TA CUN - 11001-33-35-030-2016-00409-01-(16-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2016-00409-01-(16-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “F”
MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Radicado No.: 1100133-35-030-2016-00409-01
Demandante: MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES
Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE
ESE
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017, aclarada y corregida el 26 de febrero de 2018, por el Juzgado Treinta (30) Administ rativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA1
1.1. PRETENSIONES
La señora MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimient o del derecho, presentó demanda con el objeto que se declare la nulidad del comunicado externo 110-1639 del 29 de diciembre de 2015, proferido por la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, en adelante
SUBRED.
Solicita que se declare que entre la SUBRED, como patrón, y la demandante, como servidora, hubo una relación laboral de derecho público.
SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE ESE, en adelante
SUBRED.
Solicita que se declare que entre la SUBRED, como patrón, y la demandante, como servidora, hubo una relación laboral de derecho público.
Reclama que todo el tiempo comprendido entre el 19 de julio de 2005 y el “31 de octubre de 2015 ” (sic) , sin solución de continuidad, tiene efectos legales para el reconocimiento de todos los emolumentos de carácter salarial y prestacional e indemnizaciones a que haya lugar.
Pide que se declare que no operó la prescripción trienal de los derechos reclamados, de conformidad con lo previsto en la sentencia del 19 de febrero de 2009 del H. Consejo de Estado, radicado No. 73001233100020000344901 (3047-2005).
A título de reparación del daño, solicita que se condene a la entidad a pagar todos los emolumentos salariales y prestacionales que se le pagan a un
1 Folios 328 a 338 del expediente2
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00409-01
Demandante: MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
empleado de planta, teniendo en cuenta en la liquidación el sal ario que devenga un Terapeuta Respiratorio de planta o “ de un empleo público de mayor jerarquía con similares funciones ejercidas”, tales como horas extras, prima de servicio, prima técnica profesional y bonificación por servicios.
A título de indemnización, reclama el pago de las vacaciones remuneradas “por el tiempo laborado que nunca disfruto mientras dura la relación labora l”
prima de servicio, prima técnica profesional y bonificación por servicios.
A título de indemnización, reclama el pago de las vacaciones remuneradas “por el tiempo laborado que nunca disfruto mientras dura la relación labora l” (sic), prima de vacaciones, bonificación por vacaciones, prima de navidad, cesantías, intereses a las cesantías, el reembolso de los pagos que realizó a las aseguradoras de riesgos laborales, los aportes a salud y pensión en el porcentaje que debió “cancelar la demandada, y donde no los haya cancelado por mi poderdante, que estos sean cancelados al fondo respectivo por la demandada en el porcentaje que le corresponda, y que los tie mpos cotizados se tengan en cuenta para pensión” , prima de antigüedad, reconocimiento por permanencia en el cargo y los aportes que debió cancelar por caja de compensación familiar que no pagó la entidad por la vinculación irregular.
Pide que las sumas a que resulte condenada la SUBRED, sean indexadas de acuerdo con el índice de precios al consumidor o al por mayor, tal como lo prevé el artículo 187 del CPACA.
Solicita que se dé cumplimiento de la sentencia conforme lo consagrado en el artículo 192 del CPACA. En caso de no darse cumplimiento, pretende que se paguen los intereses comerciales, a partir de la ejecutoria del fallo, e intereses de mora, en atención al precitado artículo.
Reclama el pago de la indemnización moratoria de que trata la Ley 224 de 1995.
Pretende que se condene en costas a la SUBRED, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
1995.
Pretende que se condene en costas a la SUBRED, conforme lo establece el artículo 188 del CPACA.
1.2. HECHOS
La Sala los resume en los siguientes términos:
La demandante laboró a través de sendos contratos de prestación de servicios en la SUBRED como Terapeuta Respiratorio del 19 de julio de 2005 al 31 de octubre de “2014” (sic), por 9 años y 3 meses, cumpliendo horario de 7:00 pm a 7:00 am, interdiarios, sábados, domingos y festivos.
La accionante prestó sus servicios de forma personal, recibiendo como contraprestación un salario y bajo la subordinación de los coordinadores de turnos Rocío Troncoso, Lorna Ailin García y Sandra Aide Gómez, jefe de rehabilitación y médicos internistas del Hospital.3
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00409-01
Demandante: MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Durante el tiempo que la demandante prestó sus servicios de forma ininterrumpida nunca disfrutó de vacaciones, ni le fueron compensadas en dinero. Además, siempre asumió el pago de los aportes a salud, pensión y riesgos profesionales, de acuerdo con lo pactado en los contratos de prestación de servicios.
