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TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00127-01-(13-08-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00127-01-(13-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Bogotá Distrito Capital, Secretaría Distrital de Sa lud y Fondo Financiero Distrital de Salud / CONTRATO REALIDAD – Desvirtuadas tanto la autonomía e independencia, como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la parte demandante, se configura una relación laboral / RECONOCIMIENTO PRESTACIONES LABORALES – Debido a la prescripción, se dispondrá que la entidad demandada pague a la señora (…) el valor de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales devengadas po r un empleado de planta que ejercía similar labor a la de ella profesional universitario código 219 grado 24, teniendo en cuenta como base de liquidaci ón los valores pactados como honorarios en los diferentes contratos, del 29 de a gosto de 2012 al 10 de febrero de 2015, y, 1.° de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016.

Problemas jurídicos: 1. ¿Pese a que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios, debía declararse la existencia de una relación laboral entre la señora (…)? 2. En caso afirmativo, correspond e a la colegiatura determinar si, ¿debe ordenarse el pago de las prestaciones sociales, con base en la diferencia que surge entre lo devengado por concepto de factores salariales y prestacionales de un profesional universitario grado 219, o con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos? 3. ¿Se debe acceder a las

la diferencia que surge entre lo devengado por concepto de factores salariales y prestacionales de un profesional universitario grado 219, o con base en los honorarios pactados en cada uno de los contratos? 3. ¿Se debe acceder a las horas extras por haber laborado en jornada ordinaria nocturna y festiva? 4. ¿Se debe ordenar el pago de cotizaciones pensionales por todo el tiempo laborado?

Extracto: “(…) En tales condiciones, es decir, desvirtuadas tanto la au tonomía e independencia, como la temporalidad propia de un vínculo contractual, concluye la sala que la administración utilizó equivocadamente la figura contractual para encubrir la naturaleza real de la labor desempeñada por la parte demandante. Por consiguiente, se configura una relación laboral en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política, en tanto la accionante prestó sus servicios a la Distrito Capital– SDS en las m ismas condiciones que los demás empleados públicos, lo que confirma que fue acer tada la declaratoria de nulidad del acto administrativo deman dado, por parte del juzgado de instancia. (…) por el hecho de haber estado vinculada laboralmente con la administración, a la demandante no se le puede otorgar el estatus de empleada pública, dado que para ello es necesaria la concurrencia de los presupuestos de nombramiento o elección y la correspon diente toma de posesión, como lo ha reiterado el Consejo de Estado en casos de contornos similares al que ocupa la atención de la sala (…) y toda vez que entre algunos contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a quince (15) días hábiles, el término prescriptivo debe computarse a partir de la

similares al que ocupa la atención de la sala (…) y toda vez que entre algunos contratos de prestación de servicios se presentaron interrupciones superiores a quince (15) días hábiles, el término prescriptivo debe computarse a partir de la finalización de cada uno de los diferentes vínculos contractuales en donde se haya superado dicho lapso (…) elevó la petición de reconocimiento y pago de acreencias laborales ante la entidad accionada el día 27 de julio de 2016. (…) en el presente asunto operó el fenómeno de la prescripció n de aquellos emolumentos reclamados por los períodos comprendidos entre: i) el 13 de octubre de 2009 al 12 de junio de 2010; ii) el 23 de julio de 2010 al 22 de febrero de 2011, y iii) el 18 de marzo de 2011 al 29 de julio de 2012, como quiera que transcurrieron más de tres (3) años entre la finalización de los respectivos periodos contra ctuales y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, lo que se reitera, ocurrió el 27 de julio de 2016, mientras que la fecha límite para realizar la reclamación culminaba los días: i) 12 de junio de 2013, ii) 22 de febrero de 2014, y iii) 29 de julio de 2015, respectivamente. (…) lo mismo con los siguientes períodos: i) del 29 de agosto de 2012 al 10 de febrero de 2015, y ii) del 1.° de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016, por cuanto

