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TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00098-01-(31-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00098-01-(31-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. ALBERTO ESPINOSA BOLAÑOS

EXPEDIENTE : 11001-33-35-030-2017-00098-01

DEMANDANTE : CARLOS JULIO HURTADO ARENALES

DEMANDADA : MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

CONTROVERSIA : RETIRO POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD

PSICOFÍSICA - REINTEGRO

SEGUNDA INSTANCIA

=============================================================

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la Sentencia de 28 de febrero de 2020 , pr oferida por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

1. ANTECEDENTES

1.1. PRETENSIONES

Mediante apoderad o judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora demandó la nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML16-1-357 MDNSGTML-41.1 FOLIO 185 de 12 de agosto de 20 16 y de la Resolución 06138 de 23 de septiembre de 2016.

Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó de la demandada: i) su reintegro y reubicación al mismo cargo o a otro de superior categoría , teniendo en

septiembre de 2016.

Como restablecimiento del derecho, el demandante solicitó de la demandada: i) su reintegro y reubicación al mismo cargo o a otro de superior categoría , teniendo en cuenta los ascensos a que haya lugar por el tiempo transcurrido desde el momento de su retiro hasta cuando sea reintegrado ; ii) el pago de l os salarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento de su retiro hasta cuando sea2017-00098-01

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efectivamente reintegrado, sin solución de continuidad ; iii) el pago de intereses e indexación de las sumas ordenadas reconocer ; iv) el pago de costas y gastos del proceso; y v) dar cumplimiento a los artículos 192 y 195 del CPACA.

1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS

  • El señor CARLOS JULIO HURTADO ARENALES prestó sus servicios a la Policía Nacional hasta ascender a patrullero, grado del cual fue retirado mediante la resolución demandada.
  • La Junta Médico Laboral concluyó que no amerita ba incapacidad y lo declaró apto para el servicio , y posteriormente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía le fijó una disminución de su capacidad laboral del 12% y lo declaró no apto para la actividad policial.
  • En la resolución demandada fue retirado del servicio activo por disminución de la capacidad sicofísica.

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Refiere, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al realizar convocatoria al Tribunal Militar ante el Ministerio de Defensa, no tuvo en cuenta lo señalado por

1.3. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE ACTORA

Refiere, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional al realizar convocatoria al Tribunal Militar ante el Ministerio de Defensa, no tuvo en cuenta lo señalado por la norma, que cuando a un funcionario se le practica Junta Médico Laboral y este sigue prestando sus servicios, al existir nuevas afecciones, debe ser citado a nueva Junta Médico Laboral, lo cual no sucedió en este caso, y contra el acta del Tribunal Médico, el actor no tuvo oportunidad de objetarla y exponer las razones de su inconformidad.

Así, el Tr ibunal Médico no tenía competencia para revisar el acta, pues esta no señaló afecciones ni secuelas, y, además, fue declarado apto para el servicio.

Agrega, que fue transgredido el artículo 27 del Decreto 94 de 1989, por cuanto, quien solicitó la convocatoria a Tribunal Médico para revisar la Junta Médica, fue la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, después de 2 años de practicada, cuando ha debido hacerlo dentro de los 4 me ses que señala el artículo 29 , y en2017-00098-01

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ningún artículo del decreto se establece que la Dirección de Sanidad pueda solicitar dicha convocatoria en cualquier tiempo.

1.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA PARTE DEMANDADA

Explicó, que la resolución expedida teniendo en cuenta la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico, constituye un acto de ejecución que se perfecciona con el dictamen pericial emitido por la autoridades médico -laborales, y el director de la Institución

Explicó, que la resolución expedida teniendo en cuenta la Junta Médica Laboral y el Tribunal Médico, constituye un acto de ejecución que se perfecciona con el dictamen pericial emitido por la autoridades médico -laborales, y el director de la Institución solamente ejecuta la decisión final.

