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TA CUN - 11001-33-35-030-2016-00118-01-(09-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2016-00118-01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Subred Integrada de Servicios de Salud Sur E.S.E. / CONTRATO REALIDAD – Declara la existencia de una relación laboral entre la Subred Integrada de Servicios de Salud Sur y la señora (…), entre el 1º de septiembre de 2006 y el 31 de octubre de 2015 / DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS – Ordena reconocer y pagar a la señora, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Auxiliar de Enfermería par de planta o equivalente de la entidad entre el 12 de octubre de 2011 y el 31 de octubre de 2015, según la duración de los contratos suscritos por la demandante, por efectos de la interrupción en la suscripción de los contratos y la prescripción trienal de los derechos / APORTES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES – Ordena realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda como empleador, por concepto de pensión en los entes que la señora (…) estuvo afiliada entre el 1º de septiembre de 2006 y el 10 de agosto de 2011, y el 12 de octubre de 2011 y el 31 de octubre de 2015, según la duración de los contratos ejecutados por la demandante / PRESCRIPCIÓN – Operó la prescripción respecto de las prestaciones causadas con anterioridad al 12 de octubre de 2011.

Problema jurídico: ¿Establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la

al 12 de octubre de 2011.

Problema jurídico: ¿Establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la señora, al encontrar probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos. Adicionalmente, se debe determinar si procede la condena en costas y agencias en derecho?

Extracto: “(…) la demandante laboró en el Hospital Santa Clara ESE del 1º de septiembre de 2006 al 10 de agosto de 2011, y del 12 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2015. (…) las vinculaciones de la demandante con la entidad accionada tuvieron dos periodos, entre los cuales operó la figura jurídica de solución de continuidad, que se encuentra establecida en el Decreto Ley 1045 de 1978 (…) entre el término del primer periodo laborado, el 10 de agosto de 2011, y el inicio del siguiente periodo en el que trabajó, el 12 de octubre de 2011 , transcurrieron más de 2 meses (…) debió haber presentado reclamación administrativa para el primer periodo dentro de los 3 años posteriores a la finalización del víncu lo contractual, para que no operara la prescripción. (…) el plazo legal para interponer la acción contencioso administrativa queda supeditado a los tres (3) años para reclamar, una vez terminado el vínculo contractual, para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. (…) para el periodo comprendido

la acción contencioso administrativa queda supeditado a los tres (3) años para reclamar, una vez terminado el vínculo contractual, para que no opere el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva del derecho. (…) para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 10 de agosto de 2011, la demandante tenía hasta el 10 de agosto de 2014, y para el segundo periodo, del 12 de octubre de 2011 al 31 de octubre de 2015, tenía hasta el 31 de octubre de 2018, para haber presentado las respectivas reclamaciones administrativas ante la entidad demandada. Por su parte, la demandante presentó la petición el 18 de enero de 2016. (...) ocurrió la prescripción de los derechos reclamados para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 10 de agosto d e 2011. (…) dicho término prescriptivo no opera respecto de los aportes pensionales, en razón a que el derecho pensional es imprescriptible, por lo que los aportes respectivos se pueden demandar en cualquier tiempo. (…) las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al Sistema Integral de Seguridad Social derivados del contrato realidad están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino d e la caducidad del medio de control ( …) estos derechos pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la administración no pue de sustraerse al pago de los respectivos aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión encondiciones dignas y acordes con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) cuando se encuentra probada la prescripción, esta debe ser declarada de oficio, aun cuando no ha sido