La entidad realizaba los pagos mensualmente a la demandante en una cuenta que debía abrir en una entidad financiera sugerida por el Hospital.
La accionante desempeñó las mismas labores asistenciales realiza das por los Terapeutas Respiratorios de planta de la entidad y debía cumplir con los reglamentos y normas establecidas por la SUBRED, lo cual puede corrobora rse
La accionante desempeñó las mismas labores asistenciales realiza das por los Terapeutas Respiratorios de planta de la entidad y debía cumplir con los reglamentos y normas establecidas por la SUBRED, lo cual puede corrobora rse con los contratos de prestación de servicios y el manual específico de requisitos y funciones de un Terapeuta Respiratorio del ente hospitalario.
La accionante utilizó los implementos y equipos de la entidad para el cumplimiento de la labor. Además, la actividad desarrollada corresponde al objeto social de la SUBRED, la cual consiste en la prestación de los servicios de salud, lo cual se desprende de la consideración 3 de las órdenes de prestación de servicios.
La accionante nunca disfrutó de los centros vacacionales, culturales y educativos de las cajas de compensación, por cuanto la entidad evadió su obligación prestacional.
El 9 de diciembre de 2015 la demandante presentó reclamación administrativa ante la SUBRED solicitando el pago de sus derechos laborales.
La entidad accionada negó la petición a través del acto enjuiciado.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
- Constitucionales: arts. 1º, 6º, 13, 25 y 53. - Legales: Ley 1437 de 2011, Decreto Ley 1045 de 1968 (arts. 5º, 8º, 16, 21, 24, 32, 34, 40, 45 y 46), Decreto Ley 2400 de 1968 (arts. 2º y 7º), D ecreto
Ley 3135 de 1968 (arts. 8º y 11), Decreto 1848 de 1969 (arts. 43 y 51), Decreto 1950 de 1973 (arts. 2º, 6º, 7º), y Decreto 1919 de 2002.
Sostuvo que, bajo el principio constitucional de igualdad de las personas a nte la ley, el cual lleva implícito la igualdad de derechos laborales, no es dable que los entes públicos simulen o disfracen la vinculación de sus trabajadores, para no reconocer y pagar los derechos salariales y prestacionales. En ese sentido, el derecho al trabajo también abarca la protección del derecho a la remuneración acorde con la función desempeñada.4
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00409-01
Demandante: MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Manifestó que al encubrirse una relación laboral entre las partes, se debe dar aplicación al principio consagrado en el artículo 53 de la Constitución Po lítica de Colombia denominado primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales. Al respecto, hizo alusión a la sentencia C-555 de 1994 de la H. Corte Constitucional.
Indicó que en el Decreto Ley 2400 de 1968 se consagran las obligaci ones y derechos de los empleados a percibir mensualmente la remuneración, gozar de estímulos de carácter moral o pecuniario, disfrutar de vacaciones anuales remuneradas y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Explicó que la demandante prestó un servicio público, ejerciendo un empleo
de estímulos de carácter moral o pecuniario, disfrutar de vacaciones anuales remuneradas y el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales.
Explicó que la demandante prestó un servicio público, ejerciendo un empleo de carácter permanente, razón por la cual estaba prohibido vincularla mediante contratos de prestación de servicios, en virtud de lo establecido en el artículo 7º del Decreto 1950 de 1973, máxime si se tiene en cuenta qu e laboró por 9 años y 3 meses en la entidad, de forma ininterrumpida.
Afirmó que la labor de Terapeuta Respiratorio en el Área de Rehabilit ación del Hospital no puede mirarse como un servicio temporal, sino como una labor permanente, por lo que no debió ser vinculada a través de contratos de prestación de servicios.
Adujo que se le asignaron funciones y obligaciones propias de un e mpleo público del Hospital, lo cual es corroborado con las certificaciones emitidas por la entidad del 10 de julio de 2009 y 23 de noviembre de 2015, en las cual es consta que laboró como Terapeuta Respiratorio del Área de Rehabilitación del 19 de julio de 2005 al 31 de octubre de 2014, sin solución de continuidad, así como los objetos y labores asignadas que se encuentran pactadas en los contratos de prestación de servicios celebrados.
