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TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00210-01-(22-11-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001-33-35-030-2017-00210-01-(22-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: Dr. LUIS ALFREDO ZAMORA ACOSTA

REFERENCIA:

Expediente: 11001-33-35-030-2017-00210-01

Demandante: ELEAZAR SAAVEDRA RINCÓN

Demandado: FONDO DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD DE BOGOTÁ D.C.

(Hoy liquidado)

Sucesor procesal: SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y

JUSTICIA

Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Correspondió a la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en uso de sus facultades legales, el conocimiento para emitir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso, tramitado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Se procede entonces a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2 019, por el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

Eleazar Saavedra Rincón acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Eleazar Saavedra Rincón acudió a la Jurisdicción, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Solicitó la declaración de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio núm. E-00007201700517 -FVS – Id Control: 43628 del 3 de abril de 2017, por el cual la Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá (hoy liquidado) negó el reconocimiento y pago de factores de salarios y prestaciones sociales derivadas del vínculo surgido con la demandada, desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 20 de febrero de 2016.

A título de restablecimiento del derecho solicita se declare que entre la entidad demandada y el actor existió un vínculo laboral y como consecuencia de ello, se condene a la accionada a que:

  1. Se declare que los dineros pagados por la entidad por concepto de honorarios tienen el carácter laboral y son constitutivos de salario , y que el tiempo de servicios prestado porExpediente: 11001-33-35-030-2017-00210-01

Demandante: Eleazar Saavedra Rincón

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.

Sucesor procesal: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

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el actor ostenta la misma naturaleza y es computable para efectos de liquidación de todas las prestaciones sociales. ii) Se ordene el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales que correspondan respecto del empleo de planta del que se predican las mismas actividades desarrolladas por el actor. iii) Se ordene la devolución de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad

  1. Se ordene el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales que correspondan respecto del empleo de planta del que se predican las mismas actividades desarrolladas por el actor. iii) Se ordene la devolución de los aportes efectuados al Sistema General de Seguridad Social en salud y pensiones. iv) Se declare que los dineros objeto de retención en la fuente tienen el carácter de laborales y se ordene la devolución de dichos recursos. v) Se condene a la demandada a que el reconocimiento ordenado por concepto de salarios y prestaciones debe ser liquidado sin las deducciones por retención en la fuente “por tratarse de ingresos laborales diferidos que la entidad demandada no pago oportunamente, razón por la cual no constituyen un solo ingreso”. vi) Se ordene el pago indexado de los valores ordenados. vii) Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

1.1.2. Hechos y omisiones

Los hechos en que se apoyan las anteriores declaraciones y condenas se resumen de la siguiente manera1:

1. Se afirma que el señor Eleazar Saavedra Rincón se vinculó en la modalidad de contrato de prestación de servicios con el Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 20 de febrero de 2016, para el desarrollo de actividades como operador recepcionista de la línea única de emergencias 123 del Distrito Capital , cuyo objetivo es la atención de todas las llamadas que ingresan a dicho sistema para la prestación del servicio público de recepción, atención, comunicación, despacho y gestión de la información, con miras a la prevención y atención de situaciones que turben o

objetivo es la atención de todas las llamadas que ingresan a dicho sistema para la prestación del servicio público de recepción, atención, comunicación, despacho y gestión de la información, con miras a la prevención y atención de situaciones que turben o amenacen alterar la seguridad y convivencia ciudadanas.

2. En desarrollo de las actividades contratadas el actor cumplió con un horario, con dedicación exclusiva y en tiempo completo, ejecutó sus actividades con uso de los bienes y elementos proporciona dos por la entidad demandada y percibió una remuneración mensual como contraprestación por la labor desempeñada.

3. El demandante adelantó todos los pagos correspondientes a los aportes con destino al

Sistema General de Seguridad Social.

4. Aduce que el demand ante cumplió con actividades asignadas de forma permanente y misional, labores que se encuentran identificadas en cada uno de los contratos de prestación de servicios y que hacen parte del giro ordinario del objeto del ente estatal.

5. Las actividades ejecutadas por el actor son de aquellas no requerían de conocimientos especializados, pues se trataba de la atención en condición de recepcionista de la línea de emergencias 123 que solo exigía la acreditación formativa de bachiller en cualquier modalidad. Destaca que las obligaciones no eran ocasionales, ni temporales y eran ejercidas con estricto acatamiento del Código de Ética del Fondo de Vigilancia y

Seguridad de Bogotá.

