sentencia T-818 de 2007 proferida por la misma Corporación, dispuso que toma una postura final y contraria a la expuesta. Por lo anterior, la demandante al contar al 1° de abril de 1994, con el requisito de edad, es decir, treinta y cinco (35) años de edad es beneficiaria del régimen de transición, por tanto, su pensión de jubilación debe ser reconocida y liquidada conforme lo establece la Ley 33 de 1985. De tal suerte, que a su parecer al ser beneficiaria del régimen de
régimen de transición, por tanto, su pensión de jubilación debe ser reconocida y liquidada conforme lo establece la Ley 33 de 1985. De tal suerte, que a su parecer al ser beneficiaria del régimen de transición, y a su vez de la Ley 33 de 1985, la pensión de jubilación debe ser liquidada teniendo en cuenta la totalidad de los factores devengados durante el último año de servicios, y aplicando una tasa de remplazo equivalente al 75%.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”4, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, argumentando que la demandante no recuperó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que era necesario 3 Fols. 31 a 41. 4 Fols. 66 a 75.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 6 que acreditara quince (15) años de servicio a la entrada en vigencia de la anterior disposición, y la cual únicamente cuenta con diez (10) años, ocho (8) meses y seis (6) días, tal y como se dispuso en la Resolución No. VPB 57415 del 20 de agosto de 2015.
Agregó que con fundamento en las sentencias C-789 de 2002, C-754 de 2004, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, la Ley 797 de 2003, el Decreto 3800 de
de 2004, C-1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013 y SU-856 de 2013 proferidas por la Corte Constitucional, la Ley 797 de 2003, el Decreto 3800 de 2003, el Decreto 3995 de 2008 y la Circular No. 06 de 2011 expedida por la Superintendencia Financiera, se exige que los afiliados que se hayan trasladado entre el 24 de septiembre de 2002 al 28 de enero de 2003 (antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003), según la sentencia C-789 de 2002, cuenten con quince (15) años de servicios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Expuso que si bien el traslado del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media se realizó dentro del terminó estipulado por la Ley, también lo es, que se debe verificar el cumplimiento del requisito de los quince (15) años de servicios anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con el fin de conservar el régimen de transición. Así las cosas, concluye que al conservar el régimen de transición, la prestación debe ser reconocida y pagada, según lo dispuesto en la Ley 797 de 2003. Finalmente, propuso como excepciones de fondo las siguientes a las que denominó: (i) Cobro de lo no debido, (ii) Prescripción, (iii) Buena fe, (iv) No pago de intereses moratorios, y (v) Genérica o innominada.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de
pago de intereses moratorios, y (v) Genérica o innominada.
3. SENTENCIA APELADA
El Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., Sección Segunda, profirió sentencia el 27 de junio de 2016 5, en la que resolvió negar las pretensiones de la demanda. Señaló en primer lugar, que es procedente decretar la existencia del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en el que 5 Cd. No. 3 y Fols. 81-A a 82.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 7 incurrió la entidad demandada al no dar contestación al recurso de apelación interpuesto dentro del término contra la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014. Refirió en cuanto a si le asiste derecho o no a la demandante ANA MERCEDES RODRÍGUEZ GUERRERO, a que pese a que se trasladó del Régimen de Ahorro Individual al Régimen de Prima Media dentro del término de Ley, le sea aplicable el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que la Corte Constitucional ha sido el órgano que se ha manifestado en cuanto a dicha controversia, estableciendo en diversos pronunciamientos como lo son las sentencias C-789 de 2002, C1024 de 2004, SU-062 de 2010, SU-130 de 2013, SU-856 de 2013 y la T-856 de 2013, que era necesario que aquellas personas que siendo en un primer momento beneficiarias
SU-062 de 2010, SU-130 de 2013, SU-856 de 2013 y la T-856 de 2013, que era necesario que aquellas personas que siendo en un primer momento beneficiarias del régimen de transición, bien sea por la edad o el tiempo de servicio, luego de efectuar traslados entre los régimen descritos, deben acreditar que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaban con quince (15) años de servicios.