ha servido al Estado mediante una relación de trabajo. (…) cuando se encuentra probada la prescripción, esta debe ser declarada de oficio, aun cuando no ha sido alegada por las partes, en atención a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. (…) por haber operado la prescripción, para el periodo comprendido del 1º de septiembre de 2006 al 10 de agosto de 2011, la parte accionante tendrá derecho solamente al reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social, teniendo en cuenta que no procede el reconocimiento de los derechos laborales , por haber operado el fenómeno de la prescripción. (…) por el tiempo citado e n el párrafo anterior la entidad accionada deberá realizar solamente la liquidación de los aportes a pensiones, calcular el monto de los aportes que le corresp ondan al empleador y a la trabajadora, y consignar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones la suma faltante por concepto de aportes que le correspondía co mo empleador. En ese sentido, se modificará el numeral 4º del fallo ape lado. (…) Respecto del periodo comprendido entre el 12 de octubre de 2011 y el 31 de octubre de 2015 se reconocerán las prestaciones sociales que devenga un empleado público de la entidad en similar situación, esto es el cargo de Auxiliar de Enfermería, tal como lo indicó el A quo, teniendo en cuenta que lo resuelto al respecto no fue recurrido. (…) no es procedente ordenar a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR asumir lo que le corresponda en materia de aportes para a caja de compensación y riesgos laborales, por cuanto no se acreditó por parte de la demandante dichos rubros. El H. Consejo de Estado en la sentencia del

SERVICIOS DE SALUD SUR asumir lo que le corresponda en materia de aportes para a caja de compensación y riesgos laborales, por cuanto no se acreditó por parte de la demandante dichos rubros. El H. Consejo de Estado en la sentencia del 14 de marzo de 2019, radicado No. 15001-23-31-000-201200042-01(3246-15) (…) En cuanto a los aportes a salud, resulta improcedente su devolución, teniendo e n cuenta que el H. Consejo de Estado en sentencia del 28 de septiembre de 2016, radicado No.: 5200123-33-C000-2013-00316-01(4444-14) (…) se modificarán los numerales 5º y 4º, solo en lo relacionado con el pago de los aportes a salud, riesgos profesionales y cajas de compensación. Además, se incluirá lo concerniente a la declaratoria de prescripción de los derechos laborales. (…) se modificará el numeral 2º de la sentencia, dado que el A quo mencionó como parte pasiv a a la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE, siendo lo correcto la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. (…) La Sala considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 365 del C.G.P., numeral 8°, como quiera que no se encuentra comprobada la causación de costas en el sub lite, no hay lugar a condenar en costas a la parte desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y por el mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 8° de la sentencia de primera instancia, por concepto de agencias en derecho. (…)”.

desfavorecida con la decisión adoptada en esta instancia, y por el mismo motivo se revocará la condena en costas impuesta en el numeral 8° de la sentencia de primera instancia, por concepto de agencias en derecho. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C154 de 1997; Consejo de Estado, Dr. Carmelo Perdomo Cuéter. 25 de ag osto de 2016. 23001-23-33-000-2013-Subsección B. Fallo del 4 de febrero de 2016, 8100123-33-000-2012-0020-01(0316-14), Dr. Gerardo Arenas Monsalve; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. 3 de junio de 2010. 250002325000200204144 01 (2384-2007). Actor: María Amelia Arboleda Ocampo; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. 21 de abril de 2016. 13001 23 31 000 2012 00233 01 (2820-2014). Actor: L uz Elvira Montes

Díaz. Demandado: Nación, Ministerio De Defensa Nacional, Policía Nacional.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Decreto 1335 de 1990; Ley 50 de 1990; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Ley 909 de 2004; Constitución Política; Ley 1437 de 2011 (Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso;

Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., nueve (09) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR ESE

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2017 por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. DEMANDA1

1.1. PRETENSIONES

La señora ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del Oficio No. OJ-1100-17-2016 del 28 de enero de 2016, a través de la cual se pidió el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y consecuente pago de las acreencias y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre la demandante y la ESE HOSPITAL SANTA CLARA se configuró una relación

relación laboral y consecuente pago de las acreencias y prestaciones sociales.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se declare que entre la demandante y la ESE HOSPITAL SANTA CLARA se configuró una relación laboral, sin solución de continuidad, desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2015, teniendo en cuenta que desarrolló las mismas labores de un Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 17 de la planta de personal.