6. Expone que la asignación de tareas, deberes, organización, supervisión, control y seguimiento al demandante era adelantada por el supervisor del contrato. De ahí que durante el periodo de contratación de los servicios del actor se cumplió bajo el elemento de la subordinación en la medida en que recibía órdenes, cumplía los reglamentos

seguimiento al demandante era adelantada por el supervisor del contrato. De ahí que durante el periodo de contratación de los servicios del actor se cumplió bajo el elemento de la subordinación en la medida en que recibía órdenes, cumplía los reglamentos internos y ejecutaba sus labores en las instalaciones de la entidad.

1 Folio 27 a 31Expediente: 11001-33-35-030-2017-00210-01

Demandante: Eleazar Saavedra Rincón

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.

Sucesor procesal: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

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7. El día 22 de marzo de 2017, el accionante solicitó a la demandada el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los derechos laborales y prestacionales por todo el tiempo laborado.

8. La anterior solicitud fue despachada de forma desfavorable por medio del Oficio núm. E00007-201700517-FVS Id. Control: 436 28 del 3 de abril de 2017 , expedido por la

Gerencia del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. (hoy liquidado).

1.1.3. Normas violadas y concepto de la violación

Considera la parte demandante como violadas las siguientes disposiciones2:

  • Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 53, 83, 84, 95, 125, 209 y 230 de la Constitución Política. • Leyes: 4ª de 1966 (art. 5º nral. 3º), 50 de 1990 (arts. 1, 99, 102 y 104), 489 de 1998 (arts. 1,

Constitución Política. • Leyes: 4ª de 1966 (art. 5º nral. 3º), 50 de 1990 (arts. 1, 99, 102 y 104), 489 de 1998 (arts. 1, 3, 5 y 6), 909 de 2004 (arts.1, 2, 5, y 25), Ley 50 de 1990 (art. 23), Ley 80 de 1993 (art.2 y 8), 100 de 1993 (art. 204,17, 18 y 20), 734 de 2001 (art. 28, nral. 29), 1150 de 2007 (art. 2 nral. 2 lit. h) y 81), 1429 de 2010 (art. 63), 1437 de 2011 (art. 10 y 102), 1474 de 2011 (art. 83), 1607 de 2012 (art. 329 y 330). • Decretos: 1732 de 1960 (art. 1), 2400 de 1968 (art. 2), 2285 de 1968 (art. 2), 3135 de 1968 (arts. 5, 8, 10, 11), 1042 de 1978 (art. 33 lit. f, 42 lit. g, 45 a 48, 58 a 60), 1045 de 1978 (art. 8, 17, 24, 25, 30, 33 lit. f y g, 45 lit. g y h), entre otros.

Estructura el concepto de violación de la siguiente manera:

Inicialmente describe in extenso la estructura administrativa y organizacional del Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá desde el punto de vista histórico y normativo , identifica el objeto de la entidad que se circunscribe a la adquisición de bienes y servicios que las

Inicialmente describe in extenso la estructura administrativa y organizacional del Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá desde el punto de vista histórico y normativo , identifica el objeto de la entidad que se circunscribe a la adquisición de bienes y servicios que las autoridades competentes requieran para garantizar la seguridad y protección de los habitantes del Distrito. Indica que este objeto fue recogido de forma integral por la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia, por virtud de la liquidación del Fondo.

Luego se ocu pó de presentar un ensayo en el que se refiere a la noción de empleo público desde la óptica constitucional previa y posterior a la Constitución de 1991, la presentación histórica normativa de la contratación de los servicios personales en entidades públic as y la concepción legal del contrato de prestación de servicios conforme los parámetros de la Ley 80 de 1993.

Al pronunciarse puntualmente sobre el contrato de prestación de servicios indicó que conforme lo dispone el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señaló que se trata de la modalidad contractual a través de la cual se vincula a una persona natural cuando la actividad objeto del contrato, no pueda realizarse con personal de planta o requiera de conocimientos especializados.

