TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00645-02-(28-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00645-02-(28-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO – Por la suma de $17.098.499, por concepto de capital derivado de la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012 – Por los intereses moratorios causados desde el 16 de septiembre de 2013, fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el 16 de marzo de 2014 y desde el 8 de abril de 2014 hasta la fecha en que se efectúe el pago. Por el valor de los intereses moratorios que se causen desde la liquidación del crédito y hasta la fecha de pago definitivo de la obligación – Al momento de liquidar los intereses de mora se deberá tener en cuenta los pagos efectuados por la entidad demandada –La entidad ejecutada deberá consignar a los fondos a los que se encuentre afiliado el ejecutante las sumas correspondientes a la cuota que debe pagar el actor por concepto de salud y pensión – Así mismo deberá consignar los aportes que le corresponda en su calidad de empleadora.
Problema jurídico: ¿Determinar resolver sobre la admisión de la demanda ejecutiva que el señor (…) promueve en contra del Distrito Capital Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres, por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida por el 28 de septiembre de septiembre de 2012 por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en
Varones y Anexos de Mujeres, por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida por el 28 de septiembre de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F en Descongestión?
Extracto: “(…) En ese orden de ideas, es del caso efectuar los descuentos que corresponden al trabajador, a fin de que el pago se realice directamente al fondo de salud y pensiones al que esté afiliado el servidor. Así entonces, los valores que la entidad ejecutada debe descontar de las sumas que resultaron de la condena por los dos capitales antes señalados son las siguientes (…) Así las cosas, el monto que se debió pagar por capital luego de efectuados los descuentos es de cuarenta y tres millones quinientos cincuenta y nueve y cuatrocientos noventa y cuatro pesos ($ 43.559.494,96). (...) Así mismo la accionada tiene el deber de cancelar la suma que corresponde al fondo de salud al que se encuentre afiliado el ejecutante, la suma correspondiente a dicho rubro, descontando los valores que ya reconoció por dicho concepto en la Resolución 489 de 22 de septiembre de 2014 (f. 47). De igual manera, se deberá proceder con el fondo de pensiones al que se encuentre afiliado el actor, al cual se consignarán los descuentos correspondientes. (…) Es del caso agregar que con base en las diferencias obtenidas, la entidad ejecutada debe realizar los aportes que estén a su cargo en los porcentajes ordenados por la ley para el empleador. (…) En el expediente se encuentra acreditado que en virtud de la expedición de la Resolución 489 de 22 de septiembre de 2014, el actor recibió la suma de $26.460.995
En el expediente se encuentra acreditado que en virtud de la expedición de la Resolución 489 de 22 de septiembre de 2014, el actor recibió la suma de $26.460.995 (f. 42), la cual debe ser descontada del total del capital adeudado. (…) De conformidad con los montos obtenidos por concepto de capital, se advierte que las sumas totales adeudadas a cargo del demandante, son las siguientes (…) Lo anterior evidencia que el capital consolidado adeudado a favor del demandante asciende a diecisiete millones noventa y ocho mil cuatrocientos noventa y nueve pesos ($17.098.499). (…) El actor reclama los intereses de mora en los siguientes términos (…) No obstante lo anterior, es necesario precisar que para el reconocimiento de los intereses, se debe verificar que la parte haya agotado el requisito establecido en el artículo 177 del CCA, el cual establece que la solicitud de cobro de la condena judicial debe presentarse ante la Entidad condenada dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la condena, pues de lo contrario dejarán de causarse. (…) En este caso, la parte accionante allegó copia de la solicitud de pago con la constancia de radicación del día 8 de abril de 2014 (f. 39), esto es, fuera del término de los seis (6) meses a que hace alusión la norma, pues la sentencia quedó ejecutoriada el día 16 de septiembre de 2013, conforme a la constancia expedida por el Juzgado (f. 37 vto), por lo que se concluye que los intereses moratorios a que
ejecutoriada el día 16 de septiembre de 2013, conforme a la constancia expedida por el Juzgado (f. 37 vto), por lo que se concluye que los intereses moratorios a que tiene derecho el ejecutante deberán suspenderse entre 16 de marzo de 2014 (fechaen que se cumplieron los seis meses señalados en la norma) y el 8 de abril de 2014, cuando se presentó la solicitud de cumplimiento de la sentencia en los términos legalmente exigidos. (…) De igual manera, al momento de liquidar los intereses de mora se deberá tener en cuenta los pagos efectuados por la entidad. (…) En lo que concierne a las costas y agencias en derecho se resolverá en la respectiva sentencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P: Gerardo Arenas Monsalve. 12 de febrero de 2015. (1046-2013); Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, C.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 10 de junio de 2021. 11001-03-15-000-2021-01379-00.