4. DEL RECURSO DE APELACIÓN 4.1. COMPETENCIA El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 4.2. TRÁMITE Mediante auto de 10 de octubre de 2016 6, este Tribunal admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 21 de junio de 2016 proferida por escrito por parte del Juez Treinta
(30) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 4.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO: La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la 6 Fol. 97.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 8 sentencia del 21 de junio de 2016, manifestando que la demandante presentó
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la 6 Fol. 97.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 8 sentencia del 21 de junio de 2016, manifestando que la demandante presentó solicitud de traslado del RAIS al RPM el 20 de noviembre de 2002, y que si bien la sentencia C-789 de 2002 proferida por la Corte Constitucional, estableció que únicamente quienes cumplan con el requisitos de tiempo de servicio exigido para ser beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, quince (15) años de servicios, podrán ser beneficiarios nuevamente del régimen de transición, también lo es, que la sentencia T-818 de 2007 proferida por la misma Corporación, dispuso que toma una postura final y contraria a la expuesta. Por lo anterior, al quedar probado que la demandante a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 acreditó los treinta y cinco (35) años de edad, es beneficiaria del régimen de transición y sus prerrogativas, según lo expuesto por la sentencia T-818 de 2007.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 21 de noviembre de 2016, 7 se ordenó dar traslado a las partes para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P., derecho del cual hizo uso únicamente el apoderado de la entidad demandada.
El Ministerio Publico no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO
C.G.P., derecho del cual hizo uso únicamente el apoderado de la entidad demandada. El Ministerio Publico no emitió concepto.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de: (i) la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014, por medio del cual se le negó el reconocimiento del régimen de transición a la demandante y la consecuente reliquidación de la pensión de jubilación, (ii) la Resolución No. GNR 147598 del 20 de mayo de 2015, la cual resolvió desfavorablemente el recurso de reposición, y (iii) la existencia del acto ficto o presunto emanado del silencio administrativo del recurso de apelación en contra de la Resolución No. GNR 425419 del 16 de diciembre de 2014.
El problema jurídico a resolver consiste en establecer si la demandante 7 Fol. 101.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 9 ANA MERCEDES RODRÍGUEZ GUERRERO, es beneficiaria o no del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, luego de haber realizado el traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida, y en caso de ser afirmativo, si es procedente o no la reliquidación de la pensión de jubilación, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 33 de 1985.
2. TEORÍA DE LA SALA Y SOLUCIÓN DEL CASO 2.1. DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN CONSAGRADO EN LA LEY 100 DE 1993
La Ley 100 de 1993 " Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones", estableció que para conservar el régimen inmediatamente anterior al que se encuentren afiliados, era necesario que a la entrada en vigencia, es decir, al 1° de abril de 1994, contaran con mínimo (35) años si eran mujeres o (40) años si eran hombres, o (15) años de servicios continuos o discontinuos, así: “ARTICULO. 36.- RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley.