Señala el libelista que en el asunto se hizo un uso indebido de la figura contractual pues la finalidad durante toda la relación fue eludir la carga salarial y prestacional que conllevaba el nombramiento y posesión del actor en un cargo de planta ; lo anterior, en detrimento de los derechos laborales del demandante ya que en la realidad ejecutó actividades como auxiliar de apoyo a la gestión en condiciones de subordinación y dependencia.

De esta manera debe darse plena aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las

derechos laborales del demandante ya que en la realidad ejecutó actividades como auxiliar de apoyo a la gestión en condiciones de subordinación y dependencia.

De esta manera debe darse plena aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, pues resulta indudable que el señor Saavedra Rincón se encontraba en las

2 Folio 12 a 21Expediente: 11001-33-35-030-2017-00210-01

Demandante: Eleazar Saavedra Rincón

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.

Sucesor procesal: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

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mismas condiciones de los empleados públicos de la planta de personal de la entidad, ya que desempeñaba actividades de apoyo en el proceso de atención de llamadas en el NUSE 123 las cuales son permanentes.

Si bien la figura de la contratación bajo la modalidad de la prestación de servicios es permitida en la legislación, ello solo se predica de aquellos contratos que traen consigo la independencia del contratista, lo cual implica la ausencia de subordinación.

Citó diversos pronunciamientos que desarrollan del principio de la realidad sobre las formalidades.

1.2. Contestación de la demanda

El Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. presentó escrito de contestación de demanda, oportunidad en la que se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda3.

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios puede ser celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entid ad, se autoriza

Señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el contrato de prestación de servicios puede ser celebrado por las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entid ad, se autoriza igualmente su celebración con personas naturales en el evento en que las labores no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Expone que el accionante en ejercicio de sus propias libertades, se obligó a prestar los servicios conservando la autonomía en las gestiones y actividades encomendadas, razón por la cual en cada uno de los contratos se determinó el régimen contractual al cual se encontraba sometida la relación jurídica, se estipuló el pago de honorarios como retribución por el cumplimiento de las obligaciones indicadas en el acuerdo de voluntades y se fijaron las obligaciones para cada una de las partes, de las cuales enfatiza la relacionada con la presentación de informes como mecanismo de verificación del cumplimiento del objeto contractual.

Destaca que no puede ahora el actor, una vez culminados los contratos de prestación de servicios desnaturalizar su verdadero alcance , toda vez que la administración no puede modificar las condiciones contractuales expresamente pactadas.

Precisa que el Concejo de Bogotá solo autorizó la creación de la planta de personal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C. mediante Acuerdo 257 de 2006, que fuera implementada en el año 2007 y cuya conformación estaba dada por la existencia de 27 empleados; por esa r azón, para lograr el cumplimiento adecuado y oportuno de todas las funciones asignadas la entidad se acudió al contrato de prestación de servicios para vincular al recurso humano necesario en distintas dependencias del Fondo, conforme autorización legal.

empleados; por esa r azón, para lograr el cumplimiento adecuado y oportuno de todas las funciones asignadas la entidad se acudió al contrato de prestación de servicios para vincular al recurso humano necesario en distintas dependencias del Fondo, conforme autorización legal.

Se formuló como medio exceptivo de mérito el de cobro de lo no debido, las demás excepciones fueron objeto de desistimiento en la audiencia inicial.

1.3. Decisión judicial objeto de impugnación

El juez de primera instancia en sentencia de 26 de junio de 20194, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

3 Folio 144 a 157 4 Folio 208 a 228Expediente: 11001-33-35-030-2017-00210-01

Demandante: Eleazar Saavedra Rincón

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.

Sucesor procesal: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

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El problema jurídico fue delimitado en el sentido de establecer si: “¿[e]xistió una verdadera relación laboral entre las partes en contienda? En caso afirmativo: ¿Cuáles son los efectos del contrato realidad? Examinado a la luz del nuevo precedente judicial: ¿Ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción?”5

En primera medida estudió el denominado contrato realidad para señalar que los contratos estatales, cualquiera sea su modalidad, no pueden constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales o fomentar los procesos de deslaboralización.

Al ocuparse del caso concreto, concluyó que el demandante prestó sus servicios al Fondo de

desconocer los derechos laborales o fomentar los procesos de deslaboralización.