1.5. AUDIENCIA INICIAL

1.5.1 Excepciones previas

Se resolvieron así:

«[…] la demanda es una sola, Nación, Ministerio de Defensa , Policía Nacional, no hay tres entidades demandadas […] finalmente el acto que retira del servicio al demandante fue proferido por el director general de la Policía Nacional, que es el acto administrativo. El acta del tribunal no es un acto administrativo, se ha considerado como un acto preparatorio o un acto de trámite, pero no es propiamente el acto […] no hay lugar a que las excepciones de falta de legitimación e indebida representación estén llamadas a prosperar. Se acepta el desistimiento de la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por la imprecisión de los actos que se echaban de menos y la excepción de acto administrativo ajustado a la Constitución y a la Ley se va a tomar c omo un argumento de defensa que será despachado por este juez al momento de emitir la sentencia que en derecho corresponda […]»

1.5.2. Fijación del litigio

Fue fijado de la siguiente manera: «[…] el litigio que debe ser desatado en esta oportunidad acorde con lo agotado en sede administrativa y consignado en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda […] en la que básicamente se está suplicando la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral del 12 de agosto de

oportunidad acorde con lo agotado en sede administrativa y consignado en el acápite de declaraciones y condenas de la demanda […] en la que básicamente se está suplicando la nulidad del acta del Tribunal Médico Laboral del 12 de agosto de 2016 y de la Reso lución 6138 del 23 de septiembre del 2016 por medio del cual, con fundamento en el acta anterior, se ordena el retiro del servicio activo de la Policía Nacional a HURTADO ARENALES por disminución de la capacidad sicofísica, de conformidad con lo preceptuado en los decretos 094 del 89 y 1796 del 2000, y es la razón por la cual, a título de restablecimiento del derecho se está hoy suplicando se ordene a la demandada el reintegro y reubicación del demandante a un cargo igual o superior categoría , teniendo en cuenta los ascensos a que haya2017-00098-01

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lugar por el lapso transcurrido, así como el pago de salarios y prestaciones debidamente indexadas hasta el momento de su reintegro , sin solución de continuidad, con pago de intereses e indexación […] , además supl ica, que se condene en costas a la demandada, que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 y 195 del nuevo estatuto contencioso administrativo. Vamos a decir que en esos términos queda fijado el litigio.».

1.6. SENTENCIA APELADA

A través de Sentencia dictada e l 28 de febrero de 2020 , el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

A través de Sentencia dictada e l 28 de febrero de 2020 , el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., negó las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

«Que si bien el dictamen practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca determinó que el trastorno adaptativo del demandante está resuelto a la fecha de valoración (27 de abril de 2018), y que no presenta merma en su capacidad laboral, no se puede afirmar lo mismo respecto del momento en que fue valorado por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía en sesión del 6 de julio de 2016, como quiera que todo indica que para ese momento el demandante no tenía aptitud para el servi cio policial, pues llevaba excusado del servicio casi 2 años a causa del agravamiento de la patología presentada desde el 2011 y, en concordancia, con su historia laboral; por tanto, este dictamen no desvirtúa en modo alguno la decisión tomada por el órgano de calificación de las fuerzas militares objeto del presente litigio, cuya pericia fue proferida con base en la realidad de ese momento; es decir, cuando el actor fue retirado sí presentaba una pérdida de capacidad laboral del 12% no siendo apto para la actividad policial, y el hecho que haya recobrado su aptitud y su salud en este momento, no desvirtúa lo indicado por el dictamen bajo censura, pues lo acá examinado es su capacidad psicofísica para el momento del retiro.

Que en gracia de discusión, de lo consignado en la pericia realizada por la Junta Regional de

capacidad psicofísica para el momento del retiro.

Que en gracia de discusión, de lo consignado en la pericia realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca se extrae que, una vez desaparecieron los factores estresores que le producía la permanencia en la institución, el demandante re cuperó sus facultades gracias al descanso y al acompañamiento familiar, lo cual no garantiza que en caso de estar expuesto nuevamente a circunstancias laborales adversas, como lo son per se las actividades de un carabinero de la Policía Nacional, se presen ten de nuevo los síntomas del trastorno adaptativo, poniendo en riesgo no solamente su propia salud y bienestar sino de los que lo rodean y, habida cuenta que, de conformidad con sus antecedentes médicos, aun cuando la patología del demandante se dio por s uperada en el año 2013 y prestó sus servicios sin novedad especial durante un año, los síntomas regresaron y no fue sino hasta la desvinculación de la entidad que recupero su salud, teniendo en cuanta (sic) que desde que está trabajando fuera de la policía como guarda de seguridad privado, no se han presentado eventos negativos en su salud.

