TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00145-01-(21-09-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00145-01-(21-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
PROCESO EJECUTIVO – UGPP / PAGO INTERESES MORATORIOS DERIVADOS DEL INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA JUDICIAL – Alcance / EXCEPCIÓN DE PAGO – Declara configurada parcialmente la excepción de pago e improcedentes las excepciones de inexigibilidad de la obligación y buena fe, propuestas por la UGPP / ORDENA SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN – Únicamente frente al saldo insoluto de intereses moratorios causados desde el 14 de febrero al 24 de agosto de 2015, que se acredite en la etapa de liquidación del crédito, conforme con las consideraciones anotadas en esta providencia, y confirmar lo demás de la misma.
Problema jurídico: ¿Resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el J uzgado Treinta (30)
Administrativo de Bogotá?
Tesis: “(…) la sentencia que se invoca como título en el caso adquirió ejecutoria el 13 de fe brero de 2015 (…) y que la solicitud de cump limiento se radicó el 13 de mayo de 2015 (…) que mediante la Resolución 24808 del 19 de junio de 2015 se reliquidó la pensión de l a parte actora, y que en vi rtud d e est e acto s e reconoció la suma neta de $30.766.852,81, por concepto de retroactivo pensional
(con index ación) causado has ta el 31 de j ulio de 2015 (…) en el expedi ente administrativo de la parte actora en la UGPP, que fue allegado al proceso en medio digital, reposa copia del ce rtificado expedido por la Subdirección de nómina, del 7
administrativo de la parte actora en la UGPP, que fue allegado al proceso en medio digital, reposa copia del ce rtificado expedido por la Subdirección de nómina, del 7 de septiembre de 2015, en el que se establece que la suma de intereses reconocida fue liquidada del 13 de febrero al 31 de julio de 2015, tomando como base la suma de $31.792.915,46 por concepto de capita l. (…) a) En prim er lugar, debe establecerse el capital cons olidado a la fecha de ejecutori a del fallo para determinar la base inici al de liq uidación de los i ntereses moratorios a parti r de la misma fecha. El capital consolidado se conforma por el valor de todas las mesadas pensionales o diferencias de mesadas -según sea el casocausadas desde la fecha de efectividad de la pensión hasta la fecha de ejecutoria de la s entencia, más el valor de la indexación de tales mesadas. (…) En segundo lugar, debe establecerse el capital posterior, que se conforma con el valor de las mesadas o diferencias que se causan con posterioridad a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Cada mesada o diferencia que confor ma el capital posterior se va a dicionando a la base de liquidación de los i ntereses m oratorios a medida que se va caus ando. En es e sentido, una mesada pensional o diferencia causada en el mes de octubre de 2013, por ejemplo, no puede incluirse en la base de liquidación de los intereses generados hasta el mes de abril d el mismo año, pu es tal mesada no se ha causado y, por consiguiente, no se adeuda, condición imperativa para que proceda la generación de intereses de mora sobre la misma. (…) Se observa que lo anterior no fue tenido en
hasta el mes de abril d el mismo año, pu es tal mesada no se ha causado y, por consiguiente, no se adeuda, condición imperativa para que proceda la generación de intereses de mora sobre la misma. (…) Se observa que lo anterior no fue tenido en cuenta por la U GPP p ara l a liquidación de l os intereses reconocidos, pues como base de liquidación de estos desde el 13 de febre ro hasta el 31 de jul io de 2015 tomó la suma de $31.792.915,46, que es un va lor incrementado de la su ma neta que por retroactivo pensional se reconoció en virtud de la Resolución 24808 de 2015 ($30.766.852,81). (…) b) Se precisa que sobre un valor del capital adeudado (sea consolidado o posterio r) no puede por un m ismo lapso o per iodo calcularse de manera simultánea suma alguna por concepto de indexación e intereses moratorios, pues estos dos conceptos s on incompatibles (...) las diferencias en l as mesadas causadas hasta la ejecutoria del fallo se indexan mes a mes hasta la fecha de dicha ejecutoria para conformar el capital consolidado, y en adelante genera intereses moratorios hasta la fecha en que dicho capital sea pagado. Para el caso del capital posterior, este solamente genera i ntereses morato rios a medida que se v a causando desde la fecha de ejecutoria d el fallo, y no es objeto de indexación. (…) c) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una d e las mesadas o di ferencias que integra n los capit ales consolidado y posterior. Así, sobre los valores n etos del capital se liqu idarán los
