TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00179-01-(03-05-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00179-01-(03-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TERMINACIÓN DEL CARGO TEMPORAL DE LA PLANTA DE PERSONAL – Distrito Capital Secretaría Distrital de Movilidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA
REFERENCIAS:
Expediente: 11001-33-35-030-2017-00179-01
Demandante: GERMÁN PARDO MORALES
Demandado: DISTRITO CAPITAL – SECRETARÍA DISTRITAL DE
MOVILIDAD
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
Correspondió a la Sala de Decisión de la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia del presente proceso tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante contra la sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Germán Pardo Morales acude a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, con el objeto de obtener la nulidad parcial de los siguientes actos
de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad, con el objeto de obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 453 del 14 de octubre de 2016, a través del cual se crea un empleo con carácter transitorio en la Secretaría de Movilidad de Bogotá con ocasión de una orden de tutela, y; (ii) Resolución núm. 279 del 21 de octubre de 2016 por medio de la cual se realiza un nombramiento con carácter transitorio en la Secretaría de Movilidad de Bogotá del demandante.
Así mismo, solicita la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio núm. SDMSGC-165157-2016 del 12 de diciembre de 2016, a través de cual se negó el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social del demandante por el período comprendido entre el 1 de julio y el 20 de octubre de 2016, y; (ii) Resolución núm. 010 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión con tenida en el oficio núm. SDM-SGC-165157-2016 del 12 de diciembre de 2016.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, por el período comprendido entre
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la entidad accionada a reconocer y pagar al demandante los salarios, las prestaciones sociales y los aportes a seguridad social, por el período comprendido entre el 1 de julio y el 20 de octubre de 2016, lapso en el cual estuvo desvinculado de la entidad.Expediente núm. 11001-33-35-030-2017-00179-01
Demandante: Germán Pardo Morales
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Finalmente requirió el pago indexado de las sumas ordenadas en la sentencia , el cumplimiento de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 192 del Código Contencioso Administrativo y el pago de las costas procesales.
1.- Hechos y omisiones
Los hechos en que se apoyan las anteriores declarac iones y condenas se resumen de la siguiente manera:
1.- Indica que el demandante se vinculó laboralmente con la Secretaría Distrital de Movilidad para ocupar los “empleos temporales” creados mediante Decreto núm. 335 del 6 de noviembre de 2013. Tomó posesión del cargo de profesional especializado, código 227, grado 27, el día 8 de noviembre de 2013.
2.- Advierte que en el mes de mayo de 2016 fue informado por parte de la Secretaría Distrital de Movilidad que su vinculación finalizaría el 30 de junio de 2016, dada la terminación del cargo temporal de la planta de personal a la cual pertenecía.
3.- Señala que en consideración a que el señor Pardo Morales se encontraba a menos de un año de cumplir los requisitos para obtener su derecho pensional, interpuso acción de tutela en
temporal de la planta de personal a la cual pertenecía.
3.- Señala que en consideración a que el señor Pardo Morales se encontraba a menos de un año de cumplir los requisitos para obtener su derecho pensional, interpuso acción de tutela en contra de la entidad demandada, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y la estabilidad laboral reforzada.
4.- Sostiene que la acción de tutela fue conocida por el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento, quien a través de sentencia le ordenó a la Secretaría de Movilidad de Bogotá su reintegro inmediato hasta cuando fuese incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones.
5.- Afirma que la entidad demandada dio cumplimiento a la orden de tutela, en el sentido de crear el cargo que ocupaba el demandante de forma temporal y lo reintegró, “(…) sin embargo lo hizo a partir del 20 de octubre de 2016, y no le dio efectos retroactivos desde la fecha de desvinculación de la entidad (…)”.
