TA CUN - 11001-33-35-030-2016-00456-01-(01-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2016-00456-01-(01-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Actuación: Ejecutivo - Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-000456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 29 de enero de 2018, por el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá, por la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por dicha entidad y ordenó seguir adelante la ejecución, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor Alfredo Borrero Muñoz, por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre manda miento de pago contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (en adelante UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero (1ª) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y
UGPP), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Primero (1ª) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-31-011-2011-00500-00, decisión que fue confirmada y aclarada a través de la sentencia de segunda instancia dictada el 12 de junio de 2014, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección “F” en descongestión. El ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por el valor de $14.315.787.48, por concepto de intereses moratorios causados desde el 23 de julio de 2014 (fecha de ejecutoria del fallo) hasta el 31 de marzo de 2015, liquidados conforme lo dispone el artículo 177 del CCA.
Además pide que se condene en costas y agencias en derecho a la ejecutada.
1 Fls. 70 a 742 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ Señala que a través de la sentencia que se solicita ejecutar, se c ondenó a la hoy extinta CAJANAL al pago de los intereses moratorios, contemplados en el artículo 177 del CCA.
Manifiesta que, por lo anterior, teniendo en cuenta un capital de $82.625.378,58, se generaron intereses hasta el 31 de marzo de 2015, por un monto total de $16.683.934; se le efectuó un abono de $2.368.147, dándose cumplimiento parcial de la sentencia, quedando pendiente el pago del resto
monto total de $16.683.934; se le efectuó un abono de $2.368.147, dándose cumplimiento parcial de la sentencia, quedando pendiente el pago del resto de los intereses moratorios, a saber $14.315.787,48.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 22 de septiembre de 20162, el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por los valores pretendidos en la demanda ($14.315.787.48). Indicó que, de acuerdo con las pruebas documentales aportadas, se observa que “ la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2014 , lo que implica que para la fecha en la que se radicó la demanda el 21 de junio de 2016, se encuentra satisfecha esta condición de exigibilidad”.
Señala que si bien la UGPP profirió la Resolución No. 033299 del 30 de octubre de 2014, por medio de la cual reliquidó la pensión del ejecutante, punto que no se discute en el presente caso, no se pagó valor alguno por concepto de los intereses moratorios ordenados en la sentencia, los cuales se causaron desde la ejecutoria de la misma hasta la fecha del pago.
Sostuvo que en el presente caso no operó la cesación de intereses, pues la petición de cumplimiento de la sentencia que quedó ejecutoriada el 23 de julio de 2014, se presentó el 9 de octubre del mismo año.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
de 2014, se presentó el 9 de octubre del mismo año.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda 3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
- PAGO: Señala que la UGPP, a través de la Resolución RDP 033299 del 30 de octubre de 2014, reconoció y pagó los intereses moratorios de que trata el artículo 177 del CCA, los cuales solo procedían a partir de la ejecutoria de la sentencia base de la ejecución, con fundamento en el interés
2 Fls. 78 y ss. 3 Fls. 124 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ corriente bancario certificado por la Superintendencia Financi era de Colombia (del 3 de julio de 2012 al 2 de mayo de 2013), y con la tasa de interés de los certificados de depósito de 90 días (DTF) establecida por el Banco de la República (desde el 3 de mayo de 2013 hasta el 25 de octubre del mismo año).
Manifiesta que de conformidad con lo establecido en el concepto 2184 del 24 de abril de 2014, proferido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, cuando una entidad pública deba dar cumplimiento a una sentencia o conciliación expedida con po sterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya demanda se radicó con anterioridad a esta, debe liquidarse el pago con las disposiciones de la mencionada Ley. .
una sentencia o conciliación expedida con po sterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011, pero cuya demanda se radicó con anterioridad a esta, debe liquidarse el pago con las disposiciones de la mencionada Ley. .