c) El Juez debe efectuar los respectivos descuentos por concepto de aportes a salud sobre cada una d e las mesadas o di ferencias que integra n los capit ales consolidado y posterior. Así, sobre los valores n etos del capital se liqu idarán los intereses moratorios. (…) d) Al capital consolidado, que constituye la base inicial deliquidación de los intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, debe descontársele la suma correspondiente por concepto de aportes a pensión no efectuados sobre los factores salariales incluidos en la base de liquidación de la pensi ón, c onforme con lo ord enado en la par te r esolutiva del fallo objeto de ejecución. Deberá entonces determinarse en el caso el valor al cual ascienden tales aportes para descontarlos al capital base de liquidación de los int ereses desde la fecha de ejecutoria del fallo. (…) e) Determinado el capital consolidado y posterior, los intereses moratorios de cada capital (c onsolidado y posterior) deben liquidarse en cada periodo que proceda con la tasa DTF mensual certificada por el Banco de la R epública, y aplicando la fó rmula p revista en el Decreto 2469 de 2015 para calcular el porcentaje al cual asc iende el interés diario. (…) no procede ordenar la indexación del saldo insoluto de interes es con fundamento en lo resuelto por el H. Consejo de Estad o, entre otras, e n la providencia dictada el 28 de junio de 2018, No. de radicado 2014-03440 (…) se encuentra acreditado un pago por concepto de intereses. (…) la disc usión en el presente caso ra dica en si el valor reconocido satisface la suma total causada por concepto de intereses moratorios desde el 14 de
No. de radicado 2014-03440 (…) se encuentra acreditado un pago por concepto de intereses. (…) la disc usión en el presente caso ra dica en si el valor reconocido satisface la suma total causada por concepto de intereses moratorios desde el 14 de febrero al 24 de agosto de 2015, liquidados a plicando la tasa del DTF m ensual certificada por el Banco de la República en los términos del Decreto 2469 de 2015. (…) como quiera que en el p resente cas o se observa que l a UGPP no liquidó intereses p or el periodo d el 1º al 24 de agosto de 2015, pero tampoco se ha determinado por t al entidad el valor al cual asc iende el v alor a cargo de l a parte actora por los aportes a pensión no efectuados sobre los nuevos factores salariales incluidos e n la base de liquidaci ón de la pensión, procede en el cas o declarar configurada de oficio la excepción de pago parcial, y en la etapa de liquidación del crédito deberá verificars e lo pertinente para est ablecer el valor insoluto ade udado por concepto de intereses moratorios, conforme con lo anotado en esta providencia. (…) se dispondrá m odificar l os numerales 1º y 2º de la parte re solutiva de la sentencia apelada, a fi n de declar ar configurada de oficio la excepci ón de pago parcial de la obligación y precisar que se sigue adelante la ejecución frente al saldo insoluto de intereses moratorios que se acredite en la etapa de liquidación del crédito conforme con l as consideraciones anotadas en esta pr ovidencia, y confirmar l o demás de la misma. (...)”.
insoluto de intereses moratorios que se acredite en la etapa de liquidación del crédito conforme con l as consideraciones anotadas en esta pr ovidencia, y confirmar l o demás de la misma. (...)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional, Sentencias C188 de 1999; C-604 de 2012; Consejo de Estado, S ubsección A de la Sección Segunda, 30 de julio de 2016, 2013-06595; 2 de octubre de 2014, 2014-00020, y el 18 de junio de 2019, 2019-00021; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Dr. Ge rmán Ayala Mantilla. 30 de ene ro de 1998. 8509; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Dr. Gabriel Valbuena Hernández. 19 de mayo de 2016. 0800123-31-000-2011-00812-01(3855-14).
Actor: Fabio José García Caicedo . Demandado: Municipio De Soledad (Atlántico)
.
FUENTE FORMAL: Código Civil; Decretos 1068 y 2469 de 2015; Ley 1151 de 2007; Decreto 2196 de 2009 (Art. 22); Decreto 575 de 2013; CCA (Art. 136, 177 y 17 8); CGP; CPACA (Art. 306, 308); Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Actuación: Resuelve apelación sentencia
Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00145-01
Ejecutante: VIDAL GARZÓN GIL
Ejecutada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL
Procede el Despacho a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, conforme a lo siguiente:
I. DEMANDA1
El señor VIDAL GARZÓN GIL , por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio de la acción ejecutiva para que se libre mandamiento de pago contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con fundamento en lo ordenado en la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-201400178-00, por los siguientes valores:
- $1.173.140 por concepto de intereses moratorios causados desde el 13 de febrero de 2015 (fecha de ejecutoria del fallo) hasta el 12 de diciembre del mismo año, liquidados conforme lo dispone el artículo 195 del CPACA.