6.- Aduce que como consecuencia de lo mencionado en el hecho que antecede, no le fueron cancelados los salarios, prestaciones sociales y ap ortes a seguridad social del período comprendido entre el 1 de julio al 20 de octubre de 2016, el cual “(…) constituye un derecho derivado del fallo de tutela que ordenó el reintegro del demandante (…)”, pues según su dicho, nunca hubo solución de continuidad.
2.- Normas violadas y concepto de la violación.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13,42,43,44 y 48 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones:
Constitucionales: artículos 13,42,43,44 y 48 de la Constitución Política de Colombia.
Legales: artículo 12 de la Ley 790 de 2002.
El apoderado de la parte actora expone el concepto de violación así:
Señala que lo actos administrativos demandados desconocen el contenido del artículo 13 de la Constitución Política, pues con ellos “(…) se crea una discriminación injustificada del demandante frente a aquellos empleados, que estando en la misma situación, les ha si doExpediente núm. 11001-33-35-030-2017-00179-01
Demandante: Germán Pardo Morales
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garantizado su derecho a permanecer en el empleo, con el pago de todos sus salar ios y prestaciones sociales (…)”.
Advierte que la entidad demandada vulneró el contenido del artículo 12 de la Ley 790 de 2002 al haber retirado del servicio al demandante, a pesar de ser sujeto de especial protección constitucional, pues era un servidor que no había cumplido con la totalidad de los requisitos para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez, a pesar que ya estaba próximo a acreditarlos.
Manifiesta que los actos administrativos no se encuentran debidamente motivados, pues en este caso era necesario atender el principio de favorabilidad laboral, y en esa medida la creación del empleo y el reintegró debían realizarse con efectos retroactivos, esto es, desde la fecha en que el demandante fue retirado del servicio.
Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos con “temeridad y mala fe” , en la medida que desconoce los derechos salariales y prestacionales que le corresponden al señor Pardo Morales.
la fecha en que el demandante fue retirado del servicio.
Sostiene que los actos administrativos fueron expedidos con “temeridad y mala fe” , en la medida que desconoce los derechos salariales y prestacionales que le corresponden al señor Pardo Morales.
3.- Contestación de la demanda.
El apoderado de la Secretaría Distrital de Movilidad , dentro del término que le fue concedido, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, por considerar que el demandante fue nombrado en un empleo de carácter temporal, y su expectativa solamente se extendió mientras subsistió el cargo para el cual fue contratado, por lo que no es posible afirmar que gozaba de un fuero especial, y mucho meno s que tenía una expectativa de permanencia indefinida en el cargo.
Afirma que desde el momento en que el demandante se posesionó en el cargo, tenía conocimiento de las condiciones temporales del empleo, y que su vinculación finalizaría el 30 de junio de 2016, independientemente de su condición (prepensionado). Por lo tanto, tal y como lo ha resaltado la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, no puede afirmarse que el demandante tenía un derecho consolidado a permanecer en el cargo.
Ahora bien, advierte que a pesar del carácter tempor al del empleo que desempeñó el demandante, el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento, al realizar un estudio de constitucionalidad de los derechos fundamentales del señor Pardo Morales, encontró que podía verse afectado su derecho al mín imo vital y en esa medida ordenó el reintegro hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, sin embargo, en ningún caso se ordenó el pago de los salarios y prestaciones del período en el que estuvo
reintegro hasta que fuera incluido en la nómina de pensionados de Colpensiones, sin embargo, en ningún caso se ordenó el pago de los salarios y prestaciones del período en el que estuvo desvinculado de la entidad, por lo que la entidad no puede interpretar la orden de tutela, sino que debe cumplirla en su sentido literal.