1 Folios 149 a 166 del expediente2

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Pide que se condene a la entidad al pago de las siguientes acreencias laborales por los años del 2006 al 2015 , debidamente indexadas: prima semestral, prima de navidad, prima de antigüedad, reconocimiento de dinero en vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación por servicios prestados, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, horas extras por trabajos suplementarios, recargos por dominicales y festivos, y las demás prestaciones sociales surgidas en la relación. Además, que se realice el reintegro de los aportes a seguridad social en pensión, salud y riesgos profesionales, así como el pago de salarios causados hasta que termine legalmente la vinculación laboral.

Solicita que se condene a la accionada a “[l]a sanción y/o indemnización por mora respecto a la omisión de pago de auxilio de cesantía y sus intereses hasta que se pague efectivamente la deuda, de conformidad con lo

Solicita que se condene a la accionada a “[l]a sanción y/o indemnización por mora respecto a la omisión de pago de auxilio de cesantía y sus intereses hasta que se pague efectivamente la deuda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 244 de 1995 y Ley 50 de 1990 artículo 99 y por mora en el pago de acreencias y prestaciones sociales en atención al Artículo 65 del C.S.T.”.

Pretende que para la liquidación de las acreencias laborales se tenga en cuenta lo pagado “más los factores de incremento de salario surgidos durante la relación, durante 3.330 días laborados ininterrumpidamente”, del 1º de septiembre de 2006 al 30 de noviembre de 2015, valor que no podrá ser inferior a lo devengado por un Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 17 de la planta de la ESE.

Reclama que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad.

Solicita que se dé cumplimiento de la sentencia con fundamento en lo establecido en los artículos 189 y 192 del CPACA.

1.2. HECHOS

La Sala los resume en los siguientes términos:3

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La demandante trabajó como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Santa Clara ESE desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2015, de forma ininterrumpida, desarrollando labores de apoyo a la gestión de actividades esenciales del ente hospitalario.

Clara ESE desde el 1º de septiembre de 2006 hasta el 30 de noviembre de 2015, de forma ininterrumpida, desarrollando labores de apoyo a la gestión de actividades esenciales del ente hospitalario.

La accionante prestó sus servicios dentro de las instalaciones del Hospital Santa Clara ESE de forma subordinada y dependiente, pues cumplía horario y recibía órdenes e instrucciones directas de sus superiores de la Jefatura y/o Coordinación del Departamento de Enfermería y de la Subdirección Científica, en las mismas condiciones de los funcionarios públicos de la planta de personal de la entidad.

La señora VÁSQUEZ HERRERA celebró sendos contratos de prestación de servicios con el Hospital Santa Clara ESE por 9 años y 3 meses, sin solución de continuidad. En virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades durante ese tiempo “ se estructuró una verdadera relación laboral permanente”.

La demandante laboró horas nocturnas y días festivos, según consta en las planillas de control en los archivos de la entidad. Sin embargo, el Hospital Santa Clara ESE no reconoció ni pagó esos recargos.

La demandante cumplió horario en la modalidad de turnos: diurno 12 horas, de 7 am a 7 pm; nocturno 12 horas, de 7 pm a 7 am; y tarde y noche 18 horas, de 1 pm a 7 am.

La entidad ejercía control de asistencia y actividades del personal de Enfermería a través de formatos documentales denominados “cronograma de actividades servicio de intermedios de pediatría” , los cuales eran avalados y suscritos por el Coordinador de Enfermería y el Subdirector

Enfermería a través de formatos documentales denominados “cronograma de actividades servicio de intermedios de pediatría” , los cuales eran avalados y suscritos por el Coordinador de Enfermería y el Subdirector Científico. Dichos cronogramas indican los servicios prestados en las diversas modalidades de turno y expresiones: D (día completo), N (noche), T (tarde), C (compensatorio), MN (mañana y noche), TN (tarde y noche), V (vacaciones), AUX (Auxiliar de Enfermería) y ENF (Enfermero).4

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Mediante el Oficio No. OJ1100-520-2015 del 29 de diciembre de 2015, numeral 6º, el Hospital Santa Clara ESE negó la existencia de los cronogramas de actividades, lo cual no es cierto, teniendo en cuenta que la accionante contaba con algunos de esos formatos, los cuales son aportados a la demanda.