(…) lo mismo con los siguientes períodos: i) del 29 de agosto de 2012 al 10 de febrero de 2015, y ii) del 1.° de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016, por cuanto la reclamación fue presentada dentro de los tres (3) años siguientes a la finalizaciónde estos periodos contractuales, y lo mismo ocurrió con la present ación de la demanda, al haber sido radicada en el tiempo (…) requerido para mantener la suspensión de la prescripción. (…) conforme a lo previsto e n los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, las acciones que emanen de derechos laborales prescriben en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. Sin embargo, “El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrum pe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”, de manera que la demanda se debe interponer antes de que culminen los tres (3) años desde que se eleva la p etición, para que el término de prescripción continúe suspendido hasta que se reconozca el derecho por la autoridad judicial respectiva. (…) si pasan más de tres (3) años desde la radicación de la petición sin acudir a la jurisdicción para obtener el derecho, la prescripción continuará configurándose, pues las normas en mención también indican que solo se podrá interrumpir el término de prescripción por una sola vez. (…) “luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida

solo se podrá interrumpir el término de prescripción por una sola vez. (…) “luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptivo, y de esta manera evitar la pérdida del der echo a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el tra nscurso del tiempo.” (…) Los anteriores argumentos implican la modificación de la de cisión de primera instancia para precisar la orden dada a título de restab lecimiento del derecho (…) la parte demandante se desempeñó como profesional en psicología de la Línea 106, así: i) del 13 de octubre de 2009 al 12 de junio de 2010; ii) del 23 de julio de 2010 al 22 de febrero de 2011; iii) del 18 de marzo de 2011 al 29 de julio de 2012; iv) del 29 de agosto de 2012 al 10 de febrero de 2015, y v) del 1.° de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016. (…) conforme a l o señalado a lo largo de este proveído y debido a la prescripción, se dispondrá que la entidad demandada pague a la señora ( . . . ) el valor de las presta ciones sociales y demás acreencias laborales devengadas por un empleado de planta que ejercía similar labor a la de ella (profesional universitario có digo 219 grado 24), teniendo en cuenta como base de liquidación los valores pactados como honorarios en los diferentes contratos, durante los períodos del: i) 29 de agosto de 2012 al 10 de

similar labor a la de ella (profesional universitario có digo 219 grado 24), teniendo en cuenta como base de liquidación los valores pactados como honorarios en los diferentes contratos, durante los períodos del: i) 29 de agosto de 2012 al 10 de febrero de 2015, y, ii) 1.° de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016. (…) Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separ adamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. (…) la entidad accionada debe calcular la diferencia existente entre los aportes por todo el tiempo laborado, sin prescripción, al tratarse de aportes pensionales, realizados mes a mes por la parte demandante, por los siguientes períodos: i) del 13 de octubre de 2009 al 12 de junio de 2010; ii) del 23 de julio de 2010 al 22 de febrero de 2011; iii) del 18 de marzo de 2011 al 29 de julio de 2012; iv) del 29 de agosto de 2012 al 10 de febrero de 2015, y v) del 1.° de abril de 2015 al 31 de marzo de 2016, teniendo en cue nta los honorarios pactados en cada uno de los contratos, y los que se debieron efectuar en calidad empleador, debiendo cotizar al respectivo régimen la suma que res ultare faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado. (…) En relación con el reconocimi ento de horas extras

faltante por concepto de aportes a pensión, y en el caso en que exista diferencia o no se hubieran efectuado, deberá asumir el porcentaje correspondiente, debidamente indexado. (…) En relación con el reconocimi ento de horas extras por haber laborado en jornada ordinaria nocturna y festiva, esta sala ha acogido en varias oportunidades lo señalado por el Consejo de Estado (…) que al respecto ha indicado que la declaratoria del contrato realidad no otorga la calidad de empleado público, en consecuencia, no es posible dar apli cación a la regulación concerniente a las prestaciones sociales y pagar el denom inado trabajo suplementario. (…) En consecuencia, no se accederá a dicha p retensión. (…) La sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia de acceder a las pretensiones de la demanda, como quiera que examinad os los medios probatorios que reposan en el expediente se encontró demostrada laconcurrencia de la totalidad de los elementos esenciales para la declaratoria de la existencia de un vínculo laboral, en particular, la continua subordinación y dependencia que rige las relaciones de trabajo, y el carácter permanente de la actividad desarrollada por la parte demandante. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional, Sentencias C-614 de 2009; C-154 de 1997; T-461, jun.21/2012; C SJ, Cas. Laboral, Sent. abr. 18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Co nsejo de Estado, Sec.