Adicionalmente señala que el demandante presentó incidente de desacato ante el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento, en e l que manifestó que la entidad demandada no dio cumplimiento a la orden de tutela, en la medida que si bien se efectuó el reintegro del señor Pardo Morales, lo cierto es que no se realizó el pago de los salar ios, prestaciones y aportes a la seguridad social por el tiempo en el que estuvo desvinculado de la entidad. Al respecto, el mencionado Despacho Judici al se abstuvo de iniciar incidente de desacato, en tanto determinó que la orden únicamente se limitó al reintegro del demandante al cargo que venía ocupando, mientras consolidaba su derecho pensional, pero en ningún caso se hizo extensivo al pago de ningún tipo de emolumento, pues constituía una pretensión de tipo económico.Expediente núm. 11001-33-35-030-2017-00179-01
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Indica que desde la fecha de posesión en el empleo que se creó transitoriamente, con ocasión de la orden de tutela, se le han venido cancelando todos los derechos salariales y prestacionales al demandante, así como los aportes a seguridad social.
Manifiesta que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada guardan presunción de legalidad, pues fueron expedidos con atención de la Constitución y la ley.
prestacionales al demandante, así como los aportes a seguridad social.
Manifiesta que los actos administrativos expedidos por la entidad demandada guardan presunción de legalidad, pues fueron expedidos con atención de la Constitución y la ley.
Propone como medios exceptivos: caducidad, ausencia de causa para demandar, ineptitud formal de la demanda y excepción de oficio.
4.- Trámite de audiencia inicial y apelación frente a la excepción de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda.
A través de auto de fecha 25 de abril de 2018, el a-quo declaró probada la excepción de caducidad de los actos administrativos que crearon la planta temporal de la entidad, y la ineptitud sustantiva de la demanda, respecto de los demás actos administrativos demandados, pues a su juicio no eran los actos pasibles de control judicial. Tal decisión fue apelada por el apoderado de la parte actora.
Mediante auto de fecha 20 de agosto de 2020, la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la decisión del a-quo, y ordenó continuar con el trámite del proceso.
II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2021, el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dispuso negar las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala el juez de primera instancia que en el litigio no se realizará el control de legalidad de los actos que crearon la planta temporal y su respectiva prórroga (Decreto
demanda, conforme a los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala el juez de primera instancia que en el litigio no se realizará el control de legalidad de los actos que crearon la planta temporal y su respectiva prórroga (Decreto 335 de 2013 y 071 de 2015), pues no fueron mencionados en las pretensiones de la demanda, y en consecuencia no hay lugar a efectuar pronunciamiento alguno frente a ellos.
Posteriormente, el a-quo hizo mención a la jurisprudencia constitucional, específicamente a la sentencia T-264 de 2014, que hace referencia a la estabilidad laboral reforzada de los pre pensionados que ocupan empleos adscritos a plantas de carácter temporal. Al respecto concluyó que “(…) para este tipo de empleados no hay lugar a garantizar una estabilidad laboral reforzada pues la terminación de su nombramiento tiene soporte legal, dado que su vinculación se da por un período específico, y por ende opera de forma automática (…)”.
Consideró el juez que la parte actora debió argumentar la razón por la cua l no hay lugar a aplicar la jurisprudencia anteriormente citada, sin embargo no la controviert e, y en esta medida la acogerá, en el entendido que el retiro efectuado por la entidad se realizó conforme a lo que dispone la ley.
Adicionalmente, advierte el juez de primera instancia que en el presente caso “(…) no se puso en riesgo el derecho a la pensión del demandante, pues al momento de la desvinculación acreditaba más de 1300 semanas, y solo le falta el requisito de edad (…) ”, por lo que podía ser retirado, máxime cuando se trata de una planta temporal.Expediente núm. 11001-33-35-030-2017-00179-01
desvinculación acreditaba más de 1300 semanas, y solo le falta el requisito de edad (…) ”, por lo que podía ser retirado, máxime cuando se trata de una planta temporal.Expediente núm. 11001-33-35-030-2017-00179-01
Demandante: Germán Pardo Morales
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Conforme a lo anterior, consideró el a-quo que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados, más aún cuando tales actos lo que hicieron fue dar cumplimiento a una orden de tutela, por lo que negó las pretensiones de la demanda.
