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TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00199-01-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00199-01-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Expediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: La Nación -Ministerio de Defensa Nacional -Ejército Nacional

1. ASUNTO

Decide la sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el fallo proferido el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES

El señor Iván Alonso Limas Santisteban en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (MDN) – Ejército Nacional (EN), con el fin de que se declare1 la nulidad de la Resolución No. 11275 de 19 de diciembre de 2016, del acta médico laboral No. 86061 de 18 de abril de 2016 y del acta del Tribunal Médico No. M -16-562 MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 127 de 15 de septiembre de 2016.

Como consecuencia de las anter iores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

MDNSG-TML-41.1 registrada a folio 127 de 15 de septiembre de 2016.

Como consecuencia de las anter iores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reintegrarlo al servicio activo, al mismo grado que ostentaba u ostentan sus compañeros de curso o promoción, sin solución de continuidad.

2.2 Pagarle los salarios, primas, vacaciones, prestaciones y todos los emolumentos dejados de percibir desde el 19 de diciembre de 2016 hasta la fecha de ejecución del medio de control, teniendo en cuenta la indexación e intereses moratorios, de conformidad con la Ley 1437 de 2011.

3. HECHOS

Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes 2:

1 Fl. 85. 2 Fls. 84-85.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

3.1 El señor Iván Alonso Limas Santisteban ingresó a la Escuela de Cadetes el 17 de enero de 2006. Posteriormente, obtuvo los siguientes ascensos:

Fecha Grado 28 de noviembre de 2007 Alférez 1.º de junio de 2009 Subteniente 03 de junio de 2013 Teniente

3.2 Mediante acta de la Junta Médica Laboral No. 86061 de 18 de abril de 2016, se le determinó al señor Iván Alonso Limas Santisteban una disminución de la capacidad laboral

03 de junio de 2013 Teniente

3.2 Mediante acta de la Junta Médica Laboral No. 86061 de 18 de abril de 2016, se le determinó al señor Iván Alonso Limas Santisteban una disminución de la capacidad laboral del 20.81%, incapacidad permanente parcial, no apto para actividades militares, y no se recomendó su reubicación laboral.

3.3 El demandante solicitó la convocatoria al Tribunal M édico Laboral el 5 de julio de 2016.

3.4 A través de l acta de l Tribunal Médico Laboral No. M -16-562 MDNSG -TML-41.1, registrada a folio No. 127, de fecha 15 de septiembre de 2016, se determinó que el señor Iván Alonso Limas Santisteban ostentaban una disminución de la capacidad laboral de 29%.

3.5 El 19 de diciembre de 2016, mediante orden administrativa No. 2824 de 2016 se destinó en comisión de estudios al señor Iván Alonso Limas Santisteban , a curso de ascenso de teniente a capitán.

3.6 Mediante la Resolución No. 1125 de 19 de diciembre de 2016, el señor Iván Alonso Limas Santisteban fue retirado del servicio activo.

4. CONCEPTO DE VIOLACIÓN

Expuso que los actos administrativos acusados estaban viciados de nulidad, en virtud de las siguientes circunstancias:

4.1 Los conceptos de ortopedia, urología, cirugía general, psiquiatría y medicina familiar, todos de fecha 18 de junio de 2015, habían perdido vigencia desde el 19 de agosto de 2015,

4.1 Los conceptos de ortopedia, urología, cirugía general, psiquiatría y medicina familiar, todos de fecha 18 de junio de 2015, habían perdido vigencia desde el 19 de agosto de 2015, de conformidad con el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000, que les concede una validez de 2 meses. Sin embargo, la junta y el tribunal médico laboral se llevaron a cabo ocho meses y un año después del 19 de agosto de 2015, respectivamente, sustentándose en concepto s sin vigencia.

4.2 La Resolución No. 11275 de 2016, por la cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, se motivó en un concepto de capacidad que ya había perdido vigencia, pues de conformidad con el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000 tal concepto tan solo tiene vigencia por el términ o de tres (3) meses, el cual se superó en el presente asunto, lo que vicia dicho acto administrativo de nulidad por competencia temporal.

