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TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00731-01-(12-04-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2015-00731-01-(12-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

PROCESO EJECUTIVO - Unidad Administrativa Especial de Gestion Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.

Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023)

R E F E R E N C I A:

PROCESO No : 11001-33-35-030-2015-00731-01

DEMANDANTE : MARIA CARLINA MORA RODRÍGUEZ

DEMANDADO :UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL

Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION

SOCIAL – UGPP

ASUNTO : APELACION SENTENCIA EJECUTIVO

Decide la Sala el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada de la parte ejecutada contra la Sentencia proferida en Audiencia el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2018), por el Juzgado Treinta (30) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , que declaró improcedente las excepciones de inexigibilidad de la obligación y buena, denegó la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto señalado en el mandamiento ejecutivo y corrió traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito.

A N T E C E D E N T E S

entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto señalado en el mandamiento ejecutivo y corrió traslado a las partes para que presenten la liquidación del crédito.

A N T E C E D E N T E S

En ejercicio de la acción ejecutiva, la demandante pidió se libre mandamiento de pago en contra de la UGPP, por la suma de $ 22.090.121, por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 11 de julio de 2008 , la cual quedó debidamente ejecutoriada el 22 de julio de 2008, por los intereses causados desde el 23 de julio de 20 08 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación , de conformidad con el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A. y se condene en costas a la

ejecutada.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:

Mediante Sentencia proferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá el 11 de julio de 2008, se condenó a la extinta Caja nacional de Previsión Social a reliquidar la pensión de la señora María Carlina Mora Rodríguez.

Dentro de la Sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la

Social a reliquidar la pensión de la señora María Carlina Mora Rodríguez.

Dentro de la Sentencia judicial se ordenó a la extinta Cajanal, dar cumplimiento a la condena dentro de los términos establecidos en los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.

Posteriormente, Cajanal mediante Resolución PAP 027686 del 29 de noviembre de 2010 dio cumplimiento al fallo judicial, reliquidando la pensión de la demandante.

En el mes de marzo de 201 1, la extinta Cajanal, reportó al Fondo de Pensiones Consorcio FOPEP, la novedad de inclusión en nómina , cancelando a favor de la demandante la suma de $13.038.702 por concepto de pago de las diferencias de mesadas atrasadas e indexación.

Que d entro del pago efectuado, no se incluyó lo correspondiente al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., que habían sido ordenados en la sentencia judicial y reconocidos en el acto administrativo de cumplimiento.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fls. 4 - 7) los artículos 177 del C.C.A.; 192, 297 y 298 del CPACA y 306 y 488 del C. de P. C. Argumenta que la sentencia objeto de ejecución no ha sido cumplida en su integridad, toda vez que desde su ejecutoria y hasta que se verificó su pago, generó intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el

intereses moratorios, de conformidad con lo previsto en el inciso 5º del artículo 177 del C.C.A. los cuales la entidad demandada se ha negado a pagar, pese a que en el fallo ordenó su pago si no se daba cumplimiento dentro del término legal.

MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , mediante providencia del 1° de agosto de 2016 (fls. 66-69), libró MANDAMIENTOTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora María Carlina Mora Rodríguez “por la suma de VEINTIDOS MILLONES NOVENTA MIL CIENTO VEINTIUN PESOS MLC ($22.090.121), por concepto del valor insoluto referido. Advirtiendo que la liquidación de los intereses se debe sujetar a lo dispuesto en el C.C.A., el C.P.A.C.A., el concepto emitido por el Consejo de Estado del 2 de octubre de 2014 y las Circulares Externas 10 y 12 de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado del Estado (sic), respectivamente”.

Contra dicho auto la entidad accionada interpuso las excepciones de: inexigibilidad de la obligación y buena fe.

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el veintiocho (28) de marzo de dos mil

SENTENCIA APELADA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, en sentencia proferida en Audiencia el veintiocho (28) de marzo de dos mil diecisiete (2017), declaró improcedente las excepciones de inexigibilidad de la obligación y buena, denegó la excepción de pago propuesta por la entidad demandada, ordenó seguir adelante con la ejecución por el monto señalado en el mandamiento ejecutivo y corrió traslado a l as partes para que presenten la liquidación del crédito (fls. 128 – 129 y CD a folio 127).