En conclusión, en el presente caso no se vislumbra que la autoridad médico -laboral encargada de realizar la valoración al demandante haya tomado la decisión de declararlo NO APTO de manera arbitraria o sin los fundamentos médico científicos necesarios sino que, por el contrario, de la situación fáctica, el acervo probatorio legalmente recolectado y analizado en conjunto a la luz de los principios de la sana críti ca, se desprende que esta decisión se adoptó con el fin de

de la situación fáctica, el acervo probatorio legalmente recolectado y analizado en conjunto a la luz de los principios de la sana críti ca, se desprende que esta decisión se adoptó con el fin de preservar la salud y el bienestar del demandante, la institución y la comunidad en general. Que si en principio hubiese tenido derecho a la reubicación laboral, dadas las condiciones particulares de salud que presentaba el demandante y como quiera que no se comprobó, ni al momento de ser calificado por el Tribunal Médico Laboral ni a lo largo de este proceso judicial, que tuviera habilidades que resultaran de provecho para la entidad en otras dependencias, estando la carga2017-00098-01

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de la prueba encabeza de la parte actora, se evidencia que las decisiones adoptadas estuvieron debidamente fundadas.

[…]»

1.7. RECURSO DE APELACIÓN

Aseguró la parte apelante, que contrario a lo referido por el juez de primera instancia, hay suficiente material probatorio para demostrar fundadas las causales de falsa motivación y desviación de poder, por cuanto el contenido de los actos acusados son contrarios a la realidad, ya que la incapacidad que se determinó en el acta del Tribunal Médico fue producto del maltrato, intolerancia, humillaciones, falta de atención y negligencia por parte de la demandada, que no fueron tenidas en cuenta por el juzgado por no haber sido su despido por facultad discrecional.

En cuanto a la reubicación del demandante, resalta, que, en varias oportunidades por solicitud de la trabajadora social del Hospital Central de la Policía , el departamento de psiquiatría y el mismo demandante requirieron a sus superiores

En cuanto a la reubicación del demandante, resalta, que, en varias oportunidades por solicitud de la trabajadora social del Hospital Central de la Policía , el departamento de psiquiatría y el mismo demandante requirieron a sus superiores para que fuera trasladado o reubicado en otro sitio, para prestar de manera efectiva sus deberes y obligaciones, peticiones que nunca fueron respondidas.

Asimismo, considera, que al dictamen expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, no se le dio en la sentencia el valor probatorio suficiente, ya que este fue el resultado del verdadero estado de salud del demandante, que concuerda con el dictamen practicado con la Junta Laboral el 30 de octubre de 2013 que lo declaró apto para el servicio.

1.8. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

La apoderada del demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y citó normativa internacional relacionada con la protección especial a personas en condición de discapacidad.

El apoderado de la entidad demandada y el agente del Ministerio Público, guardaron silencio.2017-00098-01

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2. CONSIDERACIONES

2.1. ANÁLISIS PROBATORIO

➢ Según de hoja de servicio 91531726 de 19 de diciembre de 2016 vista a folio 393 (medio magnético) del expediente, el PT HURTADO ARENALES CARLOS JULIO, ingresó a la Policía Nacional y registra las siguientes novedades: Alumno Nivel Ejecutivo, del 09 de octubre de 2005 al 01 de mayo de 2006,

JULIO, ingresó a la Policía Nacional y registra las siguientes novedades: Alumno Nivel Ejecutivo, del 09 de octubre de 2005 al 01 de mayo de 2006, suspensión penal, del 28 de abril de 2006 al 26 de febrero de 2009, y en el Nivel Ejecutivo, del 02 de mayo de 2006 al 04 de octubre de 2016.

➢ Mediante Acta de Junta Médica Laboral de 30 de octubre de 2013 número 2151, se concluyó respecto del señor CARLOS JULIO HURTADO ARENALES, que (fls. 41 - 42):

«[…]

VI. CONCLUSIONES

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

1. TRASTORNO ADPTATIVO RESUELTO Y TRATADO SIN SECUELA VALORABLE

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

NO AMERITA INCAPACIDAD – APTO.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00%

Total: CERO PUNTO CERO POR CIENTO 0.00%

D. Imputabilidad del servicio.

De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/2000 le corresponde el literal: No figura Informe Administrativo, Se trata de Enfermedad Común.[…]»

➢ El Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 12 de agosto de 2016 No. TML 16-1-357 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio 185, respecto de la situación médico laboral del señor CARLOS JULIO HURTADO

agosto de 2016 No. TML 16-1-357 MDNSG-TML-41.1 registrada al folio 185, respecto de la situación médico laboral del señor CARLOS JULIO HURTADO ARENALES, decidió (fls. 47 - 50):