4.3 En curso de la valoración médico laboral , el demandante manifestó que se encontraba trabajando en la BRIM No. 08 como comandante de la compañía de seg uridad, lo que implica que ya había sido reubicado laboralmente, realidad que fue desconocida por el tribunal médico laboral.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 3

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

Adicionalmente, el señor Ministro de Defensa Nacional no tenía la obligación de ejecutar la recomendación del tribunal médico laboral , ya que tan solo es una sugerencia, que no

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

Adicionalmente, el señor Ministro de Defensa Nacional no tenía la obligación de ejecutar la recomendación del tribunal médico laboral , ya que tan solo es una sugerencia, que no una orden de obligatorio cumplimiento.

4.4 El MDN incurrió en contradicción , toda vez que destinó en comisión de estudios al señor Iván Alonso Limas Santisteban mediante la orden administrativa No. 2824 de 19 de diciembre de 2016, para considerar el ascenso al grado de capitán, calenda en la que también lo retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

4.5 El acto de retiro fue indebidamente notificado, pues tan solo fue comunicado de manera informal, en contravía de lo dispuesto en los artículos 56, 57, 58, 67,68 y 69 de la Ley 1437 de 2011.

5. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó oportunamente a través de escrito, en el que se opuso a las pretensiones al considerarlas carentes de asidero jurídico3.

Para el efecto, sostuvo que las actas de la j unta médico laboral en su calidad de acto s administrativos, pierden fuerza ejecutoria al cabo de cinco (5) años de estar en firme sin que la autoridad haya realizado los actos que le correspondan para ejecutarlos , luego si el acto de retiro es expedido durante dicho lapso, se debe tener como legal mente concebido. Adicionalmente, afirmó que no puede aceptarse el absurdo que al paso de tres (3) meses las juntas médico laborales no podrán ser ejecutadas, pues ello implicaría que el uniformado

Adicionalmente, afirmó que no puede aceptarse el absurdo que al paso de tres (3) meses las juntas médico laborales no podrán ser ejecutadas, pues ello implicaría que el uniformado recuperaría su aptitud para el servicio, cuando ello no se acompasa con la realidad.

Seguidamente, refirió que la correcta interpretación del artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000, es que sobrepasado el término de tres (3) meses el concepto de capacidad psicofísica continúa vigente, hasta que se presenten eventos del servicios que impongan una nueva calificación de la aptitud.

De otro lado, indicó que si la junta médico laboral utilizara para su pronunciamiento un concepto de aptitud psicofísica que se hubiese realizado al calificado en una fecha superior a tres (3) meses, el acto administrativo sí estaría viciado de nulidad, pero por esta razón no se utilizan conceptos de capacidad anteriores, sino que esta aptitud se establece durante la calificación médico laboral que se hace al paciente, blindando así de legalidad la actuación.

Respecto a la falsa motivación, expuso que la Junta Médico Laboral No. 86061 de 18 de abril de 2017 y el Acta de Tribunal Médico Laboral No. M16 -562 de 15 de septiembre de 2016, fueron proferidos en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, al considerar que el demandante no era apto para la actividad militar y no recomendar reubicarlo, por cuanto su patología de columna torácica y lumbar le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, lo que implica que no tiene

reubicarlo, por cuanto su patología de columna torácica y lumbar le impiden desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la institución, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, lo que implica que no tiene habilidades, ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar.

En atención a los anteriores argumentos, coligió que las actas de la j unta médica y del tribunal no fueron expedidas por razones engañosas, simuladas o contrarias a la realidad. Por el contrario, la decisión de no reubicación se basó en las patologías del actor, las labores

3 Fls. 158-168.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 4

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

que desempeñaba en la fuerza y su aptitud para desarrollar labores administrativas, así como también, la prevención de su salud.

En lo atinente a la indebida notificación del acto de retiro, afirmó que el mismo produce efectos a partir de su notificación y el hecho de que dentro del lapso transcurrido entre la fecha de expedición y notificación se produzca otra situación administrativa, como una incapacidad médica, esto no que implica que el acto administrativo se haya notificado de manera tardía como considera el demandante.