Mencionó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 80 de 1993 la celebración de contratos de prestación de servicios se utiliza para desarrollar actividades especializadas y altamente técnicas. Por su parte, la entidad v ioló el estatuto contractual, pues entre las partes hubo una relación de carácter labor al, encubierta a través de dichos contratos de prestación de servicios.
especializadas y altamente técnicas. Por su parte, la entidad v ioló el estatuto contractual, pues entre las partes hubo una relación de carácter labor al, encubierta a través de dichos contratos de prestación de servicios.
Citó apartes de la sentencia del 19 de febrero de 2009 del H. Consejo de Estado, radicado No. 73001233100020000344901 (3074-2005), relacionado con la existencia de una relación laboral encubierta bajo sendos cont ratos de prestación de servicios.
Adicionalmente, pidió que no se aplique la prescripción trienal, con base en lo establecido en la sentencia del 6 de marzo de 2008 del H. Consejo de Est ado, radicado No. 23001-23-31-000-2002-00244-01(2152-06). Al respecto, precisó que se desvinculó el 31 de octubre de 2014 y presentó reclamación administrati va el 9 de diciembre de 2015, por lo que no le aplica dicho fenómeno jurídico.5
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00409-01
Demandante: MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES
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II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2
La SUBRED ESE se opone a las pretensiones de la demanda, aduciendo que no es cierto lo afirmado por la accionante, por cuanto el acto administrat ivo no se encuentra viciado de nulidad, dado que las partes suscribieron solo contratos de prestación de servicios, por lo que no se advierte la existencia de la relación laboral reclamada.
Manifestó que en el registro de la hoja de vida de la demandante se evidencia
se encuentra viciado de nulidad, dado que las partes suscribieron solo contratos de prestación de servicios, por lo que no se advierte la existencia de la relación laboral reclamada.
Manifestó que en el registro de la hoja de vida de la demandante se evidencia que fue vinculada mediante contratos de prestación de servicios como Terapeuta Respiratorio del 19 de julio de 2005 al 31 de octubre de 20154, “el objeto del mismo no era el de proveer un cargo ya que estos son creados mediante resolución de nombramiento y acta de posesión según las normas y procedimientos que rigen en el sector público, y no, mediante fig uras civiles propias del derecho privado” . Además, que también estuvo vinculada como contratista al Hospital Militar Central, “ pues como profesional de terapia respiratoria actuaba de manera liberal e independiente”.
Hizo alusión a lo previsto en el numeral 6º del artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo No. 017 de 1997 expedido por el Concejo de Bogotá y el Acuerdo 024 del 5 de noviembre de 2003 de la Junta Directiva de la entidad accionada, para explicar que es válida la contratación por prestación de servici os con personas naturales cuando las actividades requeridas no puedan realiz arse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados. En ese sentido, sostuvo que el ente hospitalario puede celebrar ese tipo de contratos de régimen privado y “le asiste el derecho y la libertad de contratar el personal requerido por cada área, previo requerimiento y expedición de certificado de disponibilidad presupuestal debidamente expedido por el área de presupuesto del Hospital”.
Mencionó que una vez culminada la orden de prestación de servicios la
requerido por cada área, previo requerimiento y expedición de certificado de disponibilidad presupuestal debidamente expedido por el área de presupuesto del Hospital”.
Mencionó que una vez culminada la orden de prestación de servicios la SUBRED está en “libertad de renovar o dar por terminada la relación contractual que es de naturaleza civil, sin previo aviso del contratista, e incluso le permite al contratista tomar las mismas decisiones, como se puede apreciar en las cláusulas normativas de las OPS aportadas”.
Adujo que la demandante tenía conocimiento del tipo de vinculación por la cual fue contratada, porque durante la relación no manifestó ninguna inconformidad o reclamo alguna que sugiriera una relación laboral. En cambio, asumió los pagos a seguridad social y por sus servicios se le pagar on unos honorarios. De este modo, se probó la mala fe de la demandante. Al respecto, citó apartes del fallo del 7 de abril de 2005 del H. Consejo de Estado, radicado No. 50001233100020000000501 (5552-03).