«[…]

VI. DECISIONES

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad MODIFICAR, los resultados de la Junta Médico Laboral N° 2151 DEL 30 DE OCTUBRE DE 2013, realizada en la ciudad de Bogotá, y en consecuencia resuelve:

A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas

De conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000, se determina:

1. Trastorno de adaptación con síntomas depresivos no resuelto2017-00098-01

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B. Clasificación de las Lesiones o afecciones y calificación de capacidad para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD POLICIAL, Según Artículo 68 Literales Artículo 59 Literal c del Decreto 094 de 1989. No se recomienda la reubicación laboral.

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral Presenta una disminución de la capacidad laboral de:

Actual: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12.0%)

Total: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12.0%)

D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde.

Total: DOCE PUNTO CERO POR CIENTO (12.0%)

D. Imputabilidad al servicio De conformidad con lo establecido en el artículo 15 y 24 del Decreto 1796 de 2000, le corresponde.

1. Literal A En el servicio pero no por causa y razón del mismo, se trata de enfermedad común. […]»

➢ A través de la Resolución No. 06138 de 23 de septiembre de 2016 , el Director General de la Policía Nacional, respecto del señor Patrullero CARLOS JULIO HURTADO ARENALES resolvió «Retirar del servicio activo de la Policía Nacional, por Disminución de la Capacidad Sicofísica, de conformidad con lo establecido en los artículos 54 inciso 1º y 55 numeral 3º del Decreto Ley 1791 de 2000… disminución de la capacidad laboral del 12.0% […].» (fl. 31).

2.2. PROBLEMA JURÍDICO.

Se contrae a establecer si procede la reubicación laboral del demandante, a pesar de que el acto administrativo de retiro tuvo como fundamento, la disminución de su capacidad psicofísica señalada en el Acta de Tribunal Médico N° TML 16-1-357 MDNSG-TML-41.1 de 12 de agosto de 2016 y en la cual expresamente «No se recomienda reubicación laboral».

2.3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL

Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constitucionalmente gozan de un régimen especial de carrera, dentro del cual se prevé la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, tal como ocurre en el

Los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional constitucionalmente gozan de un régimen especial de carrera, dentro del cual se prevé la causal de retiro del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, tal como ocurre en el artículo 55 numeral 3º del Decreto 1791 de 2000, estatuto de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional , el cual sirvió a la demandada como fundamento de derecho del acto administrativo acusado.2017-00098-01

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La referida norma fue declarada exequible por la Cor te Constitucional , en el entendido1, «que el retiro del servicio por disminución de la capacidad sicofísica sólo procede cuando el concepto de la Junta Médico Laboral sobre reubicación no sea favorable y las capacidades del policial no puedan ser aprovech adas en actividades administrativas, docentes o de instrucción.»

Así mismo, el Decreto 1796 de 2000 2 define la capacidad psicofísica como «el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones » y «[…] será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional».

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que «En caso de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar, deberá determinarse,

y de la Policía Nacional».

Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha precisado, que «En caso de considerarlo no apto para la prestación del servicio militar, deberá determinarse, con una motivación suficiente, si médicamente el accionante está o no capacitado para desarrollar labores administrativas, docentes o de instrucción en el Ejército Nacional, y si, en consecuencia, es aconsejable su reubicación. Tal conclusión deberá estar soportada exclusivamente en sus condiciones de salud, físicas y mentales»3.

La aptitud para el servicio y la incapacidad psicofísica es determinada o calificada por los médicos de la Dirección de Sanidad de la respectiva Fuerza o de la Policía