- $12.801.882, por concepto de intereses moratorios causad os desde el 13
febrero de 2015 (fecha de ejecutoria del fallo) hasta el 12 de diciembre del mismo año, liquidados conforme lo dispone el artículo 195 del CPACA.
- $12.801.882, por concepto de intereses moratorios causad os desde el 13 de diciembre de 2015 hasta la fecha de presentación de la demanda, liquidados conforme lo dispone el artículo 195 del CPACA.
- Solicita igualmente que se condene en costas a la ejecutada.
1 Fls. 1 y ss.2 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00145-01
Ejecutante: VIDAL GARZÓN GIL Señala que a través de la sentencia que se solicita ejecutar, que qu edó ejecutoriada el 13 de febrero de 2015, se ordenó a la hoy ext inta CAJANAL reliquidar su pensión incluyendo en la base de liquida ción todos los factores salariales devengados en el último año de servicio. Así mismo, se dispuso que el fallo debía cumplirse en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
Aduce que mediante la Resolución 24808 del 19 de junio de 2015 la UGPP dispuso dar cumplimiento a la sentencia. En virtud de lo anterior, en agosto de 2015 se incluyó en nómina la novedad y se pagó la suma de $30.766.852 por concepto de diferencias adeudadas e indexación. Sin emba rgo, no se reconoció pago alguno por concepto de los intereses moratorios ordenados en la sentencia.
Asevera que mediante petición radicada el 16 de septiembre de 2015 solicit ó a la UGPP el pago de los intereses moratorios adeudados, y qu e la entidad el
la sentencia.
Asevera que mediante petición radicada el 16 de septiembre de 2015 solicit ó a la UGPP el pago de los intereses moratorios adeudados, y qu e la entidad el 19 de julio de 2016 efectuó un pago parcial por la suma de $636.431.
Indica que conforme con lo dispuesto en el artículo 195 del CPAC A, desde la fecha del fallo que se ejecuta se están generando intereses moratorios, lo s cuales se causarán hasta el día de pago integral de la sentencia, atendie ndo lo dispuesto en el artículo 1653 del Código Civil, conforme a l cual un pago parcial de la obligación se imputa en primer lugar a intereses y luego a capital.
Señala que en el presente caso se reclama una obligación clara, expresa y exigible contenida en una sentencia judicial , que e stá debidamente ejecutoriada y que se encuentra a cargo de la UGPP, como entidad encargada del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que estaban a cargo de la extinta CAJANAL, de acuerdo con lo establecido en la Ley 1151 de 2007 y los Decretos 169 de 2008 y 575 de 20 1, así como lo indicado por la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, en providencia s del 2 de octubre de 2014, Rad. 2014-00020 y del 19 de agosto de 2015, Rad. 2015-00066.
II. MANDAMIENTO DE PAGO
Mediante auto del 24 de julio de 20172, el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por los valores pretendidos en la demanda
2 Fls. 33 y ss.3
Mediante auto del 24 de julio de 20172, el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá libró mandamiento de pago por los valores pretendidos en la demanda
2 Fls. 33 y ss.3 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00145-01
Ejecutante: VIDAL GARZÓN GIL ($13.975.022). Indicó que , de acuerdo con las pruebas documentales aportadas con la demanda, se observa que si bien la UGPP reliquidó la pensión de la accionante, no pagó los intereses moratorios caus ados desde la ejecutoria de la sentencia, los cuales deben liquidarse conforme lo dispone el CPACA, y se adeudan hasta que se verifique el pago total de la obligación.
III. CONTESTACIÓN
La UGPP contestó la demanda3 oponiéndose a las pretensiones y formulando las siguientes excepciones:
- INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACIÓN: Señala que en virtud de la sentencia que se ejecuta en el caso, la entidad expidió la Resolución 24808 del 19 de junio de 2015, por medio de la cual dio cumplimiento al fallo judicial.