Sostuvo que por la existencia de una relación laboral tiene derecho al pago de la retribución salarial y prestaciones sociales en similares condiciones a los funcionarios de planta de la entidad, máxime cuando no se le ha comunicado de la terminación del vínculo laboral permanente.

En la planta de personal existe el cargo de Auxiliar Área de la Salud, código 412, grado 17, el cual devenga como factores salariales y prestacionales: asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantías e

asignación básica, prima de antigüedad, prima semestral, bonificación por servicios prestados, sueldo de vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación especial de recreación, auxilio de cesantías e intereses a las cesantías. Por tal razón, la accionante tiene derecho al reconocimiento, pago y/o nivelación del monto de los salarios con sus factores.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

  • Constitución Política: arts. 13, 25, 48, 53, 121 y 125. - Ley 6ª de 1945. - Ley 10ª de 1990. - Ley 80 de 1993: art. 3º. - Ley 100 de 1993: arts. 15, 17, 18, 20, 23, 128, 157, 161 y 204. - Ley 245 de 1995: art. 2º. - Ley 269 de 1996: art. 2º. - Decreto 2127 de 1945. - Decreto Ley 2400 de 1968. - Decreto 1950 de 1973 - Decreto Ley 1042 de 1978: art. 33. - Código Sustantivo de Trabajo: arts. 23, 24 y 65.5

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sostuvo que el acto administrativo demandado tuvo como fundamento lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, desconociendo que en dicha norma se autoriza la contratación por prestación de servicios

Sostuvo que el acto administrativo demandado tuvo como fundamento lo previsto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, desconociendo que en dicha norma se autoriza la contratación por prestación de servicios cuando las actividades de administración o funcionamiento de la entidad no puedan realizarse con personal de planta y solo para desarrollar actividades temporales, “esto para evitar que al mismo tiempo personal de planta y contratistas realicen idénticas labores en igualdad de condiciones, pero con tratamientos laborales distintos en desmedro de los contratistas” , tal como lo señaló la H. Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del artículo mencionado en la sentencia del 19 de marzo de 1997.

Manifestó que la planta de personal del Hospital Santa Clara ESE cuenta con cargos similares a las labores que desarrolló como Auxiliar de Enfermería por 9 años y 1 mes.

Adujo que de acuerdo con el artículo 23 del CST los elementos configurativos de una relación laboral son: la prestación personal del servicio por parte del trabajador, la continuada subordinación o dependencia respecto del empleador y un salario como retribución del servicio, “y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen” . Además, según el artículo 24 ibídem toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo.

Precisó que los contratos de prestación de servicios no pueden desconocer los derechos laborales de la demandante, en atención a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, así como el derecho a la igualdad.

los derechos laborales de la demandante, en atención a los principios de la primacía de la realidad sobre las formalidades y la irrenunciabilidad de los beneficios mínimos establecidos en las normas, así como el derecho a la igualdad.

Citó las sentencias del H. Consejo de Estado del 23 de junio de 2005, exp. 24503; 17 de agosto de 2011, exp. 1079-09; 7 de febrero de 2013, sin radicado, 26 de junio de 2014, sin radicado, entre otras, así como la sentencia T903 de 2010 de la H. Corte Constitucional, relacionadas con la configuración de una relación laboral encubierta por sendos contratos de prestación de servicios.6

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2

La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR afirmó que se deben negar las pretensiones , teniendo en cuenta que no existe fundamento fáctico ni jurídico para declarar la existencia de una relación de carácter laboral, pues la señora VÁSQUEZ HERRERA laboró como contratista independiente bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios.