-INVIABILIDAD DE APLICAR REGLAS DE IMPUTACIÓN DE PAGOS CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 1653 DEL CCA A OBLIGACIONES Y JUICIOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL: Sostiene que la regla de imputación de pagos del Código Civil solo aplica a obligaciones de carácter civil o comercial, pero no en temas de seguridad social, al tener normas propias y especiales de rango no solo legal sino constitucional, entre ellas, la destinación específica y exclusiva de los recursos del Sistema General de Pensiones, lo que imposibilita su desviación para otros fines o conceptos. Además, el acto administrativo por e l cual se da cumplimiento a la decisión judicial se encuentra en firme y por ende, goza de presunción de legalidad, y en él se señaló que los pagos se efectuarían con recursos del Sistema General de Pensiones.
-BUENA FE: Aduce que las actuaciones de la e ntidad se han desarrollado con observancia del principio de buena fe.
Igualmente, solicitó que se declare cualquier otra excepción que estuviere configurada en el caso.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 29 de enero de 20184 el Juzgado Cuarenta y Seis (46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probada la excepción de pago, y ii) ordenó seguir adelante la ejecución por el valor reclamado por intereses moratorios en la demanda, causados desde el 23 de
(46) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró no probada la excepción de pago, y ii) ordenó seguir adelante la ejecución por el valor reclamado por intereses moratorios en la demanda, causados desde el 23 de julio de 2014.
4 Fls. 144 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ Adujo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 443 del CGP, no hay excepciones previas por resolver, pues las mismas se proponen mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, tal como sucedió en el presente caso.
Señaló que de acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado en la sentencia dictada el 20 de octubre de 2014, C.P. Dr. Enrique Gil Botero, las demandas que se presentaron antes de la vigencia del CPACA, y cuyas sentencias se dictaron a ntes o después de la vigencia de dicha Ley, causan intereses de mora, conforme el artículo 177 del CCA.
Manifestó que en el presente caso, con fundamento en la sentencia objeto de ejecución, se profirió la Resolución No. RDP 033299 del 30 de octubre de 20 14, a través de la cual se reliquidó e indexó la mesada pensional del ejecutante y se dispuso el pago de las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación ordenada. Asimismo, en el numeral sexto se reconocieron intereses moratorios.
Indicó que en el caso no está acreditada la cancelación de los intereses
se dispuso el pago de las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación ordenada. Asimismo, en el numeral sexto se reconocieron intereses moratorios.
Indicó que en el caso no está acreditada la cancelación de los intereses moratorios causados en virtud del fallo que se ejecuta, ordenados en dicha Resolución, razón por la cual no tiene vocación de prosperidad la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada.
Concluyó que hay lugar a la indexación de los intereses moratorios adeudados, atendiendo a que desde el día en que se causaron hasta la fecha de dicha sentencia, los mismos han sufrido una pérdida del valor adquisitivo.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La UGPP apeló la sentencia dictada en el caso, solicitando su revocatoria, para lo cual planteó los siguientes argumentos5:
- Mediante la Resolución RDP 033299 del 30 de octubre de 2014 acató el fallo que se ejecuta, y posteriormente a través de la Resolución No. RDP 008921 del 6 de marzo de 2015, procedió inmediatamente al pago de los intereses moratorios respectivos.
- Para el cálculo y liquidación de los intereses moratorios, la UGPP atendió a lo dispuesto por la Circular Básica Jurídica No. 10, emitida por la Agencia Nacional
5 Fls.189 y 1905 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ de Defensa Jurídica del Estado y, en ese sentido, “ la obligación ya fue íntegramente cancelada”.
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ de Defensa Jurídica del Estado y, en ese sentido, “ la obligación ya fue íntegramente cancelada”.