III. DEL RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión adoptada, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal, el cual sustentó de la siguiente forma:
Señala que en ningún caso se está discutiendo el reintegro del demandante, pues este asunto quedó decidido con el fallo de tutela proferido por el Juzgado 10 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, y fue cumplido en debida forma por la entidad demandada.
Indica que el debate se centra en el hecho que la entidad dejó de cancelarle los salarios, prestaciones y aportes a seguridad social por el período en el que el señor Pardo Morales estuvo desvinculado de la entidad, esto es, por el período comprendido entre el 1 de julio y el 20 de octubre de 2016.
Advierte que el a-quo no analizó dicho aspecto, “(…) pues solo se refirió al hecho según el cual la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional fue clara al señalar que no existe estabilidad laboral reforzada para aquellos empleados que se desempeñen en un cargo de carácter temporal (…)”.
cual la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional fue clara al señalar que no existe estabilidad laboral reforzada para aquellos empleados que se desempeñen en un cargo de carácter temporal (…)”.
Conforme a lo expuesto solicita revocar la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2023 , se admitió el recurso de apelación, oportunidad procesal en la que conforme lo dispone el numeral 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20211, que modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, se puso el expediente a disposición de las partes con el propósito de que informaran a la Corporación si contaban con solicitudes probatorias en esta instancia.
Ante la ausencia de solicitud probatoria y atendiendo la normativa señalada, el expediente ingresó al despacho para sentencia, mediante informe secretarial del 10 de marzo de 2023.
V. CONSIDERACIONES
En el presente proceso, se pretende obtener la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos: (i) Decreto 453 del 14 de octubre de 2016, a través del cual se crea un empleo con carácter transitorio en la Secretaría de Movilidad de Bogotá, y la; (ii) Resolución núm. 279 del 21 de octubre de 2016 por medio de la cual se realiza el nombramiento de carácter transitorio del demandante en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
Así mismo, la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio núm. SDM-SGCcarácter transitorio del demandante en la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
Así mismo, la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) oficio núm. SDM-SGC165157-2016 del 12 de diciembre de 2016, a través de cual se negó el pago de salarios ,
1 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…)
5. Si fuere necesario decretar pruebas, una vez practic adas, el superior autorizará la presentación de alegatos por escrito, para lo cual concederá un término de diez (10) días. En caso contrario, no habrá lugar a dar traslado para alegar. El secretario pasará el expediente al despacho para dictar sentencia dentro de los diez (10) días siguientes de concluid o el término para alegar o de ejecutoria del auto que admite el recurso. (…)”Expediente núm. 11001-33-35-030-2017-00179-01
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prestaciones sociales y aportes a la seguridad social del demandante por el período comprendido entre el 1 de julio y el 20 de octubre de 2016, y; (ii) Resolución nú m. 010 del 11 de enero de 2017, por medio de la cual se confirmó la decisión contenida en el oficio núm. SDM-SGC-165157-2016 del 12 de diciembre de 2016.
5.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del
5.1. Competencia.
Conforme lo dispone el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso, y siendo que la sentencia objeto del recurso de apelación fue proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta (30 ) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, esta Sala de Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es competente para decidir el asunto en segunda instancia.
5.2. Problema jurídico.
El problema jurídico a resolver por esta Sala se contrae a establecer si el señor Germán Pardo Morales tiene derecho al reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones y aportes al Sistema de Seguridad Social por el período comprendido entre el 1 de juli o y el 20 de octubre de 2016, fechas en las cuales estuvo desvinculado del cargo que ocupaba en la planta temporal de la Secretaría de Movilidad de Bogotá.
5.3. Para resolver - Marco normativo y jurisprudencial.
5.3.1.- De los empleos con carácter temporal.
La Constitución Política en su artículo 125, dispone que, por regla general, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, libre nombramiento – remoción, trabajadores oficiales y demás que determine la ley 2. En ese sentido, la Ley 909 de 20043, artículo 21, consagra que los cargos temporales hacen parte de la función pública4.
Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamenta par cialmente la Ley 909 de 2004, establece en su artículo 4 que: “(…) El nombramiento deberá efectuarse
de la función pública4.
Por su parte, el Decreto 1227 de 2005, por medio del cual se reglamenta par cialmente la Ley 909 de 2004, establece en su artículo 4 que: “(…) El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente. (…) El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deber á sujetarse a la disponibilidad presupuestal (…)”.
El H. Consejo de Estado, en sentencia proferida el 19 de junio de 2008 (Rad. 110010325000-2006-00087-00 (1475-06), analizó la legalidad del artículo aludido en precedencia, y concluyó que: “(…) el ingreso a un empleo temporal no genera derechos de carrera, pero por ello tampoco se puede concluir que es de libre nombramiento y remoción, lo cual se reafirma con el hecho de que prácticamente la única causal de retiro establecida para ellos es la culminación del periodo para el cual fueron designados”.
Debe destacarse que la para la creación de plantas temporales, es necesario elab orar previamente un estudio técnico, así como tener concepto favorable por parte del
2 Constitución Política, artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 3 Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. 4 Ley 909 de 2004, artículo 1. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen
3 Por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública. 4 Ley 909 de 2004, artículo 1. Objeto de la ley. (…) De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos: (…) d) Empleos temporales.Expediente núm. 11001-33-35-030-2017-00179-01
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Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFPy la apropiación de disponibilidad presupuestal que garantice su funcionamiento. Hay que decir también, que esta clase de empleos están sujetos a la nomenclatura y clasificación de los cargos de planta.
En tal sentido, el Decreto 1083 de 2015 reglamentó el tema en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 2.2.1.1.1 Definición. Se entiende por empleos temporales los creados en las plantas de cargos para el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 21 de la Ley 909 de 2004, por el tiempo determinado en el estudio técnico y en el acto de nombramiento.
Los empleos temporales deberán sujetarse a la nomenclatura y clasificación de cargos vigentes para cada entidad y a las disposiciones relacionadas con la elaboración del plan de empleos, diseño y reforma de plantas de que trata la Ley 909 de 2004.
En la respectiva planta se deberán identificar los empleos que tengan la naturaleza de temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
“ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá
temporales. El estudio técnico deberá contar con el concepto previo favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública.”
“ARTÍCULO 2.2.1.1.4 Nombramiento en el empleo temporal. El nombramiento deberá efectuarse mediante acto administrativo en el que se indicará el término de su duración, al vencimiento del cual quien lo ocupe quedará retirado del servicio automáticamente.
El término de duración del nombramiento en el empleo de carácter temporal deberá sujetarse a la disponibilidad presupuestal. (Negrilla y subraya fuera del texto).
De la norma en mención, la Sala colige que el empleo temporal está supeditado al término de duración establecido en el estudio técnico y en el acto de nombramiento. Por esta razón, una vez vence el plazo, el servidor queda retirado de forma automática; de ahí, el carácter transitorio de la figura.
Frente al tema, la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, en providencia del 22 de abril de 2021 (radicado 150012333000-2015-00236-01), consideró que el empleo temporal es una figura útil para los eventos en los que las Entidades no puedan atender sus necesidades con el personal de planta y que, este tipo de vinculación, se caracteriza por el vencimiento del término establecido lo que genera automáticamente la desvinculación del cargo, en los siguientes términos:
“(…) Sobre las características particulares de los empleos temporales, como herramienta que pueden utilizar las entidades públi cas para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solvent adas con su personal de planta
(…)
De la lectura de dichas normas se desprende que la figura se caracteriza por i) su
herramienta que pueden utilizar las entidades públi cas para atender sus necesidades excepcionales que no pueden ser solvent adas con su personal de planta
(…)
De la lectura de dichas normas se desprende que la figura se caracteriza por i) su transitoriedad, ya que la vinculación tendrá la duración indicada en el estudio técnico y en el respectivo acto de nombramiento; ii) sujetarse a la nomenclatura y clasificación de los cargos vigentes para cada entidad; iii) la realización de un estudio técnico para su creación que cuente con el concepto favorable del Departamento Administrativo de la Función Pública; y iv) el régimen salarial y prestacional de los empleos temporales, será el que corresponda a los empleos permanentes que rigen para la respectiva entidad.