Adujo que la accionante no explicó cuáles son las normas superiores que considera violadas, el concepto de violación, ni precisó en qué consiste la ilegalidad del oficio demandado. Lo anterior, teniendo en cuenta que no basta con citar las normas sino que se deben exp licar los motivos y las causales de nulidad del acto enjuiciado.

ilegalidad del oficio demandado. Lo anterior, teniendo en cuenta que no basta con citar las normas sino que se deben exp licar los motivos y las causales de nulidad del acto enjuiciado.

Manifestó que, el acto administrativo acusado refleja la situación jurídica entre las partes consistente en un vínculo contractual derivado de sendos contratos de prestación de servicios, “los cuales desde el inicio de la relación jurídica fue clara, y sin lugar a dubitación respecto de las consecuencias jurídicas que generaban tal negocio jurídico”.

Afirmó que el acto enjuiciado no es demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, porque en virtud de lo establecido en la Ley 1437 de 2011 no creó, modificó, ni extinguió ninguna situación jurídica en la que se encontraba la accionante en virtud de los contratos celebrados, razón por la cual es procedente que el Juez se declare inhibido para fallar el asunto.

Sostuvo que la demandante al momento de vincularse en la entidad aceptó y manifestó su consentimiento pleno de ajustarse a las necesidades del Hospital Santa Clara ESE bajo la modalidad de prestación de servicios.

2 Folios 178 a 195 del expediente7

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Explicó las diferentes formas de vinculación al empleo público, señalando que no es equiparable el cargo de carrera administrativa con el contrato de prestación de servicios, en aplicación de la primacía de lo real sobre lo formal, porque al primero se accede mediante un concurso público y el

que no es equiparable el cargo de carrera administrativa con el contrato de prestación de servicios, en aplicación de la primacía de lo real sobre lo formal, porque al primero se accede mediante un concurso público y el ingreso, ascenso y permanencia está fijado por la Ley 909 de 2004. Además, el empleo tiene como fin el cumplimiento de los planes de desarrollo y fines del Estado y debe tener unas funciones determinadas por la Ley.

Aclaró que en la relación laboral administrativa el funcionario “ no está sometido a la ‘subordinación’ frente a un superior que impera en la relación laboral privada; aquí está obligado es a obedecer y cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos administrativos correspondientes, en los cuales se consagran los deberes, obligaciones, prohibiciones, etc.”.

Argumentó que el hecho de que el actor hubiere realizado actividades similares o parecidas a las que desarrollan los funcionarios públicos no conduce inexorablemente a que se le tenga que considerar como empleado público.

Precisó que la demandante por haber realizado las obligaciones contractuales de forma eficiente, se ganó la confianza de la entidad y por ende, fue tenida en cuenta para contratos posteriores, pero tal situación no desnaturaliza el vínculo contractual entre las partes. Además, conforme las actas de liquidación de los contratos el Hospital Santa Clara ESE se encuentra a paz y salvo por todo concepto que haya surgido por dicho vínculo, razón por la cual no procede lo solicitado en la demanda.

Aclaró que las entidades públicas pueden celebrar contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que se genere una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales. Además, porque dicha

de servicios, de conformidad con lo consagrado en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, sin que se genere una relación laboral y el reconocimiento de prestaciones sociales. Además, porque dicha modalidad se utiliza para el desarrollo de actividades que no pueden ser realizadas por personal de planta o se requiera de conocimientos especializados, y se celebra por el término estrictamente necesario,8

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

situaciones que se cump lieron en la vinculación de la demandante en el Hospital Santa Clara ESE.

Consideró que el hecho de que las labores ejecutadas por la demandante hubieren sido parecidas a la de los funcionarios de planta y haber cumplido horario, no transforma el vínculo contractual en una relación laboral administrativa. Al respecto, citó apartes de sentencias del H. Consejo de Estado.