- BUENA FE: Aduce que las actuaciones de la entidad se han desarrollado con observancia del principio de buena fe, pues ha atendido diligentemente la s reclamaciones sobre créditos laborales y, previa comprobación, se han reconocido.
Igualmente, solicitó que se declar e cualquier otra excepción que estuviere configurada en el caso, e hizo unas consideraciones sobre la inembargabilidad de los recursos de la entidad.
IV. SENTENCIA
comprobación, se han reconocido.
Igualmente, solicitó que se declar e cualquier otra excepción que estuviere configurada en el caso, e hizo unas consideraciones sobre la inembargabilidad de los recursos de la entidad.
IV. SENTENCIA
Mediante sentencia dictada el 14 de agosto de 20184 el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá i) declaró improcedente las excepciones de inexigibilidad de la obligación y buena fe, y ii) ordenó seguir adelante la ejecución “ por el monto provisionalmente señalado en el mandamiento ejecutivo”.
Señaló que está acreditado en el caso que la sentencia objeto de e jecución adquirió ejecutoria el 13 de febrero de 2015, que la petición de cumplimiento se radicó por parte de la accionante el 16 de septiembre del mismo año y que
3 Fls. 49 y ss. 4 Fls. 76 y ss. La sentencia se dictó en audiencia.4 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00145-01
Ejecutante: VIDAL GARZÓN GIL a través de la Resolución 24808 de 2015 la UGPP manifiesta haber dado cumplimiento a la sentencia.
Indicó que en el caso no está acreditado el pago de los inte reses moratorios causados en virtud del fallo que se ejecuta, los cuales están a cargo de la UGPP, tal como señala la misma Resolución de cumplimiento expedida por la entidad, y en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto que dispuso l a Liquidación de la hoy extinta CAJANAL.
Adujo que las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe no
y en atención a lo dispuesto en el artículo 22 del Decreto que dispuso l a Liquidación de la hoy extinta CAJANAL.
Adujo que las excepciones de inexistencia de la obligación y buena fe no constituyen propiamente excepciones, y que en virtud de lo establecido en el artículo 442, numeral 2º, del CGP, son improcedentes en el presente caso.
Señaló que conforme con lo resuelto por la Subsección A de la Se cción Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia del 30 de julio de 2016, Rad. 2013-06595, los términos de prescripción y caducidad no corrieron por el tiempo que duró la liquidación de la hoy extinta CAJANAL, por lo qu e no se configuró en el caso la figura de la caducidad.
Indicó que no procede la aplicación de la imputación de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil, pues conforme con lo resuelt o por la H. Corte Constitucional en la sentencia C604 de 2012, las obligaciones civiles y comerciales se diferencian de las obligaciones estatales, que implican recursos públicos. Así, para el cumplimiento de sentencias se aplica lo dispuesto en el CPACA y no lo previsto en los artículos 1649 y 1653 del Código Civil.
Por último, indicó que la liquidación del crédito debe realizarse en a plicación de lo dispuesto en el CPACA, así como lo establecido en los Decretos 1068 y 2469 de 2015.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. PARTE EJECUTANTE5
La parte actora apeló parcialmente la sentencia de primera instancia,
2469 de 2015.
V. RECURSOS DE APELACIÓN
5.1. PARTE EJECUTANTE5
La parte actora apeló parcialmente la sentencia de primera instancia, solicitando que en el presente caso se aplique la imputación de pagos
5 El recurso fue interpuesto y sustentado en audiencia (Ver folios 76 y ss.). Ver min. 01:34:00 de la grabación.5 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00145-01
Ejecutante: VIDAL GARZÓN GIL establecida en el artículo 1653 del Código Civil. Indica que ello aplica por orden legal, y que debe considerarse el principio de indivisibilidad de las normas, en el sentido de que si el trámite del proceso ejecutivo se rige por las normas civiles, debe aplicar en el caso igualmente la regla del código civil.
Agrega que debe actualizarse la suma adeudada por intereses, y que la fecha de expedición de la Resolución de reliquidación de la pensión y l a de reconocimiento de los intereses moratorios crea dudas.
