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TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00645-02-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00645-02-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN – Declara probada la excepción de pago total de la obligación como el valor cancelado por la entidad demandada por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia que sirve como base de la ejecución, se acompasan con la liquidación del crédito efectuada por el a quo, y como en el recurso de apelación no se objetó la condena en costas, resulta procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, sin que sea del caso analizar las razones expuestas en el recurso de apelación, por sustracción de materia, como quiera que el pago fue realizado en su totalidad.

Problema jurídico: ¿Precisar si el monto determinado en la liquidación del crédito se ajusta a lo realmente adeudado a la ejecutante por concepto de inte reses moratorios?

Extracto: “(…) En el asunto sub lite, el a quo mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019, aprobó la liquidación del crédito por “valor de nueve millones noventa y nueve mil cero tres pesos m/cte ($ 9.099.003) (fl. 190)” , decisión que fue objetada por la entidad demandada, toda vez que en el recurso de apelación manifiesta que la “operación aritmética (…) toma valores que no corresponden a la realidad” (…) Para la Sala resulta pertinente destacar que ante la necesidad de tener claridad sobre los pagos efectuados a la parte ejecutante, el Despacho, median te los autos

la “operación aritmética (…) toma valores que no corresponden a la realidad” (…) Para la Sala resulta pertinente destacar que ante la necesidad de tener claridad sobre los pagos efectuados a la parte ejecutante, el Despacho, median te los autos de fecha 20 de enero de 2021 (fl. 227) y 7 de mayo de 2021 (fl . 242), requirió a la entidad demandada para que allegara las certificaciones de los desembolsos realizados; dichos documentos fueron debidamente incorporados al proceso y puestos en conocimiento a la parte ejecutante (fls. 239 y 270), la cual n o hizo ninguna manifestación al respecto. (…) La Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), profirió las siguientes resoluciones para pagar los intereses moratorios de la condena impuesta en el fallo que es el título ejecutivo del presente proceso (...) De igual manera se evidencia que el día 28 de diciemb re de 2020, se efectuaron las consignaciones al beneficiario del pago, como lo acreditan los Comprobantes de las Órdenes de Pago Presupuestal de Gastos (…) Así las cosas, es posible concluir que la entidad ejecutada canceló la totalidad el valor aprobado en la liquidación del crédito, como se puede evidenciar a continuación (…) En consecuencia, como el valor cancelado por la entidad demandada por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia que sirve como base de la ejecución, se acompasan con la liquidación del crédito efectuada por el a quo, y como en el recurso de apelación no se objetó la condena en costas, result a procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación y así se

ejecución, se acompasan con la liquidación del crédito efectuada por el a quo, y como en el recurso de apelación no se objetó la condena en costas, result a procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, sin que sea del caso analizar las razones expuestas en el recurso de apelación, por sustracción de materia, como quiera que el pago fue realizado en su totalidad. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

Ejecutante: Noriel Antonio Reuto Ejecutado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la

Protección Social (UGPP) Radicación: 110013335030-2015-00645-02

Acción: Ejecutivo

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación (f. 192s) interpuesto por la parte ejecutada contra el auto que aprobó la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, proferido el 26 de a gosto de 2019 (f. 188s), por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (f. 3)

de 2019 (f. 188s), por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones (f. 3)

El señor Noriel Antonio Reuto, a través de apoderado judicial, promovió acción ejecutiva en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de que libre mandamiento: “…POR LA SUMA DE ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS PESOS ($11.705.500) MCTE, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia judicial proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, la cual quedó debidamente ejecutoriada el 12 de mayo de 2011, intereses que se causaron en el periodo comprendido entre el 13 de mayo de 2011 y el 31 de marzo de 2013…”; ordenando que la suma sea indexada desde el 1º de mayo de 2013 fecha siguiente al mes de inclusión en nómina, hasta que se verifique el pago total de la misma.Ejecutivo Radicación: 110013335-030-2015-00645-02 Pág. 2

2. Hechos y fundamentos (f. 3 s)

El apoderado de la parte actora refiere que mediante sentencia de 29 de abril de 2011, el Juzgado Treinta Administrativo de Bogotá, ordenó a la extinta Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, reliquidar y pagar al actor su pensión de jubilación, tomando como base la totalidad de los facto res salariales devengados.

Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, reliquidar y pagar al actor su pensión de jubilación, tomando como base la totalidad de los facto res salariales devengados.

Manifiesta que se condenó a la entidad dar cumplimiento a la sente ncia dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del CCA.

Señala que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, profirió la Resolución RDP 1327 de 19 de abril de 2012 a través de la cual dio cumplimiento a la orden judicial impartida, reliquidando la pensión, sin incluir los valores correspondientes a los intereses moratorios ordenados en el artículo 5 del artículo 177 del CCA, concedidos en la sentencia.

3. Mandamiento de pago (f. 54s)

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante auto de 23 de noviembre de 2015, libró mandamiento de pago por la suma de once millones setecientos cinco mil quinientos pesos ($11.705.500) y advirtió que la liquidación de los intereses se debe sujetar a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el CPACA y el concepto emitido el 2 de octubre de 2014 por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado.

Señala entre sus argumentos que en las sentencias que sirven de b ase para la ejecución no se ordenó la indexación de intereses moratorios causados por no haberse pagado a tiempo el fallo judicial, razón por la cual “respecto de este tópico el título ejecutivo que sustenta el proceso ejecutivo no cumple con los requisitos de ser una obligación clara expresa y exigible”.

por no haberse pagado a tiempo el fallo judicial, razón por la cual “respecto de este tópico el título ejecutivo que sustenta el proceso ejecutivo no cumple con los requisitos de ser una obligación clara expresa y exigible”.

4. Contestación de la demanda (f. 63s)

El apoderado judicial de la parte ejecutada, luego de oponerse a las pretensiones de la demanda, formula las siguientes excepciones:Ejecutivo Radicación: 110013335-030-2015-00645-02 Pág. 3

4.1. Pago -Inexistencia de la obligación

Afirma que la entidad demandada dio cumplimiento al fallo emitido por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Bogotá y realizó los pagos de manera correcta y acorde con el presente caso.

4.2. Falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido

Señala que la UGPP asumió la administración de pensiones de la extinta CAJANAL, sin que ello incluya la obligación de pagar los intereses moratorios de condenas impuestas a dicha entidad, tal como lo ha señalado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

4.3. Prescripción

Sostiene que se propone esta excepción sobre cualquier derecho que eventualmente se hubiere causado a favor del demandante, sobre las reclamaciones por éste aducidas.

4.4. Imposibilidad de condena en costas

Manifiesta que en el presente caso se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, “situación que lleva a la imposibilidad de condenar en costas…”, pues no está demostrado que la entidad haya incurrido en una

Manifiesta que en el presente caso se debe presumir la buena fe, a menos que se demuestre lo contrario, “situación que lleva a la imposibilidad de condenar en costas…”, pues no está demostrado que la entidad haya incurrido en una conducta abusiva que implique un desgaste innecesario para la administración y para la contraparte.

5. Decisión de primera instancia (f. 140s).

En audiencia inicial celebrada el 7 de septiembre de 2016, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá, declaró no probada la excepción de pago y prescripción; se ordenó seguir adelante con la ejecución en la forma señalada en el mandamiento de pago y se condenó en costas en los términos del artículo 446 del C. G. P. (f. 140s, y Cd 141 Min: 25:27s), por considerar que verificado el acto mediante el cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia ejecutiva, no se realizó el pago correspondiente a los intereses moratorios, razón por la cual se adeuda lo correspondiente a dicha suma.Ejecutivo Radicación: 110013335-030-2015-00645-02 Pág. 4

6. El Recurso de Apelación

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada presentó recurso de apelación en la audiencia inicial (Min: 37:06), alegando que en el asunto sub lite existe falta de legitimación en la causa por pasiva, argumento que fue desestimado por esta Sala mediante sentencia 8 de septiembre de 20 17, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia (f. 159s).