Segunda, Sent. 2008-00919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec.

18/2018 Rad.46384 M.P. Rigoberto Echeverri Bueno; Co nsejo de Estado, Sec. Segunda, Sent. 2008-00919, may. 8/2014. M.P. Gerardo Arenas Monsalve; Sec. Segunda, Sent. 2012-00241, abr. 27/2016 M.P. Gabriel Valbuena Hernández; Sec.

Segunda, Sent. 2013-00260, ago. 25/2016 M.P Carmelo Darío Perdono Cuéter.

FUENTE FORMAL: Decreto ley 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Decret o 1045 de 1978; Ley 80 de 1993 (Art. 32); Constitución P olítica; Ley 1437 de 2011

(Art. 9, 67, 68, 69, 138, 164); Código General del Proceso; Código Sustantivo del Trabajo (Art. 22); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-030-2017-00127-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Esperanza Méndez Moreno Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud – Fondo

Financiero Distrital de Salud

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y

Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud – Fondo

Financiero Distrital de Salud

1. ASUNTO

Decide la sala los recursos de apelación formulados por las partes demandante y demandada, contra el fallo proferido el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

La señora Yaneth Esperanza Méndez Moreno en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda 1 contra la Secretaría Distrital de Salud, en adelante SDS, con el fin de obtener lo siguiente:

2.1 La nulidad del oficio No. 2016EE53186 del 18 de agosto de 2016, a través del cual la entidad accionada resolvió en forma negativa el reconocimiento y pago de l as reclamaciones de los derechos de orden laboral formuladas por la demandante el 28 de julio de 2016, con el fin de lograr el reintegro, obtener el pago de varias asignaciones salariales y prestaciones sociales, al considerar que concurrían en su caso todos los elementos de un contrato realidad.

2.2 La declaración de que, entre la SDS de la Alcaldía Mayor de Bogotá y la demandante se desarrolló un vínculo o contrato de naturaleza laboral desde la fecha de ingreso, es decir, del 13 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

del 13 de octubre de 2009 hasta el 31 de marzo de 2016.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.3 Reconocer y pagar el total de las asignaciones salariales y prestaciones sociales consagradas en la ley y lo extralegal convenido, desde su causación, 13 de octubre de 2009, hasta la fecha de reintegro y en cumplimiento de lo ordenado, las siguientes acreencias laborales: cesantías, intereses a las cesantías, prima legal de servicios de junio y diciembre, primas de carácter extralegal o convencional, tales como: auxilio de cesantías, intereses a

1 Fls. 387-410 del expedienteExpediente: 11001-33-35-030-2017-00127-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Esperanza Méndez Moreno Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud las cesantías, sanción mora, vacaciones en dinero, prima de vacaciones, prima de servicios, subsidio de transporte, auxilio de alimentación, subsidio familiar, bonificación por servicios prestados, horas extras, diurnas y nocturnas en días ordinarios y en los dominicales y festivos, aportes a la seguridad sociales, reembolso y pago de las primas de las pólizas de seguro constituidas a favor de la SDS y el reembolso de la retefuente.

2.4 Pagar la indemnización moratoria por adeudar salarios y prestaciones sociales, por cada contrato o por considerarse un solo vínculo o contrato de naturaleza laboral.

2.4 Pagar la indemnización moratoria por adeudar salarios y prestaciones sociales, por cada contrato o por considerarse un solo vínculo o contrato de naturaleza laboral.

2.5 Pagar sobre los valores reconocidos la corrección moratoria, la indexación a fin de actualizar la pérdida del poder adquisitivo de lo controvertido.

2.6 Se dé cumplimiento a la sentencia dentro de los términos contemplados en los artículos 192, 193 y siguientes del CPACA.