Demandante: Jorge Carpintero León; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 7 de octubre de 2019. 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14). Actor: Jorge Alberto Rosillo Peña; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P:
de 2019. 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14). Actor: Jorge Alberto Rosillo Peña; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. C.P: Jesús María Lemos Bustamante.17 de mayo de 2007. 05001-23-31-000-199802446-01(2671-05). Actor: Lucelly Ruiz de Zapata; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”. C.P: Gabriel Valbuena Hernández. 7 de octubre de 2019. 66001-23-31-000-2012-00065-01(3706-14).
Actor: Jorge Alberto Rosillo Peña.
FUENTE FORMAL: CCA (Art. 136, 177 y 178); CGP; CPACA (Art. 306, 308) ; Ley
2080 de 2021.Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Demandante: Pedro Antonio Quintero Guayambuco
Demandado : Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres Radicación : 250002325000-2018-02090-00
Medio : Ejecutivo Se encuentra al Despacho el expediente de la referencia para resolver sobre la admisión de la demanda ejecutiva que el señor Pedro Antonio Quintero Guayambuco promueve en contra del Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres, por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida por el 28 de septiembre de septiembre de 2012 por el
Guayambuco promueve en contra del Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres, por lo adeudado como consecuencia de la condena impuesta en sentencia proferida por el 28 de septiembre de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección F en Descongestión.
1. Competencia De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de los procesos ejecutivos, “…derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades…” . Además, atendiendo a lo previsto en el numeral 9 del artículo 156 del CPACA, “…En las ejecuciones de las condenas impuestas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo o de las obligaciones contenidas en una conciliación aprobada por esta jurisdicción, será competente el juez que profirió la providencia respectiva…”.
2. Derecho de postulación La demanda fue presentada por abogado a quien se le concedió poder para el efecto en debida forma (f. 1s).
3. De los requisitos formales de la demanda La demanda contiene las formalidades previstas en el artículo 162 del CPACA y 82 del CGP, pues contiene: 1) La designación de las partes y sus representantes (f. 212); 2) Lo que se pretende con precisión y claridad (f. 213); 3) Los hechos y
82 del CGP, pues contiene: 1) La designación de las partes y sus representantes (f. 212); 2) Lo que se pretende con precisión y claridad (f. 213); 3) Los hechos y omisiones en que se sustentan las pretensiones (f. 215); 4) Los fundamentos de derecho (f. 223) y 5) El lugar y dirección de notificaciones (f. 226).4. Pretensiones de la demanda Solicita la parte ejecutante que se libre mandamiento de pago por la suma de Veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil treinta pesos ($29.475.030), por concepto de capital indexado pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, causado entre el 18 de mayo de 2007 y la fecha de retiro definitivo del servicio público del demandante. Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera, desde el 16 de septiembre de 2013 fecha de la ejecutoria de la sentencia, hasta el 6 de octubre de 2014, cuando “se pagó la obligación de manera parcial e incompleta, por un valor de $26.460.995.00, conforme con la liquidación de la sentencia que se anexa” (f. 214). Reclama el reconocimiento de intereses moratorios liquidados a la tasa máxima desde el 16 de septiembre de 2013 hasta la fecha en que se realice el pago total de la obligación “respecto al capital omitido al momento de la expedición de la orden de pago
No. 8656 sea sobre la suma de $29.475.030.oo”. (f. 215) Por último, solicita que se condene en costas a la entidad ejecutada. Como sustento de sus pretensiones, el apoderado allega la liquidación con base en la cual considera que el total que debió pagarse asciende a $57.936.025 (f. 51 s.) con base en la cual considera que pese al pago efectuado por la entidad demandada, aún se adeuda la suma de $29.475.030. En la liquidación se advierte que se calculan los valores correspondientes a (i) horas extras diurnas y nocturnas, (ii) recargos nocturnos, dominicales y festivos liquidados sobre la base de 190 horas, (iii) el valor de los compensatorios por exceso de horas extras y (iv) los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, sin embargo, no se calcula ningún rubro por concepto de prestaciones sociales.