7. Liquidación del Crédito (f. 140s)

desestimado por esta Sala mediante sentencia 8 de septiembre de 20 17, por medio de la cual se confirmó la sentencia de primera instancia (f. 159s).

7. Liquidación del Crédito (f. 140s)

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , en audiencia realizada el día 7 de septiembre de 2016, ordenó practicar la liquidación del crédito, conforme al artículo 446 del CGP, así:

7.1. La parte ejecutante presentó liquidación del crédito en el término otorgado (f. 171s), en la que indicó que la obligación que adeuda la entidad ejecutada a julio de 2018 es de $13.520.659,84, por concepto de intereses moratorios.

Señala que el proceso ordinario se presentó bajo la vigencia del CCA, por lo cual el plazo y la forma de pago de los intereses moratorios deben regirse por el artículo 177 del CCA. Agrega que el artículo 308 del CPACA dispuso su aplicación general e inmediata de los procedimientos y actuaciones administrativas que se inicien desde el 2 de julio de 2012 y “…reservó la fuerza obligatoria de la Ley antigua (C.C.A) para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha…”

Por otro lado, indica que los intereses moratorios deben ser actualizados a valor presente de la siguiente manera:

Valor actualizado = Valor intereses (Índice Final/Índice Inicial) Índice Final= mes de liquidación del crédito (agosto/2016)

Índice Inicial= mes siguiente a la inclusión en nómina (mayo/2013)

Valor actualizado= 11.549.519 (132,84716 / 113,47973)

Índice Final= mes de liquidación del crédito (agosto/2016)

Índice Inicial= mes siguiente a la inclusión en nómina (mayo/2013)

Valor actualizado= 11.549.519 (132,84716 / 113,47973)

Valor actualizado= $13.520.659,84

7.2. La Entidad ejecutada no allegó liquidación del crédito.Ejecutivo Radicación: 110013335-030-2015-00645-02 Pág. 5

8. Auto de modificación de la liquidación de crédito (f. 188s)

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito de Bogotá D.C , en auto del 26 de agosto de 2019, aprobó la liquidación realizada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos por valor de $9.099.003, por concepto de intereses moratorios; así mismo, ordenó el envío del proceso a la Oficina de Apoyo ante los Juzgados Administrativos para que liquiden los gastos, se entreguen los remanentes y “se liquiden las costas acordes con lo probado”. (fl.190vto).

El a quo, precisa que los intereses moratorios se liquidarán acorde al CCA o al CPACA para el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia, según haya sido determinado en la parte resolutiva, y para lo cual observó las reglas definidas por la Sala de Consulta del Consejo de Estado y la ANDJE así:

  • “…para proceso que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria durante la vigencia del CCA, la liquidación de los intereses de mora deberá realizarse aplicando la tasa equivalente al 1.5 del I.B.C, desde la ejecutoria y hasta la fecha de pago.”

durante la vigencia del CCA, la liquidación de los intereses de mora deberá realizarse aplicando la tasa equivalente al 1.5 del I.B.C, desde la ejecutoria y hasta la fecha de pago.” • “…para procesos que iniciaron y terminaron con sentencia condenatoria durante la vigencia del CPACA, pero su cumplimiento se da con posteridad al 2 de julio de 2012, la liquidación de los intereses de mora deberá liquidarse por separado…” • “…para procesos que iniciaron antes de la entrada en vigencia del CPACA, pero su ejecutoria fue posterior al 2 de julio de 2012, la tasa de mora aplicable será igual a la tasa de intereses del DTF desde su ejecutoria hasta los 10 meses posteriores, si la mora persiste, se aplicará la tasa moratoria hasta la fecha de pago.”