- No puede ordenarse “ la indexación de las sumas adeudadas, como quiera que el cobro de intereses moratorios incluye dentro de su propio c oncepto el valor” de la misma, incurriéndose en anatocismo, y ello generaría un “capital a partir del pago de los intereses”.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La parte ejecutante y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa del proceso y la parte ejecutada alegó de conclusión 6, reiterando lo manifestado en su escrito de apelación.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
El presente asunto fue repartido a la Magistrada Ponente, quien lo admitió y dispuso correr traslado común a las partes para que alegaran de conclusión, por considerar innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento; oportunidad en la que solamente se pronunció la parte ejecutada, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalide lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero (1ª) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 30 de noviembre de 2012 por el Juzgado Primero (1ª) Administrativo de Descongestión de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001 -33-31-011-2011-00500-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva7:
PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del “acto ficto o presunto surgido del silencio administrativo respecto de la petición del 16 de febrero de 2011 (Fl.23), y LA NULIDAD de la Resolución No. UGM 004598 del 17 de agosto de 2011 expedida por el liquidador de la CAJA NAC IONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E. –CAJANAL EN LIQUIDACIÓN” , por las razones esbozadas en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, se CONDENA a la Caja Nacio nal de Previsión Social E.I.C.E. en liquidación, a:
6 Fls. 209 y 210 7 Fls. 3 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ a) Efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor ALFREDO BORRERO MUÑOZ, identificado con C.C. No. 10.476.390 con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, est o es, 14 de agosto de 1988 al 14 de agosto de 1989 ,
10.476.390 con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, est o es, 14 de agosto de 1988 al 14 de agosto de 1989 , incluyéndole los factores salariales así: “Asignación Básica” “Doceava parte de la Prima de Vacaciones”, “Doceava parte de la Prima de Antigüedad”, “Auxilio de Alimentación”, “Subsidio de Transporte”, Doceava parte del Quinquenio”, “Doceava parte de la Prima de Navidad” y “Doceava parte de la Boni ficación por Servicios”, conforme se advierte en la parte motiva de este proveído.
b) .PÁGUESE al señor ALFREDO BORRERO MUÑOZ, identificado con C.C. No. 10.476.390 las diferencias que resulten entre lo pagado por la entidad y la nueva liquidación ordenada de esta sentencia a partir del 16 de febrero de 2008, por prescripción trienal, las diferencias que resulten se ajustarán en los términos del art. 178 del C.C.A. teniendo en cuenta la siguiente fórmula.
R = Rhx Índice Final Índice Inicial
(…)
CUARTO. (sic) La sentencia se cumplirá dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A. adicionado por el artículo 60 de la Ley 446 de 1998 y atendiendo los términos de la sentencia C -188 de 1999, proferida por la Corte Constitucional. (…).
La sentencia citada fue confirmada y aclarada en segunda instancia mediante fallo dictado el 12 de junio de 2014, por este Tribunal, Sección
proferida por la Corte Constitucional. (…).
La sentencia citada fue confirmada y aclarada en segunda instancia mediante fallo dictado el 12 de junio de 2014, por este Tribunal, Sección Segunda – Subsección F en descongestión8, en los siguientes términos:
CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1ª) Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C. el 30 de noviembre de 2012, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por el señor ALFREDO BORRERO MUÑOZ contra la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, pero será aclarada en los siguientes aspectos:
“Tercero: en consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN
SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN, así:
a. Reliquidar la pensión de jubilación del señor ALFREDO BORRERO MUÑOZ identificado con la C.C. No. 10.476.390 de Bogotá, con el 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicios, esto es, lo devengado entre el 15 de mayo de 1988 al 15 de mayo de 1989, teniendo en cuenta los siguientes factores salariales: sueldo, prima de antigüedad, auxilio de alimentación, subsidio de transporte y las doceavas partes de la prima de vacaciones, quinquenio, pr ima de navidad y bonificación por servicios”
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 23
de navidad y bonificación por servicios”
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaria del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 23 de julio de 20149.
Debe señalarse que el título ejecut ivo invocado en el presente caso contiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor del señor
8 Fl. 21 y ss 9 Fl. 50.7 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ Alfredo Borrero Muñoz, en especial lo relacionado con los intereses moratorios del artículo 177 del CCA, es manifiesto en la providencia judicial y determinable con los elementos que obran en el proceso. Así mismo, la obligación está a cargo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 156 de la Ley 151 de 200710, y 311 y 22 del Decreto 2196 de 200912, aunado a lo resuelto por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otro s, en los conceptos dictados el 2 de octubre de 2014, No. de radicado 2014 -00020, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019 -00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda el
la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante radicó la demanda el 21 de junio de 2016 13 y la sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 23 de julio de 201414, por lo que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fe cha de ejecutoria de la sentencia, y ii) que no operó la caducidad de la acción.