1 Corte Constitucional. C-381-05 «No podría mantenerse en la Policía todo el grupo de personas que sufran alguna discapacidad, so pretexto de dar aplicación absoluta al principio de estabilidad laboral reforzada, porque se desnaturalizaría su función y se pondrían en riesgo sus importantes funciones constitucionales y legales y con ello los derechos de los ciudadanos. Con fundamento en lo expuesto, una persona discapacitada o con disminución de su capacidad sicofísica no podrá ser retirada de la institución por ese sólo m otivo si se demuestra que se encuentra en cond iciones de realizar alguna labor administrativa, de docencia o de instrucción. Por ello es imprescindible que exista una dependencia o autoridad médica especializada que realice una valoración al individuo que tenga alguna disminución en su capacidad sicof ísica para que, con criterios técnicos, objetivos y especializados, determine si dicha persona tiene capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna

capacidades que puedan ser aprovechadas en actividades administrativas, docentes o de instrucción propias de la institución. Solamente después de realizada la valoración correspondiente y siempre que se concluya que la persona no tiene capacidad alguna aprovechable para tales tareas, podrá ser retirado de la Policía Nacional. Esa autoridad, conforme al artículo 59 del Decreto 1791 de 2000, acusado, es la Jun ta Médico Laboral. No puede dejarse tal atribución a la mera liberalidad del superior o a cuestiones eminentemente subjetivas» Consulta 6 de junio de 2012 en URLhttp://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/cc_sc_nf/2005/c381_2005.html#1

2 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993»

3 Corte Constitucional, Sentencia T-928 de 2014, M.P. Dra. Gloria Stella Ortíz Delgado.2017-00098-01

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Nacional autorizados para tal efecto4. Es así como, una de las funciones de la Junta Médica Laboral, es «Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud p ara el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite»5.

Médica Laboral, es «Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud p ara el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite»5.

Así, según el Decreto 1796 de 2000 6, la convocatoria de Junta Médico Laboral procede en los siguientes casos:

«ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICO-LABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado

PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral.»

Y respecto del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el mismo

Estatuto prescribe:

«ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única

reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico -Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado.

PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal MédicoLaboral de Revisión Militar y de Policía.

PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.»

4 Artículo 3º, parágrafo del Decreto 1796 de 2000.

5 Artículo 15 ibidem

6«Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equiv alentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993»2017-00098-01

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En similares términos, el Decreto 94 de 19897, en su artículo 25, prevé:

«Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El

En similares términos, el Decreto 94 de 19897, en su artículo 25, prevé:

«Artículo 25. TRIBUNAL MEDICO -LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico -Laboral y de Revisión, es la máxima autoridad en materia Médico -Militar y Policial como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales.

En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar o revocar tales decisiones.

También conocerá el Tribunal de las modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico -Laborales, cuando la persona haya continuado en servicio activo.

Parágrafo. En casos excepcionales podrá el Tribunal disponer la práctica de nuevos exámenes sicofísicos.»

Igualmente, el Decreto 094 de 1989 8, al cual remite el parágrafo 2º del artículo 21 trascrito señala, que «[…] El interesado en solicitar convocatoria del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar o de Policía, podrá hacerlo dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de la fecha e n que se le notifique la decisión de la Junta Médico-Laboral […]»9.

Conforme a lo expuesto, existe un procedimiento para que, en primer lugar, sea convocada la Junta Médico Laboral y evaluada la capacidad psicofísica del personal en servicio activo de la Fuerza Pública, y, en segundo lugar, esta decisión es pasible de ser revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual puede ratificar, modifi car o revocar tal decisión, y también este

personal en servicio activo de la Fuerza Pública, y, en segundo lugar, esta decisión es pasible de ser revisada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el cual puede ratificar, modifi car o revocar tal decisión, y también este último, puede realizar valoración en única instancia, cuando se dan los supuestos previstos en la norma.

Y es pecíficamente, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía realiza calificación en los siguientes casos:

7 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de For mación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional»

8 «Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.»

9 Artículo 29.2017-00098-01

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De acuerdo a los resultados que arroje la evaluación de estas autoridades médicas, en cuanto a la incapacidad psicofísica y aptitud para el servicio, puede determinarse que la incapacidad es temporal o permanente parcial, y si supera el 75%, se denomina invalidez; con estas calificaciones se establece si el evaluado es apto o no apto para el servicio y si tiene la posibilidad de ser o no reubicado laboralmente.

que la incapacidad es temporal o permanente parcial, y si supera el 75%, se denomina invalidez; con estas calificaciones se establece si el evaluado es apto o no apto para el servicio y si tiene la posibilidad de ser o no reubicado laboralmente.

Con fundamento en lo anterior, la norma prevé dentro de las causales de retiro, el retiro temporal por disminución de la capacidad psicofísica y el retiro absoluto por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez, entre otras.

Protección constitucional de los miembros de la Fuerza Pública en condición de discapacidad o disminución de capacidad laboral

La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa e

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