Finalmente, concluyó que la resolución de retiro del demandante fue expedida por la autoridad competente, se fundó en la decisión adoptada por la junta y tribunal médico,

manera tardía como considera el demandante.

Finalmente, concluyó que la resolución de retiro del demandante fue expedida por la autoridad competente, se fundó en la decisión adoptada por la junta y tribunal médico, cuerpos colegidos idóneos para determinar, entre otr os aspectos, el porcentaje de disminución de la capacidad laboral de un miembro de la fuerza pública, así como también, el concepto de aptitud y reubicación laboral, motivo por el cual las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar.

6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019)4 negó las pretensiones de la demanda formulada por el accionante.

Para sustentar su decisión, indicó que los exámenes de capacidad psicofísica y el concepto de la junta y el tribunal médico se encontraban vigentes a la fecha en que se profirió el acto de desvinculación del actor, pues los términos de dos (2) y tres (3) meses a los que hace referencia el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000, deben computarse hasta la fecha en que se profiera el respectivo acto de retiro y no hasta la calenda en que se efectúe su notificación.

Así las cosas, encontró acreditado que a la fecha de desvinculación del accionante, este presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 29% adquirida en el servicio profesional, por lo que tenía derecho a ser reubicado si se encontraba en capacidad de realizar alguna labor administrativa, de docencia, instrucción o logística, tal como lo sostuvo la Corte

presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 29% adquirida en el servicio profesional, por lo que tenía derecho a ser reubicado si se encontraba en capacidad de realizar alguna labor administrativa, de docencia, instrucción o logística, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la sentencia SU 049 de 2017.

Seguidamente, sostuvo que en el caso concreto el tribunal no encontró al accionante apto para el servicio y respecto a la posibilidad de reubicación laboral, señaló que sus lesiones le imp edían desarrollar la labor para la cual fue incorporado, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional , y que no tiene habilidades, ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar, por lo que no es posible su reubicación, con el fi n de preservar la salud del paciente.

De otro lado, aseguró que le correspondía a la parte actora demostrar que tenía la formación requerida para desarrollar otra labor y, si bien el demandante señaló que podía desempeñarse como oficial S1, S3, S4 y S10, lo cierto es que no hay pruebas en el plenario que permitan establecer si hay vacantes, si es un cargo que pueda ejercer, si corresponde al nivel de oficial, así como tampoco obra el manual de funciones del mismo, lo que impide determinar si es equivalente a aquel que ostentaba al momento de su retiro , pues no puede ser reubicado en un cargo y/o grado menor.

4 Fls. 350-352.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

4 Fls. 350-352.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 5

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

Finalmente, adujo que la parte actora no suministró elementos de prueba suficientes para desvirtuar lo afirmado por el tribunal en el acta del 15 de septiembre de 2016, razón por la cual, al permanecer incólume la presunción de legalidad de los actos acusa dos, negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas en primera instancia.

7. RECURSO DE APELACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en la primera instancia, el demandante elevó el recurso de apelación5, el cual sustentó, en síntesis, en los siguientes términos:

7.1 Los conceptos de ortopedia, urología, cirugía general, psiquiatría y medicina familiar, todos de fecha 18 de junio de 2015, habían perdido vigencia, pues de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000, la junta médico laboral se debía realizar a más tardar dentro de los noventa (90) días siguientes a la recepción de los mismos, término que se superó en el presente asunto.

7.2 La Resolución No. 11275 de 2016, a través del cual se retiró del servicio al demandante por disminución de la capacidad psicofísica, fue proferida pasados tres (3) meses desde que se expidió el concepto de la capacidad psicofísica, desconociendo el término preceptuado

por disminución de la capacidad psicofísica, fue proferida pasados tres (3) meses desde que se expidió el concepto de la capacidad psicofísica, desconociendo el término preceptuado en el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000.