2.7 Se condene al pago de las costas y expensas a la entidad demandada.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y jurídicamente relevantes son los siguientes2:

3.1 La accionante se vinculó laboralmente al servicio de la SDS, en calidad de Profesional de la Psicología, desde el 13 de octubre de 2009 al 31 de marzo de 2016, a través de varios contratos de prestación de servicios de manera continua, es decir, por más de seis años, en atención al ciudadano en la línea 106.

3.2 Laboró desde el 13 de octubre de 2009 desempeñando tareas de manera continua y sin interrupción, ejecutando funciones en las instalaciones propias de la S DS, usando bienes, computadores, internet, líneas telefónicas, papelería, formatos y/ o formularios de diseño propio de la administración, de propiedad de la entidad.

3.3 Cumplió horario en turnos entre las 00 horas hasta las 24 horas, dentro de los días de la semana, de lunes hasta domingo y festivos, según las planillas de asistencia obligatoria y control de horario diario, en donde contemplaba al mes un promedio de 138 a 160 horas al mes.

la semana, de lunes hasta domingo y festivos, según las planillas de asistencia obligatoria y control de horario diario, en donde contemplaba al mes un promedio de 138 a 160 horas al mes.

3.4 Los jefes inmediatos eran Luz Mery Vargas y Nilda Carolina Torres Gutiérrez.

3.5 El cargo de profesional universitario psicólogo especializado, se asimila a otros profesionales en psicología, como el de la demandante, dicho cargo se encuentra dentro de la planta.

3.6 El 28 de julio de 2016 la demandante, por medio del radicado No. 2016ER53230 elevó reclamación administrativa a la S DS, a efectos de solicitar el reintegro al cargo de plana como profesional especializado en psicología, en igual es o mejores condiciones, a su vez, que se le reconocieran y pagaran varios derechos y prestaciones de tipo legal y extralegal causados durante el tiempo laborado en la SDS, exhortando además, se le reembolsaran todos los aportes pagados por la convocante a título de seguridad social, así como la retención en la fuente; reembolsos del valor pagado por las pólizas de seguro constituidas

2 Fls. 388-398 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00127-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Esperanza Méndez Moreno Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud a favor de la secretaría, la indemnización por terminar sin justa causa el contrato de trabajo, la moratoria por adeudar salarios y prestaciones sociales, y la indexación de dichos montos.

a favor de la secretaría, la indemnización por terminar sin justa causa el contrato de trabajo, la moratoria por adeudar salarios y prestaciones sociales, y la indexación de dichos montos.

3.7 A través de la comunicación No. 2016EE53186 del 18 de agosto de 2016, proferida por el jefe de oficina asesora jurídica, fue respondida la petición elevada por la accionante, señalando que no se había acreditado como persona víctima de desplazamiento forzado, sin embargo, que no había lugar a ningún reconocimiento, toda vez que fue contratada.

3.8 El 12 de febrero de 2015, la demandante solicita a la entidad el nombramiento como provisional, en el cargo de profesional especializada como psicóloga especializada, en razón de ser víctima del desplazamiento forzado y madre soltera, ya que dentro de la planta de personal existen dichos cargos. Tal petición fue resuelta mediante el oficio No. 2015EE13750 del 25 de febrero de 2015, negando la solicitud, argumentando que los cargos de carrera se suplen con el concurso de méritos mediante convocatoria pública organizada por la “Comisión del Servicio Civil y que cualquier nombramiento provisional se realizaría respetando las normas que regulan la carrera administrativa.”

3.9 El 28 de marzo de 2016 la accionante presentó petición en procura de ser atendida en su calidad de madre cabeza de familia y mujer desplazada de manera forzosa, para lograr una estabilidad laboral, y por ende una estabilidad económica, social y psicológica y duradera. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio No. 2016EE24725 del 18 de abril de 2016, mediante el cual se le indicó que no se podía renovar

duradera. Dicha petición fue resuelta de manera desfavorable a través del oficio No. 2016EE24725 del 18 de abril de 2016, mediante el cual se le indicó que no se podía renovar el contrato de prestación de servicios, que no existió una relación laboral, ni obligación de la administración de celebrar un nuevo contrato una vez cumplido el término de ejecución del mismo, como tampoco obligaba a la entidad a renovar contratos de prestación de servicios con personas que se encuentran como población desplazada y víctima del conflicto armado.