Señala que se identificó el saldo de capital insoluto por valor de $15.973.882,00, el cual “…indexó desde la fecha de prescripción indicada en la sentencia (23 de julio de 2006) y hasta la ejecutoria de la misma (12 de mayo de 2011), arrojando la suma de un millón cuatrocientos setenta y nueve mil ciento cuarenta y ocho pesos m/cte ($1.479.148,00)”. Agrega que la entidad realizó el pago hasta abril de 2013 y el demandante solicitó el cumplimiento del fallo med iante petición del 11 de noviembre de 2011, por lo que se liquidarán los intereses de mora sobre el capital indexado y haciendo los respectivos descuentos por concepto de salud, aplicando lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, entre el 13 de mayo de 2011 al 31 de marzo de 2013, lo cual arroja un valor de

mora sobre el capital indexado y haciendo los respectivos descuentos por concepto de salud, aplicando lo dispuesto en el artículo 177 del CCA, entre el 13 de mayo de 2011 al 31 de marzo de 2013, lo cual arroja un valor de $9.099.003.Ejecutivo Radicación: 110013335-030-2015-00645-02 Pág. 6

Sostiene que no se aprobará la liquidación presentada por la parte ejecutante, como quiera que aunque ésta liquidó los intereses bajo los parámetros del CCA, las sumas sobre las que hizo el cálculo no corresponden a las canceladas por la entidad y adicionalmente deben realizarse los descuentos por concepto de salud. Añade que la liquidación elaborada por la Oficina de Apoyo de los Juzgados administrativos se ajusta a derecho, de acuerdo al artículo 446 del CGP.

9. Recurso de apelación contra la liquidación de crédito

Inconforme con lo decidido, la parte ejecutada presentó recurso de apelación, al considerar que el Juez de primera instancia aprueba la suma de $9.099.003 “…sin observar que de las operaciones aritméticas realizadas por la oficina de apoyo toman valores que no corresponden a la realidad.”

Señala que mediante Resolución No. 043845 del 13 de noviembre de 2018, ordenó el pago de los intereses moratorios por valor de $2.795.3 47,01, suma que no se constata se haya descontado en la liquidación aprobada.

Indica que de según liquidación realizada por la entidad, la UGPP solamente le adeuda la suma de $7.941.232,56, pues al valor de los intereses se debe restar lo pagado por la Entidad; en consecuencia, solicita que se

Indica que de según liquidación realizada por la entidad, la UGPP solamente le adeuda la suma de $7.941.232,56, pues al valor de los intereses se debe restar lo pagado por la Entidad; en consecuencia, solicita que se revoque el auto que aprobó la liquidación del crédito.

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponda.

1. Problema jurídico.

Visto el recurso de apelación, se advierte que el problema jurídico se contrae a precisar si el monto determinado en la liquidación del crédito se ajusta a lo realmente adeudado a la ejecutante por concepto de intereses moratorios.

Para desatar el punto de inconformidad, se abordará el fondo del asunto de la siguiente manera:Ejecutivo Radicación: 110013335-030-2015-00645-02 Pág. 7

2. De la liquidación del crédito

En el asunto sub lite, el a quo mediante auto de fecha 26 de agosto de 2019, aprobó la liquidación del crédito por “valor de nueve millones noventa y nueve mil cero tres pesos m/cte ($ 9.099.003) (fl. 190)”, decisión que fue objetada por la entidad demandada, toda vez que en el recurso de apelación manifiesta que la “operación aritmética (…) toma valores que no corresponden a la realidad ” (fl. 192).

Para la Sala resulta pertinente destacar que ante la necesidad de tener claridad sobre los pagos efectuados a la parte ejecutante, el Despacho,

que la “operación aritmética (…) toma valores que no corresponden a la realidad ” (fl. 192).