7.3 En el plenario se encontró acreditado que el actor, como egresado de la Escuela Militar de Cadetes, obtuvo formación en desarrollo de operaciones militares, administración de personal, oficial de inteligencia, oficial de op eraciones, coordinador en puesto adelantado, oficial de acción integral y oficial de comunicaciones. Adicionalmente, que ya había sido reubicado, pues se venía desempeñando como comandante de la compañía de seguridad, todo lo que fue desconocido por las autoridades médico laborales.

7.4 La entidad demandada incurrió en contradicción, toda vez que lo destinó en comisión de estudios mediante la orden administrativa No. 2824 de 19 de diciembre de 2016, para considerar el ascenso al grado de capitán, calenda en la que también lo retir ó del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

7.5 El MDN – EN desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que no demostró que la limitación del actor era incompatible con el cargo que desempeñaba, que era insuperable y que contaba con autorización por parte del Ministerio del Trabajo para proceder a la desvinculación de este.

En atención a los anteriores argumentos, solicita se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 18 de julio de 20196, y mediante

instancia, para en su lugar, acceder cabalmente a las súplicas de la demanda.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

La presente acción fue radicada en esta corporación el día 18 de julio de 20196, y mediante providencia de 20 de noviembre del mismo año se admitió el recurso de apelación impetrado7. Posteriormente, mediante auto de 2 2 de enero siguiente8, se corrió traslado a

5 Fls. 353-369. 6 Fl. 384. 7 Fl. 390. 8 Fl.398.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 6

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Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

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las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión , oportunidad en la que guardaron silencio9.

9. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

9.1 Competencia

Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el veintidós (22) de abril de dos mil diecinueve (2019) por el Juzgado Treinta (30) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , tal como lo establece el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 328 del CGP.

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si , los actos administrativos acusados están

9.2 Problemas jurídicos planteados

De conformidad con los argumentos esgrimidos por la parte apelante en el recurso de alzada, corresponde a la sala determinar si , los actos administrativos acusados están viciados de nulidad, como quiera que:

9.2.1 ¿Los conceptos médicos habían perdido vigencia para la fecha en que se realizó la junta médico laboral?

9.2.2 ¿La Resolución No. 11275 de 2016 fue proferida pasados tres (3) meses desde que se expidió el concepto de capacidad psicofísica, desconociendo el término preceptuado en el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000?

9.2.3 ¿El actor contaba con estudios y capa cidades que le permitían seguir prestando sus servicios, aunado a que ya había sido reubicado como comandante de la compañía de seguridad?

9.2.4 ¿Mediante la orden administrativa No. 2824 de 19 de diciembre de 2016, el accionante fue destinado en comisión de estudios para considerar su ascenso al grado capitán, pese a que en esa misma calenda fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica?

9.2.5 ¿Desconoció la demandada el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, pues no se acreditó que la limitación del actor fuera incompatible con el cargo que desempeñaba e insuperable, y que contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para proceder a su desvinculación?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

y que contaba con autorización del Ministerio del Trabajo para proceder a su desvinculación?

9.3 Tesis que resuelven los problemas jurídicos formulados

9.3.1 Tesis de la parte demandante

Considera que se debe revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, acceder a los pedimentos de la demanda, toda vez que:

9.3.1.1 Los conceptos de ortopedia, urología, cirugía general, psiquiatría y medicina familiar, habían perdido vigencia, pues cuando se realizó la junta médico laboral habían pasado más de noventa (90) días desde su expedición, desconociendo lo establecido en el artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

9 Fl. 400.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

9.3.1.2 La Resolución No. 11275 de 2016, a través del cual fue retirado del servicio por disminución de la capacidad psicofísica, fue proferida pasados tres (3) meses desde que se expidió el concepto de capacidad psico física, desconociendo el término preceptuado en el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000.

9.3.1.3 Cuenta con estudios y capacidades que le permiten seguir prestando sus servicios, aunado a que ya había sido reubicado como comandante de la compañía de seguridad.

9.3.1.4 La entidad demandada incurrió en contradicción, toda vez que lo destinó en

aunado a que ya había sido reubicado como comandante de la compañía de seguridad.