5. De los requisitos del título ejecutivo En el presente caso, el título ejecutivo que se solicita ejecutar lo constituye: Sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, corregida por auto de 14 de marzo de 2013, por medio de la cual se declaró la nulidad de la Resolución 029 de 2009 y se ordenó a título de restablecimiento del derecho reconocer y pagar al accionante, (i) las horas extras diurnas y nocturnas laboradas en exceso de la jornada máxima de 190 horas, (ii) el descanso compensatorio por exceso dehoras extras, (iii) el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, (iv) la reliquidación de los recargos nocturnos y festivos teniendo en
jornada máxima de 190 horas, (ii) el descanso compensatorio por exceso dehoras extras, (iii) el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos, (iv) la reliquidación de los recargos nocturnos y festivos teniendo en cuenta la jornada de 190 horas y (v) reliquidar las prestaciones causadas a favor del actor. Constancia expedida por la Secretaría común de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la que se señala que la providencia antes mencionada cobró ejecutoria el 16 de septiembre de 2013, luego de agotarse el trámite de solicitud de corrección de la sentencia, realizada la audiencia de conciliación y declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada (f. 38 vto). Para efectos de establecer las obligaciones susceptibles de cobro ejecutivo, se allegaron los siguientes documentos: Orden de pago 8656 de 6 de octubre de 2014, mediante la cual se consignó la suma de veintiséis millones cuatrocientos sesenta mil novecientos noventa y cinco pesos ($26.460.995), a favor del ejecutante (f. 42). Resolución 489 de 22 de septiembre de 2014 (f. 43 s.), por la cual se ordena el pago de veintiséis millones cuatrocientos sesenta mil novecientos noventa y cinco pesos ($26.460.995), a favor del ejecutante (f. 43s). Liquidación de los haberes adeudados desde mayo de 2007 hasta octubre de 2011, fecha de retiro del demandante (f. 51s). Planillas de recargos nocturnos, festivos y dominicales causados por el personal de Custodia de la Cárcel Distrital de Varones desde mayo de 2007 y hasta abril
2011, fecha de retiro del demandante (f. 51s). Planillas de recargos nocturnos, festivos y dominicales causados por el personal de Custodia de la Cárcel Distrital de Varones desde mayo de 2007 y hasta abril de 2010 (f. 57 s). Desprendibles de nómina donde constan los valores pagados mes a mes al ejecutante, desde mayo de 2007 hasta octubre de 2011 (f. 187s). Certificación expedida por la entidad demandada, donde constan la totalidad de horas efectivamente laboradas por el demandante con indicación de cuáles tiene la calidad de diurnas, nocturnas, dominicales y festivas (f. 317 s). Para dilucidar si el título ejecutivo reúne las características descritas en el artículo 422 del Código General del Proceso, esto es, si contiene una obligación clara, expresa y exigible, la Sala procederá de la siguiente manera: 5.1. Obligación Clara De conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia el título ejecutivo es claro cuando “…los elementos de la obligación (sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y laprestación u objeto) están determinados o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo…”1 así: Sujeto activo: Pedro Antonio Quintero Guayambuco. Sujeto pasivo: Distrito Capital – Cárcel Distrital de Varones y Anexos de Mujeres. Vínculo Jurídico: Sentencia de 28 de septiembre de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3 s.), liquidación de la condena que contiene la información sobre la asignación devengada por el actor (f. 51),