Para la Sala resulta pertinente destacar que ante la necesidad de tener claridad sobre los pagos efectuados a la parte ejecutante, el Despacho, mediante los autos de fecha 20 de enero de 2021 (fl. 227) y 7 de mayo de 2021 (fl. 242), requirió a la entidad demandada para que allegara las certificaciones de los desembolsos realizados ; dichos documentos fueron debidamente incorporados al proceso y puestos en conocimiento a la parte ejecutante (fls. 239 y 270), la cual no hizo ninguna manifestación al respecto.

La Sala observa que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) , profirió las sig uientes resoluciones para pagar los intereses moratorios de l a condena impuesta en el fallo que es el título ejecutivo del presente proceso:

➢ Resolución SFO 002301 del 03 de diciembre de 2020 resolvió: “ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho según los artículos relacionados en los considerandos el valor de SEIS MILLONES TRESCIENTOS TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTAVOS ($ 6.303.655,99), al señor REUTO NORIEL ANTONIO identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No. 13231692 con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 620 del 2 de enero de 2020.” (fl. 260).

con Cédula de Ciudadanía No. 13231692 con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 620 del 2 de enero de 2020.” (fl. 260).

➢ Resolución SFO 002351 del 03 de diciembre de 2020 resolvió: “ORDENAR EL GASTO Y PAGAR por concepto de intereses moratorios y/o costas procesales y/o agencias en derecho según los artículos relacionados en los considerandos el valor de DOS MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE PESOS CON UN CENTAVO ($ 2.795.347,01), al señor REUTO NORIEL ANTONIO identificado (a) con Cédula de Ciudadanía No.Ejecutivo Radicación: 110013335-030-2015-00645-02 Pág. 8

13231692 con cargo al Certificado de Disponibilidad Presupuestal CDP 620 del 2 de enero de 2020.” (fl. 263).

De igual manera se evidencia que el día 28 de diciembre de 2020, se efectuaron las consignaciones al beneficiario del pag o, como lo acreditan los Comprobantes de las Órdenes de Pago Presupuestal de Gastos, así:

➢ SIIF No. 365948920, Código de referencia 04500049100365648920, por valor de $ 2.795.347,01 (fls. 265 y 266) ➢ SIIF No. 365951620, Código de referencia 04500049100365951620, por valor de $ 6.303.655,99 (fls. 267 y 268)

Así las cosas, es posible concluir que la entidad ejecutada canceló la

➢ SIIF No. 365951620, Código de referencia 04500049100365951620, por valor de $ 6.303.655,99 (fls. 267 y 268)

Así las cosas, es posible concluir que la entidad ejecutada canceló la totalidad el valor aprobado en la liquidación del crédito , como se puede evidenciar a continuación: Valor liquidación del crédito (fls. 188s) Valores cancelados por la entidad ejecutada $ 9.099.003 $ 2.795.347,01 $ 6.303.655,99

TOTAL $ 9.099.003

En consecuencia, como el valor cancelado por la entidad demandada por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia que sirve como base de la ejecución, se acompasan con la liquidación del crédito efectuada por el a quo, y como en el recurso de apelación no se objetó la condena en costas, resulta procedente declarar probada la excepción de pago total de la obligación y así se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído, sin que sea del caso analizar las razones expuestas en el recurso de apelación, por sustracción de materia, como quiera que el pago fue realizado en su totalidad.

Por lo anterior, la Sala,

RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada la EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN , de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.Ejecutivo Radicación: 110013335-030-2015-00645-02

Pág. 9

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto proferido por el

considerativa de esta providencia.Ejecutivo Radicación: 110013335-030-2015-00645-02 Pág. 9

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás el auto proferido por el Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, el día 26 de agosto de

2019.

TERCERO: En firme este auto, por Secretaría envíese el proceso al a quo, previas las anotaciones de rigor.

Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

PATRICIA SALAMANCA GALLO

Magistrada

BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Magistrada

LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

Magistrado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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