2 Folios 360 a 369 del expediente6
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00409-01
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Propuso como excepciones “ falta de jurisdicción o competencia ”, “ fuerza mayor”, “hecho de un tercero ”, “culpa exclusiva de la víctima ”, “inexistencia de responsabilidad patrimonial extracontractual imputable al Hospit al Occidente de Kennedy III Nivel ”, “inexistencia del derecho ”, “mala fe de la demandante”, “pago”, “prescripción”, “caducidad” y “genérica”.
de responsabilidad patrimonial extracontractual imputable al Hospit al Occidente de Kennedy III Nivel ”, “inexistencia del derecho ”, “mala fe de la demandante”, “pago”, “prescripción”, “caducidad” y “genérica”.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. median te sentencia del 7 de diciembre de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Realizó un recuento jurisprudencial de la configuración de una relación laboral derivada de la celebración de contratos de prestación de servicios, según lo dispuesto por la H. Corte Constitucional en las sentencias C-614 de 2009 y C171 de 2012, explicando que tal postura coincide con la del H. Consejo de Estado.
Sostuvo que se probó que la accionante laboró al servicio de la SUBRED de forma ininterrumpida como Terapeuta Respiratorio entre el 19 de julio de 2005 y el 31 de octubre de 2014, ello mediante la suscripción de diversos contra tos de prestación de servicios.
Mencionó que con el interrogatorio de parte y las declaraciones rendidas se pudo corroborar que la accionante “ cumplía con un horario de trabajo del cual se llevaba registro y era impuesto por su jefe inmediato y la Subgerencia de Servicios de Salud del Hospital, que su labor de Terapista Respiratoria la desempeñaba de manera personal y con los elementos que le proveía el mismo hospital y, además, que de lo que le pagaba mensualmente la entidad como cualquier contratista debía pagar salud, pensión y riesgos laborales y que no se le reconocieron prestaciones sociales”.
Consideró que de acuerdo con el material probatorio y los principios de la sana
mismo hospital y, además, que de lo que le pagaba mensualmente la entidad como cualquier contratista debía pagar salud, pensión y riesgos laborales y que no se le reconocieron prestaciones sociales”.
Consideró que de acuerdo con el material probatorio y los principios de la sana crítica, encontró que la demandante cumplió actividades como Terap euta Respiratorio de forma personal, subordinada, remunerada y permanente, razón por la cual las vinculaciones contractuales encubrieron una verdadera relación laboral. Además, las labores podían realizarse con personal de planta, no requería de conocimientos especializados y dicha la labor es inherente a l objeto social de la entidad, por lo que se demuestra el carácter permanent e de la actividad.
Manifestó que la accionante desempeñó las mismas labores que realiza el cargo de Profesional Universitario Área de Salud, código 237, grado 12 de la
3 Folios 486 a 502 del expediente.7
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00409-01
Demandante: MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES
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entidad, en lo concerniente a la prestación de servicios de salud en Terapia Respiratoria.
Explicó que de acuerdo con lo previsto en el literal e) del artículo 9 de la Ley 4ª de 1992, y el artículo 2º de la Ley 269 de 1996 y la sentencia C-206 de 2003 de la H. Corte Constitucional, es válido que el personal asistencial p reste directamente sus servicios de forma simultánea en más de un empleo en entidades de derecho público, siempre y cuando no se crucen los horarios ni supere la jornada de 12 horas diarias o 66 horas semanales. Por lo anterior,
directamente sus servicios de forma simultánea en más de un empleo en entidades de derecho público, siempre y cuando no se crucen los horarios ni supere la jornada de 12 horas diarias o 66 horas semanales. Por lo anterior, adujo que era procedente el reconocimiento de los derechos reclamados por la demandante durante todo el periodo solicitado, a pesar de que de forma paralela trabajó en el Hospital Militar Central entre el 17 de julio de 2001 y el 31 de octubre de 2015, cruzándose periodos laborados. Adicionalmente, aclaró que a pesar de que se irrespetó el límite de horas semanales permitidas, lo que debió ocurrir era la terminación de una de las vinculaciones o que se le ajustara el horario de trabajo.
En conclusión, declaró la nulidad del acto enjuiciado y la relación laboral entre las partes por el periodo comprendido entre el 19 de julio de 2005 y el 31 de octubre de 2014, y ordenó a título de restablecimiento del derecho:
Tercero.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E.. -hoy SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E.-, reconocer y pagar a MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES, las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un empleado Terapeuta Respiratorio par de planta o equivalente de la entidad entre el 19 de julio de 2005 al 31 de octubre de 2014, según la duración de los contratos suscritos por el (sic) demandante, acorde con lo probado y expuesto.
equivalente de la entidad entre el 19 de julio de 2005 al 31 de octubre de 2014, según la duración de los contratos suscritos por el (sic) demandante, acorde con lo probado y expuesto.