Tribunal Administrativo de Cundinamarca (f. 3 s.), liquidación de la condena que contiene la información sobre la asignación devengada por el actor (f. 51), certificación sobre la totalidad de horas laboradas con la individualización de las horas nocturnas y dominicales laboradas(f. 317), planillas de turnos nocturnos y dominicales laborados por el ejecutante (f. 57s), comprobantes de nómina de 2007 a 2011 (f. 187s) y liquidación de la condena efectuada por la entidad demandada (f. 262), documentos que permiten establecer los valores adeudados que se derivan de la providencia referida. Objeto: En lo que concierne al objeto de la obligación, la Sala advierte que el mismo recae en el reconocimiento y pago de las horas extras a favor del actor, los compensatorios causados por trabajo en exceso, así como la reliquidación de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones que devengó el ejecutante durante su vínculo laboral con la entidad demandada y los intereses de mora generados por la omisión en el pago de la condena, derechos que fueron reconocidos en la sentencia de 28 de septiembre de 2012. 5.2. Obligación expresa Según lo ha decantado la jurisprudencia, una obligación es expresa “…porque se encuentra especificada en el título ejecutivo, en cuanto debe imponer una conducta de dar, hacer o no hacer…” 2, exigencia que se advierte en el sub lite, pues cada uno de los elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras, compensatorios,
elementos constitutivos del título ejecutivo, permiten establecer el valor que debe pagar la Entidad demandada por concepto de horas extras, compensatorios, recargos nocturnos, dominicales y festivos, así como los intereses moratorios derivados de dichas sumas, causadas entre el 18 de mayo de 2007 y el 31 de octubre de 2011 fecha del retiro del servicio del actor, tal como se indica en la demanda (f. 211 y 222). 1 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta. Consejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Providencia de 30 de mayo de 2013. Rad.: 25000-23-26-000-2009-00089-01(18057). Actor: Banco Davivienda S.A. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Auto. 2 Ibíd.En el caso de autos el valor que se pretende ejecutar es determinable, con los datos que obran en el plenario, pues el valor de los estipendios reconocidos en la sentencia, se calculan conforme a las disposiciones legales que regulan la materia, con observancia de la asignación básica y la totalidad de horas laboradas por el actor durante el período objeto de reconocimiento. Por su parte, los intereses moratorios, se liquidan con base en el capital adeudado por la Entidad, teniendo en cuenta la Tasa Efectiva Anual de Interés Moratorio certificada por la Superintendencia Financiera y la fórmula adoptada por la doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015. Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual
doctrina contable, conforme al Decreto 2469 de 2015. Se precisa que las condenas proferidas conforme al CCA se liquidan conforme al interés moratorio previsto en el artículo 884 del Código de Comercio, el cual establece que “…será equivalente a una y media veces del bancario corriente…”. 5.3. Obligación actualmente exigible El artículo 177 del C.C.A. que rige la ejecución de los fallos proferidos conforme al trámite previsto en el Decreto 01 de 1984, establece que éstos serán ejecutables dieciocho (18) meses después de su ejecutoria, término que, según lo ha señalado la jurisprudencia precitada3, debe respetarse aún luego de haber entrado en vigencia la Ley 1437 de 2011. En el caso sub-examine teniendo en cuenta que la sentencia quedó ejecutoriada el 16 de septiembre de 2013 (f. 38 vto), se concluye que su exigibilidad se configuró a partir del 16 de marzo de 2015. La Sala advierte que la demanda se presentó el 3 de julio de 2018 (f. 1), por lo que al momento de la radicación de la misma, se había hecho exigible la obligación del título ejecutivo. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 literal k) del artículo 164 del CPACA el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”. Como se explicó la exigibilidad de la sentencia se configuró el 16 de marzo de 2015, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del
contenida…”. Como se explicó la exigibilidad de la sentencia se configuró el 16 de marzo de 2015, cuando se cumplió el término de 18 meses contemplado en el artículo 177 del C.C.A. En consecuencia, teniendo en cuenta que el término para interponer la 3 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 20 de octubre de 2014, Radicación número: 52001-23-31-000-200101371-02(AG) Consejero ponente: Enrique Gil Botero.acción es de cinco años contados a partir de la exigibilidad de la obligación 4 y la presente demanda se presentó el 3 de julio de 2018 (f. 1), es claro que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción.