3.10 El 27 de abril de 2016 la demandante nuevamente presen ta petición, solicitando que se tuviera en cuenta la estabilidad laboral con el fin de que se le renovara el contrato de prestación de servicios el cual venció el 31 de marzo de 2016. La anterior petición fue resuelta de manera desfavorable el 12 de mayo de 2016 con oficio No. 2016EE30299, toda vez que no existe ninguna relación laboral ni relaciones de tipo legal o reglamentario, además, que el contrato de prestación de servicios no genera una relación laboral, ni la obligación de la entidad de celebrar un nuevo contrato.

3.11 Debido a la respuesta negativa frente a las peticiones, presentó una última petición el 27 de julio de 2016 formul ando reclamación administrativa, a fin de lograr el reintegro y reconocimiento de las prestaciones, al considerar que la relación que se dio entre la accionante y la entidad fue una de naturaleza laboral . La entidad demandada dio respuesta negativa con oficio del 18 de agosto de 2016.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SDS contestó3 oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones,

negativa con oficio del 18 de agosto de 2016.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La SDS contestó3 oportunamente a través de escrito en el que se opuso a las pretensiones, y se refirió a cada uno de los hechos del libelo introductorio.

Sustentó su defensa presentando la excepción de caducidad de la acción, para lo cual argumentó que lo pretendido es reclamar las prestaciones sociales derivadas de un contrato realidad, para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado y añade que los contratos de

3 Fls. 425-432 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00127-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Esperanza Méndez Moreno Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud prestación de servicios que pretende hacer valer la actora estarían caducados, al demostrarse que ya había pasado el término para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, desde que sucedieron los mismos.

Además, formuló la excepción de mérito de falta de configuración de los elementos esenciales del contrato realidad, para lo cual cita jurisprudencia del Consejo de Estado, y añade que no se cumplieron con los requisitos estipulados por la misma para que se configurara el contrato realidad, y que si se llegara a declarar, vulneraría la igu aldad de quienes sí cumplían un contrato laboral, que estaban supeditados a un horario y a la subordinació n propia de los contratos laborales, más cuando los contratos no fueron continuos. Para la demandada, se

contrato laboral, que estaban supeditados a un horario y a la subordinació n propia de los contratos laborales, más cuando los contratos no fueron continuos. Para la demandada, se evidencia que la contratista no estuvo subordinada, no cumplió un horario de trabajo, ni tuvo permanencia en los mismos, pues se evidencia que existió interrupciones entre los contratos.

Argumenta que según las circunstancias de tiempo, modo y lugar, l as actividades desarrolladas por la contratista versaban sobre funciones de orientación y atención a menores de edad favoreciendo y fortaleciendo los factores protectores, la promoción de la salud mental y la prevención e identificación de situaciones de riesgo, entre otras, por tanto, lo que existió fue una coordinación de actividades para el debido desarrollo del objeto contractual de prestación de servicios, por lo cual, no existen pruebas que demuestren las pretensiones de la demanda, dado que no existieron órdenes sobre cómo desarrollar la actividad, pues las mismas las hacía con total autonomía, por lo cual solicita se declare la caducidad de la acción, que se declare que no existió contrato de ningún tipo de vinculación laboral entre demandante y demandada, y que se nieguen las pretensiones de la demanda.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante sentencia4 proferida el diez (10) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Para el efecto, se ocupó de los siguientes asuntos:

a. Del contrato realidad: Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que entre el 13 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2016, de manera

a. Del contrato realidad: Indicó que de conformidad con las pruebas allegadas al proceso se pudo establecer que entre el 13 de octubre de 2009 y el 31 de marzo de 2016, de manera interrumpida, la demandante prestó sus servicios personales a la entidad demandada, para realizar labores como profesional en psicología, mediante la suscripción de diversos contratos estatales denominados contratos de prestación de servicios . Sostuvo que, según se desprende de las demás pruebas testimoniales y documentales, pudo determinar que el desempeño de las labores de la demandante lo fueron de manera personal, subordinada, remunerada y permanente, motivo por el cual, los contratos estatales simulan una verdadera relación laboral.