Cuarto.- Ordenar al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., -hoy SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S .E-, realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda, por concepto de salud, pensión y riesgos laborales en los entes que el actor haya estado afiliado entre el 19 de julio de 2005 al 31 de octubre de 2014, de conformidad con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL E.S.E., - hoy SUBRED INTEGRADA DE SALUD SUR OCCIDENTE E.SE-, asumir lo que le corresponda en materia de aportes para pensión, salud y riesgos laborales, entre el 19 de julio de 2005 al 31 de octubre de 2014, según el ingreso base de cotización y liquidación, de conformidad con lo expuesto.
Sexto.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, pagar a la acto ra las diferencias que surjan entre lo pagado por concepto de los contrato ( sic) de prestación de servicios y lo aquí ordenado; sumas que deben ser indexadas en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 187 del C.PA.C.A. y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa.
Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del
y de acuerdo con la fórmula expuesta en la parte considerativa.
Séptimo.- Ordenar a la demandada, o quien haga sus veces, dar aplicación a lo ordenado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del
C.P.A.C.A.
Octavo.- Condenar en costas a la entidad demandada para el (sic) cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones8
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00409-01
Demandante: MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas o expensas de acuerdo con lo probado por la parte actora.
Noveno.- Denegar las demás súplicas de la demanda.
Mediante providencia del 26 de febrero de 2018 (fls. 518 y 519) el A quo aclaró y corrigió la sentencia en lo que tiene que ver con la liquidación de las prestaciones sociales, así:
Por lo anterior, el despacho aclara la sentencia del 7 de diciembre de 2017 indicando que, acorde con lo esgrimido al respecto en la parte motiva de la sentencia (fls. 497 y 498), se ordenó reconocer y pagar a la demandante la diferencia que surge entre lo devengado por concepto de factores prestacionales (vacaciones, prima de vacaciones, prima de navidad, cesantías e intereses de cesantías) de un Terapeuta Respiratorio par de planta o su equivalente y lo pagado a la actora por el tiempo de duración de los contratos suscritos, de tal manera que si no le fueron cancelados rubros po r
cesantías e intereses de cesantías) de un Terapeuta Respiratorio par de planta o su equivalente y lo pagado a la actora por el tiempo de duración de los contratos suscritos, de tal manera que si no le fueron cancelados rubros po r dichos conceptos, estos se pagaran (sic) acorde a lo devengado por el empleado de planta.
De otro lado, como se advierte que en el tercer párrafo de la página 32 de la sentencia proferida el 7 de diciembre de 2017 se consignó erróneamente el nombre de la actora, se corrige indicando que para todos los efectos legales el nombre de la demandante corresponde a MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ
MIELES.
IV. EL RECURSO DE APELACIÓN4
La entidad demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
Reiteró y trascribió los argumentos de la contestación de la demanda, según los cuales entre las partes únicamente hubo un vínculo civil por contra to de prestación de servicios y el acto administrativo demandado no versa sobre derechos laborales, máxime que la accionante tenía pleno conocimiento de que suscribía contratos de naturaleza contractual, y demás oposiciones manifestadas en dicho escrito, con el fin de que sea desestimada cualquier condena contra la entidad.
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto se probó que entre las partes hubo una verdadera relación laboral, siendo procedente
V. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. PARTE DEMANDANTE5
Solicitó que se confirme la decisión de primera instancia, por cuanto se probó que entre las partes hubo una verdadera relación laboral, siendo procedente el reconocimiento de los emolumentos de carácter salarial y prestacional que se le pagan a un empleado de planta.
4 Folios 509 a 516 del expediente. 5 Folios 551 y 552 del expediente.9
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00409-01
Demandante: MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES
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Pidió que al momento de fallar, se tenga en cuenta que lo di spuesto por el H. Consejo de Estado en el proceso No. 2000-03449, así como la sentencia de unificación CE:SUJ25 del 25 de agosto de 2016, en las cuales se ha ordenado “el reconocimiento de las vacaciones en dinero como se cancelan a un empleado de planta y el pago de los aportes que debió cancelar la demandada a las cajas de compensación familiar (…), como también que se cancelen las diferencias que resulten entre lo pagado por honorarios y el salario de un empleado de planta, si dichos honorarios son inferiores”.