Al ocuparse del caso concreto, concluyó que el demandante prestó sus servicios al Fondo de Seguridad y Vigilancia de Bogotá desde el 14 de mayo de 2012 hasta el 20 de febrero de 2016, con algunas interrupciones entre contrato y contrato ; vínculo cuyo objeto era la ejecución de actividades de “apoyo a la gestión” como operador de la línea de emergencias o NUSE 123 y que por dicha labor, percibió una remuneración mensual como contraprestación por los servicios prestados.

Complementó su análisis identificando una a una las obligaciones contractuales e indicó que el actor en el interrogatorio de parte manifestó que los contratos tuvieron una duración de entre 1, 6 o 9 meses y que al culminar su v ínculo debía esperar al llamado para la suscripción del siguiente contrato, que cumplía un horario de 48 horas semanales conforme lo disponía el supervisor del contrato, el cual era controlado a través de minutas y registros de accesos a los sistemas de cómputo previstos para su labor, actividades que se desarrollaban de manera conjunta entre personal civil de y de la Policía Nacional. Estos servicios debían ser prestados en las dependencias señaladas por la entidad y debía acatar los manuales de procedimientos establecidos para la atención a la ciudadanía, que debía permanecer di sponible para trabajar en caso de que se presentaran ausencias por parte de otros contratistas y no podía abandonar el puesto de trabajo sin autorización previa, situaciones que fueron reafirmadas por los testigos Pedro Pablo Duarte Uriza y Mario Ernesto H ernández Gómez, quienes complementaron el dicho del actor en el sentido de indicar que en oportunidades fungió como Supervisor del área

el puesto de trabajo sin autorización previa, situaciones que fueron reafirmadas por los testigos Pedro Pablo Duarte Uriza y Mario Ernesto H ernández Gómez, quienes complementaron el dicho del actor en el sentido de indicar que en oportunidades fungió como Supervisor del área por lo que debía controlar el horario de los demás contratistas, verificar el porte del uniforme, el comportamiento del personal a cargo y la oportuna prestación de servicio.

Agregó el Despacho, que aunque se echaba de menos un mayor esfuerzo en el ejercicio de la actividad probatoria por la parte accionante, era propio acudir al contenido de la sentencia SU040 de 2018 de la Corte Constitucional, Corporación de cierre de la jurisdicción constitucional que valoró el caso de una trabajadora que al igual que el actor prestó sus servicios como Operadora de la línea de emergencias 123 al servicio del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá; en esa providencia se señaló que esa accionante cumplía un horario, recibía órdenes directas y trabajaba con los elementos y equipos suministrados por la entidad, por lo cual en sede de tutela se ordenó pagar a la accionante las pres taciones sociales dejadas de percibir durante el periodo de ejecución contractual. Así, conforme al objeto determinado en dicha providencia se lograron establecer similitudes en el contexto fáctico que permit ían establecer que la actividad desarrollada por el aquí demandante también lo fue bajo el cumplimiento de los elementos propios de la relación laboral.

Concluye que ante la existencia de dicho pronunciamiento judicial , no resultaría razonable pretender que las condiciones de prestación del servicio del actor se consideren distintas a las indicadas en esa decisión judicial, máxime cuando se logra establecer concordancia conforme

Concluye que ante la existencia de dicho pronunciamiento judicial , no resultaría razonable pretender que las condiciones de prestación del servicio del actor se consideren distintas a las indicadas en esa decisión judicial, máxime cuando se logra establecer concordancia conforme a lo expresado por el demandante en el interrogatorio de parte y los testimonios practicados en lo que respecta a las particularidades de la actividad ejecutada por el actor relacionada con la atención de la línea NUSE 123.

5 Folio 213Vto.Expediente: 11001-33-35-030-2017-00210-01

Demandante: Eleazar Saavedra Rincón

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.

Sucesor procesal: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

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Estos elementos le permitieron al juez de primera instancia arribar a la conclusión que la vinculación del demandante con el Fondo de Vigilancia y Seguridad p ara el cumplimiento de las labores de apoyo a la gestión en la recepción de llamadas de la línea 123 fue “personal, subordinada, remunerada y permanente” , hecho demostrativo de que los contratos de prestación de servicios simularon una verdadera relación l aboral, puesto que las actividades que debía cumplir correspondían a funciones propias y permanentes de la entidad, desplegadas en un horario de trabajo impuesto por las directivas de la institución, sin independencia ni autonomía para su ejecución, toda vez que le impartían órdenes y era vigilada y controlada por sus superiores, relación que perduró por espacio de casi 4 años lo que se opone al criterio temporal para la modalidad de contratación adelantada.