Destacó que para el cumplimiento del objeto contractual era indispensable la coordinación de actividades, es decir, la fijación de pautas mínimas y esenciales por parte de la entidad, sin que tal situación desnaturalice los contratos de prestación de servicios. Además, la accionante al momento de vincularse era mayor de edad y tenía la capacidad para aceptar las condiciones por las cuales fue contratada.

Propuso como excepciones “ineptitud sustantiva de la demanda por falta de concepto de violación” , “ inexistencia del contrato de trabajo” , “inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” , “ prescripción”, “buena fe de la demandada” y “enriquecimiento sin causa”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

“inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido” , “ prescripción”, “buena fe de la demandada” y “enriquecimiento sin causa”.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia del 28 de julio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:

Citó las sentencias C614 de 2009 y C -171 de 2012 de la H. Corte Constitucional e indicó que los contratos estatales, cualquiera que sea su modalidad, no pueden desconocer derechos laborales y fomentar procesos de deslaboralización.

3 Folios 246 a 277 del expediente.9

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

En cuanto a la situación particular, manifestó que la demandante laboró en virtud de sendos contratos de prestación de servicios como Auxiliar de Enfermería en el Hospital Santa Clara ESE, cumpliendo un horario impuesto por su jefe inmediato y la Subdirección Administrativa de la entidad, con las herramientas suministradas por el ente hospitalario. Además, de lo que recibía como honorarios la accionante debía pagar salud, pensión y riesgos laborales. Por su parte, la accionada no le reconoció prestaciones sociales.

Revisó los contratos de prestación de servicios, las obligaciones contractuales y los testimonios rendidos en el proceso.

Destacó que la testigo TATIANA PAOLA CLAVIJO, quien fungió en el Hospital

Revisó los contratos de prestación de servicios, las obligaciones contractuales y los testimonios rendidos en el proceso.

Destacó que la testigo TATIANA PAOLA CLAVIJO, quien fungió en el Hospital Santa Clara ESE como Coordinadora de Enfermería, relató que las labores realizadas por los empleados de planta de personal eran similares a las desempeñadas por los contratistas.

Por lo anterior, consideró que se configuró una relación laboral, dado que la demandante cumplió labores de Auxiliar de Enfermería de forma personal, subordinada, remunerada y permanente. Además, porque las labores corresponden a funciones propias e inherentes de la entidad, se pueden realizar con personal de planta, no requiere n de conocimientos especializados y fueron ejecutadas sin independencia ni autonomía “porque le impartían órdenes, era vigilada y controlada por sus jefes, (…)”.

Argumentó que la entidad no explicó las razones por las cuales la labor realizada por la accionante no podía ser desempeñada por personal de planta de la entidad, máxime cuando los testigos afirmaron que en el ente hospitalario es mayor el número de contratistas que realizan las actividades de Auxiliar de Enfermería que aquellos vinculados por una relación legal y reglamentaria.

Explicó que no era procedente reconocer factor extralegal o convencional alguno a la accionante, pues no se probó su existencia o vigencia, ni se expuso su fundamento constitucional o legal. Además, porque “no se le está10

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00118-01

Demandante: ERIKA ANDREA VÁSQUEZ HERRERA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

reconociendo la calidad de trabajadora oficial o empleada pública sino declarando la existencia de una relación laboral con unas consecuencias específicas”.

Además, no reconoció la sanción moratoria, “ni los intereses por el no pago de cesantías, o por el no pago oportuno de salarios y prestaciones sociales y despido injustificado” por ser la sentencia constitutiva de derecho.

Tampoco reconoció perjuicios morales , porque no se probaron en el proceso.

En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y la existencia de una relación laboral entre la demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR. Además, ordenó:

Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al HOSPITAL SANTA CLARA III NIVEL E.S.E. -hoy “SUBRED INTEGRADA DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.” (sic)-, reconocer y pagar a ERIKA ANDREA VÁSQUEZ, las dif

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