9.3.1.4 La entidad demandada incurrió en contradicción, toda vez que lo destinó en comisión de estudios mediante la orden administrativa No. 2824 de 19 de diciembre de 2016, para considerar su ascenso al grado capitán, calenda en la que también lo retiró del servicio por disminución de la capacidad psicofísica.

9.3.1.5 El MDN – EN desconoció el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como quiera que no demostró que la limitación era incompatible con el cargo que desempeñaba, insuperable, y que conta ba con autorización por parte del Ministerio del Trabajo para proceder a su desvinculación.

9.3.2 Tesis de la parte accionada

Asegura que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, puesto que:

9.3.2.1 Las actas de la junta médico laboral pierden fuerza ejecutoria al cabo de cinco (5) años de estar en firme, luego, si el acto de retiro se expidió durante dicho lapso se debe tener como legalmente concebido.

9.3.2.2 De conformidad con el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000 pasados tres (3 ) meses el concepto de capacidad psicofísica continua vigente, hasta que se presenten eventos del servicio que impongan una nueva calificación de la aptitud.

9.3.3.3 La junta médico laboral y el acta del tribunal médico laboral fueron proferidos en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, al considerar que el demandante no era apto para actividad militar y no recomendar reubicarlo, por cuanto su patología de

cumplimiento de las normas legales que regulan la materia, al considerar que el demandante no era apto para actividad militar y no recomendar reubicarlo, por cuanto su patología de columna torácica y lumbar le impiden desarrollar la labor para la cual fue inco rporado a la institución, aunado a su falta de preparación y conocimientos en áreas de apoyo a la actividad operacional, lo que implica que no tiene habilidades, ni destrezas que le permitan desempeñarse en otro tipo de labor dentro del ámbito militar

9.3.3 Tesis del juez de instancia

Denegó las súplicas de la demanda, al concluir que:

9.3.3.1 Los exámenes de capacidad psicofísica y el concepto de la junta y el tribunal médico se encontraban vigentes a la fecha en que se profirió el acto de desvinculación del actor, pues los términos de dos (2) y tres (3) meses a los que hace referencia el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000, se deben computar hasta la fecha en que se profier a el respectivo acto de retiro y no hasta la calenda en que se efectúe su notificación.

9.3.3.2 Le correspondía a la parte actora demostrar que tenía la formación requerida para desarrollar otra labor y, si bien el demandante señaló que podía desempeñarse como oficial S1, S3, S4 y S10, lo cierto es que no hay pruebas en el plenario que permitan estab lecer siExpediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 8

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Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

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Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

hay vacantes, si es un cargo que pueda ejercer, si corresponde al nivel de oficial, así como tampoco obra el manual de funciones del mismo, lo que impide determinar si es equivalente a aquel que ostentaba al momento de su retiro, pues no puede ser reubicado en un cargo y/o grado menor.

9.3.4 Tesis de la sala

La sala REVOCARÁ la sentencia de primera instancia, como quiera que:

9.3.4.1 No obra prueba en el plenario que de cuenta la fecha en que los conceptos médicos fueron recibidos por la junta médico laboral, por lo que se hace imposible determinar si se superó el término de noventa (90) días establecido en el parágrafo del artículo 16 del Decreto 1796 de 2000.

9.3.4.2 La decisión adoptada por el EN de retirar del servicio al actor se sustent ó en un concepto de disminución de la capacidad sicofísica vigente, pues la desvinculación se produjo dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación del mismo.

9.3.4.3 Si bien el demandante ostenta una pérdida de la capacidad laboral del 29%, lo que implica que no sea apto para el servicio, de conformidad con las pruebas obrantes en el plenario puede ser reubicado a fin de que sus habilidades laborales sean aprovechadas y se garantice su derecho a la estabilidad laboral reforzada.

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor Iván Alonso Limas Santiesteban prestó sus servicios

10. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO

PROBATORIO

1. El señor Iván Alonso Limas Santiesteban prestó sus servicios al EN por un tiempo total de 9 años, 8 meses y 6 días, ostentando

las siguientes vinculaciones: Categoría Desde Hasta Alumno oficial 12/01/2006 31/05/2009 Oficial 01/06/2009 19/12/2016 Total 9 años, 8 meses y 6 días El último grado que ostentó el demandante fue el de teniente, y el ultimo cargo fue comandante de compañía.