8.2. CASO CONCRETO
De acuerdo con lo anotado en precedencia, se tiene que la sentencia que se invoca como título en el caso adquirió ejecutoria el 23 de julio de 201415, y que la solicitud de cumplimiento se radicó el 9 de octubre del mismo año 16. Así
10 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad
Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liquidación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la administración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 11 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquidación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligaciones pensionales y demás actividades afines con dichos trámites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los r equisitos de edad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 12 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…).
administración u operación que sean necesarios. 12 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social. 13 Fl. 76 14 Fl.50 15 Fl. 50 16 528 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ mismo, que mediante la Resolución RDP 033299 del 30 de octubre de 2014 se reliquidó la pensión de la parte actora, y que en virtud de este acto se reconoció la suma neta de $82 .625.378.58, por concepto de retroactivo pensional y la mesada pensional del mes respectivo ($2.243.283,42). La Resolución se ingresó en nómina de abril de 2015, y la suma reconocida fue abonada en la cuenta del ejecutante17.
Según la respuesta dada por la Subdirección de Nómina de Pensionados de la entidad ejecutada al accionante en 19 de noviembre de 2015, se le efectuó el pago de la sentencia se incluyó en la nómina de abril de 2015 así: total a reportar $89.973.703,53, descuentos salud $9.322.030,17 y neto a pagar $80.651.673,36,
el pago de la sentencia se incluyó en la nómina de abril de 2015 así: total a reportar $89.973.703,53, descuentos salud $9.322.030,17 y neto a pagar $80.651.673,36,
Así las cosas, y conforme con lo analizado en esta providencia, en el caso se causaron intereses moratorios en los términos dispuestos por el C.C.A., desde el 24 de julio de 2014 -día siguiente a la ejecutoria de la sentenc ia objeto de ejecuciónhasta el 31 de marzo de 2015, día anterior a la fecha en que se puso a disposición de la parte actora el valor neto reconocido por capital, -el cual no se cuestiona-.
Ahora, se encuentra que tanto el actor como la UGPP manifiestan que al primero se le pagó la suma de $2.368.147, por concepto de intereses moratorios. En la demanda se indica que tal suma se constituye en un pago parcial de dichos intereses.
En efecto, obra en el plenario el certificado expedido por la Subdirección de Nómina de Pensionados 18, en el que se establece que la suma de intereses reconocida fue liquidada del 23 de julio de 2014 al 31 de marzo de 2015, tomando como base el valor de $81.547.762,15, por concepto de capital.
A su vez, fue aportad a al plenario la orden de pago presupuestal de gastos 19 en la que consta que al señor Alfredo Borrero Rojas se le canceló un valor bruto de $2.368.147.
Teniendo en cuenta que el actor manifiesta que el pago de intereses por $2.368.147 constituye un pago p arcial, la Sala considera pertinente presentar
de $2.368.147.
Teniendo en cuenta que el actor manifiesta que el pago de intereses por $2.368.147 constituye un pago p arcial, la Sala considera pertinente presentar las siguientes apreciaciones sobre la forma como deben liquidarse los intereses moratorios en el caso, así:
17 Fl. 57 18 Fl. 58 19 Fl. 1209 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ a) En primer lugar, debe establecerse el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo para determinar la base inicial de liquidación de los intereses moratorios a partir de la misma fecha. El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de mesadas -según sea el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, más el valor de la indexación de tales mesadas.
En segundo lugar, debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cada mesada o diferencia que conforma el capital posterior se va adicionando a la base de liquidación de los intereses moratorios a medida que se va causando. En ese sentido, una mesada pensional o diferencia causada en el mes de diciembre de 2014, por ejemplo, no puede incluirse en la base de liquidación de los intereses generados hasta el mes de septiembre del mismo año, pues tal mesada no se ha causado y, por consi guiente, no se adeuda, condición imperativa para que proceda la generación de intereses de mora sobre la misma.
intereses generados hasta el mes de septiembre del mismo año, pues tal mesada no se ha causado y, por consi guiente, no se adeuda, condición imperativa para que proceda la generación de intereses de mora sobre la misma.