la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…) Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 10 Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. (…)”. La norma en mención dispuso que aquellas personas que fueran en un principio beneficiarias del régimen de transición y decidieran trasladarse voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no les sería
(…)”. La norma en mención dispuso que aquellas personas que fueran en un principio beneficiarias del régimen de transición y decidieran trasladarse voluntariamente al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, no les sería aplicable el régimen de transición, así como tampoco, cuando decidieran trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Ahora, la Corte Constitucional mediante sentencia C-798 de 2002, conoció sobre la demanda de inconstitucionalidad contra los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 8, en la que resolvió sobre su exequibilidad en el entendido que las personas que pese a haberse acogido al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad decidan cambiarse al Régimen de Prima Media, conservarán el régimen de transición si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaban con quince (15) años o más de servicios, y además, trasladen el ahorro efectuado que no puede ser inferior al monto del aporte legal correspondiente, así: “En virtud de lo anterior, no resulta admisible el argumento que esgrime el demandante, en el sentido de que quienes cumpliendo la edad y teniendo afiliación vigente al momento de entrar a regir el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían
consolidaron en su cabeza una situación jurídica o adquirieron un derecho, por el tiempo en que se mantuvieron en el régimen de prima media con prestación definida, pues para el momento en que renunciaron voluntariamente a dicho régimen no habían adquirido el derecho a la pensión. Tenían apenas una expectativa legítima, a la cual decidieron renunciar voluntaria y autónomamente, para trasladarse al sistema de ahorro individual con solidaridad. En efecto, al entrar a regir la Ley 100 de 1993, una de las condiciones para ser beneficiario del régimen de transición y tener la expectativa de acceder al régimen de transición era precisamente no renunciar al sistema de prima media con prestación definida. Por lo tanto, no puede afirmarse que las personas que renuncian a este sistema se les hubiera siquiera frustrado una expectativa legítima, pues para las personas que no han adquirido el derecho a la pensión, pero tienen la edad para estar en el régimen de transición, ésta existe como tal, únicamente en la medida en que cumplan con no renunciar al 8 Sentencia C-798 del 24 de septiembre de 2002 proferida por la Corte Constitucional, MP: Rodrigo Escobar Gil, Actor: Luis Eduardo Hernández Delgado, Referencia expediente D-3958.Expediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 11 régimen de prima media. (…) A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir,
(…) A su vez, como se desprende del texto del inciso 4º, este requisito para mantenerse dentro del régimen de transición se les aplica a las dos primeras categorías de personas; es decir, a las mujeres mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta. Por el contrario, ni el inciso 4º, ni el inciso 5º se refieren a la tercera categoría de trabajadores, es decir, quienes contaban para la fecha (1º de abril de 1994) con quince años de servicios cotizados. Estas personas no quedan expresamente excluidos del régimen de transición al trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, conforme al inciso 4º, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se trasladaron al régimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro individual, conforme al inciso 5°. El intérprete podría llegar a concluir, que como las personas con más de quince años cotizados se encuentran dentro del régimen de transición, a ellos también se les aplican las mismas reglas que a los demás, y su renuncia al régimen de prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. (…)
prima media daría lugar a la pérdida automática de todos los beneficios que otorga el régimen de transición, así después regresen a dicho régimen. Sin embargo, esta interpretación resulta contraria al principio de proporcionalidad. (…) Por lo tanto, las personas que hubieran cotizado durante 15 años o más al entrar en vigencia el sistema de pensiones, y se encuentren en el régimen de prima media con prestación definida, tendrán derecho a que se les apliquen las condiciones de tiempo de servicios, edad y monto de la pensión, consagradas en el régimen anterior, siempre y cuando:
a) Al cambiarse nuevamente al régimen de prima media, se traslade a él todo el ahorro que habían efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad, y b) Dicho ahorro no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media.
En tal evento, el tiempo trabajado en el régimen de ahorro individual les será computado al del régimen de prima media con prestación definida. (…)”. (Destaca la Sala). Posteriormente, la Ley 797 de 2003 “ Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, dispuso: “ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo
se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, dispuso: “ARTÍCULO 2o. Se modifican los literales a), e),i), del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y se adiciona dicho artículo con los literales l), m), n), o) y p), todos los cuales quedarán así: ARTÍCULO 13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERALExpediente: 11001-33-35-030-2015-00599-01 12 DE PENSIONES. a) La afiliación es obligatoria para todos los trabajadores dependientes e independientes; e) Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran. Una vez efectuada la selección inicial, estos sólo podrán trasladarse de régimen por una sola vez cada cinco (5) años, contados a partir de la selección inicial. Después de un (1) año de la vigencia de la presente ley, el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez; (…)”. (Subraya la Sala). La anterior disposición, fue objeto de estudio de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional mediante la sentencia C-1024 de 2004 9, la cual resolvió declarar exequible el artículo 2° de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que las personas que reúnen las condiciones exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser
el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en el entendido que las personas que reúnen las condiciones exigidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiarios del régimen de transición, y que se hayan trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad pueden regresar al Régimen d
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