Identificó que en el Manual de Funciones y Compe tencias Laborales de la Secretaría Distrital

sus superiores, relación que perduró por espacio de casi 4 años lo que se opone al criterio temporal para la modalidad de contratación adelantada.

Identificó que en el Manual de Funciones y Compe tencias Laborales de la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia existe el cargo denominado Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18, el cual cuenta con el propósito principal de “recepcionar (sic) y tramitar hacia las agencias las ll amadas que sean recibidas en el NUSE línea 123” , lo que condujo a concluir que la actividad era de aquellas que no debía ser cumplida a través de un contrato estatal, ya que acción en contrario implica ba el desconocimiento de los derechos laborales y prestacionales del demandante. Sin que pudiera obviarse que el NUSE fue creado desde el año 2007, con el fin de unificar las agencias que atienden las emergencias de Bogotá y cuya operación se desarrolla las 24 horas del día los 7 días de la semana.

En lo que toca a la prescripción señaló que, teniendo en el curso del devenir contractual se presentaron interrupciones y que conforme al vencimiento de los plazos de ejecución de los contratos de prestación de se rvicios y la suscripción de uno nuevo, se lograron identificar las siguientes: “entre el 14 de noviembre de 2012 al 7 de enero de 2013 (36 días hábiles), entre el 23 de febrero al 7 de abril de 2013 (27 días hábiles), entre el 8 al 10 de octubre de 2013 (3 días hábiles), entre el 11 de julio al 11 de septiembre de 2014 (43 días hábiles), y ente el 12 de marzo al 5 de mayo de 2015 (35 días hábiles)” , que como el actor presentó la reclamación

hábiles), entre el 11 de julio al 11 de septiembre de 2014 (43 días hábiles), y ente el 12 de marzo al 5 de mayo de 2015 (35 días hábiles)” , que como el actor presentó la reclamación administrativa el 22 de marzo de 2017, era su obligación acudir al reclamo de sus derechos dentro de los tres (3) años siguientes a la culminación de los vínculos contractuales señalados en los cuales se generaron interrupciones sustanciales, situación que impon ía declarar la prescripción por el periodo comprendido entre el 14 de mayo de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013, sin perjuicio de lo establecido en materia imprescriptibilidad de aportes con destino al Sistema General de Seguridad Social en pensiones conforme lo ordenado por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, los cuales si deben ser pagados por todo el periodo de ejecución de los contratos.

De acuerdo con lo anterior, y para efectos de disponer el alcance del restablecimiento del derecho concluyó que al demandante debían reconocérsele y pagársele “la diferencia que surge entre los devengado por concepto de factores salariales (…) y prestacionales (…) de un Auxiliar Administrativo, Código 407, grado 18, y lo pagado al actor entre el 8 de abril de 2013 y el 20 de abril de 2016, por el tiempo de duración de los contratos de prestación de servicios (…)” y el pago de los aportes con destino al sist ema general de seguridad social en pensión . Dispuso que fueran adelantados los aportes por todo el periodo de vinculación del demandante.

Fueron negadas las pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago

Dispuso que fueran adelantados los aportes por todo el periodo de vinculación del demandante.

Fueron negadas las pretensiones de reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, el reconocimiento de factores extralegales o convencionales y la devolución del importe de los descuentos efectuados por concepto de retención en la fuente.

En consecuencia, luego de declarar la existencia de la relación laboral y la nulidad del acto administrativo y dispuso:Expediente: 11001-33-35-030-2017-00210-01

Demandante: Eleazar Saavedra Rincón

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.

Sucesor procesal: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

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“(…) Tercero.- Declarar prescritos los efectos salariales y prestacionales producto de la existencia del contrato realidad (…), entre el 14 de mayo de 2012 hasta el 22 de febrero de 2013, salvo lo concerniente a los aportes para pensión de conformidad con lo expuesto.