Documental: Hoja de servicios No. 31019033748 de 31 de enero de 2017 (Fl. 243).

2. El demandante ostenta el título de profesional en ciencias militares y realizó cursos de electrónica básica, derecho internacional humanitario y administración de recursos humanos.

Documentales: - Diploma de grado en ciencias militares de la

Escuela Militar de Cadetes General José María Córdoba (Fl. 72). - Diploma del curso de administración de recursos humanos del SENA (Fl. 73) Diploma del curso de electrónica básica (Fl. 74). - Diploma del curso básico en derechoExpediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 9

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

internacional humanitario DIH (Fl. 75).

3. Durante su vinculación con el EN, el actor fue calificado

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

internacional humanitario DIH (Fl. 75).

3. Durante su vinculación con el EN, el actor fue calificado

como quedó consignado en el siguiente recuadro: Indicadores 20092010 20102011 20112012 20122013 20132014 Condiciones personales Bueno Bueno Bueno Bueno Excelen te Ética militar Bueno Bueno Bueno Bueno Bueno Condiciones profesionales Muy bueno Bueno Bueno Bueno Bueno Ejercicio del mando Bueno Bueno Bueno Bueno Bueno Competencia administrativa Bueno Bueno Bueno Bueno Bueno Desempeño en el cargo Bueno Bueno Bueno No registra Muy bueno Responsabilida d como evaluador y revisor Bueno Bueno Bueno No registra Bueno Cultura física Muy bueno Muy bueno Muy bueno Muy bueno Excelen te

Documental: Copia de folios de vida , lapsos evaluables 2009 -2014

(Fls. 180-242)

4. El 1 8 de abril de 20 16 la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del E N determinó que el teniente Iván Alonso Limas Santiesteban presentaba una disminución de la capacidad laboral del 20.81%, que lo hacía no apto para el servicio y no era posible su reubicación laboral.

Documental: Copia del

Alonso Limas Santiesteban presentaba una disminución de la capacidad laboral del 20.81%, que lo hacía no apto para el servicio y no era posible su reubicación laboral.

Documental: Copia del Acta de Junta Médico Laboral No. 86061 de 18 de abril de 2016 (Fls.

3-4).

5. El demandante presentó el recurso de apelación contra la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del EN, el 5 de julio de 2016.

Documental: Copia del mencionado recurso de apelación (Fls. 743)

6. El 15 de septiembre de 201 6 el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía concluyó que el demandante había perdido el 29% de la capacidad laboral, por lo que no era apto para actividad militar. Las conclusiones a las que arribó el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía quedaron plasmadas en el acta correspondiente y le fueron notificadas al demandante el día 19 de septiembre de 2016.

Documentales: - Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de

Policía No. M16 -562 MDNSG-TML-41.1 del 15 de septiembre de 2016 (Fls. 4-6). - Acta de notificación personal del 19 de septiembre de 2016 (Fl. 270 vto.).

7. Mediante la Resolución No. 11275 de 19 de diciembre de 2016, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las fuerzas MilitaresEN, en forma temporal con pase a la

270 vto.).

7. Mediante la Resolución No. 11275 de 19 de diciembre de 2016, el Ministro de Defensa Nacional retiró del servicio activo de las fuerzas MilitaresEN, en forma temporal con pase a la reserva, por disminución de la capacidad psicofísica para la actividad militar al teniente Iván Alonso Limas Santiesteban, a partir de la comunicación de dicho acto administrativo. La mencionada resolución le fue notificada al demandante el 26 de diciembre de 2016.

Documentales: - Resolución No. 11275 de 19 de diciembre de 2016 (Fl. 2) - Acta de notificación del 26 de diciembre de 2016 (Fl. 257).Expediente: 11001-33-35-030-2017-00199-01 Página No. 10

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Iván Alonso Limas Santisteban

Demandado: Nación– MDN-EN

8. Mediante la orden administrativa de personal No. 2824 de 19 de d

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