Indicó el a quo que en este caso no hay caducidad, dado que entre el periodo del 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013 los términos se suspendieron, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Que de conformidad con lo orientado por el H. Consejo de Estado – Sala de Consulta y Servicio Civil, en concepto de fecha 2 de octubre de 2014, la UGPP es la competente para reconocer y pagar los intereses moratorios derivados de una sentencia judicial en la que se haya condenado a la extinta CAJANAL.

Finalmente advirtió que el monto señalado en el mandamiento ejecutivo no es inmodificable, puesto que al momento de la liquidación del crédito, se verificará si esa es la suma debida o no.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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RECURSO DE APELACIÓN

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RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso y sustentó en la Audiencia recurso de apelación contra la sentencia anterior , manifestando que en el presente asunto operó la caducidad de la acción, de conformidad con los lineamientos del Comité de Conciliación en Acta No. 1339 de diciembre de 2016 y atendiendo lo dispuesto por el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, en sentencia del 11 de octubre de 2006 en la que definió la caducidad como la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho de acción fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos.

ALEGACIONES FINALES

La apoderada de la entidad accionada presentó escrito de alegaciones visible a folios 151 y 152 del expediente, insistiendo en los argumentos de la apelación.

La parte actora guardó silencio y el Ministerio Público no rindió concepto.

C O N S I D E R A C I O N E S

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia, que ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago y practicar la liquidación del crédito.

I.- PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en el presente asunto operó el fenómeno de caducidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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II.- DEL PROCESO EJECUTIVO EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO

El proceso ejecutivo es un mecanismo judicial establecido para hacer efectivo el derecho que tiene el ejecutante mediante la conminación al ejecutado para que se allane al cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible.

En efecto, el proceso ejecutivo en general tiene “por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandan te y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”1.

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso

Antes de entrar a resolver el recurso de apelación es importante destacar que, pese a que las sentencias que conforman el título ejecutivo fueron proferidas en vigencia del régimen anterior, esto es, el Decreto 01 de 1984, se dará aplicación al proceso establecido en los artículos 297 a 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y 422 y siguientes del Código General del Proceso, por remisión expresa contenida en el artículo 3062 del CPACA, teniendo en cuenta que se trata de una demanda nueva radicada en octubre de 2015, cuya ejecución se inició bajo las previsiones de la Ley 1437 de 2011.

Lo anterior, teniendo en cuent a lo dicho por el Consejo de Estado en el Auto de importancia Jurídica del 25 de Julio de 2016, Radicación: 11001-03-25-000-2014-01534 00, No. Interno: 4935-2014, Actor: José Arístides Pérez Bautista, Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, C.P. Dr. William Hernández Gómez, en cuanto consideró que para los procesos fallados en vigencia del régimen anterior, como sucede en el presente caso, pero cuya ejecución se inició bajo el CPACA “el procedimiento a seguir es el regulado en este último y en el CGP, puesto que pese a que la ejecución provenga del proceso declarativo que rigió en vigencia del Decreto 01 de 1984, el proceso de ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo,

ejecución de la sentencia es un nuevo trámite judicial. Lo anterior, porque aunque se realiza a continuación y dentro del proceso anterior, tiene características propias y diferentes, en tanto que además de que originalmente no es de carácter declarativo,

1 Corte Constitucional. Sentencia C-454 de 2002. Magistrado Ponente: Alfredo Beltrán Sierra. 2 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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en el mismo se pueden presentar excepciones que originan una litigio especial que da lugar a un nuevo fallo o sentencia judicial (Art. 443 ordinales 3º, 4º y 5º del CGP)”, posición que es acogida por el Despacho.

Ahora bien, el artículo 297 del C.P.A.C.A., enumera los documentos que constituyen título ejecutivo, así:

“Artículo 297. Título Ejecutivo . Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo:

1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una

condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.