Se observa que lo anterior no fue tenido en cuenta por la UGPP para la liquidación de los intereses moratorios, pues fueron reconocidos desde e l mismo día de la ejecutoria de la sentencia -23 de julio de 2014hasta el 31 de marzo de 2015, con una única base de liquidación $81.547.762,15, la cual corresponde al total de mesadas atrasadas indexadas a la fecha de ejecutoria, sin restarse el monto c orrespondiente por descuentos en salud, ni determinarse el capital posterior adeudado, por cada mesada causada luego de la ejecutoria del fallo.
b) Se precisa que sobre un valor del capital adeudado (sea consolidado o posterior) no puede por un mismo laps o o periodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos son incompatibles conforme lo ha señalado la jurisprudencia del H. Consejo de Estado20, en el sentido de que los dos cumplen la misma función de compensar la pérdida de poder adquisitivo del ingreso por el hecho notorio de la constante y permanente devaluación de la moneda.
20 Véanse, entre otras, la providencia dictada el 21 de octubre de 2019 por la Sección Tercera – Subsección C del
H. Consejo de Estado, No. de radicado 1995-01402. Así mismo, la providencia dictada el 16 de agosto de 2018 por la Sección Segunda de la misma Alta Corporación, No. de radicado 2014-00313.10
H. Consejo de Estado, No. de radicado 1995-01402. Así mismo, la providencia dictada el 16 de agosto de 2018 por la Sección Segunda de la misma Alta Corporación, No. de radicado 2014-00313.10
Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ En ese sentido, las diferencias en las mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a m es hasta la fecha de dicha ejecutoria para conformar el capital consolidado , y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea pagado. Para el caso del capital posterior, este solamente genera intereses moratorios a medida que se va causando desde la fecha de ejecutoria del fallo, y no es objeto de indexación.
c) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una de las mesadas o diferencias que integran los capitales consolidado y posterior. Así, sobre los valores netos del capital se liquidarán los intereses moratorios.
d) Determinado el capital consolidado y posterior, los intereses moratorios de cada capital (consolidado y posterior) deben liquidarse en cada periodo que proceda con la tasa prevista en el artículo 884 del Código de Comercio, por remisión y a falta de estipulación específica, esto es la equivalente a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia21
e) Contrario a lo planteado por el A quo en la sentencia apelada, n o procede ordenar la indexación del saldo insoluto de intereses con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la
e) Contrario a lo planteado por el A quo en la sentencia apelada, n o procede ordenar la indexación del saldo insoluto de intereses con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estado, entre otras, en la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440, en la que se señaló22:
Ahora bien, en relación con la indexación que pretende el demandante a tener en cuenta respecto de aquellos intereses moratorios que le fueron reconocidos en el mandamiento de pago y hasta cuando se produzca el pago efectivo, la Sala debe señalar que, que si bien es cierto se trata de dos conceptos diferentes, ya que los intereses moratorios previstos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, corresponden a una sanción por mora, es decir, por el pago tardío de la prestación que se ha debido cancelar oportunamente en los términos legalmente dispuestos, la indexación es la simple actualización de la moneda para contrarrestar la devaluación de la misma por el transcurso del tiempo, dada la generalizada condición inflacionaria de la economía nacional.
Sin embargo, no se puede desconocer que tales intereses moratorios se pagan a «la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago» , lo que equivale a una suma considerablemente superior a la corrección monetaria o i ndexación, que alcanza para cubrir perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y
perfectamente la devaluación de la moneda, esto es, que el valor adeudado se «actualice» y mantenga el mismo poder adquisitivo al momento de su pago. De ahí que se entienda, en términos de justicia y
21 Ver concepto del H. Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil del 29 de abril de 2014 No. de radicado 11001-03-06-000-2013-00517-00
22 Véanse igualmente las providencias dictadas por la misma Corporación aludida el 22 de marzo de 2018, No. de radicado 2017-01978, y el 28 de marzo de 2019, No. de radicado 2017-01173.11 Radicación N°: 11001-33-35-030-2016-00456-01
Ejecutante: ALFREDO BORRERO MUÑOZ equidad, que aplicado el interés moratorio este comprende el valor por indexación.
En ese orden de ideas, este reconocimiento de indexar los intereses moratorios no es procedente
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