5.2. PARTE EJECUTADA
La entidad ejecutada apeló6 la sentencia anterior, solicitando su revocatoria y que no se acceda a lo pretendido en la demanda. Indica que el Decreto 2469 de 2015 regula el trámite de pago de sentencias judiciales. Así mismo, que a la parte actora se le reconoció la suma de $636.431 por concepto de intereses, la cual fue debidamente pagada, por lo que existe carencia de objeto en el caso.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
cual fue debidamente pagada, por lo que existe carencia de objeto en el caso.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Por un lado, la parte ejecuta nte7 reiteró que no se han pagado los intereses causados en virtud del fallo objeto de ejecución, y anotó que estos están a cargo de la UGPP. Por otro lado, la entidad ejecutada8 planteó que conforme con lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, en el cas o debe tenerse que la mora se produjo por circunstancias de fuerza mayor en aten ción a la liquidación de CAJANAL, atendiendo lo analizado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 29 de febrero de 2016, Rad. 2014 -00807-01. El Ministerio Público no emitió concepto.
VII. TRÁMITE DE LA APELACIÓN
Una vez repartido el asunto en est a Corporación, mediante auto se requirió previamente la remisión del expediente del proceso que dio origen a la sentencia objeto de ejecución. Posteriormente, mediante providencia, fueron admitidos los recursos de apelación formulados. Se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, oportunidad en la que estas se pronunciaron
6 El recurso fue interpuesto y sustentado en audiencia (Ver folios 76 y ss.). Ver min. 01:56:00 de la grabación. 7 Fls. 103 y ss. 8 Fls. 100 y ss.6 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00145-01
Ejecutante: VIDAL GARZÓN GIL y el Ministerio Público guardó silencio, tal como se indicó. Surtido el trámite
Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00145-01
Ejecutante: VIDAL GARZÓN GIL y el Ministerio Público guardó silencio, tal como se indicó. Surtido el trámite procesal correspondiente, y no habiendo causal que invalid e lo actuado, procede decidir el fondo del asunto.
VIII. CONSIDERACIONES
8.1. REQUISITOS FORMALES DEL TÍTULO EJECUTIVO
En el presente caso se invoca como título ejecutivo la sentencia dictada el 16 de octubre de 2014 por el Juzgado Treinta (30) Administrativo de Bogotá, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-030-201400178-00, en la que se dispuso de forma expresa en su parte resolutiva9:
Primero.- Declarar probada la excepción de prescripción del pago de las diferencias mensuales que resulten de la reliquidación de la pensión de jubilación de VIDAL GARZÓN GIL, con anterioridad al 19 de abril de 2010 , de conformidad con lo expuesto.
Segundo.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 027783 del 19 de junio de 2013, por medio de la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPnegó la reliquidación de la pensión de jubilación al demandante VIDAL GARZÓN GIL, de conformidad con lo expuesto.
Tercero.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 036608 del 12 de ago sto de 2013, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
conformidad con lo expuesto.
Tercero.- Declarar la nulidad de la Resolución RDP 036608 del 12 de ago sto de 2013, mediante la cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPdecidió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución RDP 027783 del 19 de junio de 2013, confirmándola en su integridad, de conformidad con lo expuesto.
Cuarto.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPreconocer y reliquidar la pensión vitalicia de jubilación a VIDAL GARZÓN GIL, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 19.181.965, a partir del 22 de septiembre de 2006 sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios teniendo en cuenta la asignación básica, el auxilio de alimentación y, las doceavas partes de las horas extras, dominicales y festivos y de las primas de servicios, de vacaciones y de navidad que acreditó como percibidos durante el referido lapso anterior al 31 de diciembre de 1993, de conformidad con lo expuesto.
Quinto.- Ordenar a la demandada actualizar la primera mesada pensional del actor desde el 31 de diciembre de 1993 hasta 22 de septiembre de 2006 con inclusión de los nuevos factores, de acuerdo con lo expuesto.
Sexto.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPpagar al demandante el valor de las diferencias que resultaren de la reliquidación de la pensión, actualización de la primera mesada
Sexto.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPpagar al demandante el valor de las diferencias que resultaren de la reliquidación de la pensión, actualización de la primera mesada y los reajustes anuales a su favor a partir del 19 de abril de 2010 . El ente de previsión hará los descuentos, debidamente indexados, que por concepto de aportes deba hacer al actor al momento de realizar la reliquidación y el pago.
Séptimo.- Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES -UGPPindexar los valores que resulten a favor de la parte actora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y para el cual debe aplicar la siguiente fórmula:
9 Fls. 16 y ss.7 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00145-01
Ejecutante: VIDAL GARZÓN GIL
R = Rh Índice Final Índice Inicial
Donde (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha en que debió hacerse el pago). Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, para cada mesada pensional y para los demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el v igente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Octavo.- Ordenar a la demandada dar aplicación a lo preceptuado en el inciso
demás emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el v igente al momento de la causación de cada uno de ellos.