(…)

4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar.” (Negrillas y subrayas fuera del texto)

Por su parte, el artículo 422 del CGP, señala las exigencias de tipo formal y de fondo que debe reunir un documento para que pueda ser calificado como título ejecutivo:

“Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción , o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el ar tículo 184.” (Negrillas fuera del texto)

La Sala considera que en el presente caso el título ejecutivo está compuesto por la sentencia proferidas por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá el 11 de julio de 2008, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal

sentencia proferidas por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá el 11 de julio de 2008, con constancia de ser copia autentica que presta mérito ejecutivo, tal como se ha ce constar a folio 49 del expediente, conjuntamente con el acto administrativo de ejecución y la liquidación efectuada por la entidad, de tal forma que se da cumplimento a los requisitos exigidos por el artículo 422 del Código General del Proceso, en razón a que la decisión se encuentra debidamente ejecutoriada y del contenido de la misma se desprende únicamente la obligación reclamada por la ejecutante, que corresponde a la liquidación de los intereses d e conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo que fuera una deTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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las órdenes impartidas en las sentencias objeto de ejecución y que no fue cumplida por el ente administrativo ejecutado.

III. - SOBRE LOS INTERESES MORATORIOS

En efecto el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma aplicable al momento en que se profirió sentencia de mérito, en relación con la efectividad de las condenas contra entidades públicas, disponía: “Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. Cuando se condene a la Nación, a una entidad territorial o descentralizada al pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

devolución de una cantidad líquida de dinero, se enviará inmediatamente copia de la sentencia a quien sea competente para ejercer las funciones del ministerio público frente a la entidad condenada.

El agente del ministerio público deberá tener una lista actual de tales sentencias, y dirigirse a los funcionarios competentes cuando preparen proyectos de presupuestos básicos o los adicionales, para exigirles que incluyan par tidas que permitan cumplir en forma completa las condenas, todo conforme a las normas de la ley orgánica del presupuesto.

El Congreso, las Asambleas, los Concejos, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales, Municipales y Distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender al pago de to das las condenas que haya relacionado el Ministerio Público.

Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto. Tales condenas, además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho (18) meses después de su ejecutoria. <Apartes tachados Inexequibles – Sentencia C-188 de 1999> Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la

moratorios después de este término.

<Inciso adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998. El nuevo texto es el siguiente:> Cumplidos seis (6) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma. (…)”

La Corte Constitucional, al realizar el control de constitucionalidad de esta norma definió el tipo de intereses que se causan a partir de la ejecutoria de la sentencia y sobre el particular determinó:

“(…)

Las mismas razones expuestas son válidas respecto del último inciso delTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (Decreto Ley 01 de 1984), que dice:

"Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término".

Se declarará la unidad normativa y, por consiguiente, la disposición transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad

transcrita será declarada exequible, salvo las expresiones "durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria" y "después de este término", que serán declaradas inexequibles. Es entendido que, en las dos normas sobre cuya constitucionalidad resuelve la Corte, el momento en el cual principia a aplicarse el interés de mora depende del plazo con que cu ente la entidad pública obligada, para efectuar el pago. Así, en el caso de la conciliación, se pagarán intereses comerciales durante el término que en ella se haya pactado y, vencido éste, a partir del primer día de retardo, se pagarán intereses de mora. En cuanto al artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, a menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales -, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria.”3

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera:

“ARTICULO 178. AJUSTE DE VALOR. La liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”

De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término

determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor. (…)”

De lo anterior se tiene que, en primer lugar, si la sentencia no establece un término preciso para el pago de la condena, los intereses moratorios se causan a partir de su ejecutoria, y en segundo lugar, el término de 18 meses de que trata el artículo 177 del C.C.A., hace referencia únicamente al momento en que se habilita la ejecutabilidad de las obligaciones a cargo de la entidad ante la jurisdicción, a través del procedimiento ejecutivo. Así lo entendió la Corte Constitucional en la sentencia C -555 de 1993 en la cual señaló lo siguiente:

“(…)

3. Según el actor la norma acusada vulnera el artículo 13 de la CP como quiera que la situación que contempla de ejecutabilidad mediata de las obligaciones

3 Sentencia C-188/99Referencia: Expediente D -2191. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 72 (parcial) de la Ley 446 de

1998. Demandantes: Ana María Acosta, Juliana Gómez, Cristina Trujillo, Adriana Gómez, Catalina Rozo Y Claudia Ochoa

Magistrado Ponente: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO. Sentencia aprobada en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la

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dinerarias contra las entidades públicas - que sólo pueden "ser ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después de su ejecutoria" -, contrasta y es manifiestamente desfavorable frente a la que se predica de los acreedores de personas particulares cuyos títulos ejecutivos tienen eficacia inmediata. (…)