6. Sobre lo reclamado en la demanda Lo primero que advierte la Sala es que en la Resolución 489 de 22 de septiembre de 2014, la entidad demandada dio cumplimiento a la condena y determinó los valores a reconocer por concepto de horas extras y reliquidación de recargos nocturnos y dominicales/festivos, sin embargo, en la liquidación de la condena efectuada por la entidad, no se reconoció valor alguno por concepto de intereses moratorios (f. 47).
En consecuencia, en el presente caso está demostrado que aunque la entidad demandada manifiesta que dio cumplimiento a la sentencia que sirve como base del título ejecutivo, no se reconocieron los respectivos intereses de mora, esto sumado a que el demandante discute que las sumas que le fueron pagadas por concepto de horas extras y reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, no son correctas. Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada.
horas extras y reliquidación de recargos nocturnos, dominicales y festivos, no son correctas. Por consiguiente, es del caso analizar si existe incumplimiento de la entidad demandada frente al pago de las obligaciones a las que fue condenada.
7. Sobre la determinación del objeto de la demanda Con el fin de establecer el monto exacto al que ascienden las pretensiones, se tendrá en cuenta la liquidación remitida por la Contadora del Tribunal mediante oficio de 31 de agosto de 2021 (f. 320 s.). Así las cosas, es del caso realizar las siguientes precisiones, frente a lo solicitado en la demanda: 7.1 Pretensión 1: Capital derivado de la condena La Sala observa que en su primera pretensión, la parte actora reclama la suma de veintinueve millones cuatrocientos setenta y cinco mil treinta pesos ($29.475.030), por concepto de capital indexado pendiente de cancelar por el Distrito Capital – Secretaría de Gobierno, causado entre el 18 de mayo de 2007 y el 31 de octubre de 2011, fecha de retiro definitivo del servicio público del demandante. 4 En virtud de lo establecido en el numeral 2º literal k) del artículo 164 del CPACA, el término para solicitar la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia es de cinco (5) años, “…contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida…”.Revisado el título ejecutivo se advierte que la orden allí contenida consiste en (f. 30): “QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo
30): “QUINTO: CONDENAR a título de restablecimiento del derecho al Distrito Capital – Secretaría de Gobierno – Dirección Cárcel Distrital de Varones y anexo de Mujeres, a pagar al señor PEDRO ANTONIO QUINTERO GUAYAMBUCO, identificado con la C.C. No. 19.147.130 de Bogotá, a partir del 18 de mayo de 2007, por prescripción trienal, lo siguiente: a) A pagar al demandante las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. b) A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por exceso de horas extras por el tiempo laborado fuera de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, que, además, exceda el límite de horas extras que resulte más favorable. Este concepto se pagará en los términos del literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, esto es, en razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo que excedan el límite más favorable. c) A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.
c) A conceder o pagar al demandante el descanso compensatorio por trabajo habitual en dominicales y festivos causado por el tiempo laborado de manera ordinaria en días dominicales y festivos, en los términos del artículo 39 del Decreto Ley 1042 de 1978. d) A reliquidar los recargos ordinarios y los festivos diurnos y nocturnos pagados al demandante, teniendo en cuenta la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y pagar las diferencias que resulten de la reliquidación. En la reliquidación del recargo ordinario nocturno deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias, licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador. e) A reliquidar las primas de servicios, de vacaciones y de navidad, las cesantías y demás factores salariales y prestacionales causados por el demandante, teniendo en cuenta los mayores valores por concepto de horas extras y descansos compensatorios, de conformidad con lo ordenado por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, cuya enunciación de factores salariales no es taxativa. Así mismo, a pagar las diferencias que resulten de la reliquidación.”