5.2. PARTE DEMANDADA6
Afirmó que la relación contractual de la demandante fue de carácter civil, sin que se haya podido establecer que durante la ejecución de los contrat os de prestación de servicios suscritos haya desempeñado funciones públicas, situación que era de conocimiento de la demandante “teniendo la libre disposición de continuar o no ejecutando el objeto contractual suscrito”.
Mencionó que no hubo pago de salarios, pues las sumas canceladas
situación que era de conocimiento de la demandante “teniendo la libre disposición de continuar o no ejecutando el objeto contractual suscrito”.
Mencionó que no hubo pago de salarios, pues las sumas canceladas corresponden a honorarios pactados, entendida como una contraprestación económica por el ejercicio de una profesión liberal.
Adujo que hubo una coordinación de turnos, lo cual no puede ser entendido como la exigencia de un horario a la demandante, máxime cuando ten ía consultorio médico en el Hospital Militar Central. Además, porque “ cambiaba turno con otros contratistas sin tener que informar al supervisor del contrato”. Por su parte, aunque existía un supervisor, dicha función está encaminada a la inspección, asesoría, corroboración y evaluación para determinar si el objeto del contrato se cumple o no. Al respecto, citó la sentencia del 23 de junio de 2006 del H. Consejo de Estado, expediente 0245/03, así como la sentenci a de unificación de la misma corporación “IJ0039”.
Sostuvo que no se demostró el elemento de la subordinación, ni la remuneración, al no existir vínculo laboral ni la continua dependencia, “ya que al contratar la prestación de servicio de salud, este último no podría da r cumplimiento al objeto contractual si no es en los tiempos en los cual es los pacientes requieren el medicamento, o la entidad se encuentra abierta al público”. Agregó que la determinación del sitio y la hora son elementos fundamentales para el cumplimiento del objeto contractual.
Manifestó que en la estructura organizacional de la SUBRED establecida en los Acuerdos de Junta Directiva Nos. 15 y 16 de 2017 no se encuentra la actividad de Terapeuta Respiratorio, por lo que es válida la contratación por prestació n
Manifestó que en la estructura organizacional de la SUBRED establecida en los Acuerdos de Junta Directiva Nos. 15 y 16 de 2017 no se encuentra la actividad de Terapeuta Respiratorio, por lo que es válida la contratación por prestació n de servicios, ante “la necesidad inminente de un profesional (en este caso) con
6 Folios 547 a 550 del expediente.10
Radicado No.: 11001-33-35-030-2016-00409-01
Demandante: MARÍA CLAUDIA DE LA HOZ MIELES
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conocimientos más avanzados y un nivel de educación más alto que el que posee el personal de planta”.
VI. TRÁMITE PROCESAL
Inicialmente el proceso fue repartido en segunda instancia al Despacho del Dr. Luis Alfredo Zamora Acosta (fl. 528). Llegado el momento de proferir senten cia de segunda instancia el proyecto llevado a sala el 5 de octubre de 2021 n o obtuvo la mayoría para su aprobación, motivo por el cual se ordenó remitir el proceso al despacho de la Dra. Beatriz Escobar Rojas (fl. 554). No existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir de fondo el asunto.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. COMPETENCIA
Este H. Tribunal es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA.
7.2. PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la demandante, al encontrar probado que se configuró una verdadera
Se contrae a establecer si se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, que negó los derechos y acreencias laborales de la demandante, al encontrar probado que se configuró una verdadera relación laboral entre ambas partes, por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir con ocasión de ese vínculo, o si no están demostrados dichos elementos.
Además, teniendo en cuenta que la entidad apelante solicita ser absuelta y se nieguen todas las pretensiones de la demanda, se debe analizar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar las condenas impuestas por el A quo.
7.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se probaron los elementos que configuran una relación laboral, por lo que hay lugar a confirmar el fallo apelado en ese aspecto, con la consecuente declaratoria de nulidad del acto demandado.
Por su parte, se debe modificar la sentencia recurrida en cuanto a las condenas impuestas.
7.4. HECHOS PROBADOS Y MEDIOS PROBATORIOS
En cuanto a lo relevante para el objeto d
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