8. La diferencia de trato que se objeta refleja la sustancial disparidad de hipótesis y regímenes aplicables respectivamente a la entidad pública deudora y a la persona privada deudora. No obstante, la consecuencia jurídica distinta que se sigue en el caso de la entidad pública deudora y que consiste en diferir temporalmente la ejecutabilidad de sus obligaciones, no es desproporcionada y guarda simetría con la anotada disimilitud, lo que abona su razonabilidad. El término de dieciocho meses es indispensable para adelantar las operaciones de elaboración, presentación, aprobación y ejecución del presupuesto dentro de cuya vigencia fiscal ha de producirse el pago del crédito judicial. Comparte esta Corte el criterio del Procurador General de la Nación: "En concepto de este Despacho, el término de 18 meses que trae el artículo 177 del Decreto 01 de 1984 para exigir el pago coactivamente de las condenas de la Nación y de las entidades descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

descentralizadas, aparece como razonable, teniendo en cuenta que los presupuestos se elaboran con no menos de seis meses de antelación para la vigencia fiscal que corresponde al año inmediatamente siguiente, lo cual en total equivale a 18 meses".

9. La norma no pretende desconocer los créditos judiciales a cargo de la Nación y demás entidades públicas. Se limita a determinar un plazo que es el adecuado para incorporar al presupuesto el gasto a que da lugar el crédito judicialmente reconocido, justamente para hacer posible su pago y arbitrar el recurso correspondiente. No de otra manera se explica que el citado artículo 177 disponga: "El Congreso, las asambleas, los concejos, el Contralor General de la República, los contralores departamentales, municipales y distritales, el Consejo de Estado y los tribunales contencioso administrativos y las demás autoridades del caso deberán abstenerse de aprobar o ejecutar presupuestos en los que no se hayan incluido partidas o apropiaciones suficientes para atender el pago de todas las condenas que haya relacionado el ministerio público. Será causal de mala conducta de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las apropiaciones para cumplimiento de condenas más lentamente que el resto". En ese mismo sentido, el inciso final de la norma, para evitar al acreedor un perjuicio mayor, señala que las cantidades liquidadas reconocidas en las sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).

Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia

siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término.” (Resalta la Sala).

Igualmente, el H. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A”, en sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015), dijo que “En materia de intereses sobre la sentencia, en caso de mora en el pago de la condena, no se requiere pronunciamiento en el fallo, toda vez que se deberán reconocer y pagar de acuerdo con la ley.”4 Igualmente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esa alta Corporación, en concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012), señaló:5

4 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, SUBSECCION A. Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E). Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015). Radicación número: 50001-23-31-0002008-00031-01(38600). 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO. Concepto de fecha nueve (9) de agosto de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-06-000-2012-00048-00(2106).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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“Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley

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“Por lo tanto, en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero. (…) Cuando en una sentencia se reconoce una cantidad líquida de dinero, esta suma devenga intereses moratorios en virtud de lo establecido en el artículo 177 del C.C.A, sin que sea necesario que el respectivo fallo así lo indique.”

IV. CADUCIDAD DE LA ACCION

En primer lugar, en el caso bajo estudio es necesario señalar que a pesar de haber sido radicada la demanda ejecutiva e l 26 de octubre de 2015 (fl. 1), es decir en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), el cómputo de la caducidad de la acción ejecutiva a aplicar, será la del Decreto 01 de 1984, Código Contencioso Administrativo anterior, modificado por la Ley 446 de 1998, ello en virtud del tránsito de la legislación prevista en el artículo 624 del Código General del Proceso, que consagra lo siguiente:

“Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así:

Código General del Proceso, que consagra lo siguiente:

“Artículo 624. Modifíquese el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, el cual quedará así: "Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir.

Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad". (Subrayado fuera de texto).

De conformidad con la norma antes trascrita , los términos procesales que hubieren comenzado a correr en vigencia de un estatuto procesal derogado, continuarán rigiéndose por el mismo, como excepción a la regla general, según la cual, las normas de sustanciación o ritualidad contenidas en un nuevo e statuto procesal, por ser de orden público, son de aplicación inmediata. Así las cosas, como la sentencia allegada como título

ejecutivo quedó ejecutoriada el 21 de julio de 2008 (fl. 49) y se hizo exigible dieciochoTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

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