Señaló que las actividades que debía cumplir la actora correspondían a funciones propias y permanentes de la entidad, y que se realizan con personal de la planta, que los servicios eran prestados de manera personal en un estricto horario de trabajo impuesto por las directivas de la entidad, sin independencia y autonomía para su ejecución porque le impartían instrucciones, era vigilada y controlada por sus jefes inmediatos, no fue temporal porque se prolongó por más de seis años de manera interrumpida, y la demandada le suministraba los elementos de trabajo para cumplir con su labor, entre otros aspectos. Debido a lo anterior, existen razones suficientes para que en el presente caso declarara que se dio la figura del contrato realidad.

4 Fls. 508-529 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00127-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Yaneth Esperanza Méndez Moreno

4 Fls. 508-529 del expediente.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00127-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Yaneth Esperanza Méndez Moreno Demandado: Bogotá Distrito Capital – Secretaría Distrital de Salud - Fondo Financiero Distrital de Salud

b. De la prescripción: Refirió que, como se estableció una relación interrumpida entre la demandante y la demandada, se evidenció que era obligación de la demandante acudir ante la entidad para reclamar sus derechos laborales dentro de los tres (3) años siguientes a la finalización de la relación, por tanto, se debe aplicar el fenómeno de la prescripción al periodo anterior al 28 de julio de 2013; “no obstante, como para esa fecha se encontraba vigente el vínculo contractual desde el 29 de agosto de 2012, la reclamación de los derechos salariales y prestacionales del período anterior a esta fecha se encuentra prescrita.”

c. Restablecimiento: Ordenó reconocer y pagar a la demandante la diferencia que surge entre lo devengado por concepto de factores salariales y prestacionales de un profesional universitario grado 219, y lo pagado a la actora entre el 29 de agosto de 2012 al 31 de marzo de 2016, por el tiempo de duración de los contratos suscritos, a fin de preservar el derecho a la igualdad entre unos y otros, y de paso, ajustar lo indicado en el precedente judicial.

Establece además que, respecto del período comprendido entre el 13 de octubre de 2009 al 29 de julio de 2012, salvo lo concerniente a los aportes para pensión, las consecuencias salariales y prestacionales del contrato realidad se encuentran prescritas, por lo que se

29 de julio de 2012, salvo lo concerniente a los aportes para pensión, las consecuencias salariales y prestacionales del contrato realidad se encuentran prescritas, por lo que se ordenará a la entidad demandada reconocer y pagar únicamente lo adeudado por concepto de aportes para pensión, en la proporción que le corresponda al empleador, debidamente indexados, tomando como ingreso base de cotización el del cargo de planta de la entidad, por el tiempo de duración de los contratos suscritos.

d. Del reintegro: Estableció que, debe tenerse en cuenta que la declaratoria de existencia del contrato realidad no genera la calidad de trabajador oficial o empleado público, por lo cual, y de acuerdo al precedente del Consejo de Estado, no puede ordenar el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando porque no fue propiamente empleada pública.

Por lo anteriormente manifestado, el juez de instancia declaró la nulidad parcial del acto administrativo contenido en el Oficio 2016EE53186 del 18 de agostos de 2016, así como la existencia de una relación laboral entre demandante y demandada, declaró prescritos los efectos salariales y prestacionales producto de la existencia del contrato realidad, salvo lo concerniente a los aportes para pensión, negó las demás pretensiones, y condenó en costas a la parte demandada.

6. RECURSOS DE APELACIÓN

6.1 Parte demandante

Señala que, no debe declararse la prescripción desde el 13 de octubre de 2009 al 28 de agosto de 2012, toda vez que la última relación contractual terminó el 31 de marzo de 2016, es decir, tenía hasta el 31 de marzo de 2019 para reclamar en sede administrativa el pago

agosto de 2012, toda vez que la última relación contractual terminó el 31 de marzo de 2016, es decir, tenía hasta el 31 de marzo de 2019 para reclamar en sede administrativa el pago de las acreencias laborales, por lo que argumenta no ha operado el fenómeno de la prescripción.

Solicitó que se le reconozca y paguen todas las diferencias salariales y prestacionales causadas no pagadas, pero sobre la base de valo

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