Cuarto.- Ordenar, a título de restablecimiento del derecho, a la hoy SECRETARÌA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA CIUDADANA, reconocer y pagar a ELEAZAR SAAVE DRA RINCÓN, (…) las diferencias que surjan entre lo devengado por concepto de salarios y prestaciones por un Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 18 par de planta o equivalente de la entidad, entre el 8 de abril de 2013 y el 20 de febrero de 2016 , se gún la duración de los contratos suscritos por el demandante, - observando las interrupciones y/o suspensiones – y las sumas percibidas

2013 y el 20 de febrero de 2016 , se gún la duración de los contratos suscritos por el demandante, - observando las interrupciones y/o suspensiones – y las sumas percibidas con ocasión de los mismos, acorde con lo probado y expuesto.

Quinto.- Ordenar (sic) la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURID AD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA CIUDADANA consignar los aportes, en la proporción que como empleador le corresponda, únicamente por concepto de pensión al fondo de pensiones en que el actor haya estado afiliado entre el 14 de mayo de 2012 y el 22 de febrero de 2013; de conformidad con lo expuesto.

Sexto.- Ordenar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA CIUDADANA asumir y realizar los respectivos aportes, en la proporción que le corresponda por concepto de salud, pensión y riesgos laboral es en los entes de previsión que el actor haya estado afiliado entre el 8 de abril de 2013 y el 20 de febrero de 2016, acorde con lo expuesto. (…)

Octavo.- Ordenar a la SECRETARÍA DISTRITAL DE SEGURIDAD, CONVIVENCIA Y JUSTICIA CIUDADANA realizar los descu entos que por concepto de aportes para seguridad social deba efectuar ELEAZAR SAAVEDRA RINCÓN, entre el 8 de abril de 2013 y el 20 de febrero de 2016 , según el ingreso base de cotización y liquidación, o pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto. (…)

Décimo.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias

pagarle a esta las diferencias que por este concepto resulten a su favor, de conformidad con lo expuesto. (…)

Décimo.- Condenar en costas a la entidad demandada para el cual se fija como agencias en derecho el equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas. Por Secretaría, liquídense las demás costas o expensas de acuerdo con lo probado por la parte actora.

Undécimo.- Denegar las demás súplicas de la demanda. (…)” Negrillas de la Sala

1.4. Recurso de apelación

Inconforme con la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia , la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia interpuso recurso de apelación dentro de la oportunidad legal.6

Considera la parte demandada que en el asunto si bien se encuentran acreditados los elementos de la prestación personal del servicio y la remuneración, el último de ellos que corresponde a la subordinación, el cual resulta ser el determinante para declarar la existencia de la relación laboral no se configuró en el plenario.

6 Folio 239 a 243Expediente: 11001-33-35-030-2017-00210-01

Demandante: Eleazar Saavedra Rincón

Demandado: Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá D.C.

Sucesor procesal: Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia

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Aduce que en la planta de personal del Fondo de Vigilancia y Seguridad de Bogotá nunca existió algún empleo Técnico o de Asistencia relacionado con funciones de atención en el Sistema NUSE 123.

Agrega que no puede establecerse paridad o similitud frente a cargos de planta, en el entendido

existió algún empleo Técnico o de Asistencia relacionado con funciones de atención en el Sistema NUSE 123.

Agrega que no puede establecerse paridad o similitud frente a cargos de planta, en el entendido en que sólo hasta la expedición del Decreto 509 de 2015, se crearon 241 cargos para el adecuado funcionamiento del Sistema NUSE que pertenecen a la planta de personal de la Secretaría de Gobierno, entidad distinta al Fondo de Vigilancia y Seguridad.

Precisa que con posterioridad dichos empleos fueron trasladados a la Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia por virtud del Decreto 412 de 2016, pero que para el momento en el que el actor prestó los servicios no se podía establecer la igualdad en las actividades desarrolladas que habiliten el reconocimiento de las prestaciones ordenadas.

Expone que la prestación personal del servicio, no lleva implícita el cumplimiento de un horario determinado, por ello era perfectamente posible que el contratista en virtud de su autonomía ejecutara sus actividades en el tiempo y modo en el que considerara pertinentes.

Aunado a ello, y si en gracia de discusión se considerara el cumplimiento de un horario como un hecho determinante en el quehacer diario del act

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