(…)
Finalmente, se dispuso que una vez se venza el término para el cual se hizo el nombramiento en un empleo temporal, la persona qued ará automáticamente retirada del servicio, lo que se justifica por el carácter transitorio de su vinculación y por el hecho de que esta no es suficiente para ingresar de manera definitiva al Estado; además, se prohíbe que el empleado temporal ejerza funciones distintas a las que dieron origen a la creación del cargo” (Destacado fuera de texto).Expediente núm. 11001-33-35-030-2017-00179-01
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En síntesis, los empleos temporales están concebidos para desarrollar programas o proyectos de duración determinada, suplir necesidades de sobrecarga laboral, efectuar labores de consultaría o para atender tareas que no pueden suplir los trabajadores de planta. Al margen de ello, antes de su constitución y entrada en funcionamiento, requieren
proyectos de duración determinada, suplir necesidades de sobrecarga laboral, efectuar labores de consultaría o para atender tareas que no pueden suplir los trabajadores de planta. Al margen de ello, antes de su constitución y entrada en funcionamiento, requieren de un estudio técnico, de la anuencia del DAFP, disponibilidad presupuestal y que la nomenclatura – clasificación de los cargos coincida con los empleos permanentes.
5.3.2.- Creación de la planta temporal en la Secretaría Distrital de Movilidad.
El Gobierno, por medio del Decreto 1421 de 1993, creó el “(…) régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá (…)” y en el artículo 38, numeral 9, facultó al Alcalde Mayor para “(…) crear, suprimir o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes (…)”.
De conformidad con las atribuciones otorgadas, el Alcalde Mayor de Bogotá, a través de l Decreto 335 del 30 de julio de 2013, creó unos empleos temporales en la Secretaría Distrital de Movilidad. Cabe señalar que, en el acto de constitución, el Distrito Capit al recurrió al supuesto que establece la Ley 909 de 2004, artículo 21, numeral 1, literal a; circunstancia que la Sala advierte así:
“(…) Que la Ley 909 de 2004, reguladora del empleo público, la carrera administrativa y la gerencia pública es aplicable a los empleados que prestan sus servicios en la administración del Distrito Capital.
Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 establece que los organismos y entidades de la administración pública a los cuales es aplicable podrán contemplar de manera
administración del Distrito Capital.
Que el artículo 21 de la Ley 909 de 2004 establece que los organismos y entidades de la administración pública a los cuales es aplicable podrán contemplar de manera excepcional en sus plantas de personal, empleos de carácter temporal o transitorio, con el fin de suplir necesidades de personal para el desarrollo de programas o proyectos de duración determinada en los procesos misionales y de apoyo.
Que la Secretaría Distrital de Movilidad contempló la creación de SEISCIE NTOS SESENTA Y TRES (663) empleos de carácter temporal, con el propósito de cumpli r con los objetivos y metas establecidas en el Plan de Desarrollo Bogotá Humana 20122016, el cual se desagrega en los siguientes proyectos de inversión (…)” (Negrilla y subraya fuera del texto).
Hay que decir también, que la planta temporal tuvo el respaldo de un estudi o técnico, el concepto favorable del Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital y contó con la disponibilidad presupuestal para cubrir los salarios y prestaciones sociales de los funcionarios, así:
“(…) Que en este orden de ideas, la Secretaría Distrital de Movilidad presentó ante el Departamento Administrativo del Servicio Civil Distrital, justificación técni ca para la creación de seiscientos sesenta y tres (663) empleos temporal
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