En el caso de autos el demandante acude a la acción ejecutiva porque considera que la Entidad no le ha pagado lo efectivamente laborado, por lo que se procederá a realizar las liquidaciones correspondientes con lo acreditado en el plenario, atendiendo a las condenas ordenadas en el título ejecutivo y los pagos efectuados por la entidad por cada concepto.
procederá a realizar las liquidaciones correspondientes con lo acreditado en el plenario, atendiendo a las condenas ordenadas en el título ejecutivo y los pagos efectuados por la entidad por cada concepto. En primer término, se debe determinar el valor de la hora con la cual se liquidarán todos los emolumentos objeto de la condena , para lo cual se tendrá en cuenta que en la sentencia base de ejecución determinó que la jornada laboral es de 190 horas, por lo que la fórmula para establecer el valor de una hora de trabajo es la siguiente: Vh = ___ABM___190
En donde: Vh= Valor hora de trabajo ABM= Asignación Básica Mensual 190= Número de horas laborales al mes Revisado el expediente se observa que el valor de la asignación básica así
como el de la hora laborada, se fija así: Año Asignación Básica Folio Valor hora 2007 $897.649,00 187 $4.724,47 2008 $951.508,00 190 $5.007,94 2009 $1.028.295,00 195 $5.412,08 2010 $1.059.556,00 200 $5.576,61 2011 $1.102.363,00 207 $5.801,91 • De las horas extras La sentencia base de ejecución concedió el pago a favor del demandante de “las horas extras diurnas y nocturnas mensuales laboradas en exceso de la jornada máxima legal para empleados públicos territoriales fijada en 190 horas mensuales por el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador”.
Decreto Ley 1042 de 1978, aplicando el límite de horas que resulte más favorable. En la liquidación deberá deducir los días de descanso remunerado, vacancias licencias, permisos y demás situaciones administrativas que se le hayan presentado al trabajador”. Es importante señalar que la determinación de horas extras se hace conforme al tiempo efectivamente laborado acreditado en el expediente, de donde se colige que en algunos meses el tiempo de servicios no supera las ciento noventa (190) horas de trabajo ordinario por lo que no se generaron horas extras. El título ejecutivo ordenó aplicar el límite de horas extras que sea más favorable al demandante, sobre lo cual se advierte que el Decreto Ley 10 de 1989, modificó el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, estableciendo un límite que permite reconocer solamente cincuenta (50) horas extras mensuales sin que existan una norma que consagre un límite superior, por lo que este será el que se aplique al presente caso. La Sala Mayoritaria advierte que el título ejecutivo dispuso la liquidación de las horas extras en diurnas y nocturnas. No obstante, del material probatorio no es posible determinar si las primeras 50 horas extras fueron diurnas o nocturnas , por lo que se reconocerán las primeras cincuenta (50) horas extras de la siguiente manera:
CONCEPTO HORAS Horas Extra diurnas 25 Horas Extra Nocturnas 25Es del caso precisar que para la suscrita magistrada ponente, las 50 horas extras deberían ser liquidadas como diurnas, en razón a que las horas extras nocturnas solo están consagradas para los trabajadores que prestan sus servicios ordinariamente en la jornada diurna, tal como lo señala el artículo 37 del Decreto
extras deberían ser liquidadas como diurnas, en razón a que las horas extras nocturnas solo están consagradas para los trabajadores que prestan sus servicios ordinariamente en la jornada diurna, tal como lo señala el artículo 37 del Decreto 1042 de 1978, que señala : “Se entiende por trabajo extra nocturno el que se ejecuta excepcionalmente entre las 6 p.m. y las 6 a.m., del día siguiente por funcionarios que de ordinario laboran en jornada diurna.”. Por consiguiente, al pertenecer el demandante a una jornada mixta, no es posible otorgarle el reconocimiento de horas extras nocturnas en los términos expresos de la norma que las consagra. No obstante, se acoge la tesis de la Sala mayoritaria según la cual este tipo de recargo debe ser concedido por estar ordenado en el título ejecutivo. En cuanto al porcentaje en que se liquidan las horas extras diurnas y nocturnas, los artículos 36 y 37 del Decreto 1042 de 1978 establecen que “el reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará (…) con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo
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