Octavo.- Ordenar a la demandada dar aplicación a lo preceptuado en el inciso 3 del artículo 192 y el inciso 4 del artículo 195 del C.P.A.C.A.
(…).
De acuerdo con la constancia expedida por la Coordinadora de la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos de Bogotá, el fallo quedó ejecutoriado el 13 de febrero de 201510.
Debe señalarse que el título ejecutivo invocado en el presente caso c ontiene una obligación clara y expresa, pues el crédito reconocido a favor de VIDAL GARZÓN GIL es manifiesto en la providencia judicial y determinable con lo s elementos que obran en el proceso . Así mismo, la obligación está a c argo de la UGPP, como entidad que asumió la obligación de reconocimiento y pago de los derechos pensionales a cargo de la hoy extinta CAJA NACIO NAL DE PREVISIÓN SOCIAL, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 56 de la Ley 1151 de 200711, y 312 y 22 del Decreto 2196 de 2009 13, aunado a lo resuelto por
10 Fl. 18. 11 ARTÍCULO 156. GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA P ROTECCIÓN SOCIAL. Crease la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribucio nes Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo:
Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Créd ito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente. Esta Unidad Administrativa tendrá a su cargo: i) El reconocimiento de derechos pensionales, tales como pensiones y bonos pensionales, salvo los bonos que sean responsabilidad de la Nación, así como auxilios funerarios, causados a cargo de administradoras del Régimen de Prima Media del orden nacional, y de las entidades públicas del orden nacional que hayan tenido a su cargo el reconocimiento de pensiones, respecto de las cuales se haya decretado o se decrete su liqui dación. Para lo anterior, la entidad ejercerá todas las gestiones inherentes a este numeral, tales como la ad ministración de base de datos, nóminas, archivos y asignaciones al Gobierno Nacional en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003; (…). 12 ARTÍCULO 3º. PROHIBICIÓN PARA INICIAR NUEVAS ACTIVIDADES. (…) En todo caso, la Caja Nacional de Previsión Social, Cajanal, EICE, en Liquid ación adelantará, prioritariamente, las acciones que permitan garantizar el trámite y reconocimiento de obligac iones pensionales y demás actividades afines con dichos trám ites, respecto de aquellos afiliados que hubieren cumplido con los requisitos de e dad y tiempo de servicio para obtener la pensión de jubilación o de vejez a la fecha en que se haga efectivo el traslado a que se refiere el artículo 4º del presente Decreto, de acuerdo con las normas que rigen la materia. Igualmente Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales
Cajanal, EICE, en liquidación continuará con la administración de la nómina de pensionados, hasta cuando estas funciones sean asumidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, creada por la Ley 1151 de 2007. Para tales efectos atenderá las solicitudes y peticiones que se le presenten y celebrará los contratos de administración u operación que sean necesarios. 13 ARTÍCULO 22. INVENTARIO DE PROCESOS JUDICIALES Y RECLAMACIONES DE CARÁCTER LABORAL Y CONTRACTUAL. (…). Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cie rre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Para fiscales de la Protección Social - UGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos admin istrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.8 Radicación N°: 11001-33-35-030-2017-00145-01
Ejecutante: VIDAL GARZÓN GIL la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado, entre otras, en las providencias dictadas el 2 de octubre de 2014, No. de radi cado 2014-00020, y el 18 de junio de 2019, No. de radicado 2019-00021, respecto a la obligación de la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante r adicó la demanda
la UGPP de asumir el pago de los intereses moratorios causados por sentencias condenatorias contra la extinta CAJANAL.
Ahora bien, el título es exigible, pues la parte ejecutante r adicó la demanda ejecutiva el 3 de mayo de 201 714, por l o que se destaca que i) la acción se ejerció 18 meses después de la fecha de ejecutoria de la sentencia, y ii) que no operó la caducidad de la acción.
8.2. CASO CONCRETO
La Sala procederá a resolver cada uno de los cargos formulados en los recursos de apelación en el siguiente orden por efectos prácticos:
8.2.1. IMPROCEDENCIA DE COBRO DE INTERESES POR FUERZA MAYOR
En primer lugar, la Sala se pr
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